Sentencia nº 729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2007 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado N.A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.855, quien alegó actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., titulares de la cedula de identidad Nº 13.653.160 y 16.621.993, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa de los imputados contra el acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el juicio penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G..

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

El 3 de septiembre de 2006, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.G.. Asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en esa misma oportunidad.

El 11 de septiembre de 2006, el abogado N.A.F.M., quien funge como uno de los defensores de los imputados de autos, solicitó al tribunal de la causa la revisión de las medidas impuestas a sus defendidos, y la imposición de unas medidas menos gravosas, en virtud, de que en la rueda de reconocimiento realizada en esa misma fecha por el Juzgado de Control antes señalado solo uno de los testigos reconoció a los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., como autores o participes del hecho imputado.

El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón estimó que “(s)i bien es cierto que solo lo reconoció uno de los testigos no es menos cierto que el mismo lo reconoció –al ciudadano J.A.Y.L.- sin ninguna duda como la persona que había cometido el hecho (...), en cuanto al ciudadano A.M. el mismo no fue reconocido por ninguno de los testigos el día de la rueda de reconocimiento, pero el mismo no ha logrado desvirtuar los hechos que obran en su contra como los son que la (sic) momento de la aprehensión se encontraba en compañía del ciudadano J.Y. el cual fue reconocido por uno de los testigos”, motivo por el cual al observar que no han variado los elementos de convicción, declaró improcedente la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

El 2 de octubre de 2006, el Juzgado de Control antes señalado, previa solicitud del representante de la vindicta pública, acordó una prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para continuar con la investigación.

El 18 de octubre de 2006, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acusó formalmente al ciudadano J.A.Y.L. por los delitos de robo a mano armada y lesiones graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal; y al ciudadano A.J.M.C., por los delitos de robo a mano armada en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Asimismo, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, la apertura al juicio oral y público y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva libertad decretada en contra de los imputados.

El 24 de octubre de 2006, el representante de la vindicta pública, consignó ante el tribunal de la causa escrito que subsanaba el acto conclusivo del 18 del mismo mes y año, en el cual hizo referencia a hechos y circunstancias que no concordaban con el caso de autos.

El 25 de octubre de 2006, el abogado E.J.N.C., actuando en defensa de los imputados, solicitó al tribunal de la causa, el decreto de libertad inmediata a sus defendidos, en virtud de que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue presentado extemporáneamente a tenor de lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de octubre de 2006, el Juzgado de Control tantas veces señalado, estimó prudente no “pronunciarse sobre el defecto de la acusación, en virtud de que es la audiencia preliminar de conformidad con el 330 ejusdem, -el- momento procesal en el cual se deben debatir esas incidencias”; y agregó -con respecto a la extemporaneidad de la presentación del escrito de acusación- que el Ministerio Publico consignó dicho escrito el 18 de octubre de 2006, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicó que “(s)i bien es cierto que luego del folio Nº 3, contiene una serie de hechos, circunstancias y preceptos jurídicos aplicables, que en nada guardan relación con la presente causa, no es menos cierto que tal escrito fue subsanado por parte del Ministerio Publico, en fecha 24 de octubre del 2006, es en razón de ello que a criterio de este juzgador el mismo fue consignado en tiempo hábil”, motivo por el cual declaró improcedente la solicitud de libertad formulada por el defensor privado.

El 10 de noviembre de 2006, el abogado E.J.N.C., actuando como defensor judicial de los imputados opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, toda vez que el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, respecto a que la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, de los fundamentos de la imputación, de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, del ofrecimiento de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

El 12 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en el fallo in extenso de la audiencia preliminar celebrada el 19 de diciembre de 2006, estimó que la acusación presentada por el Ministerio Público no adolece de los vicios denunciados por la defensa, razón por la cual, declaró sin lugar la excepción opuesta; determinó que el escrito acusatorio cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador.

En consecuencia, admitió las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, y ratificó la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados en virtud de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a su decreto.

Contra la anterior decisión, el abogado V.M.V., alegando actuar en defensa de los imputados, ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido para su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

El 22 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido; decisión contra la cual el abogado N.A.F.M., alegando actuar como defensor de los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., ejerció -el 26 de febrero del mismo año- acción de amparo constitucional ante esta instancia constitucional.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 22 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., contra el fallo in extenso de la audiencia preliminar emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 12 de enero del mismo año, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(...) el legislador dispone el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando, ‘vencido el lapso de los treinta días más la prórroga, si hubiere sido el caso, el Ministerio Público no haya presentado la acusación, en el presente caso hubo la presentación de la acusación, aunque defectuosa, lo que demuestra la voluntad de la Fiscalía del Ministerio Público de llevar a juicio a los imputados al encontrar méritos suficientes en contra luego de la investigación penal. ¿Qué fue o no defectuosa o que no llenaba los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326? Es un asunto que puede ser objeto de ataque o de defensa, conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

Por ello concluye esta Alzada, que son dos circunstancias particulares y distintas la una de la otra; la primera, referida al tiempo del acto procesal, es decir, al cumplimiento del lapso de 30 días para la presentación de la acusación penal, lo que equivale a su presentación oportuna y demostrativa de la voluntad fiscal de acusar y llevar a juicio a los imputados y, la segunda, relativa a las excepciones o cuestionamientos que se pueden efectuar, como mecanismos de defensa, contra ese acto procesal defectuoso, en la audiencia preliminar, conforme a las facultades previstas en el artículo 328 del tantas veces mencionado Código, dentro de las cuales esta (sic), inclusive, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (...).

En consecuencia, no observa esta Corte de Apelaciones lesión al derecho constitucional consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, cuando el Juez de Control declaró improcedente la solicitud de libertad planteada por la parte Defensora con ocasión de la presentación defectuosa de la acusación Fiscal, toda vez que el acto procesal, a pesar de su defecto, logro su fin, que fue el de cumplir con la presentación de la misma dentro del lapso de treinta días contados a partir de la fecha de la decisión que impuso la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando tales efectos atacables por la vía legal prevista en el artículo 328 eiusdem e inclusive, por vía de las nulidades establecidas en el texto adjetivo penal

.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el abogado N.A.F.M., actuando como defensor privado de los ciudadanos A.J.M.C. y J.Y.L., como fundamentos de la acción de amparo constitucional ejercida, lo siguiente:

Que “erradamente la Corte de Apelaciones, le da carácter de Acto Conclusivo, a un escrito que lejos de ser defectuoso, el mismo no corresponde a una acusación, y si no es una acusación por carecer de los requisitos de ley para serlo, mal puede considerarse defectuosa, cuando por demás es inexistente como tal, para poder ser corregido”.

Que “confusamente, la referida Corte de Apelaciones, esboza en su decisión que el escrito de fecha 18 de Octubre de 2006, a pesar de su defecto logró su fin, valga preguntarse como puede un acto defectuoso alcanzar su fin, cuando el vicio por ser de fondo, lo que acarrea es la Nulidad Absoluta del acto, por hacer imposible su convalidación” (Negrillas del escrito).

Que “equívocamente la Corte de Apelaciones basa su decisión tratando de argumentar que los defectos en el escrito fiscal, deben ser tratados en la etapa preliminar, alejándose de lo que comprende el conflicto en si (sic), presente en la etapa investigativa, ya que esta (sic) concluye cuando se presenta el acto conclusivo (ACUSACIÓN), que necesariamente debe comprender los requisitos de ley para evitar que se conviertan en un relajo la interposición de los escrito (sic) presentado por las partes, porque se presta a entender que puede un defensor público o privado interponer cualquier escrito cuando le corresponda contestar o alegar las excepciones cuanta la acusación; cuando obviamente el problema planteado que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa se ciñe crucialmente en que efectivamente se le venció el lapso a la representación Fiscal, no de los 30 días como dice la Corte en su Motivación, sino el de los 45 días en virtud que existió una prórroga legal, de la cual no se dio cuenta. En todo caso, la Corte de Apelaciones debió haber ordenado la libertad de los imputados por ser un derecho que le corresponde y no decir que había que esperar la Audiencia Preliminar para subsanar los vicios presente en una etapa anterior como lo es la investigativa. Porque se trata mas de que si son o no son defectos subsanables, es de garantizar el derecho que le corresponde por mandato de la norma procesal, por cuanto la privativa perdió la vigencia por no haberse presentado el escrito acusatorio como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo o momento oportuno” (Negrillas del escrito).

Que “(p)eligrosa y alarmante situación jurídica se desprende de la decisión contra la cual se acciona, al observarse (...) la falta de juramentación de un abogado privado que aunque se haya llegado al a finalidad perseguida como es la realización de la audiencia de presentación la misma sería nula por constituirse un vicio de nulidad absoluta” (Subrayado del escrito).

En razón de lo anterior solicitó la admisión de la pretensión de amparo incoada “y consecuencialmente se dicte la inmediata libertad para (sus) defendidos” (Negrillas del escrito).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”.

De modo que, conforme a lo señalado en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de ejercer una acción de amparo contra sentencia judicial; se precisa que esta Sala Constitucional tiene competencia para conocer el caso sub iudice.

Así mismo, la Sala ha reiterado su criterio, en cuanto a que a la misma, le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia, emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, visto que la solicitud de amparo constitucional interpuesta, está dirigida contra una decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación por ella ejercido contra el acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, previas las consideraciones siguientes:

Observa la Sala que no consta en autos la presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado N.A.F.M. en relación a los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. Destacado de este fallo.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. Resaltado de esta Sala.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio de 2005 (Caso: R.E.G.B.):

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción

.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el defensor fundó su representación sobre los derechos del accionante por medio del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, en el poder apud acta que le fuera conferido en el juicio principal, y sobre este respecto, es necesario reiterar, una vez más, que el poder apud acta otorgado en otro proceso diferente al amparo no acredita representación para actuar en éste, como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala:

“...esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B. deV. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’. (Auto del 18-12-01, Caso: W.F.H.).

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano C.C.G. MOLERO’”.

Al respecto advierte esta Sala que, según consta en autos, el abogado N.A.F.M., no consignó el poder, así como no indicó los datos de identificación de dicho mandato en el escrito de interposición de la acción de amparo, motivo por el cual estima que, no estando acreditada la cualidad que se atribuye para actuar en nombre de los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., carece de representación lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en atención a la normativa señalada y a los criterios jurisprudenciales aludidos.

En consecuencia, estima la Sala inoficioso pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el abogado N.A.F.M. en los que pretendió fundamentar su acción de amparo constitucional, y al observarse que es manifiesta la falta de representación de uno de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.A.F.M., actuando en representación de los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.07-0243

MTDP.-

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado N.A.F.M., actuando en representación de los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, el abogado N.A.F.M. se arrogó la representación de los ciudadanos A.J.M.C. y J.A.Y.L., sin hacer constar en el expediente poder que acredite tal representación y sin hacer mención alguna sobre la existencia de dicho documento, por lo que declara inadmisible el amparo presentado.

  2. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: “R.E.G.B.”), entre otras, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  3. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

  5. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-0243

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  6. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1. En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha hipótesis está suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2. Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las normas equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3. En opinión del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    1.4. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quienes señalaron que actuaban en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditaron debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dichos abogados hubieran subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    1.5. La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que precede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  7. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0243.-

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