Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Enero de 2000

Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Vistos.

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

En fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal dictó decisión por medio de la cual CONDENO a J.G.L.M., venezolano, criador, C.I Nº 7.965.816 y a ALCIDES SEGUNDO LEAL LOPEZ, venezolano, C.I. Nº 4.643.035 a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Así mismo, los condenó a sufrir las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34; SOBRESEYO LA CAUSA seguida a los ciudadanos E.A.O.O., venezolano, C.I. Nro. 7.484.723 y R.J.L., venezolano, C.I. 7.482.291, agricultor y chofer, respectivamente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de conformidad con el artículo 312, ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal; y así mismo SOBRESEYO la causa seguida a los ciudadanos ALCIDES SEGUNDO L.L., J.G. MOSQUERA, R.J.L. y EUGENIO A.O.O., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Contra dicho fallo se admitió recurso de casación de derecho en beneficio de los nombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme a la Ley por el Tribunal A-quo.

Pasado el expediente a la Defensoría Primera esta formalizó recurso de casación de fondo a favor de los ciudadanos J.G.L.M. y ALCIDES SEGUNDO L.L..

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FONDO FORMALIZADO POR LA DEFENSORA PRIMERA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS J.G.L.M. Y ALCIDES SEGUNDO L.L..

Con base en el ordinal 6º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia la formalizante que el Juzgador A-quo inobservó lo previsto en el artículo 426 del Código Penal, al establecer en su fallo la complicidad correspectiva, y no hacer la rebaja de la pena.

Transcribe la recurrente los hechos establecidos por el Juzgado A-quo y expresa que de los mismos se evidencia que éste dejó por comprobado que en la muerte del ciudadano E.J.G.L. intervinieron dos sujetos, J.G. LEAL MOSQUERA y ALCIDES SEGUNDO L.L., pero no determinó ni estableció quién de ellos, ni cuál de las lesiones fue la que produjo la muerte de E.J.G.L., lo cual configura lo que se conoce en derecho penal sustantivo como complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 del Código Penal.

Indica la recurrente que el haber establecido el A-quo la figura de la complicidad correspectiva y no hacer la rebaja de la pena, trajo como consecuencia que a los referidos imputados se les aplicara una pena de quince (15) años de presidio, cuando les corresponde sólo siete (7) años y seis (6) meses de presidio.

Igualmente señala que conforme al artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir el delito de Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva prescribe ordinariamente por 10 años y extraordinariamente por 15 años (art. 110 ejusdem), e indica que el presente proceso se inició el 23 de julio de 1980, y, hasta ahora han transcurrido más de 19 años y 3 meses por lo que está en exceso cumplida la prescripción extraordinaria de la acción penal correspondiente para perseguir el delito en cuestión y solicita a la Sala, habida cuenta de esto, caso de declarar con lugar el recurso formalizado, dicte sentencia de sobreseimiento.

La Sala para decidir observa:

La recurrida estableció que en hora de la noche del día 23 de julio de 1980, en una casa ubicada en la calle Falcón población de Pedregal, Distrito Democracia del Estado Falcón, falleció el ciudadano E.J.G.L. a consecuencia de dos disparos que le efectuaron unos sujetos con un revólver.

Que el informe médico practicado al cadáver indica que se le apreciaron tres heridas por arma de fuego, dos corresponden a orificios de entrada con todas sus características, sin tatuaje verdadero; un orificio de entrada se encontró a nivel de la IV costilla izquierda a 2 cm. de la unión cartilagocostal; sigue el proyectil trayecto hacia atrás, a la derecha y abajo, perfora la pared toráxica, atraviesa lóbulos pulmonares izquierdos, llega hasta la VIII vértebra dorsal, luego sigue un trayecto en sedal hasta la altura de la VI costilla a 5 cm. a la izquierda de la columna lumbar, en donde se encontró el proyectil en el tejido celular subcutáneo. Otro orificio de entrada está a la altura de la II costilla derecha a 2 cm., por delante del hueso axilar, sigue un trayecto en sedal y a través de los músculos, rompe el húmero derecho y sale en el tercio superior del brazo.

Que el encausado JOSE G.L.M. fue uno de los sujetos que le disparó al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, quitándole la vida, y que el imputado ALCIDES SEGUNDO L.L., fue el otro que junto a J.G.L.M. le dispararon al menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, quitándole la vida.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la razón asiste a la formalizante, toda vez que el Juzgador A-quo estableció que en la muerte del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA intervinieron dos sujetos, J.G.L.M. y ALCIDES SEGUNDO L.L., pero no determinó quien de ellos le ocasionó la herida que le causó la muerte, lo que constituye tal como lo expresó la formalizante el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 407 en relación con el 426 ambos del Código Penal.

El artículo 407 expresa:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El artículo 426 reza:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho

.

Ahora bien la recurrente solicita también a la Sala que de ser declarada con lugar su denuncia de fondo, como en efecto se declaró, la Sala se pronuncie acerca de la prescripción de la acción penal para perseguir el delito establecido por la recurrida de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva.

El artículo 108 del Código Penal dispone:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferir a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

.

El artículo 110 del Código Penal expresa:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

.

Esta Sala observa que la acción penal para perseguir el delito de Homicidio, en Grado de Complicidad Correspectiva, prescribe ordinariamente a los diez (10) años y que la prescripción extraordinaria o judicial es de quince (15) años.

El presente juicio se inició el 23 de julio de 1980 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de 19 años y 3 meses, evidentemente más del lapso de prescripción extraordinario.

En consecuencia de lo antes expuesto esta Sala estima que la sentencia que ha de dictarse en el presente caso debe ser de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 44 y ordinal 4º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 110 del Código Penal. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de fondo formalizado por la ciudadana Defensora Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia; y ACUERDA en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.G.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.816; y ALCIDES SEGUNDO L.L., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.643.035, por haber prescrito extraordinariamente la acción penal correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140 º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.P.

Vice-Presidente

R.P. Perdomo Magistrado

A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/hnq.

Exp. Nº 99/720

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