Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio 185-A

SOLICITANTES:

Los ciudadanos A.J.U.R. y F.B.P.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.684.306 y 8.526.072, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO A.J.U.R.:

El abogado J.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.695 y de este domicilio.

CAUSA:

DIVORCIO 185-A, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nro. 15-4995.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 80, de fecha 15 de mayo de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2015, por el abogado J.A.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.U., ambos suficientemente identificados ut supra, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…Con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos A.J.U.R. y F.B.P.D.U., plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar…”, cursante a los folios 65 al 70 del presente expediente.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de los solicitantes:

    En el escrito que cursa al folio 2 y su vuelto, los ciudadanos A.J.U.R. y F.B.P.D.U., identificados ut supra, asistido el primero de ellos por el abogado M.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.616, y la segunda por los abogados A.A. MUÑOZ PERRET-GENTIL y M.R.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.143 y 45.277, respectivamente, alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Caroní del estado Bolívar, en fecha 05 de octubre de 1979, dicho acto quedó asentado en el Libro del Registro Civil bajo el Nro. 76 del Libro 1M, año 1979, siendo su último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Villa Antillana, Manzana 12, Casa 21 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.

    • Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son mayores de edad y llevan por nombres: ROSBELY C.U.P. y J.A.U.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.569.112 y 16.629.344, respectivamente.

    • Que por más de veintiocho (28) años la unión matrimonial entre los referidos ciudadanos transcurrió de forma normal, pero a medida que transcurrió el tiempo comenzaron a suceder entre ellos problemas insuperables de comunicación, los cuales deterioraron la relación al límite de que la misma terminó en forma intempestiva, y con ello la separación física y afectiva, siendo que hace más de cinco (5) años han hecho vidas separadas el uno del otro desde el día 11 de enero de 2007, y que aún cuando se han mantenido en la misma casa lo han hecho en habitaciones separadas, y desde entonces no han tenido vida marital bajo ninguna circunstancia, por lo que acudieron al órgano jurisdiccional a solicitar el divorcio.

    • Que fundamentan su petición amistosa y de mutuo acuerdo en los artículos 185-A y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.- Consignaron con la solicitud de divorcio los siguientes recaudos:

    • Copia simple de la Cédula de Identidad de ambos solicitantes. (folio 4)

    • Copia certificada del Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos A.J.U.R. y F.B.P.D.U., identificados ut supra. (folios 5 y 6)

    • Copia simple de la Cédula de Identidad de ambos hijos, los ciudadanos ROSBELY C.U.P. y J.A.U.P., identificados ut supra. (folio 7)

    • Original de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.A.U.P.. (folio 8)

    • Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana RUSBELY CAROLINA. (folio 9)

    - Riela al folio 11, auto de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    1.2.- Alegatos del ciudadano A.J.U..

    - Consta al folio 13, diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano A.J.U., debidamente asistido por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.695, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.- De las pruebas.

    • De la ciudadana F.B.P.D.U..

    Consta a los folios 35 y 36, escrito de fecha 10 de junio de 2014, mediante el cu al promovió:

    • El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    • Inspección Judicial practicada en fecha 09/06/2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (folios 37 al 54)

    • De la prueba de testigos: Los ciudadanos: WONG R.S.M.C. y V.T.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.220.198 y V-14.725.692, respectivamente.

    - Mediante auto de fecha 13 de junio de 20104, fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana F.B.P.D.U..

    - Cursa a los folios 56 al 59, escrito presentado de fecha 13 de junio de 2014, por la representación judicial del ciudadano A.J.U.R., mediante el cual insiste en desistir del presente procedimiento de Divorcio contenido en el artículo 185-A.

    - Consta al folio 61, acta de fecha 18 de junio de 2014 correspondiente a la declaración del testigo WONG R.S.M.C., anteriormente identificado.

    - Riela al folio 62, acta de fecha 18 de junio de 2014 correspondiente a la declaración del testigo V.T.R., anteriormente identificada.

    - Cursa a los folios 65 al 70, sentencia de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró: (Sic…) “Con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos A.J.U.R. y F.B.P.D.U., plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar…”

    - Consta a los folios 78 y 79, escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual la representación judicial del ciudadano A.J.U.R., apeló de la decisión dictada en fecha 08/04/2015.

    - Riela al folio 80, auto de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.J.U.R., y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 82, auto de fecha 06 de junio de 2015, mediante el cual se le da entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4995, y se fijaron los lapsos correspondientes.

    - Riela al folio 85, auto de fecha 10 de julio de 2015, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del presente fallo.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado J.A.L.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.U.R., contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, donde la recurrida argumentó entre otros que “…considerando esta Sentenciadora, que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de la pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, está debidamente probado en autos y acogiéndose quien suscribe a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Rosales, en el caso V.J.d.J.V.I., Expediente N° 14-0094, donde señala que: “…en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial y la página Web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” Ahora bien, vista la oportunidad procesal proveída en la apertura de la incidencia a fin de que la parte solicitante del desistimiento del presente procedimiento y de la acción, presentara sus pruebas al respecto, no obstante no hizo uso de ese derecho, vale decir no compareció al Tribunal durante el lapso procesal a probar los hechos que a su decir determinaran la solicitud del desistimiento de la acción, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo solicitado por ambas partes cuando iniciaron su solicitud de divorcio, en cuanto a que tienen más de cinco años separados, específicamente desde el 11 de Enero de 2007, (…) En consecuencia se hace imperativo para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de Divorcio, tramitada por el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos A.J.U.R. y F.B.P.d.U., antes identificados por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el mencionado artículo…”

    Es así, que este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional de nuestro M.T., estableció en fecha 15 de mayo de 2014, mediante el cual quedó determinado el procedimiento a seguir en las acciones de divorcio fundamentadas en el dispositivo legal contenido en el artículo 185-A, el cual es del siguiente tenor:

    (…) corresponde a la Sala la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la revisión tanto del criterio efectuado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como de la Sala de Casación Civil, para la resolución de la demanda de divorcio incoada por el hoy solicitante en revisión contra la ciudadana C.L.S.d.V.; para lo cual observa:

    Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

    (…)

    Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

    Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

    Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.

    En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

    Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

    En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

    Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

    Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

    (…)

    Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    (…)

    En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana C.L.S.d.V. en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano V.J.d.J.V.I., se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.

    (…)

    En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión).

    Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”. (Negrillas de la presente decisión).

    Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.

    Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.

    (…)

    Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:

    “Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).

    (…)

    En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

    Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

    Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

    (…)

    En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de octubre de 2013, acuden por ante el Juzgado a-quo, los ciudadanos A.J.U.R. y F.B.P.D.U., anteriormente identificados, y solicitan se les decrete el divorcio, toda vez que se encuentran separados de hecho aproximadamente desde el año 2007, fundamentando tal pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, acompañan su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio Nro. 76. Libro 1M, de fecha 05 de octubre de 1979, el cual que fue celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Caroní del estado Bolívar, que riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Seguidamente, el Juzgado de la causa en fecha 22 de octubre de 2013, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta a los folios 11 y 12; luego de ello, el ciudadano A.J.U., identificado ut supra, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, que riela al folio 13, desistió del procedimiento y de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la ciudadana F.B.P.D.U., arriba identificada, se opuso y solicitó al a-quo negara el pedimento de su cónyuge, tal como consta al folio 14, por lo que en atención a ello, el Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, cursante a los folios 18 al 20, entre otras cosas alegó que se abstenía de emitir opinión alguna y solicitó al Tribunal de la causa se efectuara una reunión con los cónyuges con el objeto de ratificar o no la solicitud que ambos hicieran en fecha 14 de octubre de 2013.

    Al respecto de ello, se observa de las actas procesales que el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes a los fines de que promovieran las pruebas y defensas que a bien tuvieran, siendo que se desprende de autos que en fecha 03 de junio de 2014, tanto el ciudadano A.J.U., como la ciudadana F.B.P.D.U., se dieron por notificados tal como consta a los folios 30 y 34 del presente expediente, por lo que en razón de la referida articulación probatoria, la ciudadana F.B.P.D.U., en fecha 10 de junio de 2014, (folios 35 y 36) promovió las siguientes pruebas:

    • El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘mérito favorable de las actas procesales’ este sentenciador considera necesario traer a colación el criterio que dejó establecido la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 10 de julio de 2003:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    Por lo que en aplicación del anterior criterio, este Juzgador conteste con la doctrina citada, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos, expresión a la que se le niega valor probatorio por cuanto no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente. En razón de ello, no es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de prueba, sino al conjunto de las que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos”, sin siquiera señalar en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta conlleva a trasladar la carga de la prueba al propio Juez cuando éste debe ser el destinatario de la misma; en consecuencia de lo anterior esta Alzada desestima la referida expresión (mérito favorable de las actas procesales), utilizada por la ciudadana F.B.P.D.U., por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • Inspección Judicial practicada en fecha 09/06/2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar. (folios 43 al 45)

    Respecto de tal medio probatorio, la Jueza a-quo al momento de valorarlo, argumentó lo siguiente: “…Se declara esta Inspección Extra-Judicial, sin valor probatorio, en virtud de haber sido evacuada fuera del control de la contraparte, toda vez que se hizo por ante otro Tribunal y no el de la causa y sin estar previamente informado a través del procedimiento instaurado…”; al respecto de ello, este Juzgado Superior observa que cursa a los folios 43 al 45 del presente expediente Inspección Judicial practicada en fecha 09/06/2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que fue consignada mediante escrito de pruebas de fecha 10/06/2014, y siendo que se constata que la misma se llevó a cabo sin control de la contraparte, tal medio probatorio debe desestimarse, por cuanto carece de valor, ya que es evidente que la referida prueba de inspección judicial fue creada por el mismo promovente, deducir lo contrario atentaría contra el principio del control de la prueba, y así se establece.

    • Las testimoniales: WONG R.S.M.C. y V.T.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-11.220.198 y V-14.725.692, respectivamente.

    En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas WONG R.S.M.C. y V.T.R., anteriormente identificadas, este Juzgador a fin de analizar los dichos de las deponentes, observa que las mismas declararon afirmativamente que conocen de vista, trato y comunicación por más de cinco (5) años a la ciudadana F.B.P.D.U., que la referida ciudadana tiene su residencia en la Urbanización Villa Antillana, casa Nro. 21, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, que habita la referida residencia sin la compañía de su cónyuge, el ciudadano A.J.U., que las veces que han estado de visita como las oportunidades en las que se han quedado a dormir en la casa de la ciudadana F.B.P.D.U., no han visto al referido cónyuge, finalmente, manifestaron de forma afirmativa las deponentes que la ciudadana F.B.P.D.U. ha sufrido por más de cinco (5) años un abandono por parte de su cónyuge, el ciudadano A.J.U., toda vez que de acuerdo a las testimoniales que cursan a los folios 61 y 62 del presente expediente, manifestaron que los ciudadanos F.B.P.D.U. y A.J.U. no tienen trato ni comunicación por más de cinco (5) años, siendo todo lo anterior apreciado por las deponentes en las tantas visitas que hicieran al domicilio de los referidos ciudadanos. Al respecto, destaca esta Alzada que el objeto de estas testimoniales, es demostrar que los ciudadanos F.B.P.D.U. y A.J.U. no tienen un trato de pareja por más de cinco (5) años, y siendo que ello en manera alguna fue desvirtuado por el ciudadano A.J.U., por cuanto de las actas procesales se observa que tampoco promovió pruebas durante la articulación probatoria, este sentenciador otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas WONG R.S.M.C. y V.T.R., anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Ahora bien, una vez analizado todo el material probatorio vertido en autos por la ciudadana F.B.P.D.U., toda vez que el ciudadano A.J.U. no promovió pruebas en la articulación probatoria correspondiente, y siendo que en la presente causa se dio cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir en los divorcios fundamentados en el artículo 185-A, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2014, este juzgador concluye que efectivamente quedó probado en autos la separación por más de cinco (5) años de los ciudadanos F.B.P.D.U. y A.J.U., identificados ut supra, tal como lo alegaron en su escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior Civil declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.U., por lo tanto, se declara con lugar la solicitud de divorcio que efectuaran los ciudadanos F.B.P.D.U. y A.J.U.R. en fecha 14/10/2013, por lo tanto, disuelto el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos (FELICIA B.P.D.U. y A.J.U.R.), y finalmente, se confirma la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio que efectuaran los ciudadanos F.B.P.D.U. y A.J.U.R., ampliamente identificados ut supra, en fecha 14/10/2013, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos (FELICIA B.P.D.U. y A.J.U.R.), por lo tanto, queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.U., identificados ut supra.

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