Decisión nº GC012005000100 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000315 (ANTERIOR 8421).

PARTES ACTORAS: A.R.A., R.E. GAVIDIA, MACHADO MEZA J.E., J.I.M.A., N.R., T.J.R., A.R.R. y J.F.T..

APODERADOS JUDICIALES: B.d.B., LEWIS STOKIM, HIJO, A.M.A. Y YIXIS RIVERO.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LUZPASAN, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.Y. RIVERO S. D.D.A. S. y L.R.G.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE P.A..

TRIBUNAL A-QUO: Suprimido, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO. Se DECLINA la competencia. Se REMITE el expediente.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° GC01-R-2003-000315 (ANTERIOR 8421).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE LA P.A. de efecto particulares No. 169, de fecha 22 de Mayo de 1996, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, en la cual declara SIN LUGAR la Solicitud formulada por los ciudadanos: A.R.A., R.E. GAVIDIA, MACHADO MEZA J.E., J.I.M.A., N.R., T.J.R., A.R.R. y J.F.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, trabajadores de transporte terrestre, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.457.753, 4.433.000, 7.057.065, 7.033.865, 4.545.917, 5.370.352, 7.503.414 y 4.309.328, representados judicialmente por los abogados B.d.B., LEWIS STOFIKM (HIJO), A.M.A. y YIXIS RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 30.898, 32.954, 50.347 y 50.926, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 1977, anotada bajo el Número: 02, Tomo 41-D, representada por los abogados R.Y. RIVERO S. D.D.A. S. y L.R.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.293, 50.671 y 94935, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 95 al 111, de la pieza 02, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de ENERO del año 1.999, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES INCOADO POR LOS ACTORES; contra la p.a. No. 169, de fecha 22 de mayo de 1.996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada estriba en resolver el alegato de la actora sobre la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad del Acto Administrativo; no obstante, en el ITER PROCESAL, se observa al folio 159, de la pieza 02, que los ciudadanos. R.E. GAVIDIA, C. I. 4.433.000; J.E. MACHADO MEZA, C. I., 7.057.065; J.I.M.A., C. I. 7.033.865; N.R., C. I., 4.545.917; TOEDORO J.R., C. I., 5.370.352; A.R.R., C. I., 7.503.414, y J.F.T.H., C. I., 4.309.328, asistidos por el abogado, LUCIANO REVEROL, IPSA 48.962, DESISTEN DE LA APELACION EJERCIDA, AL IGUAL QUE DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO y DE LA ACCION, alegando que actúan en uso de sus derechos, y revocando el poder que habían otorgando a la Dra. B.D.B., y otros, por lo que solicitan la homologación de tal acto y se archive el expediente, de igual manera cursa a los folios 168 al 169, de la referida pieza No. 02, que la accionada acepto el desistimiento efectuado por los actores supra mencionados, EMPERO, el Ciudadano: A.R.A., C. I., 3.457.753, quien en su condición de parte actora, no aparece dentro de los desistieron del procedimiento y de la acción, por lo que este Tribunal previa revisión de las actas, procede a establecer lo siguiente:

  1. -) La presente causa se refiere a una acción de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como lo es, la P.A., dictada por un Inspector del Trabajo, donde se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  2. -) Cursa a los folios 95 al 111, pieza 02, Sentencia del A-quo, donde declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de dicho acto administrativo.

  3. -) Que los actores procedieron a desistir del procedimiento y de la acción, con excepción del ciudadano A.R.A., por lo cual solicitaron la homologación y consecuente archivo del expediente

Dado, que la presente acción, trata de una acción de Nulidad de un Acto Administrativo, proveniente de una Inspectoría del Trabajo, este Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, donde señalo lo siguiente:

…los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir las acciones de nulidad de un acto administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo, es la jurisdicción contencioso administrativa, …

…En consecuencia, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer de este tipo de juicios...

Por lo expuesto, este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y declina la competencia al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en el Estado Carabobo, para lo cual ordena su remisión y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

DECLINA la competencia al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en el Estado Carabobo.

Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado competente.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los NUEVE, (09) días del mes de Febrero de año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Tres y Cuarenta y Tres de la tarde

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GC01-R-2003-000315 (ANTERIOR 8421)./ Nulidad de P.A..

HDdeL/ARR/Lisbeth G.P. . Nro. 3/ 03-02-2005

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