Sentencia nº 1251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 4 de octubre de 2011, el ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad n.° 4.615.604, actuando en su propio nombre y, a su vez, en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad n.ros 328.883 y 522.280, respectivamente, con la asistencia del abogado J.L.Q., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 44.832, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo contra el auto que emitió el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 3 de mayo de 2011, que admitió en ambos efectos la apelación que formularon los ciudadanos L.M.C.d.D., L.B. y M.D., del 28 de abril de 2011, contra la decisión definitiva del 5 del mismo mes y año, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que ejerció la parte que solicitó la tutela constitucional en contra de los antes mencionados ciudadanos, y contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 de junio de 2011, que anuló la sentencia objeto de apelación y repuso la causa al estado de que se emitiera nuevamente dicha actuación judicial. Para la fundamentación de su pretensión, la parte accionante denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

Ese mismo día, la parte solicitante de la protección constitucional otorgó poder apud acta al abogado J.L.Q..

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala el 14 de octubre de 2011, el ciudadano A.J.M.R., confirió poder apud acta al abogado J.L.Q..

El 16 de noviembre de 2011, esta Sala pronunció sentencia n.° 1738, mediante la cual (i) admitió la demanda de amparo que incoó el ciudadano A.J.M.R., actuando en su propio nombre, contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Bancario el 16 de junio de 2011, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoara el hoy accionante contra los ciudadanos L.M.C.d.D., L.B. y M.D. e, inadmitió la pretensión de amparo que incoó en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.d.M.; (ii) ordenó notificar de dicha decisión al Juez presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a los terceros intervinientes.

El 16 de diciembre de 2.011, se libraron las notificaciones ordenadas en la sentencia supra descrita.

El 11 de enero de 2012, el Secretario de esta Sala Doctor J.L.R.C., dejó constancia de haber establecido en esa misma fecha comunicación vía telefónica con la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadana M.d.R.G., a fin de notificar de la admisión de la presente acción de amparo.

El 12 de enero de 2011, fue entregada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

El 17 de enero de 2012, fue remitido oficio n.° 11-1756 con notificación n.° 11-200, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Estado Monagas-Maturín.

El 27 de febrero de 2012, fue recibido por ante la Secretaría de esta Sala oficio n.° 70-2012, expedido por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió resultas de la comisión conferida a través de decisión del 16 de noviembre de 2011.

El 13 de marzo de 2012, fue presentada ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó se fijara audiencia constitucional en el presente asunto, debido a que constaba en autos que se habían logrado todas las notificaciones ordenadas en la admisión.

Por auto del 31 de julio de 2012, se fijó el día jueves 2 de agosto de 2012 a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente asunto.

En el marco de la audiencia constitucional, celebrada el 2 de agosto de 2012, se dejó constancia de lo siguiente: (1) la presencia del accionante y de su representación judicial; (2) que el Juez Superior presunto agraviante no asistió al acto; (3) que se encontraba presente la representación judicial de los terceros interesados, (4) al igual que la abogada L.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto la representación judicial de los terceros interesados consignó copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 04 de agosto de 2003 por el Colegio Privado A.E.B. C.A. e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 14 de agosto de 2003, bajo el n.° 24, Tomo A-4. Mientras que la representación del Ministerio Público consignó su escrito de opinión fiscal, siendo agregado a los autos. Luego de finalizada la deliberación respetiva esta Sala dictó auto para mejor proveer y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en un lapso de 15 días hábiles, contados a partir de su notificación, más el término de la distancia, informara a este M.T. el estado actual del proceso judicial que dio origen a la presente acción y remitiera las copias certificadas correspondientes, señalando que una vez fuera recibida la información solicitada se decidiría el caso sin necesidad de nueva audiencia.

El mismo día -2 de agosto de 2012- mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de esta Sala, la abogada Griceldys Caramelo Barrow, consignó copia certificada de documento poder que la acredita como apoderada judicial de los terceros en el presente asunto.

El 14 de agosto de 2012, se dictó la decisión n.° 1257 mediante la cual esta Sala solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que informara a esta Sala el estado actual del proceso que dio origen a la presente acción de amparo y remita las copias certificadas correspondientes.

El 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

El 04 de febrero de 2013, fue librado oficio n.° 13-0019 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín a los efectos de que remitiera a esta Sala dentro de un lapso de 15 días hábiles, contados a partir de su notificación, más el término de distancia de 6 días, información sobre el estado del proceso judicial relacionado con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Griceldys Caramelo Barrow e I.M.H., en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas L.M.C.D., M.D. y L.B. contra la sentencia del 05 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios que incoara en contra de los referidos ciudadanos el ciudadano A.J.M.R., actuando en su propio nombre y, a su vez, en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.d.M..

El 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó ante la Secretaría de esta Sala que se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, solicitando las copias certificadas del expediente contentivo del proceso judicial que dio origen a la presente acción de amparo.

En esa misma oportunidad -18 de marzo de 2013-, se recibió oficio 96-2013 expedido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual informó que el 16 de junio de 2011 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y el 9 de mayo de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa, remitiendo a tal efecto copia certificada de la referida decisión.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según el Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial n.° 40.169, del 17.05.2013).

El 18 de junio de 2013, la abogada G.Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 171.112, actuando en su propio nombre solicitó “avocamiento a la causa” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su posterior sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó esta Sala del siguiente modo: Magistrada G.M.G.A., Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según el Acta de Instalación correspondiente.

El 23 de octubre de 2013 y el 18 de noviembre del mismo año, la parte accionante solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

El 10 de enero de 2014, la parte accionante ratificó su pedimento de sentencia.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 06 de mayo y 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dictara sentencia en la causa.

El 11 de agosto de 2014, la representación judicial de los terceros interesados presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual solicitó que esta Sala oficiara al Registro Civil de la Parroquia Maturín del estado Monagas, a los efectos de que éste último remitiera copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.M.L..

El 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. Escrito del 09 de octubre de 2011

    1. La parte actora alegó que:

      1.1 Que, Interpuso demanda por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contra los ciudadanos L.M.C.d.D., L.B. y M.D., por resolución de contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble que pertenece en propiedad a los ciudadanos M.M.L. y E.R.d.M., “…constituido por una parcela de terreno, la casa quinta y los anexos construidos sobre dicho terreno y cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Avenida A.E.B., identificado con el No. 46 de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, mediante sucesivos Contratos de Arrendamiento a Tiempo Determinado, siendo el primero de dichos contratos (el) celebrado en el mes de septiembre de 2003, y el último de estos sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha tres (3) de Marzo de 2008, quedando autenticado en este misma fecha por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas bajo el N° 40, Tomo 72, y cuyo contrato de arrendamiento (sic) tendría una duración de Un (01) año…”.

      1.2 Que, “… La aludida demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento se basaba en el hecho mismo de que los indicados arrendatarios hasta la fecha de la interposición de la indicada demanda habían dejado de cumplir con sus obligaciones en el pago del canon de arrendamiento acordado, encontrándose insolventes desde el mes de Mayo de 2010, cesación de pago esta que acumularon los meses insolutos siguientes: Mayo de 2010, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares Fuertes (Bs. 3712,00), mes de Junio, Julio y Agosto de 2010, cada uno de esos meses por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 5.540,00). (sic)…”.

      1.3 Que, el 5 de octubre de 2010, presentaron escrito de reforma de la demanda, en el que, la entrega del inmueble “…quedaba supeditada al cumplimiento del término de tiempo concedido en Mandato de A.C., proferido por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Septiembre de 2010, a favor de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa ‘A.E.B.’, en la Protección al derecho y garantía a la educación de los niños, niñas y adolescentes quienes conformaban la plantilla de educandos de esa institución educativa y, consecuencialmente, se les permitiera continuar sus estudios en ese plantel en el período educativo 2010-2011, ordenándose en su parte dispositiva, la continuidad del año escolar, que daría comienzo el 16-09-2010 hasta el 31-07-2011, en las instalaciones donde en la actualidad funciona la Unidad Educativa ‘A.E.B.’…”.

      1.4 Que, “… la reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal a quo, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas, para que dieran contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días siguientes a que constara en autos, la última de las citaciones respectivas…”.

      1.5 Que, “… el 02 de Diciembre de 2010, las codemandadas dieron contestación a la demanda, y en fecha Diez (10) de Diciembre de 2010, solicita(ron) al Tribunal a quo, el reordenamiento del proceso de conformidad con las pautas y procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta de que el mismo no se estaba llevando conforme al Procedimiento Breve, de acuerdo a la especialidad del juicio de Inquilinato, sino que por el contrario se le estaba dando tramitaciones procesales por el juicio ordinario…”.

      1.6 Que, “… el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria, de fecha Diez y Nueve (19) de Enero de 2011, corrige tal anomalía procesal ordenándose el reordenamiento del juicio para que siguiera su curso por el Procedimiento Breve, establecido en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejándose a salvo las actuaciones cursantes hasta esa fecha y dejando la causa abierta a pruebas…”.

      1.7 Que, “… una vez concluido el lapso probatorio, el tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de Abril de 2011, emite sentencia al fondo de la causa, declarando Con Lugar, la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en su parte dispositiva, se establece que se debía permitir la culminación del año escolar 2010-2011, en virtud de que en el inmueble objeto de la relación arrendaticia, funcionaba la sociedad Mercantil ‘Colegio Privado A.E. Blanco’ C.A., dedicada a impartir educación privada y esta se encontraba protegida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

      1.8 Que, de esa decisión se ordenó la notificación a las partes por haber sido emitida fuera del lapso procesal y la última de las notificaciones se realizó el 14 de abril de 2011.

      1.9 Que, la representación judicial de la parte demandada apeló el 28 de abril de 2011, “… resultando con ello, que esta Apelación fue presentada al quinto (5to) día de despacho siguiente de aquel en que comenzó a correr el lapso para recurrir de dicha sentencia, siendo que el lapso para proponerla era de tres (3) días por tratarse de un juicio breve…”.

      1.10 Que, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, independientemente de su cuantía, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento se sustanciarán conforme al procedimiento breve de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      1.11 Que, “… sin embargo, el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas contraviniendo expresas disposiciones de orden público, mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2011, de manera sorprendente, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a pesar de que dicha apelación había sido planteada extemporáneamente por tardía, hecho irrefutable este que se pudo constatar según auto emanado de ese mismo tribunal de fecha nueve (09) de mayo de 2011 en el que se deja constancia expresa que desde la fecha de la última notificación de las partes (14-04-2011) hasta el día en que se efectuó la apelación de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio (28-04-2011), transcurrieron en ese Tribunal Cinco (05) días de Despacho, según calendario judicial llevado durante el presente año de ese mismo Tribunal…”.

      1.12 Que, el 18 de mayo de 2011, presentaron diligencia ante el tribunal que conocía en segunda instancia mediante el cual solicitaron la revocatoria del auto que admitió la apelación formulada de manera extemporánea y se devolviera la causa a su tribunal de origen a fin de que se materializara la ejecución del fallo bajo el argumento de que se estaba vulnerando el principio de la preclusividad de los actos procesales, el carácter de orden público de las normas procesales lo que atentaba contra la tutela judicial efectiva, la seguridad y la certeza jurídica.

      1.13 Que, el Juez que conoció en primera instancia no tomó en cuenta los esquemas procesales intrínsecos a la naturaleza del juicio debatido, la cual estaba referida a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones y por ello, ha de aplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que remite, de manera expresa, al juicio breve del Código de Procedimiento Civil.

      1.14 Que, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica que de la sentencia se oirá apelación si se propone dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la sentencia.

      1.15 Que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión del 16 de junio de 2011, declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia que había dictado el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo la motivación de que, ese mismo tribunal, el 20 de agosto de 2010, en el juicio de a.c. que interpuso el Colegio Privado A.E.B. C.A. contra E.R.d.M. y M.M.L. “…ordenándose que el referido mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República y los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y como consecuencia de esa decisión debe aplicarse la Prórroga Legal correspondiente a la relación Arrendaticia para que los señalados accionantes desocupen el inmueble de marras, y en tal sentencia, consideró que el Juzgado de la Causa, desobedeció en el juicio que nos ocupa, el Mandato Constitucional proferido por esa Superioridad actuando en sede Constitucional, pues no tomó en cuenta la Prórroga Legal correspondiente, y más aún argumentó el juez de la causa, sobre el fondo del amparo interpuesto, argumentación esta que no le es dable por cuanto la sentencia emitida en el Amparo se encontraba definitivamente firme…”.

      1.16 Que, el acto supuestamente lesivo pretende mantener a una empresa que no forma parte de la relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble perteneciente a los accionantes, ya que, la relación contractual vinculaba a M.M.L. y E.R.d.M., en su condición de arrendadores, y a los ciudadanos L.C.d.D., L.B. y M.D., en su condición de arrendatarios, “…por lo que entonces no se explica cómo se le pudo conceder una pretendida y negada prórroga legal, a quien no forma parte de la relación arrendaticia…”.

      1.17 Que, el tribunal de alzada desestimó los alegatos sostenidos por los solicitantes de la protección constitucional “…en virtud de que dicha parte demandante no aportó a los autos algún cómputo certificado emitido por el Juzgado de la Causa a los fines de que ese tribunal constatara los días de despacho transcurridos a los efectos de verificar la supuesta extemporaneidad de la apelación ejercida (…) el Juez se aparta en cumplir con una estricta exhaustividad de la sentencia, pues este no solo debe tomar en consideración todos los alegatos y planteamientos que se hagan dentro del juicio, sino que también debe de examinar todas y cada una de las actas, recaudos y actuaciones procesales encartadas e incorporadas a la causa…”.

      1.18 Que, el mismo Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto del 9 de mayo de 2011, que riela al folio ciento noventa y seis (196) del expediente, deja constancia expresa que desde la última de las notificaciones (el 14 de abril del 2011) hasta el día que se efectuó la apelación (el 28 de abril de 2011) habían transcurrido cinco (5) días de despacho, según el calendario judicial de ese tribunal. Por lo que se preguntan si esa actuación judicial no tenía valor probatorio alguno.

    2. Denunció:

      2.1 La violación al derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el error judicial inexcusable cuando se dio por buena una apelación que fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente y se ignoró el valor probatorio de las actuaciones judiciales cursantes en el expediente.

    3. Pidió:

      3.1 Como tutela de fondo solicitó sea declarado con lugar el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de junio de 2011, que declaró con lugar el recurso de apelación y se les restituya la situación jurídica infringida, ordenándose sea respetada, acatada y cumplida la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de 5 de abril de 2011, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoaron los solicitantes de la protección constitucional contra L.M.C.d.D., L.B. y M.D., así como el auto de dicho juzgado, del 3 de mayo de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación formulada contra la anterior decisión.

  2. Escrito del 06 de mayo de 2014

    La parte accionante solicitó se dictara sentencia señalando lo siguiente:

    Que, “… el ciudadano M.M.L., venezolano, de: Ochenta y Nueve (89) años, por ser nacido en fecha Veintidós de Febrero del año de Mil Novecientos Veinticinco (22-02-1925). Y, la Ciudadana E.D.C.R.D.M., venezolana, de: Ochenta y Tres (83) años, por ser nacida en fecha Seis de Enero del año de Mil Novecientos Treinta y Uno (06-01-1931), cónyuges, titulares de las cedulas (sic) de identidades (sic) Nros. V-328.883 y V-522.280 respectivamente, propietarios del inmueble objeto de amparo que cursa por ante esa D.S.C. del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J) …omissis… SOLICITO, con el debido respeto, en este acto. La decisión del A.C. cursante por ante la d.S.C. del T.S.J, Invocando el artículo 80 de Nuestra Carta Magna, que enuncia: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías…”

    II

    DE LOS ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

  3. Escrito del 18 de noviembre de 2013

    A fin de oponerse a la acción de amparo interpuesta, señalaron lo siguiente:

    Que, “… que el inmueble arrendado ha sido la base por la cual se han originados (sic) todas estas controversias el cual ha sido arrendado a nuestros representados para el funcionamiento de un colegio privado el cual lleva por nombre UNIDAD EDUCATIVA A.E.B., cabe recordar que los padres del hoy querellante A.M.R. le vendieron a nuestros representados conjuntamente con un familiar de nombre N.R.R. el referido colegio tal y como se evidencia de copia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que anexo marcada con la letra “A” y por esa misma venta de acciones le dan en arrendamiento a nuestros representados el inmueble de marras porque en ese inmueble ha funcionado dicho colegio por más de 25 años; así mismo consigno marcada con la letra “B” la venta que los familiares del querellante le hicieron a nuestros representados de todo el activo circulante de dicha institución con una matrícula escolar de 200 alumnos…”.

    Que, “… es lamentable la mala fe con que ha actuado el querellante que después de vender el colegio el cual ellos mismos fundaron quieran hoy en día desalojar a esta masa estudiantil sin importarle nada; a sabiendas que los niños, niñas y adolescentes son la generación de relevo de este país son quienes van a guiar el futuro de nuestra República…”.

    Que, “… el Ministerio del Poder Popular para la Educación concedió la Renovación de Inscripción para el funcionamiento de dicho plantel para el año escolar 2010-2011 hasta 2015-2016 en el inmueble ubicado en AV A.E.b. quinta Florida numero (sic) 46 Maturín Estado Monagas, del cual anexo copia marcada con la letra “C”…”.

    Que, “… cuando el Juez superior en lo Civil, Mercantil, transito (sic) de protección del niño, niña y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas anula la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. (sic) y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo hace con el fin y ajustado a derecho de que se reponga la causa para que en la decisión de ese Juzgado de Municipio se respete la decisión de fecha 20 de Agosto de 2010 emanada de ese mismo Juzgado Superior donde se ordena la Prorroga Legal correspondiente a la relación Arrendaticia y que el mandamiento de Amparo sea acatado por todas las Autoridades de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Siendo menester ciudadanos Magistrados que esta situación sea tomada en cuenta por ustedes ya que los Amparos constitucionales como bien lo establece la norma restablece la situación jurídica infringida y es un derecho constitucional consagrado en nuestra carta magna…”.

    Que, “… cualquier decisión que se tome por esta sala constitucional repercutirá directa o indirectamente en la matricula escolar que hace vida estudiantil en esa institución; por ello solicitamos sea tomado en consideración el derecho a la Educación que tienen esos niños niñas y adolescentes ya que el cese de las actividades escolares implicaría para estos estudiantes un perjuicio así como un entrabamiento u obstaculización de una actividad de servicio público y de interés colectivo como lo es la educativa; NO PUEDE PREVALECER EL INTERES (sic) PARTICUALR SOBRE EL GENERAL…”.

    Que, “… en relación al fundamento legal el artículo 78 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela dispone que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados a los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica (sic) el interés superior del niño, niña y adolescente debe prevalecer como sujetos plenos de derecho…”.

    Que, “… la educación es un derecho humano por tanto un derecho primario de las personas y le concierne indistintamente a todos los seres humanos, por ello este debe ser accesible a todas las personas de forma permanente y en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de su actitud, vocaciones y aspiraciones por lo cual no puede ser interrumpida, ni por Estado, ni por las Instituciones por intereses particulares…”.

    Que, “… LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION (sic) LA CIENCIA Y LA CULTURA (UNESCO). Tiene como iniciativa Educación Para Todos (EPT); es un compromiso mundial para dar educación básica de calidad a todos los niños jóvenes y adultos. En el foro mundial sobre la educación (DAKA 2000) , 164 gobiernos se comprometieron a hacer realidad la EPT y definieron 6 objetivos que debían alcanzar antes del 2015. Los gobiernos los organismos de desarrollo, la sociedad Civil y el sector privado están colaborando para cumplir con el objetivo de la EPT. Para la UNESCO la educación relativa a los derechos humanos es parte integral del derecho a la educación y cada vez obtiene mayor reconocimiento en tanto que el derecho humano en sí misma. El como un instrumento fundamental para asegurar los derechos de todas las personas. Para la UNESCO la educación debe abarcar valores tales como la paz, la no discriminación, la igualdad, la justicia, la no violencia, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana. Una educación de calidad basada en un enfoque de derechos humanos significa que estos se aplican a lo largo y ancho del sistema educativo y en todos los contextos del aprendizaje…”.

    II

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expresó:

    Que, “… En relación a la primera de las actuaciones objeto del presente a.c., esto es, el auto de fecha 3 día de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.M.C.D., L.B. y M.D., es preciso señalar que al ser una decisión emanada de un Tribunal de Municipio que funge de Juzgado de Primera Instancia, la solicitud de tutela constitucional contra ésta, debió ser ejercida ante un Juzgado Superior competente, y no ante la Sala Constitucional del M.T. de la República, en razón de los criterios atributivos de la competencia establecidos por vía legal y jurisprudencial…”

    Que, con relación a la segunda decisión objeto del amparo, esto es, el fallo del 16 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas “… se evidencia que el Tribunal de Alzada, señalado como Agraviante, funda su fallo en dos aspectos preponderantes, sosteniendo, en cuanto al alegato esgrimido por el ciudadano A.J.M.R., parte demandante principal y hoy accionante, relativo a la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, el criterio de que mal pudiere estimarse procedente tal planteamiento, toda vez que, el actor no aportó a los autos, el cómputo certificado emitido por el Juzgado de la Causa, a los fines que ese Tribunal, constatase los días de despacho transcurridos, a los efectos de verificar si el referido medio de impugnación fue ejercido o no fuera del lapso de Ley; concluyendo ese Operador de Justicia, que el aludido recurso de apelación se interpuso en tiempo hábil y oportuno…”

    Que, “… en otro orden de ideas, indica el Órgano Judicial de la Segunda Instancia, como segundo punto esencial de su fundamentación, que el Juzgado de la Causa, al dictar el fallo objeto de apelación, no acató el mandamiento de a.c. proferido por ese Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2010, en la que se ordenó aplicar la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia, a los efectos de que los demandantes en ese proceso, desocupasen el inmueble donde tiene su sede la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO ANDRES (sic) E.B. C.A., decisión que, según aduce se encontraba definitivamente firme, no siendo susceptible de ser desacatada u obviada…”

    Que, “… la Alzada al establecer la temporaneidad del recurso, no tomó en cuenta la existencia del cómputo de los días transcurridos entre la notificación que, de la última de las partes se efectuó en la causa principal (14 de abril de 2011), y la oportunidad de ser consignado el medio recursivo (28 de abril de 2011), conforme al cual, entre una y otra fecha corrieron cinco (5) días de despacho…”

    Que, “… respecto al caso concreto, el lapso para interponer el recurso de apelación era de tres (3) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de las partes, siendo que el mismo fue ejercido al quinto (5°), tal como lo indica el propio Tribunal emisor de la sentencia recurrida en el auto de fecha 03 de mayo de 2011, tal circunstancia determinaba la extemporaneidad del medio impugnativo, lo cual fue obviado al ser admitido y entrar a conocerse del fondo del mismo…”

    Que, “… la interposición del recurso de apelación fuera del lapso de tres (3) días establecido por la normativa aplicable, constituye una causal de inadmisibilidad del medio recursivo, caso contrario se estarían vulnerando, elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, y por vía de consecuencia, los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica de las partes…”

    Que, “… con independencia de lo afirmado anteriormente, cabe destacar que, más allá de la configuración del referido quebrantamiento generado por la Alzada, existía una situación de entidad superior que debe ser objeto de análisis, cual es que, tal como ésta última Instancia lo estableció, el fallo emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y que fuera anulado a través de la sentencia hoy accionada, desacató o no tomó en cuenta el mandamiento de amparo dictado en fecha 20 de agosto de 2010…”

    Que, “… dicho pronunciamiento, el cual constituye decisión definitivamente firme dictada en sede constitucional, ordenó aplicar la prórroga de ley a la relación arrendaticia que vincula a la sociedad mercantil Colegio Privado A.E.B., con la parte hoy accionante, tomando en cuenta las siguientes premisas:

    - La existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de vigencia de un año, suscrito por la hoy parte accionante y la parte querellada, desde el mes de septiembre de 2003.

    - Que el referido contrato, fue renovado consecutivamente entre los ciudadanos A.M.R., en nombre y representación de E.R.d.M. y M.M.L., arrendadores, y los ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. Y M.D., arrendatarios de autos, habiendo sido la última de éstas, en fecha 3 de marzo de 2008, expirando el 3 de marzo de 2009.

    - Que, arrendador y arrendatario en fecha 25 de marzo de 2009, acudieron ante la Jefatura de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas y en audiencia conciliatoria, celebraron un acto administrativo producto de la voluntad de las partes, en el cual, si bien, entre otras situaciones, se acordó conceder un lapso legal de desocupación de un (01) año y siete (07) meses contados a partir del 28 de febrero de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2010, ello comportaba dos situaciones que lo hacían írrito: La primera, el implicar un efecto irretroactivo; y la segunda, al conllevar a la disminución de la prórroga legal, toda vez que se indicó un plazo para desocupar el inmueble, inferior al que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, lo cual infringe derechos constitucionales y legales, concluyendo ese Juzgado Superior, que tal acuerdo lejos de beneficiar a las partes las desmejora y por lo tanto resulta nulo en virtud de las normas contenidas en la referida Legislatura Especial, pues menoscaba el derecho de los arrendatarios para desocupar el inmueble.

    - Que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe que los particulares mediante pactos, acuerdos o acciones renuncien a los derechos contenidos en esa Ley, siendo nulos dichos acuerdos…”.

    Que, “… los arrendatarios, de conformidad con el aludido mandamiento de amparo, y de acuerdo a la Ley que rige la materia, tenían derecho a la prorroga legal de dos (2) años, toda vez que la relación arrendaticia, como consecuencia de múltiples renovaciones del contrato a tiempo determinado, pactado en principio a un 1 año, tuvo una duración en definitiva de cinco (5) años, siendo forzoso concluir, en consecuencia, que, conforme al artículo 38 literal c) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal, obligatoriamente, o en estricto orden público, debía ser de hasta dos (2) años…”

    Que, “… si bien es cierto, de conformidad con la Ley en mención, la prorroga legal comienza a contarse desde que finaliza la relación arrendaticia, siendo que ésta en el presente caso se inició en septiembre de 2003, y culminó día 3 de marzo de 2009, no es menos cierto, que ese derecho se le había desconocido a los demandados en la causa principal, hasta ser dictado el antes mencionado mandamiento de amparo en fecha 20 de agosto de 2010, por lo que, en criterio del Ministerio Público, es a partir de esa última fecha, que debe considerarse tuvo su inicio el lapso correspondiente a dicha prórroga, pues fue a partir de entonces que se les reconoció de manera real y efectiva el mismo…”

    Que, “… La afirmación anterior denota, desde esa perspectiva, que la prorroga legal arrendaticia en el caso de autos, fenecería el 20 de agosto de 2012, no obstante, debemos enfatizar que encontrándonos en plena época de inscripciones escolares, y siendo que el asunto controvertido no ha sido dirimido hasta este momento, toda vez que de acuerdo a la información recabada por esta Representación Fiscal, vía telefónica, a la presente fecha la causa se encuentra paralizada, encontrándose pendiente su redistribución ante un tribunal de municipio distinto al que dictó la sentencia anulada por la Alzada a los fines de dictar nuevo fallo, existiendo para las partes y especialmente para los demandados, incertidumbre en cuanto a la resolución final de la controversia, por consiguiente, el desalojo abrupto del inmueble donde funciona la Unidad Educativa A.E.B., que representaría el inminente final de la prorroga en cuestión, se traduciría en una vulneración del principio fundamental a la seguridad jurídica, y más grave aún, lesionaría el derecho a la educación de los estudiantes que ya han cancelado sus matrículas y formalizado sus inscripciones, para iniciar el próximo año lectivo, garantías fundamentales estas amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    IIi

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

    Tomando en consideración que la demanda de amparo que hoy nos ocupa, se interpuso contra el auto del 3 de mayo de 2011, pronunciado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y contra la decisión del 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal, anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que el tribunal de municipio que resultara competente se pronunciara sobre el mérito del asunto; y habiendo establecido esta Sala por decisión n.° 1738 del 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se admitió la presente pretensión de tutela constitucional, que la decisión en el presente asunto debía reconducirse al conocimiento del amparo contra la decisión del 16 de junio de 2011 que antes se reseñó, en virtud de que la misma contenía la ratificación del pronunciamiento sobre la admisión de la apelación en referencia, se deja constancia que será ésta última la decisión que se examine a los efectos de resolver la presente causa, y así se establece.

    Siendo ello así, se tiene que la dispositiva del acto jurisdiccional objeto de amparo se pronunció en los siguientes términos:

    …Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLÍN e I.M.H., en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadanas L.M.C.D., M.D. y L.B., supra identificadas, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en su contra el ciudadano A.J.M.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M.. En consecuencia se declara NULA la sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Municipio que por distribución resulte competente dicte nueva sentencia, acatando la decisión dictada por este Tribunal en el a.c. de fecha 20 de Agosto de 2010, que cursa en copias certificadas en las actas procesales.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes…

    .

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    …De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador pudo constatar que en fecha 20 de Agosto de 2010, este Tribunal dictó sentencia en el juicio por motivo de A.c. interpuesto por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO BARROW e I.M.M.H., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO ‘ANDRES E.B.’, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Agosto de 2003, la cual quedo anotada bajo el Nº 24, Tomo A-4, en contra de los ciudadanos E.D.C.R.D.M. y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 522.280 y 328.883, respectivamente, y en el referido juicio por motivo de amparo se declaró: ‘…CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada I.M.M.H.. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 15 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuestas por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO BARROW e I.M.M.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO ‘ANDRES E.B.’. Se ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República y los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Como consecuencia de la presente decisión debe aplicarse la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia para que los hoy accionantes desocupen el inmueble de marras…’, así entonces considera quien aquí decide, que el Juzgado de la causa desobedeció en el presente juicio el mandato constitucional proferido por esta Superioridad actuando en sede constitucional, pues no tomó en cuenta la prorroga legal correspondiente, y más aún argumentó el Juez de la causa sobre el fondo del amparo interpuesto, argumentación ésta que no le es dable por cuanto la sentencia emitida en el amparo se encontraba definitivamente firme, por lo que se le hace un severo llamado de atención al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que en las sucesivas sentencias dictadas en el Juzgado a su cargo acate el mandamiento de a.c. dictado por su Superior respectivo, resultando por ende NULA la sentencia apelada y se le ordena al Tribunal de Municipio que por distribución resulte competente acate la decisión dictada por este Tribunal en el a.c. de fecha 20 de Agosto de 2010, que cursa en copias certificadas en las actas procesales. Y así se decide.

    De la misma forma se le hace otro llamado de atención al Juez del Juzgado de origen, en el sentido de que aplicó erróneamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha norma es clara al establecer: ‘Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’, evidenciando este Sentenciador que mal pudo el Juez del Tribunal de la causa condenar en costas a la parte actora en base a la referida norma, si no se constata de las actas apelación de alguna sentencia y mucho menos que dicho Juzgador actuara como Juez de Alzada. En este aspecto deberá el referido Juzgador tener mayor cuidado al momento de aplicar las normas referentes a la condenatoria en costas. Y así se decide.

    En cuanto al alegato sostenido por el ciudadano A.J.M.R., parte demandante asistido por el Abogado en ejercicio J.L.Q., en el sentido de que se revoque el auto que oye la extemporánea e irrita apelación, debe señalar este Sentenciador que mal podría estimarse tal defensa, en virtud de que dicha parte demandante no aportó a los autos algún cómputo certificado emitido por el Juzgado de la causa, a los fines de que este Tribunal constate los días de despacho transcurrido a los efectos de verificar la supuesta extemporaneidad de la apelación ejercida, por lo que debe concluir este Operador de Justicia que la apelación ejercida se realizó en tiempo oportuno. Y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a pronunciarse sobre la demanda de amparo interpuesta por la parte actora, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    El 18 de junio de 2013, la abogada G.Y.G., actuando en su propio nombre solicitó avocamiento a la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su posterior sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem. Sobre este particular, es menester reseñar que en primer lugar la abogada en referencia al manifestar que actúa en nombre propio no tiene legitimación para solicitar avocamiento sobre el juicio originario, toda vez que ella no es parte en el proceso. Asimismo se aclara que el avocamiento previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia constituye un procedimiento distinto e independiente al de a.c. y por ello ambos procedimientos no pueden subsistir en un mismo expediente, pues ello constituiría una inepta acumulación de pretensiones; en razón de lo cual se desestima el pedimento al que se hizo referencia, y así se establece.

    Por otra parte, también se evidencia de los autos que el 11 de agosto de 2014, la representación judicial de los terceros interesados presentó ante la Secretaría de esta Sala, diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara al Registro Civil de la Parroquia Maturín del Estado Monagas a los efectos de que éste último remitiera copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.M.L..

    Respecto del anterior pedimento, se aprecia que el ciudadano M.M.L. es codemandante en el juicio principal, no obstante, respecto de la pretensión de amparo que hoy nos ocupa esta Sala reseñó en la oportunidad de admisión, mediante sentencia n.° 1738 del 16 de noviembre de 2011, que admitía la acción de amparo interpuesta por A.J.M.R., actuando en su propio nombre e inadmitía la pretensión de amparo que incoó éste último en representación de M.M.L. y E.R.d.M., por lo que respecto al p.d.a. que aquí se decide, el ciudadano M.M.L. no puede considerarse parte a los efectos de la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, se insta a la peticionante a que tramite su pedimento ante el Juzgado que actualmente lleva la causa principal, y así se establece.

    Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en extenso sobre la acción de a.c. ejercida por el ciudadano A.J.M.R., actuando en su propio nombre contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 de junio de 2011, que anuló la sentencia objeto de apelación y repuso la causa al estado de que se emitiera nuevamente dicha actuación judicial, y a tal efecto observa:

    Señaló la parte accionante que: (i) interpuso la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que dio origen a la presente acción de amparo con fundamento en que hasta el momento de interposición de la mencionada demanda los arrendatarios habían incumplido con su deber de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2010; (ii) que la relación arrendaticia cuya resolución se demandó en el juicio principal inició en el mes de septiembre de 2003 y por medio de contratos sucesivos a tiempo determinado se fue extendiendo, siendo el último de los contratos firmados entre las partes el del 3 de marzo de 2008 con una duración de un año fijo; (iii) que el 5 de octubre de 2010 procedieron a reformar la demanda en virtud de que el 13 de septiembre de 2010, fue dictado mandamiento de amparo a favor de la Junta directiva de la Asociación de Padres y Representantes de la Unidad Educativa A.E.B., en la protección al derecho y garantía a la educación de los niños, niñas y adolescentes que conforman la plantilla de educandos de esa institución educativa, y consecuencialmente se les permitió continuar sus estudios en ese plantel en el período educativo 2010-2011, ordenándose en su parte dispositiva, la continuidad del año escolar que daría comienzo el 16 de septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, en las instalaciones donde funciona en la actualidad la Unidad Educativa A.E.B.; (iv) que la reforma de la demanda fue admitida el 8 de octubre de 2010, dando trámite a la causa por el procedimiento ordinario, siendo contestada la demanda el 2 de diciembre 2010, que no obstante ello, el 10 de diciembre 2010 como parte demandante solicitó al tribunal de la causa el reordenamiento del proceso y que se procediera a tramitar el asunto conforme al procedimiento breve, de acuerdo a la especialidad del juicio inquilinario; (v) que mediante decisión del 19 de enero de 2011 el a quo reordenó el proceso para que siguiera su curso por el procedimiento breve, dejándose a salvo las actuaciones cursantes hasta esa fecha y dejando la causa abierta a pruebas; (vi) que una vez concluido el debate probatorio el a quo dictó su fallo el 5 de abril de 2011 declarando con lugar la demanda, destacando en su dispositivo que se debía permitir la culminación del año escolar 2010-2011, en virtud de que en el inmueble objeto de la relación arrendaticia funcionaba el Colegio Privado A.E.B. C.A.; (vi) que de la decisión del 5 de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes, verificándose la última de las notificaciones el 14 de abril de 2011; (vii) que la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal apeló de la sentencia supra referida el 28 de abril de 2011, esto es, el quinto (5°) día de despacho siguiente de aquel en que comenzó a correr el lapso para recurrir de dicha sentencia, no obstante que debió tomar en cuenta que el lapso para recurrir de la decisión definitiva pronunciada en un juicio breve es de tres (3) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo que determinaba que su recurso era inadmisible, al ser extemporáneo por tardío; (viii) que el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, obviando el hecho de que la apelación se había propuesto en forma extemporánea por tardía, lo cual se desprende de auto emitido por el propio tribunal de la causa el 9 de mayo de 2011; (ix) que solicitó en alzada la revocatoria del auto que admitió la apelación de la parte demandada, esgrimiendo la extemporaneidad de la misma, situación que no fue tomada en cuenta por dicho juzgado, quien el 16 de junio de 2011, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revocó la sentencia apelada bajo la motivación de que el a quo había desacatado una decisión que se encontraba definitivamente firme pronunciada en sede constitucional por ese mismo tribunal, el 20 de agosto de 2010 con motivo de la acción de amparo que interpuso el Colegio Privado A.E.B. C.A. contra E.R.d.M. y M.M.L., en donde se ordenó que se aplicara la prórroga legal a la relación arrendaticia que vinculaba a las partes; (x) que la decisión accionada en amparo pretende mantener a una empresa que no forma parte de la relación arrendaticia en posesión de un inmueble que le fue arrendado intuitu personae a los ciudadanos M.M.L. y E.R.d.M.; (xi) que en la sentencia que hoy se acciona en amparo se desestimaron los alegatos de la parte demandante en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada, señalando que no se había aportado cómputo certificado por el tribunal de la causa a los fines de determinar los días de despacho transcurridos a los efectos de verificar la aludida extemporaneidad.

    Por su parte, los terceros afirmaron que: (i) el Ministerio del Poder Popular para la Educación concedió la renovación para la inscripción en el plantel para el año escolar 2010-2011 hasta el 2015-2016 en el inmueble objeto de juicio; (ii) que cuando el tribunal accionado en amparo anuló la sentencia del 5 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas lo hizo con el fin de que se reponga la causa para que en la decisión de ese Juzgado de Municipio se respete la decisión de fecha 20 de agosto de 2010 emanada de ese mismo Juzgado Superior donde se ordena la Prorroga Legal correspondiente a la relación arrendaticia y que el mandamiento de Amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, se aprecia que la decisión accionada en amparo fundamentó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal en dos razonamientos, a saber: (i) que en la decisión del 5 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se había desacatado un mandamiento de a.c., pronunciado por ese mismo juzgado superior, el 20 de agosto de 2010 en donde se ordenó la aplicación al caso de autos de la prórroga legal arrendaticia y (ii) que en cuanto al alegato del demandante de que se revocara el auto que oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, toda vez que la apelación había sido interpuesta en forma extemporánea por tardía, que no constaba en autos cómputo certificado del a quo a los efectos de verificar la alegada extemporaneidad del recurso.

    Se observa igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que los terceros han manifestado que el Ministerio del Poder Popular para la Educación concedió la renovación de inscripción para el funcionamiento de dicho plantel para el año escolar 2010-2011 hasta el 2015-2016 en el inmueble objeto de juicio, argumentos éstos que fueron soportados con copia simple de comunicación inserta al folio 528 del presente expediente, identificada con la letra “C” y consignada como anexo al escrito de alegatos presentado el 18 de noviembre de 2013 por ante la Secretaría de esta Sala.

    Así las cosas, considera prudente esta Sala realizar las siguientes precisiones con relación a los antecedentes del caso:

    1. En primer lugar se tiene que en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo se discutió la procedencia de una acción por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, interpuesta por el ciudadano A.M.R. actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.d.M. –arrendadores- contra los ciudadanos L.M.C.d.D., L.B. y M.D. –arrendatarios-.

    2. Además se verifica que la relación arrendaticia que vinculó a las partes inició el 1 de septiembre de 2003, y por medio de contratos sucesivos a tiempo determinado se fue extendiendo, siendo el último de los contratos firmados entre las partes el del 3 de marzo de 2008 con una duración de un año fijo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín el 10 de marzo de 2008, bajo el n.° 40, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    3. Que respecto del referido juicio de arrendamiento fue dictada sentencia definitiva el 5 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien declaró (i) con lugar la demanda interpuesta; (ii) se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 20.332,00 por concepto de daños y perjuicios derivados de la no cancelación de cánones insolutos, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y saldo restante del mes de mayo del año 2010; (iii) “…En virtud de que en el mencionado inmueble funciona la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO ‘ANDRÉS E.B.’ C.A., dedicada a impartir educación Privada, y esta se encuentra protegida en los artículos 104 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de no perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades escolares, se debe permitir la culminación del año escolar y que los propietarios de esta empresa tomen todas las medidas necesarias, por cuanto la educación es un derecho humano y un deber social, aún cuando no debe prevalecer el interés particular sobre el interés de un colectivo en el caso que este Tribunal le toco (sic) decidir a lo largo del presente fallo se explano (sic) que existió un incumplimiento por parte de los arrendatarios en cumplir con su obligación de pagar las mensualidades contraídas en el contrato de arrendamiento; de igual forma por el alcance del presente fallo se ordena oficiar a la Ciudadana Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas de la presente decisión como ente supervisor de este tipo de instituciones en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”

    4. Que contra la decisión anterior la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fuera oído en ambos efectos y conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien mediante fallo del 16 de junio de 2011, anuló la sentencia objeto de apelación y repuso la causa al estado de que se emitiera nuevamente dicha actuación judicial.

    5. Que los fundamentos que utilizó la sentencia de alzada para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y anular el fallo objeto de apelación fueron los siguientes: (i) que en la decisión del 5 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se había desacatado un mandamiento de a.c., pronunciado por ese mismo juzgado superior, el 20 de agosto de 2010 en donde se ordenó la aplicación al caso de autos de la prórroga legal arrendaticia y (ii) que en cuanto al alegato del demandante de que se revocara el auto que oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, toda vez que la apelación había sido interpuesta en forma extemporánea por tardía, que no constaba en autos cómputo certificado del a quo a los efectos de verificar la alegada extemporaneidad del recurso.

    En este orden de ideas, se evidencia que la tutela constitucional de fondo peticionada en el presente asunto, se centra en la firmeza que habría adquirido la sentencia del 5 de abril de 2011 pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por efecto de haberse ejercido en forma extemporánea por tardía el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal y la no observancia de tal circunstancia por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la sentencia que se acciona en amparo.

    No obstante, al verificarse de los autos que en la sentencia accionada en amparo se señaló que el juez de mérito habría desacatado un mandamiento de a.c. pronunciado el 20 de agosto de 2010, considera necesario esta Sala realizar el siguiente pronunciamiento al respecto:

    Tiene conocimiento esta Sala por notoriedad judicial que la acción de amparo cuyo mandamiento en segunda instancia se esgrimió desacatado, fue tramitada en un inicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien el 15 de julio de 2010, la declaró inadmisible bajo la siguiente argumentación:

    …PRIMERO: Que la Acción de Amparo tiene como thema decidendum se impida la ejecución del acto Administrativo emanado del Departamento de Inquilinato adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, referida a la DESOCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE antes descrito, propiedad del ciudadano E.D.C.R.D.M. Y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 522.280 y 328.883, respectivamente, de este domicilio, por la presunta violación del Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan sus estudios en la referida Institución, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado, siendo éstos últimos los legitimados pasivos de la presente controversia.

    SEGUNDO: El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte, y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas (sic) inmediata posible. Como acción, es extraordinaria, es decir, que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del a.c.. Lo contrario, sería tanto, como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

    TERCERO: Los accionantes solicitan que se les permita dar inicio a las actividades escolares correspondientes al año escolar 2.010-2.011, que se iniciará en la Sede de la Institución en fecha 15-09-2.010

    CUARTO: Las atribuciones de los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consagran la competencia material de esto, en a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños, niñas y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; QUINTO: El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todos los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. SEXTO: Artículo 6 de la Ley de A.C. ha dispuesto los supuestos de Admisibilidad de la acción, señalando expresamente las causales de inadmisibilidad. En el ordinal 4°, se lee lo siguiente: ‘Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación a la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos de la violación de aceptación’. SEPTIMO: Del análisis de la norma en cuestión y en el caso que nos ocupa, se desprende que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 02-03-2.008 y que desde que éste fue celebrado ha transcurrido más de un año, además que en el momento de su celebración hubo consentimiento de los querellantes al suscribir el convenimiento con la parte querellada. Por otro lado, debemos señalar que, para que sea estima una pretensión de A.C. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la Tutela Judicial deseada y siendo que los querellantes alegan que al momento de la celebración del convenimiento hubo error, la vía idónea para enervar los efectos del mismo, sería la Nulidad del Acto Administrativo.

    OCTAVO: Pretender utilizar el p.d.A.C., cuando existen mecanismos idóneos, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizar la vigencia de los Derechos Constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., está referida al restablecimiento de la situación jurídica infringida…

    .

    En tal sentido, luego de que la parte accionante en ese amparo hoy tercera interesada en la presente causa y demandada en el juicio principal ejerciera el correspondiente recurso de apelación contra el fallo supra transcrito, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien el 20 de agosto de 2010, pronunció el mandamiento de amparo que se esgrimió desacatado en la sentencia que hoy se accionada en amparo, en los siguientes términos:

    …Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Julio de 2010, por la Abogada I.M.M.H., en su carácter de autos contra la decisión de fecha 15 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuestas por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO e I.M.M.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO ‘ANDRES E.B.’.

    …omissis…

    PUNTO UNICO

    Al respecto este Tribunal observa de la decisión recurrida, que el Tribunal de la causa fundamento (sic) su fallo en lo siguiente:

    ‘Omissis…Del análisis respectivo de las actuaciones, este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la Acción de Amparo tiene como thema decidendum se impida la ejecución del acto Administrativo emanado del Departamento de Inquilinato adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, referida a la DESOCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE antes descrito, propiedad del ciudadano E.D.C.R.D.M. Y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 522.280 y 328.883, respectivamente, de este domicilio, por la presunta violación del Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan sus estudios en la referida Institución, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado, siendo éstos últimos los legitimados pasivos de la presente controversia. SEGUNDO: El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte, y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas (sic) inmediata posible. Como acción, es extraordinaria, es decir, que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del a.c.. Lo contrario, sería tanto, como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica. TERCERO: Los accionantes solicitan que se les permita dar inicio a las actividades escolares correspondientes al año escolar 2.010-2.011, que se iniciará en la Sede de la Institución en fecha 15-09-2.010 CUARTO: Las atribuciones de los Juzgado (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consagran la competencia material de esto, en a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños, niñas y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; QUINTO: El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todos los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. SEXTO: Artículo 6 de la Ley de A.C. ha dispuesto los supuestos de Admisibilidad de la acción, señalando expresamente las causales de inadmisibilidad. En el ordinal 4°, se lee lo siguiente: ‘Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación a la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos de la violación de aceptación’. SEPTIMO: Del análisis de la norma en cuestión y en el caso que nos ocupa, se desprende que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 02-03-2.008 y que desde que éste fue celebrado ha transcurrido más de un año, además que en el momento de su celebración hubo consentimiento de los querellantes al suscribir el convenimiento con la parte querellada. Por otro lado, debemos señalar que, para que sea estima (sic) una pretensión de A.C. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la Tutela Judicial deseada y siendo que los querellantes alegan que al momento de la celebración del convenimiento hubo error, la vía idónea para enervar los efectos del mismo, sería la Nulidad del Acto Administrativo. OCTAVO: Pretender utilizar el p.d.A.C., cuando existen mecanismos idóneos, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizar la vigencia de los Derechos Constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., está referida al restablecimiento de la situación jurídica infringida…’

    De la decisión citada observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que dada la naturaleza de los derechos denunciados por la parte querellante se desprende del escrito contentivo de la solicitud de a.c. que la presente acción se fundamenta en la celebración de un contrato de Arrendamiento de un inmueble en la cual funciona el Colegio Privado ‘A.E.B.’, constituido por una parcela de Terreno, la casa y los anexos sobre ella construida, ubicada en la Avenida ‘A.E.B.’, identificada con el Nº 46, de esta ciudad de Maturín, de fecha 10 de Marzo de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 40, tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 02 de Marzo de 2.008 hasta el 28 de Febrero de 2.009, contrato éste que fue renovado consecutivamente por espacio de más de cinco (05) años entre los ciudadanos A.M.R., en su carácter de Apoderado de los ciudadanos E.M.R. y M.M.L., quienes se denominan El Arrendador y los ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. Y M.D., quienes se denominan Los Arrendatarios; en este sentido señalan así mismo que El Arrendador y los Arrendatarios acudieron ante la Jefatura de Inquilinato adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, a fin de realizar Acto Conciliatorio, tal como consta de Acta de fecha 25 de Marzo de 2.009, según expediente OI26-2.009 llevado por ante el referido Organismo, observándose violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, referente al Derecho a la Asistencia Jurídica, por cuanto en el referido Acto los arrendatarios no fueron asistidos por abogados; exponen así mismo en el escrito contentivo de la querella que la celebración del referido Acto Administrativo tiene como principal misión la de impedir la continuación del año escolar 2.010-2.011, que se iniciará en fecha 15 de Septiembre 2.010, y por consiguiente en la inminente amenaza del Derecho a la Educación de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan sus estudios en la referido Institución Educativa, y el cierre definitivo de las actividades de esta.

    Ahora bien en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva considera este Tribunal importante destacar que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe que los particulares mediante pactos, acuerdos o acciones renuncien a los derechos contenidos en esa Ley, siendo nulos dichos acuerdos. Ahora bien, en el caso e autos se observa la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la hoy parte accionante y la parte querellada de fecha 10 de Marzo de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 40, tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tendría una duración de un (01) año, contados a partir del día 02 de Marzo de 2.008 hasta el 28 de Febrero de 2.009, contrato éste que es una prolongación consecutiva por más de cinco años y que fue renovado consecutivamente entre los ciudadanos A.M.R., en su carácter de Apoderado de los ciudadanos E.M.R. y M.M.L., quienes se denominan El Arrendador y los ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. Y M.D., quienes se denominan Los Arrendatarios, en atención a ello, mal pudo celebrarse el acto administrativo que hoy se recurre por esta vía, en el cual entre otras situaciones se acordó conceder un lapso legal de desocupación de un (01) año y siete (07) meses contados a partir del 28 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, lo que implica dos situaciones: La primera aplicar un efecto retroactivo a esa situación; y la segunda la disminución de la prorroga legal, es decir, se indicó un plazo para desocupar el inmueble inferior al que la Ley especial de esa materia contempla para ese tipo de relaciones arrendaticias, observando así que tal acto administrativo infringe y viola derechos constitucionales y también legales, concluyendo este Juzgador que tal acuerdo lejos de beneficiar a las partes las desmejora y por lo tanto resulta nulo en virtud de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues menoscaba el derecho de los arrendatarios para desocupar el inmueble, lo que se traduce en la prorroga legal que les corresponde al hoy accionante en amparo, y así debe declararse por este Tribunal.-

    En relación al fundamento del Tribunal a quo señalado en el particular sexto de su decisión que copiado textualmente indica:

    ‘SEXTO: Artículo 6 de la Ley de A.C. ha dispuesto los supuestos de Admisibilidad de la acción, señalando expresamente las causales de inadmisibilidad. En el ordinal 4°, se lee lo siguiente: ‘Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresamente o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación a la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos de la violación de aceptación’.

    Es este aspecto es de resaltar la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado M.T.D.P. de fecha 30 de Abril de 2010, y la cual comparte este Tribunal al señalarse: ‘…la excepción de la caducidad de la acción de amparo está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente: Dichas situaciones excepcionales son: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…’, en este sentido se desprende de las actas que la parte accionante es decir, la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO ‘ANDRES E.B.’, se dedica o tiene por objeto la prestación de un servicio público y colectivo como lo es el derecho a la educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Sentenciador que el acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2009 al resultar, violatoria de normas constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y legales como es la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal ‘c’ de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, afectando así a una parte de la colectividad, violentándose además principios que inspiran el ordenamiento jurídico como lo es derecho a la educación previsto en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, son requisitos que concurrieron en el presente caso para declarar atendiendo a una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho que no opera la caducidad de la acción. Y así se decide.

    Así mismo, indicó el tribunal de la causa que ante la existencia de recursos ordinarios previsto en la Ley para atacar el referido acto administrativo no puede hacerse uso de la vía extraordinaria para ello. En este particular este Sentenciador observó de los autos que la parte accionante demostró la urgencia del caso pues en virtud del referido acto administrativo, su principal misión es impedir la continuación del año escolar 2010-2011, que se iniciará en fecha 15 de septiembre de 2010. Considerando esta Alzada que el uso de los medios ordinarios preexistentes, no darían satisfacción a la pretensión deducida, acogiendo este Tribunal el criterio establecido en sentencia N° 2369/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:

    ‘… Sin embargo esta Sala explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aún cuando existan los medios ordinarios, son ellas: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico procesal no ha sido satisfecha. b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    Por otra parte, la Sala en reciente sentencia del 5 de junio de 2002 (Máximo A. Romero), no declaró inadmisible la acción de amparo a pesar que a la situación analizada no se aplicaba ninguna de las excepciones expuestas, lo cual resulta procedente también en el presente caso como garantía de una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que, como será explicado, tal declaratoria implicaría revocar una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se encuentra ajustada a derecho y que, además, para la presente fecha se encuentra vencido el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra un fallo violatorio de los derechos constitucionales de la accionante de amparo (…)

    . (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. I.R.U.. Exp. N° 01-2840. Sentencia del 19-08-2002).

    En razón de lo anterior debe prosperar la presente acción, pues la vía de medios ordinarios, no restablecerían la situación jurídica infringida pues para la presente fecha los Tribunales de la República se encuentran en receso judicial, según lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el período comprendido desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010, y solo las materias referentes a acciones constitucionales podrían ser tramitadas y decididas en este lapso, lo que significa que la interposición de una acción ordinaria resultaría nugatoria para satisfacer la acción constitucional, en virtud de la preclusión de los lapsos procesales que se encuentran suspendidos en razón del receso de las actividades judiciales, debiéndose ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada I.M.M.H.. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 15 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuestas por las Abogadas GRICELDYS CARAMELO BARROW e I.M.M.H., en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil COLEGIO PRIVADO ‘ANDRES E.B.’. Se ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República y los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    Como consecuencia de la presente decisión debe aplicarse la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia para que los hoy accionante desocupen el inmueble de marras.

    Respecto del mandamiento de amparo supra transcrito se aprecia: (i) que fue dictado con ocasión a una acción de amparo interpuesta por los terceros en el presente proceso y demandados en el juicio principal como representantes legales del Colegio Privado A.E.B., contra un acta -cursante en copia certificada al folio 39 de las actas que conforman el presente expediente-, la cual fue expedida por la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 25 de marzo de 2009, producto de un acto conciliatorio al cual asistieron los ciudadanos A.J.M.R., en condición de arrendador, y los ciudadanos L.M.C.d.D., L.d.C.B. y M.F.D.R., en condición de arrendatarios, esgrimiendo que en dicho acto no contaron con la asistencia de un abogado y que la celebración del mismo tenía como principal misión la de impedir la continuación del año escolar 2.010-2.011, que se iniciaría el 15 de septiembre de 2010, lo cual constituía una amenaza al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la institución educativa que tiene su sede en el inmueble arrendado; (ii) que el acta atacada en amparo se llevó extra proceso, esto es, antes de resolverse el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que dio origen a la presente acción de amparo, toda vez que el juicio originario fue incoado el 17 de agosto de 2010 y decidido el 5 de abril de 2011; (iii) que según lo plasmado en el acta en referencia las partes expusieron expresamente lo siguiente:

    … ‘Nosotros nos hemos reunidos (sic) y hemos decidido hacerle la propuesta al Sr. Aldemaro de acceder a darnos un Lapso de Prorroga prudencial que nos permita desocupar el inmueble y al mismo tiempo buscar los mecanismos que nos permitan comprar el mismo, ya que tenemos la primera opción, no queremos tener ningún tipo de inconvenientes con el propietario queremos agotar la vía conciliatoria’. En este mismo estado, interviene el ciudadano ‘ARRENDADOR’, antes identificado y expone: ‘ Yo no estoy de acuerdo en aceptar la propuesta realizada por los Arrendatarios de continuar alquilando hasta el año 2011, ya que hemos conversado con anterioridad respecto a las prórrogas de los contratos y así lo hemos demostrado con todas las documentaciones que he consignado por ante esta Oficina de Inquilinato, les voy a ofrecer por escrito la oferta de venta del inmueble, tal y como lo estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto tienen quince (15) días para responder mi oferta, igualmente acepto concederles un Lapso de Prórroga para la desocupación del inmueble, en caso de no comprar el mismo, pero hasta el mes de Septiembre del año 2010…

    .

    Así las cosas, tomando en cuenta que, si bien el amparo decidido el 20 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encontraba definitivamente firme, por ser una decisión tomada en última instancia contra la cual no cabía recurso alguno, no es menos cierto, que dicho mandamiento de amparo estaba atacando el acuerdo del 25 de marzo de 2009, suscrito entre las partes ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en donde habían acordado la desocupación del inmueble arrendado en septiembre del año 2010, siendo además que, cuando se dictó el mandamiento de amparo en referencia aún no se había resuelto la causa de resolución de contrato de arrendamiento que originó la acción de amparo que hoy nos ocupa, por cuanto dicho juicio fue instaurado el 17 de agosto de 2010 y decidido el 5 de abril de 2011, estableciéndose en dicha sentencia que se debía garantizar la culminación del año escolar en curso para el momento en que se pronunció la decisión de mérito.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, se concluye que no podía traspolarse un mandamiento de amparo extra proceso, al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que originó la presente causa, por cuanto dicho mandamiento de amparo no estaba dirigido a enervar los efectos de la sentencia judicial que resolvió el conflicto de fondo planteado por las partes en litigio y por tanto el juez de mérito no incurrió en el desacato que mencionó la decisión que hoy se acciona en amparo. Y así se decide.

    Luego, con relación a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de abril de 2011, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegada por la parte accionante, se aprecia:

    Se constata de las copias certificadas cursantes en autos que, en un primer momento la demanda originaria fue admitida por el procedimiento ordinario, y luego por mandato del fallo del 19 de enero de 2011, expedido por el tribunal de la causa, se reordenó el proceso para que siguiera su curso por el procedimiento breve, quedando a salvo todas las actuaciones llevadas a cabo hasta esa fecha, lo que trajo como consecuencia que los lapsos procesales se siguieran por dicho procedimiento, establecido en los 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De igual modo se observa, que una vez pronunciada la sentencia de mérito el 5 de abril de 2011, ésta ordenó que se notificara a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse expedido fuera del lapso legalmente establecido, constatándose de autos que la última notificación de las partes ocurrió el 14 de abril de 2011, suceso éste del cual el tribunal de la causa dejó constancia expresa, por auto del 09 de mayo de 2011 cursante en copia certificada al folio 215 del presente expediente, en donde se señaló que “…desde la fecha de la ultima (sic) notificación de las partes (14.04-2011) hasta el día en que se efectuó la apelación de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio (28-04-2011) transcurrieron en este Tribunal cinco (5) días de despacho según calendario judicial llevado durante el presente año…”

    Ahora bien, respecto de la oportunidad para apelar de la sentencia de mérito en los juicios breves, dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…

    En tal virtud, al constatarse del auto del 09 de mayo de 2011 cursante en copia certificada al folio 215 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última notificación de las partes sobre la sentencia del 5 de abril de 2011, se produjo el 14 de abril del mismo año y que la parte demandada recurrió de dicho fallo el 28 de abril de 2011, esto es, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación de la sentencia, se llega a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se realizó en forma extemporánea por tardía y, por tanto, dicho recurso no debió ser admitido por el tribunal de la causa, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida, y así se decide.

    Conforme a la anterior declaratoria se considera definitivamente firme la decisión del 5 de abril de de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.J.M.R., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.d.M. contra los ciudadanos L.M.C.d.D., L.B. y M.D., y así se decide.

    Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala el hecho de que la ejecución de la sentencia de mérito en el juicio principal pudiera afectar el servicio público de la educación, debido a que en el inmueble objeto de litigio funciona el Colegio Privado A.E.B., por lo que se estima necesario exhortar al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a que notifique a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del Estado Monagas.

    En tal sentido, a los fines de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que forman parte del alumnado del Colegio Privado A.E.B., se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que realice la ejecución de la sentencia de mérito una vez haya culminado el año escolar 2014-2015, así se decide.

    Con fundamento en lo anterior, se anula la decisión accionada en amparo del 16 de junio de 2011, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inicie los trámites de ejecución del fallo emitido por ese juzgado el 5 de abril de 2011 con observancia de lo ordenado en la presente decisión, y así se decide.

    Por último, de la revisión de los autos observa esta Sala con preocupación que en el caso concreto tanto el juez que actuó en el presente asunto en primera instancia como el que conoció en alzada, en la oportunidad de dictar sentencia difirieron su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha norma es aplicable al procedimiento ordinario y no al procedimiento breve, por lo que se evidencia la inobservancia de la normativa contenida en los artículos 890 y 893 del Código de Procedimiento Civil que atienden a la brevedad y celeridad que previó el legislador como característica del procedimiento breve, a los efectos de conseguir mayor rapidez y simplicidad en la tramitación de los asuntos que se ventilan por dicho procedimiento, por lo que se exhorta a los jueces del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a que en sucesivas oportunidades no incurran en el desacierto antes enunciado, a objeto de no desnaturalizar la brevedad de este tipo de juicios.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por A.J.M.R., actuando en su propio nombre, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 de junio de 2011, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoara el hoy accionante contra los ciudadanos L.M.C.d.D., L.B. y M.D..

SEGUNDO

ANULA, la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 16 de junio de 2011, inherente al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoara el ciudadano A.J.M.R., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.d.M. contra los ciudadanos L.M.C.d.D., L.B. y M.D..

TERCERO

REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inicie los trámites de ejecución del fallo emitido por ese juzgado el 5 de abril de 2011 con observancia de lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

EXHORTA, al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a que notifique a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del Estado Monagas.

QUINTO

ORDENA, al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que realice la ejecución de la sentencia de mérito una vez haya culminado el año escolar 2014-2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presi…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

EXP. 11-1237

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