Sentencia nº 796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. La ciudadana M.A.G. viuda DE DURÁN, representada por los abogados L.A.S.P. y R.J.H.V., demandó por cobro de prestaciones sociales correspondientes a su causante J.T.D.C., a la sociedad mercantil EMEGAS C.A., representada por el abogado E.E.L.M., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 24 de septiembre de 2002, en la cual declaró de oficio la caducidad del reclamo, desecha la demanda y declara extinguido el proceso, quedando revocado el fallo apelado, contra cuyo fallo la parte actora anunció y formalizó oportunamente el recurso de casación. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Por razones de orden metodológico, esta Sala pasa a decidir en forma conjunta las denuncias formuladas en los particulares “A” y “B” del Capítulo II del escrito de formalización.

En la denuncia signada “A” la parte recurrente denuncia que el fallo adolece del vicio de incongruencia debido a la aplicación de oficio por parte del Tribunal de alzada del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta la afectación del orden público de tal caducidad.

Señala la parte formalizante, que la facultad que otorga la ley al Juzgador para aplicar de oficio algunas disposiciones, como la caducidad prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede interpretarse como poder absoluto del Juzgador, sino que debe ser atemperado con base en los hechos. Alega igualmente, que la reclamación formulada no afectaba el orden público y por tanto no debía proceder a la declaración de oficio de la caducidad de la acción.

En la denuncia signada “B” que se analiza y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando viciado de incongruencia el fallo recurrido.

En esta oportunidad la parte actora alega que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, cuando declaró la caducidad de la acción sin que esta hubiese sido alegada por la parte demandada al contestar la demanda.

La Sala observa:

Si bien es cierto, como señala la parte recurrente, no todos los casos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que es preciso que el Juez distinga aquellas caducidades fundadas en el orden público de aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. Por otra parte, las caducidades de origen convencional deben alegarse por el demandado como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o a más tardar con la contestación de la demanda.

Señala el Doctor J.L.A.G.:

"La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)

Entonces, si se parte del supuesto que el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de caducidad, debe considerarse que este es de naturaleza legal y por tanto de orden público, por lo que no puede considerarse que la recurrida haya quebrantado la norma contenida en el ordinal 5° artículo del 243 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a decidir todo lo alegado por las partes y sólo lo alegado por las mismas, cuando considera que en aplicación de la norma se verificó la caducidad de la acción incoada por la parte actora y procedió a declararla de oficio.

Si la parte recurrente considera que no se podía declarar la caducidad prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía cuestionar, mediante una denuncia por error de juzgamiento, que dicha norma estableciese un lapso de caducidad o que la norma fuese aplicable al caso concreto.

Por las razones antes expuestas, se desestiman las denuncias analizadas.

- II - De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora formalizante denuncia la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo del vicio de inmotivación la sentencia recurrida.

Aduce la parte recurrente, que la Sentenciadora de alzada se limitó a transcribir parcialmente distintos criterios jurisprudenciales y doctrinarios para luego concluir, sin el razonamiento adecuado, que se estaba en presencia de una caducidad de la acción y por ende debía declararla de oficio, lo cual no permitió conocer con bases en cuales normas fundamentó su decisión.

La Sala observa:

La sentencia impugnada estableció:

"(...)Resulta entonces que no ejercieron la acción los herederos sino uno de los beneficiarios a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, entre el fallecimiento del ciudadano J.T.D.C. y la presentación del reclamo transcurrió más de un año, es decir, venció el lapso para interponer la reclamación, y por ser de caducidad, con ello perdieron el derecho a ejercer el reclamo, lo cual conduce imperativamente a desechar la acción, por haber caducado y ASÍ SE DECIDE (...) ".

De la transcripción parcial de la sentencia se desprende que la recurrida sí expresó los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión de declarar la caducidad de la acción, es decir, cumplió con el deber formal de motivar el fallo.

Acusa la parte recurrente, que la sentencia resultaba inmotivada por haberse desnaturalizado las citas jurisprudenciales y doctrinarias que se exponen en el texto del fallo. A este respecto, debe resaltar la Sala, que la mera desnaturalización de un precedente jurisprudencial o doctrinario no implica una falta de fundamentación de fallo, debe entenderse que tal desnaturalización refleja un error en la interpretación de la ley y por tanto lo procedente sería una denuncia por error de juzgamiento, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no una delación del vicio de inmotivación de la sentencia.

Por otra parte, debe señalar este alto Tribunal, que el Sentenciador no está obligado a dar la razón de cada razón en la base su decisión, por lo que la motivación exigua no puede considerarse como inmotivación.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO - I -

Con base en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error en la interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma.

Señala la parte recurrente, que la recurrida infringió la norma cuando al analizar el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, distingue entre beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente de trabajo y los herederos del mismo.

Se expone en el escrito de formalización que tal distinción no está prevista por el legislador y que por el contrario ha empleado indistintamente ambos términos.

La Sala observa:

El artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de dos (2) años. Por su parte, en el artículo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:

  1. “Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos”.

    Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley.

    Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

    Ha establecido esta Sala en fallo de fecha 29 de noviembre de 2001, que la indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos puedan tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

    Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

    Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

    Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

    - II - La parte recurrente, denuncia la violación de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 12 de julio de 1995.

    Señala la parte recurrente, que dicho fallo fue transcrito parcialmente y descontextualizado por parte de la Sentenciadora de la alzada, haciendo de la misma una interpretación errada.

    Para decidir, la Sala observa:

    Las sentencias emanadas la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como las dictadas por la Sala de Casación Civil y por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se dictan según el procedimiento del recurso de casación previsto en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solamente son vinculantes en los casos concretos que deciden. Es por ello, que el Tribunal de reenvío está obligado a fallar conforme la doctrina asentada, so pena de nulidad de la nueva sentencia que se dicte.

    Los fines esenciales del recurso de casación son mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben procurar acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación, en tanto sea aplicable a casos análogos, lo cual no resulta obligatorio, en el régimen anterior, pues en lo sucesivo los jueces tendrán el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón, es que el no seguir el criterio asentado por las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en casos distintos a aquellos en que recaen directamente las sentencias, no es considerado entre los supuestos de procedencia del recurso de casación previstos en los dos ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia.

    - III -

    Por razones de orden metodológico, esta Sala pasa a decidir en forma conjunta las denuncias formuladas en los particulares “C” y “D” del Capítulo III del escrito de formalización.

    En la primera de las denuncias señaladas, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

    Señala la parte recurrente, que el presente juicio versa sobre el reclamo por parte de la viuda del trabajador fallecido J.T.D.C., de las prestaciones sociales devengadas por éste, siendo aplicable la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la contemplada en el artículo 570 del mismo texto legislativo, que está referido a la responsabilidad del patrono frente a los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento del trabajador, por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aduce quien formaliza que el caso bajo examen es diferente al supuesto previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ninguno de los beneficiarios o herederos del ciudadano J.T.D.C., formuló a su patrono reclamo alguno dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquél, por lo que la empresa demandada no está liberada del pago en relación con ninguno de los parientes, siendo inaplicable la caducidad allí prevista.

    En denuncia signada con el literal “D”, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

    Alega la parte actora recurrente, que el Tribunal aplicó falsamente y yerra en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que todos los beneficiarios o herederos del trabajador fallecido debían reclamar sus derechos en un lapso no mayor de tres (3) meses.

    Para decidir, la Sala observa:

    Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

    Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

    Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

    En la presente causa se reclama el pago de:

  5. La cantidad de bolívares cuatro millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos veintiocho con diez céntimos (Bs. 4.136.428,10), por concepto de indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y derogada el 19 de junio de 1997, y el pago por compensación por transferencia correspondiente;

  6. La cantidad de bolívares siete millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta con setenta céntimos (Bs. 7.346.860,70), por concepto de bonificación de utilidades.

  7. La cantidad de bolívares trece millones ochocientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta sin céntimos (Bs. 13.894.760,00), por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas y la bonificación vacacional correspondiente; y

  8. La cantidad de bolívares un millón novecientos once mil setecientos noventa y ocho con setenta céntimos (Bs. 1.911.798,70), por concepto de prestación de antigüedad devengada desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada, hasta el fallecimiento del trabajador.

    Entonces, se puede advertir un primer error de la Sentenciadora de la recurrida, cuando aplica las previsiones del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, a supuestos distintos al reclamo de la prestación de antigüedad y declara la caducidad de la acción en su totalidad.

    Se puede señalar que hubo una falsa aplicación del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la recurrida aplicó las consecuencias que en su entender devienen de la aplicación del artículo 570 de la referida ley, a supuestos de hecho no contemplados en dicha norma ni en el Parágrafo Tercero del artículo 108 eiusdem.

    Por otra parte, en cuanto al denunciado error de interpretación del artículo 570 eiusdem, debe señalarse que el mismo no establece un lapso de caducidad para que los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral y, por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficiarios de la prestación de antigüedad del trabajador fallecido, formulen su reclamo dentro del lapso preclusivo de tres (3) meses.

    Por el contrario, es criterio de esta Sala que, en dicha norma se establece, en protección del empleador, un plazo de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, para que se traslade la responsabilidad de pagar los montos del patrono que haya cumplido con sus obligaciones a los beneficiarios que hayan recibido el pago.

    Ello tiene su explicación en el hecho de que al no haber orden de prelación entre los beneficiarios de los pagos previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar por partes iguales la totalidad del monto a todos los beneficiarios que reclamen tal cancelación. Sin embargo, como el patrono no está al tanto de conocer a todos los parientes del trabajador que pudieren ser acreedores de tales pagos, entonces, para evitar que el empleador se vea sujeto a un indeterminado e indefinido número de reclamos, se libera de tales obligaciones pagando los montos correspondientes a los beneficiarios que reclamen dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador.

    Como ya se asentó, con posterioridad al cumplimiento de dicho lapso, la responsabilidad del pago a los beneficiarios que no hayan cobrado, se traslada a los beneficiarios que efectivamente recibieron el pago, pues ya el empleador pagó la totalidad de la deuda.

    Debe resaltarse, que la liberación del patrono de su responsabilidad de pagar la indemnización por muerte del trabajador resultado de un infortunio laboral, o las cantidades devengadas por prestación de antigüedad, se produce sólo con el pago que éste hace a los beneficiarios y no con la consumación del lapso de tres (3) meses siguientes a la muerte del trabajador, por ello es que si ningún beneficiario de tal indemnización reclama dicho pago dentro del lapso de tres (3) meses, el patrono no queda liberado ni se produce la extinción del derecho de los beneficiarios y herederos del trabajador fallecido.

    Los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, como resultado de un infortunio laboral o del pago de la prestación de antigüedad, pueden reclamar al patrono el pago de dichos conceptos, inclusive después del vencimiento del lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, si tales pagos no se han producido dentro del referido lapso.

    Entonces, en el caso examinado la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando consideró que la misma contemplaba un lapso de caducidad que fue aplicado de oficio a la totalidad de la demanda.

    Por las razones antes expuestas, se consideran procedentes las denuncias.

    DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de septiembre de 2002. En consecuencia SE CASA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior del Trabajo, que resulte competente, para conocer de la presente causa en reenvío y dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen, o sea, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    __________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente y Ponente,

    ________________________

    J.R.P.

    Magistrado,

    _______________________

    ALFONSO VALBUENA C.

    La Secretaria,

    ____________________________

    B.I. TREJO DE ROMERO

    R. C. N° AA60-S-2002-000623

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