Sentencia nº 401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 2 de abril de 2002, en la autopista Caracas La Guaira a la altura del elevado ubicado en la Parroquia Sucre, Área Metropolitana de Caracas, donde resultó muerto el ciudadano C.A.C.C., como consecuencia del disparo efectuado por el ciudadano A.J.M.G..

El Juzgado N° 9 de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado T.R. VÁSQUEZ CARDOZA y de los ciudadanos escabinos JOSÉ ROBIRO MORENO y Z.C.S., el 26 de agosto de 2003 CONDENÓ al ciudadano acusado A.J.M.G. a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados respectivamente en los artículos 407 y 282 del Código Penal.

Contra esa decisión presentó recurso de apelación la ciudadana abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas M.I.P. DUPUY, G.P. y SONIA ROYE SOTO DE HUSSEIN (ponente), el 10 de octubre de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensora del acusado.

El 1° de diciembre de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 4 de diciembre del mismo año. Se dio cuenta en Sala y el 9 de diciembre de 2003 se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 13 de abril de 2004 se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública que se realizó con la presencia de las partes.

El 14 de junio de 2004 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación del artículo 407 del Código Penal porque no se demostró en el juicio que su defendido tuvo la intención de matar al ciudadano C.A.C.C..

La impugnante expresó lo siguiente:

...es evidente que con las pruebas cursantes al expediente, no quedó demostrada la verdadera intención del ciudadano M.G.A.J. y que por el contrario, la sanción agravada aplicada por la Juzgadora fue sólo fundamentada en el resultado de una acción que en ningún momento resultó probada en juicio y que no se corresponde con los elementos materiales tanto del delito como los que se refieren a la culpabilidad del agente, no se concibe que el individuo espere a otro para matarlo sin haber concebido antes el designio de hacerlo...

.

La Sala, para decidir, observa:

Los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los siguientes:

“... el Tribunal Mixto por Unanimidad llegó a la conclusión que durante el desarrollo del debate, y con los elementos traídos y acreditados al juicio, se demostró la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano A.J.M.G., cuando el día 02 de Abril del año 2002, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, fue la persona que encontrándose a bordo del vehículo marca Fiat, modelo PREMIO, color azul, placas XGO-958, en compañía del ciudadano ROLLS ANDRY MORILLO CORRO, avistan el vehículo Toyota, Modelo Land Crouiser, color gris, de los llamados Machito, cuando dicho vehículo se dirigía por la autopista CARACAS-La Guaira, en dirección hacia La Guaira, y siendo que tenía para el acusado las mismas características, del vehículo Toyota color gris, Machito que se lo habían hurtado al ciudadano YIMIS E.P., compadre del Acusado, cuando lo tenía estacionado en el Kilómetro 3 de la Carretera El Junquito, el día 01-04-02, como a las 06:00 horas de la tarde, fecha esta que se lo había prestado el propietario A.M., quien es hermano del hoy acusado, A.M., motivo por le (sic) cual cambian de dirección, ya que se dirigían hacia su lugar de trabajo, por cuanto se desempeñan como funcionarios de la Policía de Baruta, y deciden seguirlo, siendo que al ver estacionado el vehículo Toyota, color gris, Machito que se estaciona en la Autopista Caracas-La Guaria, a la Altura del Elevado de la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre, cerca de la parada de los Jeeps, de una línea de transporte público, aparcándolo delante del vehículo Toyota, color gris, Machito, bajándose del mismo, identificándose como funcionario policial, y esgrimiendo un arma de fuego (De reglamento), una pistola marca GlocK, 9 milímetros, que portaba, haciendo uso indebido de la misma, al dispararla contra la humanidad del ciudadano C.C.A., conductor del vehículo Toyota, Modelo Machito 4.5, Color Gris, placas AA2-04C, cuando se encontraba sentado en el puesto del piloto, esperando a S.H., para llevarlo a la (sic) Guaira, ocasionándole Herida por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma: Sedal tercio medio antebrazo izquierdo, orificio de entrada y orificio de salida, ovoide, 1 x 0.5, cm., y reentrada en 5° espacio intercostal izquierdo a 2 cm dentro línea axilar anterior, sin salida. Hemotórax 2000 cc. Perforación de lóbulo medio de pulmón derecho. Congestión edema y hemorragia panlobar bilateral pulmonar. Hemopericardio 500 cc sangre coagulada. Laceración de aurícula derecha y ventrículo derecho del corazón. Hemorragia endomiocárdiaca. Edema cerebral severo con surcos de cerebelobulbares, órbitario y del hipocampo. Congestión visceral generalizada. Palidez visceral generalizada, que la (sic) Causan la muerte debida (sic) a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, diagnostico (sic) ese según el resultado de la autopsia y Reconocimiento Médico Legal practicado al Cadáver por la Anatomopatólogo (sic) YANUACELIS CRUZ, adscrita a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello corroborado con el testimonio rendido por la experta ut supra durante el debate oral y público, presentándose al lugar comisiones de la Policía Metropolitana, de la Policía del Municipio Baruta, así como de la Policía Científica, quien se hizo cargo del procedimiento...”.

En los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio no se demostró que la intención del acusado estuviera dirigida a ocasionar la muerte del occiso, tal como alegó la Defensa.

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.

En la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano A.J.M.G. por el delito de Homicidio Intencional, debió apreciarse no sólo la declaración del acusado sino además las pruebas técnicas que cursan en el expediente, ya que los jueces se limitaron a examinar como un elemento de culpabilidad el hecho de que la víctima hubiese sido colocada en el piso momentos después que el acusado accionó el arma y en nada esto podía influir en la configuración de los elementos del tipo de homicidio intencional. Muy por el contrario, constituyó un elemento que por las reglas de la lógica se debió valorar para desvirtuar la intención del acusado de dar muerte a la víctima, pues de ese hecho se infiere la posibilidad de auxiliarlo después de observar que su acción tuvo un resultado distinto al querido.

Se observa del protocolo de autopsia que la herida ocasionada por el accionar del arma de fuego del acusado fue en el “... sedal tercio medio antebrazo izquierdo, orificio de entrada y orificio de salida ovoide (...) y reentrada en 5º espacio intercostal izquierdo a 2 cm dentro línea axilar anterior, sin salida...”. Por tanto, lo que ocasionó la muerte fue la reentrada de la bala, mas no la acción del acusado y de allí que el resultado final fue más allá de su intención.

Aparte de eso el hecho de que el acusado fuera un funcionario policial debió ser igualmente valorado por el Tribunal de Juicio, dado que por la experiencia como policía, de haber querido ocasionar la muerte de manera intencional, con dolo de matar, hubiese podido accionar el arma de fuego de forma directa sobre alguna parte de la humanidad de la víctima, sabiendo letal el resultado; pero por sí mismo un impacto de bala en el antebrazo de cualquier persona por no es una herida mortal.

Además de lo anterior se observa en la inspección ocular practicada en el lugar del suceso, que se determinó la presencia de otros elementos de interés criminalístico no relacionados con el acusado sino con la víctima y particularmente con la existencia de “... un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre . 40, marca P.B., color pabón negro (...) contentiva en la ventana de eyección una concha de laba (sic) percutada calibre . 40 de color dorado y en su cargador siete balas sin percutar, todas del calibre . 40; dos (02) conchas de las percutadas calibre 9mm, una de color plateada y la restante de color dorado; dos (02) conchas de balas percutadas calibre . 40 ambas de color plateado; una (01) bala sin percutar calibre 9mm; una (01) funda para resguardar armas de fuego...”. Tales elementos también debieron ser tomados en cuenta por el sentenciador porque eran tan importantes que, junto con el resto del cúmulo probatorio, pudieron haberse apreciados a favor del acusado en la imposición de una calificación jurídica distinta.

Advierte la Sala que el homicidio intencional no pudo ser configurado con los elementos que fueron tomados en cuenta en primera instancia: efectivamente hubo un resultado letal que configura un homicidio; pero de allí a que haya existido intención de matar existe una gran distancia pues no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo del homicidio intencional.

Lo que sí se probó y determinó es que existió una acción ilícita por parte del acusado, quien siendo funcionario policial mas no en el ejercicio de sus funciones, pretendió obrar tomando justicia propia al tratar de bajar del vehículo a la víctima y ante la imposibilidad de lograr su intención efectivamente le disparó pero en el antebrazo, lo cual en sí mismo no hubiese producido la muerte de la víctima y de allí que la acción punible encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL pues quedó efectivamente probado que cuando el ciudadano acusado A.J.M.G. disparó no tuvo intención de matar.

De lo anteriormente expuesto se concluye en que la acción del ciudadano A.J.M.G. fue dirigida a lesionar en consonancia con la intención y el resultado mortal fue ocasionado por la reentrada de la bala en su trayectoria balística.

A juicio de la Sala Penal la acción desplegada por el acusado encaja en el artículo 412 del Código Penal y no en el artículo 407 “eiusdem”, como lo estableció el Juzgado N° 9 de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado y en atención a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a corregir tal infracción lo que implica un cambio en la calificación jurídica y por tanto en la pena impuesta.

El artículo 412 del Código Penal expresa lo siguiente:

Artículo 412. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408, y de siete a diez años, en el caso del artículo 409.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407, de seis a nueve años, en el caso del artículo 408, y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409

.

El transcrito artículo tipifica el delito de Homicidio Preterintencional y estipula una pena de seis a ocho años de presidio. En el presente caso se aplicará en su límite inferior por concurrir la circunstancia atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Por otra parte, el artículo 278 del Código Penal tipifica el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y establece una pena de tres a cinco años de prisión, la cual se aumentará en un tercio según el artículo 282 del mismo código, lo cual da una pena de cuatro años de prisión y por la conversión indicada en el único aparte del artículo 87 “eiusdem” resulta en una pena de un año y cuatro meses de presidio.

De modo que la pena a aplicar al ciudadano acusado A.J.M.G. es la de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 412 y 278 del Código Penal, en conexión con los artículos 74 (ordinal 4°), 87 y 282 “eiusdem”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y CONDENA al ciudadano acusado A.J.M.G. a cumplir la pena de SIETE AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados respectivamente en los artículos 412 y 278 del Código Penal, en conexión con los artículos 74 (ordinal 4°), 87 y 282 del mismo código.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. 03-507

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en el planteamiento siguiente:

El recurrente denunció que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erróneamente el artículo 407 del Código Penal, para lo cual adujo que la recurrida no dio por probada la intención de matar del acusado A.J.M.G., que el tipo penal requiere la intención de matar ilegítimamente a una persona y que su representado actuó en legítima defensa, que la víctima disparó primero en varias oportunidades y que el acusado disparó en defensa de su integridad física. Así mismo manifestó la defensa que la recurrida no consideró algunas pruebas técnicas, tales como Examen de A.T.D. practicado al cadáver de la víctima, experticia técnica y de comparación balística practicado al arma propiedad de la víctima, el Informe Pericial practicado a la vestimenta del mismo, y los testimonios de los expertos, de las que afirma, se hubiera deducido la veracidad de los alegatos de legítima defensa que invocara el acusado.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos versó en la falta de motivación de la sentencia de primera instancia que condenó al acusado, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple y uso Indebido de Arma de fuego, a cumplir la pena de Catorce (14) años de presidio, además invocó la defensa en su escrito de apelación que el tribunal de juicio no cumplió con la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido observo que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones resolvió de manera pormenorizada la denuncia en apelación, y verificó cada alegato de la defensa, contrastándolo con la sentencia de primera instancia recurrida, en esa labor la impugnada en casación confirmó el contenido de la sentencia en la cual observó el análisis de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y a su vez los hechos dados por probados, así como también los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la condenatoria por los delitos referidos, por lo que considero que la recurrida en apelación sí cumplió con los requisitos de motivación y análisis de pruebas en la sentencia, resolviendo de la siguiente manera:

...esta Sala observa que la posible duda a la que se refiere la defensora queda desvirtuada con la declaración que rindiera el funcionario experto J.M., durante la celebración del debate oral y público, en la cual quedó establecido que al momento de tomar las muestras al occiso, el cuerpo no había sido lavado y que no hubo ninguna posibilidad que las muestras pudieran haber sido alteradas ni antes ni después de la toma

...”está claro y así consta de la motivación de la sentencia, que el juzgador no aprecia las experticias realizadas al arma de fuego tipo pistola, marca P.B. (sic) , calibre .40 y a las conchas, los cuales fueron recabados del interior del vehículo Toyota Machito; al considerar, como así fue señalado, fue alterado el sitio del suceso y no coincidir con el hecho que se juzga, al quedar establecido y demostrado que el occiso no disparó dicha arma. Al igual que la declaración del ciudadano A.J.M., quien admite haber disparado, sin embargo al alegar haberlo hecho para defenderse de la supuesta acción provocada por el occiso C.A.C. no fue probado y así quedó desvirtuado con el resto de las probanzas presentadas en el juicio”...”Ante la falta o inexistencia de los elementos a presentar en el juicio por parte del acusado y su defensa que soporten y demuestren la eximente invocada contenida en el artículo 65 del Código Penal, no puede el juez sino limitarse y circunscribirse a los hechos que configuran la acusación fiscal y que durante el desarrollo del debate consideró en este caso específico que no quedó lugar a dudas de que durante el desarrollo del debate quedó demostrada plenamente la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal del ciudadano A.J.M.G. toda vez que de los testigos y expertos presentados, el Tribunal en la sentencia de condena concluyó, que el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el acto de apertura a juicio, respecto a la muerte del ciudadano C.A.C., quien se encontraba en su vehículo Toyota Machito el 02 de Abril de 2002, siendo aproximadamente las seis de la mañana, cuando sentado en el puesto del piloto esperando al empleado S.H.; fue producto del disparo ocasionado con el arma de fuego de reglamento, pistola Glock 9mm, el cual recibió en el antebrazo izquierdo con orificio de entrada y de salida y reentrada en quito (sic) espacio intercostal izquierdo, perforándole el lóbulo medio y produciéndole hemorragia interna...”.

En el presente caso la recurrida resolvió correctamente cada uno de los alegatos de la defensa en su recurso de apelación, transcribiendo el contenido de la sentencia de juicio, analizando cada argumento de la defensa y comparándolos con la decisión impugnada en apelación, confirmando la sentencia en todas y cada una de sus partes; ahora bien, el vicio de errónea interpretación del artículo 407 del Código Penal no fue cometido por la Corte de Apelaciones, puesto que en la sentencia se afirma que el tribunal de juicio efectuó el análisis de los elementos de prueba y dio por comprobado el hecho cometido por el acusado de autos, estableciendo que la muerte del ciudadano C.A.C.C. fue el resultado de la acción voluntaria del acusado A.J.M.G., además de que no fue probado en juicio que el mismo actuara en legítima defensa, igualmente resolvió la recurrida que el tribunal de juicio sí analizó los elementos de prueba cuestionados, concluyendo que aquel cumplió con los requisitos de la sentencia conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones ratificara la comprobación de la voluntariedad del hecho por parte del acusado y fundada la calificación del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 ejusdem.

A mayor abundamiento, respecto de los alegatos esgrimidos sobre la prueba de Análisis de Trazas de Disparos o de residuos de disparos, observo que claramente determinó la recurrida que el funcionario experto J.M., en su declaración efectuada en el debate oral y público señaló “que el cuerpo no había sido lavado y que no hubo posibilidad que las muestras pudieran haber sido alteradas ni antes ni después de la toma”, testimonio que desvirtúa el alegato sobre la contaminación de la prueba.

En tal sentido, la Sala cita lo que al respecto de las tomas de muestras para análisis de residuos de disparos refieren P.L.C. y P.G.S., autores del libro Investigación Criminal y Criminalística” pág 212:

Se recomienda tomar muestras a más tardar ocho (8) horas después de ocurridos los hechos (para personas vivas). En cadáveres, el tiempo no es una limitante, siempre y cuando que sus dorsos no hayan sido manipulados y por consiguiente contaminados

.

Tomando en cuenta lo antes citado, nótese a los folios 195 al 198 de la primera pieza del expediente, la Inspección Ocular, en la cual consta que a las 7:00 horas de la mañana del día 02 de abril de 2002, se acordó efectuar dicha Inspección Ocular en la Morgue de la División General de Medicina Legal, en la cual consta la colecta de evidencias de interés criminalístico, entre las cuales se encuentra un estuche signado con el número D-882, contentivo de dos pines metálicos con muestras de adherencias tomadas del dorso de ambas manos del occiso, correspondientes a la prueba de A.T.D, practicado por el funcionario J.M., y de las fotografías tomadas al cadáver de la víctima, donde se observa el cuerpo aún con manchas de sangre esparcidas en el tronco, de lo cual se evidencia que el cuerpo no fue lavado antes de la toma de la muestra.

Disiento de la decisión que antecede, puesto que en ella se dice que el acusado no tuvo la intención de dar muerte al ciudadano C.A.C.C., pero los argumentos de defensa fueron que disparó para defenderse de los disparos presuntamente efectuados por aquel, por lo cual considero que si quedó probada la intención de matar, puesto que reconoce que habría actuado, de allí que no tiene fundamento la decisión en cuanto a que el delito de Homicidio es Preterintencional, porque “disparó al brazo de la víctima”, ello es un argumento contrario al más simple sentido común y a las máximas de experiencia, puesto que por la posición que tenía la víctima, en el asiento del conductor, que es la que la que usualmente se tiene frente al volante, no podría ser de otra manera, y quien dispare a una persona, en la posición y a la distancia en la que el agente en este caso lo hizo, no puede esperar sólo herir, sino que la consecuencia lógica de un disparo, en esa circunstancia era naturalmente una herida mortal. Distinto hubiere sido que la víctima se encontrara de frente a su agresor, y ello no puede en ningún caso deducirse de las inspecciones y de las experticias practicadas en este caso, lo que sí se comprobó fue la posición del agente y de la víctima, de allí que la trayectoria de la bala fuera la descrita en el informe pericial, corroborado por el testimonio del experto, amén de haberse comprobado que la víctima no disparó, al respecto así lo estableció la prueba de ATD practicada a la víctima.

Aunado a las razones anteriores tenemos que el agente en este caso es un funcionario policial, quien tiene conocimiento y destrezas adquiridas en su preparación como servidor público, por lo que menos aún se justifica el argumento plasmado por la mayoría de la Sala, de que sólo intentó herir y no matar a la víctima, ello resulta peligroso y conllevaría, en muchos casos, a justificar hechos que quedarían impunes, o como en el presente caso, a la aplicación indebida de las normas penales.

En consecuencia, debió la Sala declarar SIN LUGAR la denuncia por errónea interpretación del artículo 407 del Código Penal propuesta por la defensa, por cuanto la recurrida, al confirmar la decisión impugnada, dejó claramente establecido que el tribunal de juicio efectuó la correcta subsunción de los hechos en el supuesto contenido en la norma por HOMICIDIO INTENCIONAL, así como la valoración de las pruebas presentadas en el debate.

Queda en estos términos manifestado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León (Disidente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-507

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