Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

sala especial segunda

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000166

En fecha 31 de agosto de 2004, el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad número 7.310.415, presentó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano C.V.F., correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ese Estado, quien ordenó realizar las investigaciones correspondientes, ordenando la retención de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Marca: Mack; Modelo: 1951; Color: Amarillo; Serial de Motor: EN4024110; Serial de Carrocería: A40H2273; Placa: 284-GBS, el cual quedó a la orden del Ministerio Público.

El 23 de junio de 2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, dejando el vehículo retenido a la orden del Tribunal.

El 4 de noviembre de 2005, el abogado D.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 48.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A. y S.D. de Alvarado, solicitó la entrega del vehículo al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante auto del 17 de marzo de 2006, el referido Juzgado de Control, acordó la desestimación de la denuncia. Igualmente, en esa misma fecha declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que decida respecto a la entrega del vehículo retenido, por existir dudas sobre el derecho de propiedad del mismo.

El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró igualmente incompetente y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto negativo de competencia.

En fecha 30 de abril de 2008, se recibieron las actuaciones en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera sobre el conflicto de competencia, la cual el 21 de julio de 2008, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este M.T..

El 15 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 17 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de este caso, con base en la siguiente motivación:

“…quien decide observa que en el caso de marras, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste quien decida sobre el derecho aludido por las partes sobre la propiedad del vehículo ya tantas veces mencionado y así se declara.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión del 13 de diciembre de 2006, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, señalando lo siguiente:

…Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, recibidas del Tribunal de Control Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 17/03/06, en el cual aduce que: ‘Por existir gran duda respecto al derecho de propiedad alegado’ y según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/02/2003 según la cual al existir ‘alguna duda sobre ese derecho El interesado deberá acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien corresponde el derecho de propiedad’.

Ahora bien, dada la manifestación realizada por la Dra. A.J.G., en la mencionada sentencia, este tribunal, a su entender, deja en manos de la parte interesada el acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria a fin de que se hagan valer sus derechos (en caso de tenerlos) como es en este caso el derecho de propiedad. Ello en virtud del principio dispositivo que rige la materia civil ordinaria, la cual está cargada de un extremo formalismo el cual no puede ser suplido ni realizado por el Juez Civil de oficio. Por ello a criterio de este Tribunal considera que tratándose de actuaciones penales en la cual la misma juez penal señala que son interesado (sic) los que deben acudir a los tribunales civiles y se inste, como se ha señalado anteriormente, en virtud del principio dispositivo, estos deben impulsar el proceso dando cabal cumplimiento a las formas procesales legalmente establecidas, entre ellas el Art. 340 del C.P.C., y no como erróneamente lo hizo el tribunal de control Nro. 1, quien debió en todo caso declarar el sobreseimiento de dicha causa penal. Por otro lado no escapa de vista de este Tribunal lo previsto en el Art. 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que otorgan facultad expresa al Fiscal del Ministerio Público y en su defecto al Juez de Control respectivo a hacer entrega del vehículo en calidad de depósito…

. (Negrillas y subrayado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Plena expresó en el fallo número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…).

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo número 1 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

Con base en el criterio ratificado, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) Tribunales que no pertenecen a la misma jurisdicción ni tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa la Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de entrega material del vehículo automotor antes identificado, planteada por el abogado D.E.D., apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A. y S.D. de Alvarado, para lo cual observa:

En el presente caso la referida pretensión se circunscribe a la entrega material de un vehículo automotor retenido por funcionarios de la Unidad Estatal Vial de T.T. número 51, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.A., y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Vista esta situación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, la desestimación de la denuncia, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, dejando el vehículo automotor retenido a la orden del referido Tribunal. El Juez de Control acordó declinar la competencia en un tribunal de Primera Instancia Civil, porque -a su juicio- existían dudas respecto al derecho de propiedad del referido vehículo.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien correspondió por distribución, declaró que el tribunal penal no puede instar un procedimiento civil, sino que es al interesado a quien le corresponde ejercer la demanda conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil, por ello, según criterio de ese Juzgador, es el tribunal penal el que debe continuar conociendo sobre la presente solicitud.

Ante tal circunstancia, se hace necesario hacer mención de las disposiciones que sobre devolución de objetos incautados contienen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial número 5.558 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2001:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

En referencia a las disposiciones legales transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.906, de fecha 14 de octubre de 2005, (caso: E.J.M.V.), señaló:

“…A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados”.

Pero aún en reciente sentencia de la Sala Plena número 34 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada el 4 de junio del mismo año (caso: G.R.S.M. y Yaraima M.D.C.), se dejó sentado lo siguiente:

Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fue propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, éste debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a los fines de que éste provea sobre la solicitud.

…omissis…

En el caso bajo estudio y, en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, al surgir una cuestión incidental, como lo fue la solicitud de entrega material de un bien a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por dos personas diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como acertadamente lo hizo la precitada Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

De allí, que no era procedente que el Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede. (Subrayado del original).

De conformidad con los preceptos legales en referencia y al criterio jurisprudencial sostenido en los fallos antes citados, no era procedente que el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Adicionalmente es necesario indicar lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye lo siguiente:

Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones

.

De acuerdo con lo previsto en el artículo precedentemente transcrito, los tribunales penales dado el conocimiento que tienen sobre los hechos acaecidos, tienen facultad de examinar los asuntos civiles y administrativos que se deriven de las investigaciones que a tal fin llevare a cabo, previa solicitud motivada del interesado y de los requisitos de hecho y de derecho de su solicitud.

Por tanto esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que, efectivamente, el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer de la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por el abogado D.E.D., apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A. y S.D. de Alvarado; en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Tribunal de Control a los fines que se pronuncie sobre la referida solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  1. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al (1°) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000166

FRVT/

En cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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