Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000501

PARTE DEMANDANTE: A.D.C.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.287.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.F. y E.A.R., venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.850.578 y 16.735.836, en ese orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.068 y 126.056, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.717.979.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YAMALL L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.715.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La abogada L.B.F., apoderada del demandante, A.D.C.G.A. interpone el 04/07/2007, la presente demanda en contra del ciudadano K.J.E.B., todos arriba identificados, alegando que el 15/07/2004, fue librada una letra de cambio por la cantidad de Bs. 1.400.000.000,oo, siendo el beneficiario su representado, el aquí demandante, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, por el demandado, lo cual se evidencia del texto mismo de la letra de cambio, la cual consignó marcada “B” como objeto e instrumento fundamental de la demanda, se encuentra distinguida con el N° 1/1 y fue librada en la ciudad de Cabudare Estado Lara el día 15 de Julio de 2004, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Conjunto Residencial Royal Park, Condominio 1, Casa N° 4, a la fecha de presentación por el ciudadano K.J.E.B., plenamente identificado.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, invocando como fundamento legal de la acción el artículo 436 eiusdem, al igual que los artículos 433 y 456 de dicha Ley.

Que habiendo agotado la vía extrajudicial para lograr la cancelación del instrumento cambiario por parte del ciudadano K.J.E.B., es que procedió a demandar formalmente al mismo, a fin de que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Bs. 1.400.000,00, monto total de la letra de cambio cuyo pago se demanda.

  2. La cantidad de Bs. 210.000.000,00, por concepto de pago de los intereses, calculados al 5% anual, a partir del 15/07/2004, fecha de emisión de dicha letra de cambio.

  3. La cantidad de Bs. 8.400.000,00, por comisión de un 1/6% del monto de la letra de cambio.

  4. La cantidad que resulte por concepto de intereses causados y acumulados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de cancelación total de la obligación.

  5. Las costas y costos judiciales derivadas del presente procedimiento, calculadas prudencialmente por el Tribunal, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, estimó su acción en la cantidad Bs. 1.618.400.000,oo, a los fines de precisar la cuantía, salvo los intereses que se generen hasta la fecha efectiva del pago.

    Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de la parte accionada:

    1) Un Apartamento distinguido con el N° 82-B: ubicado en el 8° piso de la Torre B del Conjunto denominado “Residencias Laguna Real”, con una superficie de 135 m2, consta de sala, comedor, cocina, área de oficio, habitación y baño de servicio, espacio para la ubicación de acondicionador de aire, una habitación principal con sala de baño y vestier, 2 habitaciones con closet y un baño auxiliar y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: núcleo circulación de la Torre; SURESTE: Fachada sureste de la torre; SUROESTE: Fachada Suroeste de la torre; y NOROESTE: Fachada Noroeste de la torre. Le corresponden 2 puestos de estacionamiento ubicados en la planta semisótano, distinguidos así: Puesto de Estacionamiento N° 106: comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Area de circulación vehicular; SUR: Puesto de estacionamiento N° 107; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 108 y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 104. Puesto de Estacionamiento N° 107: comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de estacionamiento N° 106; SUR: Area de circulación peatonal; ESTE: Puesto de estacionamiento N° 109 y OESTE: Puesto de estacionamiento N° 105. El Maletero: ubicado en la planta nivel semisótano, distinguido con el N° 33, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Area de circulación peatonal; SUR: Area de circulación peatonal; ESTE: Maletero N° 34 y OESTE: Maletero N° 32; inmueble que le pertenece al ciudadano K.J.E.B., conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20/11/2002, bajo el N° 50, folios 337 al 383, Protocolo Primero, tomo Octavo, el cual anexó en copia certificada marcado “C”.

    2) Una Parcela de Terreno Propio distinguida con el N° CA-04: con un área aproximada de 141,70 m2 y la vivienda construida sobre la misma de 135 m2 de construcción aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: con parcela CA-05 y en una línea de 20,00 metros lineales; SUR: con parcela CA-03 y en una línea de 20,00 metros lineales; ESTE: con calle 3 y en una línea de 7,085 metros lineales y OESTE: con Conjunto Residencial Las Cayenas y en una línea de 7,085 metros lineales; la cual se encuentra enclavada en el Conjunto Residencial “Royal Park I”, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, frente a la entrada de la Urbanización La Mora, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., el cual le pertenece al demandado K.J.E.B., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 31/10/2001, bajo el N° 34, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Octavo, el cual anexó en copia certificada marcada “D”.

    Igualmente, solicitó vista la cuantía de la presente acción, se acuerde adicionalmente medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalará oportunamente, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, para lo cual solicitó se comisione para la práctica de la misma al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas que por distribución le asignen.

    Por tratarse su pretensión de hacer valer el pago de una suma líquida y exigible de dinero y por estar presente el deudor en la República, solicitó al Tribunal que se siga el presente juicio a través del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, solicitó al a quo que se sirviera guardar en la caja de seguridad de ese Despacho, la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la acción, previa certificación en autos.

    Pidió que se cite al demandado, de acuerdo a los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio del mismo, o en su defecto, a su apoderada ABG. YAMALL L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.266.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.715, según se evidencia de documento que consignó marcado “E”. A los folios 5 al 24, rielan recaudos presentados por el actor junto con su libelo de demanda.

    Admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el día 11/07/2007, quien ordenó intimar a la parte demandada a que cancele bajo apercibimiento de ejecución las cantidades indicadas en dicho auto de admisión o en su defecto formule oposición dentro del plazo allí señalado. Luego, el 18/07/2007, el a quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos por la parte actora en su libelo y se abstuvo de acordar la medida de embargo solicitada, en razón del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, l.O. N° 1425 al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y Oficio N° 1426 al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, participándoles sobre la medida acordada anteriormente.

    En fecha 09/08/2007, compareció el Alguacil del a quo y consignó Boleta de Intimación sin firmar del demandado puesto que no fue posible localizarlo. En vista de lo anterior, la parte actora, en fecha 13/08/2007, por medio de su apoderada ABG. L.B., solicitó la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual negó el Tribunal puesto que dicha forma de notificación no es aplicable al presente procedimiento. Diligenció nuevamente dicha abogada en fecha 02/10/2007 y solicitó conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil que se acuerde la intimación por un único cartel. Acordado lo anterior por el a quo en fecha 09/10/2007, se libró el Cartel de Intimación a fin de que la parte solicitante lo retirara y publicara conforme a lo ordenado. Consignó en fecha 19/11/2007, la apoderada actora, 5 carteles de intimación publicados en las fechas indicadas en su escrito, en el Diario El Impulso.

    El 27/11/2007, compareció la ABG. YAMALL L.C. y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, otorgado por el aquí demandado, K.J.E.B., y con tal cualidad se dio por intimada en el presente juicio.

    Luego, el 28/11/2007, la apoderada del demandado, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio emitido por el a quo, puesto que:

    El actor solicitó en su libelo que se siguiera la presente causa por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta a su representado que fuera consignada sin firmar el día 09/08/2007, puesto que el Alguacil se trasladó en 3 oportunidades a la dirección indicada por el demandante como la del demandado y no consiguió persona alguna que le informara sobre dicho ciudadano, lo cual conllevó a que se acordase la intimación por carteles.

    Que según lo pautado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el Juez negará la admisión de la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, siendo que en dicho precepto legal quedó establecido que el procedimiento por intimación no se aplica cuando el deudor no esté presente en la República. Que la demanda fue interpuesta el 04/07/2007 y en dicha fecha su representado no se encontraba en el país, conforme se evidencia del movimiento migratorio de su poderdante expedido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio de Interior y Justicia (el cual promovió marcado “1”), del cual se evidencia que K.J.E.B. salió del país el 03/07/2007 con destino a Estados Unidos de Norteamérica, retornando al país sólo el 11/10/2007, conforme sello de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) adscrita al Ministerio del Interior y Justicia que aparece en la página 13 del Pasaporte Venezolano serial C1561318 (el cual promovió marcado “2”), expedido el 18/01/2005, del que es titular su mandante, cuya copia fotostática fidedigna, debidamente autenticada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 26/11/2007, con el N° 20 del tomo 394 de los libros respectivos.

    Recalcó que la procedencia del procedimiento por vía de intimación no se basó en que el intimado había dejado apoderado a quien pudiese intimarse con motivo de la acción intentada, sino que el mismo era procedente, citando lo alegado por el actor, “por cuanto la pretensión que se quiere hacer valer es el pago de una suma líquida y exigible de dinero y por estar presente el deudor en la República”, por lo que la simple indicación de que la intimación se hiciese alternativamente en su persona como su apoderada, en virtud de que dentro de sus facultades se le confirió la de darse por citada, no conllevando ello que hubiese recibido de su mandante instrucciones para representarlo en este procedimiento, del cual éste no tenía noticia alguna, máxime cuando tampoco se libró boleta alguna para intimársele como su representante.

    Por si no bastase lo anterior, la acción ejercida pretende basarse en una letra a la vista, presuntamente aceptada por su poderdante en Cabudare Estado Lara el 15/07/2004, siendo que para esa fecha no estaba en el país, tal como se evidencia del ya acompañado Movimiento Migratorio y del Pasaporte Venezolano serial B0530110, expedido a nombre de su representado el 11/01/2000, en cuyas páginas 28 y 14 aparece el sello de admisión del US INMIGRATION, donde consta que el 14/07/2004 dicho ciudadano fue admitido en los Estados Unidos de Norteamérica y el sello de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia donde consta que retornó al país el 11/10/2004, cuya copia fotostática fidedigna fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 26/11/2007, con el N° 21 del tomo 394 de los libros respectivos, la cual promovió marcado “3”.

    Agregó que su representado se desempeña como jugador de béisbol en las ligas mayores en los Estados Unidos de Norteamérica, donde es jugador profesional y está incluido en el roster regular del equipo Angelinos de Anaheim y no adeuda ninguna cantidad de dinero al actor, a quien confirió poder general de administración y disposición el 09/07/2002 para que lo representara en sus ausencias del país, al cual renunció dicho mandatario, sin que nada quedara a debérsele con ocasión de su actuación que ameritase la emisión y aceptación de tal título cambiario, siendo, además de eso, tan sólo fueron socios en INVERSIONES K.E-45, C.A., persona jurídica domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 07/06/2002 con el N° 13 del tomo 22-A, sociedad cuya capital era de Bs. 50.000.000,00, y de la que su representado salió el 09/02/2006, sin adeudar nada luego de venderle sus acciones al hoy intimante. Que igualmente el actor carece de medios económicos que avalen la existencia de una deuda de tal magnitud, siendo que de poseerlos los mismos se verían reflejados en sus declaraciones de rentas ante el Fisco Nacional, las cuales, necesaria e inexorablemente, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta ha debido presentar.

    Solicitó que dicho ciudadano exhiba conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de sus rentas correspondientes a los ejercicios del 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y consignó marcadas “4, 5, 6 y 7”, las copias fotostáticas fidedignas del referido poder, de su renuncia y de los citados documentos referidos a INVERISONES K.E-45 C.A.

    De lo anterior resulta imposible que la cambial exigida hubiese sido aceptada por su representado el 15/07/2004 en Cabudare, Estado Lara, Venezuela, y que su patrocinado adeudase cantidad alguna de dinero al actor que ameritase que se librase y aceptase tal título valor, por lo que en su nombre y por sus precisas instrucciones formalmente desconoce en su contenido y firma la ya indicada letra de cambio que se esgrime como objeto e instrumento fundamental de la pretensión demandada, que fue adjuntada al libelo, de conformidad a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento indubitable que contiene la verdadera firma de su patrocinado el original poder que consignó en este acto, reservándose el ejercicio de todas y cada una de las acciones civiles, mercantiles y penales que pudiesen corresponderle al accionado con ocasión de la temeraria demanda interpuesta en su contra.

    Consecuencialmente, en armonía a lo pautado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento monitorio así propuesto resulta inadmisible, dada la expresa prohibición legal de admitir un procedimiento intimatorio cuando el intimado no se encontraba en el país, y que la pretensión de pago que se quiere hacer valer no es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por haber sido desconocida en su contenido y firma la cambial que se pretende como título fundamental de la acción y elemento suficiente para demostrar la cualidad e interés del intimante, por lo que así solicitó sea declarado expresamente.

    Sin convalidar en forma alguna los vicios que afectan al presente procedimiento, ni renunciar en forma alguna a lo antes expuesto, sobre lo cual insistió a todo evento en base de lo estatuido en el artículo 479 del Código de Comercio, alegó y opuso la prescripción de la acción directa derivada de la letra de cambio demandada, ya que todas las acciones derivadas de la misma contra su presunto aceptante prescribieron a los tres años, contados éstos desde la fecha de su vencimiento, que en el caso de marras por tratarse de una letra a la vista, lo fue la fecha de su supuesta aceptación, a saber, el 15/07/2004, lo cual conlleva a que prescribió el 15/07/2007, siendo que, no constatado en autos su interrupción, la misma debe ser declarada así expresamente.

    En fecha 29/11/2007, el a quo dictó auto advirtiendo que en vista de la diligencia presentada por la ABG. YAMMAL L.C. mediante la que consigna documento poder conferido por la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tenía por intimada a dicha parte, advirtiéndole que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda. Por otro auto dictado en esa misma fecha, el a quo vista la oposición de la parte demandada en contra de la medida de enajenar y gravar decretada en esta causa, ordenó desglosar dicho escrito y aperturar el cuaderno separado de medidas.

    DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

    El 29/11/2007, la apoderada actora ABG. YAMALL L.C., contestó la demanda basándose en los siguientes alegatos y probanzas:

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante, a la cual se opuso y resistió por ser falsos los hachos alegados e improcedente el derecho invocado como sustento de la misma.

    Que la acción ejercida pretende fundamentarse en una letra a la vista presuntamente aceptada por su poderdante en Cabudare Estado Lara el 15/07/2004, siendo que para esa fecha éste no se encontraba en el País, tal como se evidencia del ya acompañado Movimiento Migratorio de su mandante y de la copia fotostática debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 26/11/2007 con el N° 21 del Tomo 394 de los libros respectivos del Pasaporte Venezolano serial B0530110 expedido a nombre de K.J.E.B. el 11/01/2000, de cuyas páginas 28 y 14 aparece el sello de admisión del US INMIGRATION donde consta que el 14/07/204 dicho ciudadano fue admitido en los Estados Unidos de Norteamérica y el sello de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia donde consta que retornó al País el 11/10/2004. Promovió el Movimiento Migratorio y el Pasaporte en copia fotostática autenticada de su mandante.

    Por ello, resultan inciertos y falsos los siguientes hechos alegados por el actor en abono a su pretensión:

    1) Que el 15/07/2004, su representado haya aceptado en Cabudare, Estado Lara, una letra de cambio librada a favor de A.D.C.G.A., por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, para ser pagada sin aviso y protesto.

    2) Que su mandante se encuentre legalmente obligado como librado de la indicada letra de cambio al pago del monto establecido en ella y de los intereses derivados de la misma.

    3) Que haya transcurrido el plazo para el vencimiento de dicho título cambiario y que el beneficiario de la cambial, haya efectuado ante su poderdante alguna diligencia o gestión de cobranza extrajudicial de la misma.

    4) Consecuencialmente, resulta falaz e incierto que no habiendo realizado ningún trámite de cobro, hubiese agotado el actor alguna vía de cobro extrajudicial de esa letra de cambio.

    5) Igualmente, por imperativo de consecuencia, resulta falso, incierto y falaz que el demandado le adeude al demandante las sumas de dinero exigidas en el libelo.

    Que la realidad de los hechos es que su patrocinado se desempeña en las ligas mayores en los Estados Unidos de Norteamérica, donde es jugador profesional de baseball, y no adeuda ninguna cantidad de dinero al actor, a quien confirió poder general de administración y disposición el 09/07/2002, para representarlo durante sus ausencias del país, al cual renunció dicho mandatario sin que nada quedara a debérsele con ocasión de su actuación, que ameritase la emisión y aceptación de tal título cambiario, siendo que, además de eso, tan sólo fueron socios en INVERSIONES K.E.-45, C.A., persona jurídica antes identificada, sociedad cuyo capital era de Bs. 50.000.000,00, y de la que su representado salió el 09/02/2006 sin adeudar nada, luego de venderle sus acciones al hoy intimante.

    Prosiguió alegando que, el actor carece de medios económicos que avalen la existencia de una deuda de tal magnitud, siendo que de poseerlos, los mismos se verían reflejados en sus declaraciones de renta ante el Fisco Nacional, las cuales, necesaria e inexorablemente, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, ha debido presentar, para lo cual promovió y ofreció que dicho ciudadano exhibiera, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de sus rentas correspondientes a los ejercicios de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y las copias fotostáticas fidedignas del referido poder, de su renuncia y de los citados documentos referidos a INVERSIONES K.E-45, C.A., ya consignados al momento de la interposición al decreto intimatorio que dio origen al presente juicio.

    Según la apoderada del demandado, es imposible que la cambial exigida hubiese sido aceptada por éste en la fecha y lugar alegado por el actor y que su patrocinado le adeudase cantidad alguna de dinero al actor que ameritase que se librase y aceptase tal título cambiario, por lo que en su nombre y siguiendo sus precisas instrucciones, desconoció en su contenido y firma la ya indicada letra de cambio que se esgrime como objeto fundamental de la demanda, que fue adjuntada al libelo marcada “B”, de conformidad a lo establecido 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento indubitable que contiene la verdadera firma de su patrocinado el original del poder que consignó al darse por notificada en este juicio, el cual riela en autos, reservándose el ejercicio de todas y cada una de las acciones civiles, mercantiles y penales que pudiesen corresponderle al accionado con ocasión de la temeraria demanda interpuesta en su contra.

    Por otra parte manifestó que no se señala la obligación de donde emana la letra de cambio demandada, ya que en el libelo no se indica ni lugar ni fecha en la misma fue presentada al cobro ni las gestiones realizadas extrajudicialmente para ello; y en virtud de que se trata de una cambial a la vista, conforme al artículo 411 del Código de Comercio, la misma según lo estatuido en el artículo 442 ibídem, es pagadera a la fecha de su presentación al cobro, la cual, se reitera no consta en autos, por lo que, consecuencialmente, no se evidencia del expediente su presensación al cobro, lo que determina que, no habiendo sido presentada al cobro, dicha cambial no ha vencido ni se ha hecho exigible, por lo que su presunto librado no ha sido constituido en mora, ni se ha agotado ninguna vía extrajudicial de cobro, y por ende, tampoco han corrido ningunos intereses.

    Se preguntó lo siguiente la apoderada actora, con respecto a lo alegado en el escrito libelar cuando el actor manifestó que había transcurrido el plazo del vencimiento de la cambial: (¿cuál? y ¿cuándo?); que se habían efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales (¿cuáles, cómo, cuándo y dónde?); que resultaron inútiles los esfuerzos realizados para lograr el pago de la referida letra de cambio (insistiendo en ¿cuáles, cómo, cuándo y dónde?), agotando así la vía extrajudicial, (preguntándose ¿de qué forma?). Recordó que el libelo debe bastarse a sí mismo, por lo que exigió que en el mismo consten los datos y explicaciones necesarios para determinar precisamente el derecho que se demanda y que el incumplimiento de ello, no sólo conculca el derecho a la defensa del accionado, toda vez que éste no puede obrar contra algo indeterminado, sino que, además vicia e invalida la pretensión así formulada, puesto que el juzgador no puede determinar la entidad ni la existencia del derecho exigido.

    Igualmente, sin convalidar en forma alguna los vicios que afectan al presente procedimiento ni renunciar a lo expuesto, sobre lo cual insistió a todo evento, conforme al artículo 479 del Código de Comercio, alegó y opuso la prescripción de la acción derivada de la letra de cambio demandada, ya que todas las acciones derivadas de la misma contra su presunto aceptante prescribieron a los 3 años, contados éstos desde la fecha de su vencimiento, que en el caso de marras, por tratarse de una letra a la vista, la fecha de supuesta aceptación fue el 15/07/2004, lo cual conlleva a que prescribió el 15/07/2007, y al no constar en autos su interrupción, la misma debe ser declarada así expresamente.

    En vista de la oposición formulada por la parte demandada, el a quo en fecha 17/12/2007, dejó sin efecto el decreto intimatorio y conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que el lapso de contestación a la demanda se verificaría dentro de los 5 días siguientes a ese día. En fecha 19/12/2007, en vista del auto anterior, la apoderada actora presentó escrito dando contestación a la demanda, reiterando lo narrado anteriormente, además de que en esa misma fecha, apeló en contra del auto antes mencionado, dictado por el a quo en fecha 17/12/2007, apelación que fue oída en un solo efecto.

    La parte demandada, en la oportunidad respectiva promovió pruebas, presentando escrito en fecha 16/01/2008. De igual manera, en fecha 11/02/2008, la parte actora presentó escrito de pruebas. Luego, ambas partes se opusieron a las pruebas promovidas respectivamente.

    A continuación, el día 04/03/2008 el a quo llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos en la presente causa; en la que la parte demandante designó al ciudadano L.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.832.965; la parte demandada nombró como experto grafotécnico al ciudadano R.O.M. y el Tribunal procedió a designar al ciudadano A.C..

    Seguidamente, apeló del auto dictado el 28/02/2008 mediante el que el Tribunal le declaró impertinente la prueba de exhibición promovida por ella, apelación que le fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 07/03/2008. Luego, en fecha 24/03/2008, el a quo dictó auto declarando improcedente la solicitud formulada por la parte demandada en el sentido de señalar el documento indubitado para la práctica del cotejo, auto que apeló seguidamente la apoderada demandada, según diligencia de fecha 26/03/2008, apelación que oyó en un solo efecto el Tribunal el día 31/03/2008.

    El día 14/03/2008, comparecieron los Expertos Grafotécnicos, R.O.M. y L.J.C. y consignaron el informe grafotécnico practicado, firmado sólo por ellos dos, ya que el tercer experto según comunicación verbal, salvó su voto al no compartir el mismo criterio de los otros dos. En dicho informe, ambos expertos concluyeron que la firma que suscribe al documento de carácter cuestionado en el área del aceptante, fue ejecutada por la misma persona que ejecutó las firmas de carácter indubitado descritas en el presente dictamen, presentes en el documento en el que se identificó como firmante al demandado en esta causa.

    En fecha 14/04/2008, el tercer experto A.J.C., consignó el Informe contentivo de las resultas periciales practicado por él, en el cual concluyó que la firma manuscrita que fuera desconocida y que con el carácter de librado aceptante aparece estampada en el anverso, extremo izquierdo de la letra de cambio, marcada “B”, fue ejecutada por una persona distinta de aquella que en forma indubitada y con el carácter de “Otorgante”, aparece suscribiendo en el documento poder y en la nota de autenticación del mismo, por lo que no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido, esto es, que la firma señalada como cuestionada corresponde a una intimación de la firma auténtica del ciudadano K.J.E.B..

    DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS EN ESTA CAUSA.

    A los folios 278 al 329, riela el recurso N° KP02-R-2007-001494, conocido por este Juzgado Superior mediante el que se declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 17/12/2007, dictado por el a quo. Seguidamente, a los folios 415 al 686, se agregó a los autos el asunto N° KP02-R-2008-000229, el cual también conoció este Superior Segundo, contentivo de apelación interpuesta en la presente causa por la parte demandada en contra del auto de fecha 28/02/2008 dictado por el a quo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia, se declaró SIN LUGAR la oposición a la Admisión de la prueba hecha por la ABG. L.B.F., en representación de la parte actora y conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la parte actora, desde el año 2002, hasta el año 2007.ambos inclusive, ordenándosele al a quo a que tome las medidas procesales que sean necesarias y fije el plazo para la evacuación de la misma, radicando a su vez la decisión de sin lugar a la oposición a la admisión de la prueba de cotejo hecha por la representación judicial de la parte demandada.

    El día 20/06/2008, el a quo, en vista de la decisión anterior fijó un plazo de 20 días para la evacuación de la prueba de exhibición decretada por el ad quem, ordenando además la intimación de la parte actora a fin de que compareciera a la exhibición de la Declaración del Impuesto sobre la Renta del actor, desde el año 2002 al 2007. Dicho acto se efectuó el día 16/07/2008, en el que el actor, a través de su apoderada judicial, consignó las planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta presentadas por ante el SENIAT, por el ciudadano actor A.D.C.J.A., correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, dejando constancia de que lo que respecta a los ejercicios 2002 y 2003, los cuales también fueron requeridos según la sentencia antes referida, del Superior Segundo, consignó notificación ante el SENIAT de la no obligación de declaración definitiva de rentas, la cual está debidamente firmada y sellada por dicho organismo en fecha 14/07/2008, con N° 014628, aclarando a todo evento que la dichas declaraciones, correspondientes a los años 2002 y 2003, es inútil para la decisión del Juzgado, pues la obligación mercantil nació el 15/07/2004, fecha en la que se aceptó para ser pagada la letra de cambio.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

    En fecha 28/04/2010, el a quo dictó y publicó sentencia declarando la caducidad de la acción cambiaria, en consecuencia de lo cual declaró SIN LUGAR la presente demanda. Como resultado directo de ello, suspendió las medidas cautelares decretadas en la presente demanda.

    En virtud de la decisión anterior, el día 30/04/2010 compareció la ABG. L.B.F., apoderada del actor y apeló de la sentencia anterior, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo, conforme auto de fecha 06/05/2010, ordenando la remisión del asunto a la URDD a los fines de su distribución.

    Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle según el turno de distribución, recibiéndose en fecha 04/06/2010, se le da entrada y se fija para el acto de informes, al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

    En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, en fecha 09/07/2010, este Tribunal dejó constancia de que los informes presentados por la parte actora en fecha 08/07/2010 son extemporáneos, acogiéndose en consecuencia al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05/10/2010, este Superior dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al a quo a fin de que remitiera a esta Instancia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17/12/2007 hasta el 11/02/2008, ambos inclusive. El día 13/10/2010, se agregó a los autos el Oficio N° 1102 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante el que dicho Tribunal da cumplimiento a lo antes solicitado por esta Alzada.

    DE LA COMPETENCIA.

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la caducidad de la acción en la presente causa y en consecuencia de ello, sin lugar la presente demanda, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión que declaró la caducidad de la acción cambiaria y como consecuencia de ello, sin lugar la pretensión de cobro de bolívares está o no ajustada a derecho, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo considera pertinente pronunciarse sobre los motivos esgrimidos por la impugnante en los informes rendidos ante esta Alzada, lo cual hace en los siguientes términos:

    1) Respecto al alegato del particular primero del escrito de informes, en el cual la parte recurrente afirma que el a quo, al haber cambiado la defensa de prescripción de la acción cambiaria alegada por el demandado en la contestación de la demanda considerando en base al principio de iura novit curia, que el demandado había alegado era la caducidad de la acción cambiaria, declarando en consecuencia, la caducidad de la acción cambiaria y sin lugar la demanda, había infringido con ello los artículos 11, 12, 15, 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, en virtud de que dicha defensa de la caducidad legal debió ser opuesta como cuestión previa y no haber sido inferida de oficio por el Juez, ya que debió ser la naturaleza legal de la caducidad, que es la consagrada en los artículos 431, 452, 456 y 459 del Código de Comercio y no la contractual, quien suscribe el presente fallo disiente del recurrente, por cuanto si bien es cierto que el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis… 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”, ello no implica que dicha norma obligue a oponer como cuestión previa esa causal, por cuanto el mismo al emplear el término podrá, se infiere que no es un mandato sino una facultad dada al accionante quien de acuerdo a su estrategia procesal verá si la opone o no en esa oportunidad; y si la va a emplear, pues sólo será la caducidad establecida en la Ley, pero ello no implica que de no ejercerla en ese momento no la pueda emplear como defensa de fondo, como erróneamente lo afirma la parte recurrente, por cuanto de acuerdo al artículo 361 eiusdem, se permite que al contestar la demanda pueda el demandado junto con las defensas invocadas hacer valer, las cuestiones previas 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como Cuestiones Previas. De manera que, haciendo una interpretación concatenada de los artículos 346 y 361, en referencia, se infiere que, la única caducidad que se puede oponer como cuestión previa, es la caducidad legal; quedando excluida de esta posibilidad la caducidad contractual; la cual como es obvio su consideración sobre la existencia o no requiere del análisis probatorio y decisión al pronunciarse al mérito del asunto; pero que como defensa de fondo pueden ser opuestas al contestar la demanda y no como erróneamente o plantea la recurrente; apreciación ésta que se infiere de la lectura de los artículos 346 y 361del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis…

    10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11°del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    Y se refuerza de la propia sentencia de la Sala de Casación Civil invocada por la recurrente en los informes en comento, cuando señala: “…igual criterio fue sostenido en Sentencia N° 00604, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), expediente N° AA20-C-2008-000133, Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., la cual cita textualmente al doctrinario P.A.Z. en los siguientes términos: “Ahora está claro que la caducidad –aún legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente”…” (Subrayado del Tribunal); motivo por el cual, se desestima el alegato en comento formulado por la recurrente; más sin embargo, este Jurisdicente disiente del a quo al fundamentar que él cambió la apreciación del alegato de la prescripción de la acción formulada por el accionado en la contestación a la demanda, apreciando que ésta lo que quiso plantear era la caducidad de la acción, dando como fundamento el alegato o defensa en comento, el principio de iura novit curia, cuando realmente este principio no faculta al Juez para cambiar las defensas opuestas por las partes, sino que tal como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto ilustrativo se trae a colación la Sentencia RC-01147, de fecha 29/09/2004, la cual es ratificatoria de la doctrina fijada en la sentencia N° 241, de fecha 30 de Abril del 2002 que estableció: “...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia…sic”; doctrina que se acoge y aplica al caso de autos, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que al haber cambiado el a quo la defensa legal de prescripción de la acción cambiaria contemplada en el artículo 479 del Código de Comercio, alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda, argumentando para ello el principio iura novit curia, cuando el objeto de ese principio es sobre la posibilidad de cambiar la calificación de la acción interpuesta; más no cuanto a la defensa o excepciones opuestas, lo cual implica que el a quo infringió el artículo 12 del Código Adjetivo Civil que lo obligaba a decidir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y de que a su vez, incurrió en un error en aplicación del artículo 491 del Código de Comercio, por cuanto dicho artículo es muy claro al señalar en su texto “son aplicables al cheque todas las acciones acerca de la letra de cambio sobre…sic”; es decir, que este artículo consagra que por remisión a los cheques se le aplicaría todas las disposiciones de la letra de cambio; y no al revés, de que a las letras de cambio se les aplique las disposiciones aplicables a los cheques; y así se decide.

    2) En cuanto al segundo planteamiento esgrimido por la recurrente, en el cual argumenta que la letra de cambio objeto de este proceso establece que la misma debe ser pagada sin aviso y sin protesto y de que al exigir el a quo el formalismo del protesto, le lesionó el derecho constitucional de la tutela jurídica, quien suscribe el presente fallo concuerda con la recurrente de que en el caso de autos no se requiere el requisito del protesto, por cuanto al ser una letra de cambio a la vista que ya había sido aceptada por el accionado; pues no puede haber lugar a protesto por falta de aceptación y menos aún el protesto de falta de pago, en virtud que de acuerdo al artículo 442 del Código de Comercio, la misma es pagadera a su presentación, apreciación ésta que tiene a su vez su fundamento en la doctrina que el autor patrio L.G. hizo, quien en su obra Notas Introductorias al Estudio del Vencimiento de la Letra de Cambio, Revista N° 48 de la facultad de Derecho de la Universidad del Zulia, quien afirma “En las Letras de Cambio giradas o emitidas con vencimiento A LA VISTA, el momento de la presentación para la aceptación se confunde con el momento de la presentación para el pago; y en el sentido estricto puede afirmarse que en tales letras no se concede propiamente un término por cuanto las mismas deberán ser pagadas inmediatamente a su presentación, sin atender para ello la fecha de emisión de las letras”.

    Es por esta razón que la especie de vencimiento a la vista es inusual en el comercio.

    En esta especie de vencimiento es el portador del título quien lo determina, puesto que él la presentará para su pago a su voluntad. Sin embargo, es de suma importancia anotar aquí, que precisamente por determinar el portador el momento del vencimiento de la letra por la presentación que de ella haga el librado, no es posible tampoco mantener a este último en situación de permanente inquietud, pues él no sabe en qué momento la letra le será presentada, por lo que la Ley establece (artículo 442, en concordancia con el artículo 431), que la letra emitida a la vista, deberá presentarse dentro del plazo de seis (6) meses, salvo que el librador reduzca o amplíe dicho plazo convencional; motivo por el cual este Juzgador pasa a considerar si ciertamente en el caso subexamine, ocurrió de manera efectiva la caducidad, como la declaró el a quo y en caso negativo, procederá a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el demandado y a tal efecto tenemos que, a parte de la jurisprudencia citada por el a quo, en la cual puso en evidencia la distinción entre lo que es la prescripción cambiaria y la caducidad, es pertinente traer a colación el análisis de la norma contentiva de cada uno de este tipo de institución y luego verificar si los hechos existentes en autos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de alguna de ellas y así tenemos:

  6. La caducidad de la acción cambiaria la encontramos en el artículo 461 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 461. Pérdida de los derechos del portador. Causas y oportunidades. Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término de vista;

    Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

    A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

    Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término

    .

    Sobre este artículo es necesario traer a colación la posición doctrinaria del autor patrio A.M.H., quien en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores y citando a Mesinero, dice que los supuestos de caducidad en materia cambiaria pueden presentarse en dos hipótesis: La Primera: cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados en el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador dejar de observar los términos: a) para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; b) para sacar el protesto por falta de aceptación o falta de pago; c) para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos supuestos, en la cual la Ley considera le letra perjudicada, como si no hubiera levantado un protesto cuando éste es necesario. En estos casos dice el Código “el portador queda desposeído de sus derechos contra endosantes, contra el librador y contra lo obligados, a excepción del aceptante”. (Subrayado del Tribunal). La Segunda: cuando la caducidad afecta el derecho de ejecutar el regreso. A este supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461: si el portador no presenta la letra a la aceptación en el término estipulado por el Librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, (a menos que la estipulación se derive que el librador sólo extendió eximirse de la garantía de aceptación).

    De manera que, en base a la Doctrina supra expuesta, al mismo artículo 461 del Código de Comercio, excluye que la caducidad por los supuestos de hecho establecidos en él opere o funcione frente al aceptante y, siendo el caso de autos una acción incoada por el librador beneficiario de la letra de cambio contra el aceptante de la misma, pues indudablemente que en el caso sub examine está excluida de la caducidad de la acción; motivo por el cual la declaratoria de caducidad dictada por el a quo es contraria a dicho artículo 461; por lo que se ha de revocar la misma y así se decide.

  7. Respecto a la institución de la prescripción de la acción cambiaria consagrada en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual preceptúa:

    Distintos lapsos de prescripción de la letra de cambio. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento en caso de la cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de los endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

    .

    Sobre esta norma, es pertinente traer a colación lo señalado por el doctrinario A.M.H. en la obra supra referida, quien afirma que el lapso de tres años fijado por el artículo 479 del Código de Comercio “se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto pasivo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción de pago, el propio avalista), la norma no dice expresamente que la prescripción corre también contra el avalista del aceptante”. A su vez, dicho autor al explicar desde qué fecha comienza a correr el lapso de prescripción, respecto a cada tipo de letra de cambio señala: “El plazo de tres años, corre a partir de la fecha de vencimiento: a)Si la letra es a la vista o si no contiene indicación de vencimiento (caso en el cual la letra se considera pagadera a la vista), el lapso comienza a correr a partir del día de presentación (que es el día en que la letra es pagadera, el artículo 442), presentación que debe tener lugar dentro de los seis meses de su fecha de emisión (artículo 443 y 431), o dentro del término más amplio o más breve que haya sido estipulado (primero y último aparte, artículo 431). El término de prescripción comienza a contarse a partir del día siguiente a la presentación (artículo 482, encabezamiento), presentación que puede ocurrir el día en que la letra es pagadera o en uno de los días laborables que le siguen (artículo 446). Si no ha habido presentación, el lapso debe contarse a partir del vencimiento de los seis meses establecidos para que tal acto tenga lugar; …sic...”.

    Ahora bien, analizando el supra transcrito artículo 479 y acogiendo la referida doctrina y subsumiendo el hecho de que el caso de autos se trata de acción directa de pretensión de pago de una letra de cambio a la vista y que fue aceptada el 15 de julio del 2004 y no constando que hubiese sido presentada a su cobro en fecha anterior a la introducción de la demanda, pues se determina que la prescripción comenzó a correr a partir de los 6 meses siguientes a la fecha de aceptación; es decir, a partir del 15 de Enero del 2005; y resulta que, al comparar esta fecha con la fecha en la cual el demandado se dio por intimado a través de su apoderada judicial ABG. YAMALL L.C., según consta de diligencia de fecha 27 de noviembre del 2007, la cual cursa al folio 51 de los autos se determina que entre ambas fechas (15/01/2005 y el 27/11/2007), no habían transcurrido los tres (3) años establecidos en el supra transcrito artículo 479 del Código de Comercio; por lo que la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda; se desestima y así se decide.

    En cuanto al fondo del asunto, se evidencia que la parte demandada el 19/12/2007, tal como consta del folio 142, aparte de rechazar pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado, así como del alegato de la prescripción de la acción cambiaria precedentemente decidida, formuló la siguiente defensa: “…omisis… por lo que en su nombre y precisas instrucciones, formalmente desconozco en su contenido y firma la indicada letra de cambio que se esgrime como objeto e instrumento fundamental de la pretensión demandada, que fue adjuntada al libelo marcado letra “B”, de conformidad a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando, como documento indubitable que contiene la verdadera firma de mi patrocinado, el original del poder que consigné al darme por notificada en este juicio… sic…”. Ahora bien, al analizar las actas procesales del caso sublite, se observa que la parte accionante no procedió conforme al artículo 445 del Código Adjetivo Civil a promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad siguiendo el procedimiento incidental de 8 días extensibles a 15 días y mediante la actividad probatoria señalada en los artículos 449, 446 y 447 eiusdem, sino que la prueba de cotejo fue promovida de manera ilegal por extemporánea y subversión del proceso, consistiendo el primer vicio en que la prueba fue promovida el 11/02/2008, es decir, después de los 8 días, el cual es paralelo al término probatorio de 45 días del procedimiento ordinario y así se evidencia al compara la fecha 17 de diciembre del 2007, en la cual el a quo dictó el auto, estableciendo que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los 5 días de despacho a dicha fecha (como consta al folio 141), acto éste que ocurrió a los dos días de dicho auto; es decir, el 19/12/2007; mientras que la prueba de cotejo fue promovida por el accionante el 11/02/2008; es decir, a los 16 días de despacho siguientes a los 5 días de despacho fijados por el a quo para la contestación de la demanda, tal como se demuestra del cómputo de días de despacho enviado por el a quo a esta Alzada, cursante al folio 816 de la Pieza N° 3, en la cual certifica que desde el 17 de diciembre del 2007, hasta el 11 de Febrero (fecha en la cual el accionante promovió la prueba de cotejo), transcurrieron 22 días de despacho así: A) Diciembre del 2007, transcurrieron los días 17-18-19 y 20. B) Enero del 2008: transcurrieron los siguientes días de despacho:07-08-09-16-17-18-21-22-23-24-28-29-30-31; C) Febrero del 2008, transcurrieron los días de despacho: 06-07-08 y 11; por lo que la prueba de cotejo fue promovida después de los 8 días de despacho siguientes a los 5 días fijados por el a quo para contestar la demanda, fecha ésta que concluyó el 8 de Enero del 2007; por lo que los ocho (08) días para promover el cotejo eran dentro del 9-16-17-18-21-22-23 y 24 de enero del 2008 y no el 11 de febrero, como lo hizo el accionante y lo admitió el a quo (ver la extemporánea); mientras que el segundo vicio consiste en la subversión del proceso, se materializó al haber admitido y evacuar el a quo la prueba de cotejo promovida de manera ilegal por extemporánea, tal como fue ut supra establecido por el artículo 449 del Código Adjetivo Civil, infringiendo con ello el debido proceso consagrado en el artículo 7 eiusdem y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, establecida en el artículo 15 eiusdem, las cuales tienen rango constitucional al estar consagradas estas garantías procesales en el artículo 49 y su ordinal 1° de nuestra Carta Magna; beneficiando con esa admisión ilegal al accionante en detrimento del accionado, en vez de haberla negado por ilegal, en virtud de la extemporaneidad de la prueba de cotejo, al tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Adjetivo Civil, declarando en consecuencia como no aceptada por el demandado la letra de cambio y por ende, no serle exigible a éste los montos señalados en ella; motivo por el cual este jurisdicente declara ilegal por extemporánea la prueba de cotejo promovida por el accionante en fecha 11 de febrero del 2008 y evacuada tal como consta del folio 155 al folio 169; por lo que la Letra de Cambio objeto de este proceso al haber sido desconocida por el accionante y no haber probado el accionante la autenticidad de la firma de aceptación de dicha instrumental por el accionado, obliga a declarar como no reconocida dicha instrumental cambiaria y por ende no exigible al demandado los montos contenidos en ella y los demás conceptos derivados y pretendidos por el accionante y en consecuencia de ello, prescindiendo de cualquier otra consideración probatoria, en criterio de este Juzgador, la declaratoria de sin lugar de la demanda dictada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta por la ABG. L.B.F., en su condición de apoderada judicial del demandante A.D.C.G.A., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Abril del año 2010, dictada por el a quo, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la modificación de la motiva supra expuesta, es decir, por no haber probado el accionante la autenticidad de la firma-aceptación de la Letra de Cambio por parte del demandado, en vez de la caducidad de la acción cambiaria y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.B.F., en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano A.D.C.G.A., ambos identificados en autos, en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda así RATIFICADA, la misma, pero con la modificación de la motiva, en cuanto a que el accionante no logró probar la autenticidad de la firma-aceptación de la Letra de Cambio objeto de este juicio, por parte del demandado, en vez de la caducidad de la acción cambiaria.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2010.

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.G.D.V.

    Publicada en esta fecha, 18/10/2010 a las 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.G.D.V.

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