Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 27 de Marzo de 2009

Años: 198° y 150°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, a continuación corresponde dictar el auto razonado referido a las resoluciones dictadas en la misma, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que el día 26 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Urbanización J.P.I., Manzana 02, Vereda 09, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ocurrió un hecho en el cual el ciudadano ALDO M.D. PÉREZ, imputado en la presente causa, accionó un arma de fuego produciendo un disparo con el cual resultó herido y a continuación fallecido el niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

    El niño fue trasladado al Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare por vecinos, donde ingresó ya fallecido, teniendo conocimiento del suceso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a través de llamada telefónica efectuada por el funcionario de Policía de guardia en dicho Nosocomio.

    Con motivo de esta información fue abierta la correspondiente investigación, durante la cual fueron recabados los actos de investigación necesarios para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, así como la presunta autoría.

    En fecha 28 de Julio de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a la Juez en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, para solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALDO M.D. PÉREZ. Con motivo de esta solicitud el Tribunal convocó una AUDIENCIA ESPECIAL que se celebró en fecha 30 de Julio de 2008, en el curso de la cual luego de escuchar las razones de las partes, el Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado, por encontrar satisfechos los requerimientos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2008 el Abg. J.Á.Á. se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público con el objeto de solicitar con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que se practicaran las siguientes diligencias o actos de investigación: 1- La declaración de un ciudadano que aparecía mencionado en los actos de investigación iniciales como “El Gocho”; 2- La práctica de una experticia de Planimetría en el sitio donde ocurrió el hecho; 3- Una reconstrucción del hecho; 4- Una experticia psiquiátrica y una psicológica al Imputado ALDO M.D. PÉREZ. Esta solicitud fue declarada CON LUGAR por el Ministerio Público mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2008.

    Mediante escrito de fecha 09 de Septiembre de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló ACTO CONCLUSIVO de ACUSACIÓN en contra de ALDO M.D. PÉREZ, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue el niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

    Con motivo de la interposición de este ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN el Tribunal fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en dos sesiones celebradas en fechas 09 de Diciembre de 2008 y 10 de Diciembre de 2008, finalizada la cual y escuchados y analizados como fueron tanto los argumentos de las partes como las actas procesales, el Tribunal DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ACUSACIÓN con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no haber cumplido el Ministerio Público con su obligación de efectuar los actos de investigación solicitados oportunamente por la Defensa Técnica y que habían sido declarados CON LUGAR por dicha titular de la Acción Penal.

    Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2009 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial nuevamente profirió ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN en contra del Imputado ALDO M.D. PÉREZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, consignando junto con la acusación todos los actos de investigación solicitados por la Defensa Técnica, CON EXCEPCIÓN DE LA EXPERTICIA PSICOLÓGICA.

    Nuevamente se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en dos sesiones de fechas consecutivas 18 y 19 de Marzo de 2009. En la misma, luego de escuchar a las partes y con vista de los elementos de convicción deducidos de las actas procesales, el Tribunal dictó las resoluciones correspondientes, según las cuales: COMO PUNTO PREVIO, se declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN planteada por la Defensa Técnica. En segundo lugar, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, concediendo a los hechos una CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DIFERENTE a la propuesta por el Ministerio Público, vale decir, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En tercer lugar, ADMITIÓ TOTALMENTE las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica. A continuación el Tribunal instruyó al acusado acerca de las alternativas legales a la prosecución procesal, como también del procedimiento especial por admisión de los hechos. Habiendo expresado el acusado que comprendía dicha explicación, la Defensa Técnica solicitó que se le orientara acerca de qué penalidad podría aplicarse en caso de admisión de los hechos, solicitud que el Tribunal declaró SIN LUGAR, debido a que equivaldría a un adelanto indebido de opinión, pues como bien saben, o por lo menos deben saber las partes, la dosimetría penal debe ser el resultado de UN CONTRADICTORIO, dado que el proceso penal venezolano es esencialmente contradictorio, según el principio contenido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, para mayor abundamiento, la eventual concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de acuerdo al artículo 37 del Código Penal debe ser debatida por las partes, como también todos los parámetros que determinen la aplicación de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser sometidos a debate; y cualquier Juez que profiera una opinión de fondo sobre estos temas sin que haya concluido tal eventual debate, sin duda se está descalificando a sí mismo al adelantar opinión. La Defensa Técnica solicitó, en consecuencia, un receso para efectuar el cálculo aproximado correspondiente a la probable pena, y reanudada como fue la Audiencia, el acusado ALDO M.D. PÉREZ admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público y pidió la imposición inmediata de la pena, lo que procedió el Tribunal a efectuar, condenando al acusado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así mismo, habiendo sido planteada en la oportunidad de sus alegatos iniciales en la primera sesión de la Audiencia Preliminar por parte de la Defensa Técnica la revisión de la medida de coerción personal, el Tribunal impuso al acusado una medida menos gravosa con base en los numerales 1° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el arresto domiciliario y la sujeción a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    II.1.- PUNTO PREVIO. NULIDAD ABSOLUTA

    En el curso de la Audiencia Preliminar la Defensa Técnica planteó con base en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, fundada en que el Ministerio Público no dio cumplimiento a su obligación de practicar una EXPERTICIA PSICOLÓGICA al Imputado ALDO M.D. PÉREZ, obligación que nacía del hecho de haber sido solicitada oportunamente por la Defensa con base en el ejercicio de potestad que le confiere el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido admitida por dicha titular de la acción penal. Recordó el Defensor Técnico que ya esta Primera Instancia había anulado la acusación en una primera oportunidad por las mismas omisiones del Ministerio Público, como también que después de decretada dicha nulidad había contado la titular de la acción penal con el lapso ordinario mas la prórroga concedida por el Tribunal, por lo que no tenía ninguna justificación para no practicar la experticia psicológica.

    Para resolver este planteamiento, observa el Tribunal que ciertamente, como quedó reseñado ut supra, la Defensa Técnica solicitó al Ministerio Público con base en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de las siguientes diligencias:

    1- La declaración de un ciudadano que aparecía mencionado en los actos de investigación iniciales como “El Gocho”;

    2- La práctica de una experticia de Planimetría en el sitio donde ocurrió el hecho;

    3- Una reconstrucción del hecho;

    4- Una experticia psiquiátrica y una psicológica al Imputado ALDO M.D. PÉREZ. Esta solicitud fue declarada CON LUGAR por el Ministerio Público mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2008.

    La mayor parte de estas pruebas fue practicada a satisfacción de la Defensa Técnica, con excepción de la declaración del ciudadano mencionado en las Actas Procesales como “el gocho”, quien no pudo ser identificado ni localizado pese a las diligencias que se practicaron. Tampoco pudo efectuarse la reconstrucción del hecho por haberla declarado sin lugar la Juez en Función de Control N° 2 (folios 12, 13, 14, 15 y 16, Pieza 2 del Expediente). Sin embargo, la Defensa Técnica no protestó la falta de práctica de estas pruebas. Finalmente, tampoco fue practicada la experticia psicológica, sin que conste en autos el motivo correspondiente.

    Ahora bien, en orden a la decisión que debe ser proferida, observa el Tribunal que en la oportunidad en que la Defensa Técnica planteó al Ministerio Público la práctica de esta prueba, manifestó lo siguiente: “CUARTO: Ruego a usted, se sirva tramitar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; la designación y juramentación de un médico (a) especialista en psiquiatría y un licenciado (a) en psicología; a los fines de que ellos previa aceptación y juramentación del cargo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; practiquen una evaluación exhaustiva y completa del estado físico y psíquico de mi representado. Siendo útil, pertinente y necesaria por cuanto se podrá evidenciar con dichos informes médicos si existe alguna enfermedad y/o alteración psíquica de mi patrocinado…”. (Los subrayados son de esta Primera Instancia)

    Observa el Tribunal que, entre las pruebas solicitadas por la Defensa Técnica al Ministerio Público y que fueron efectivamente practicadas, está la experticia psiquiátrica, que fue efectuada por el Médico Psiquiatra Forense Dr. A.M., quien arribó a la CONCLUSIÓN de que: “… Se evaluó adulto, de sexo masculino de 20 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio bajo, con escolaridad primaria elemental y sin una formación en un oficio definido, de la evaluación realizada, se pudo evidenciar que presenta un cuadro depresivo desencadenado posterior a los hechos y al medio donde se encuentra, en esta patología no hay alteración del juicio y la razón, sin embargo esta situación no lo exime de su responsabilidad, para el momento de cometer el delito no había enfermedad mental que interfiera con el juicio y raciocinio tenía plena conciencia de sus actos…”.

    El Diccionario de Medicina editado por Océano, Barcelona, España, 2008, pag. 1086, respecto a la PSICOLOGÍA, establece lo siguiente: “1. Estudio del comportamiento y de las funciones y procesos de la mente, especialmente en relación al medio ambiente. 2. Profesión que trata de las aplicaciones prácticas del conocimiento, la experiencia y las técnicas sobre la comprensión, la prevención o la solución de los problemas individuales o sociales, especialmente en relación con la interacción que existe entre el individuo y el medio físico y social que le rodea. 3. Características y aptitudes mentales, motivacionales y comportamentales de un individuo o un grupo de individuos. Las ramas de la psicología son la psicología analítica, la psicología animal, el conductismo, la psicología clínica, la psicología cognoscitiva, la psicología experimental, la psicología humanista y la psicología social”. (Los subrayados son de esta Primera Instancia).

    El mismo texto (pag. 1088) respecto a la PSIQUIATRÍA establece lo siguiente: “Rama de la ciencia médica que se ocupa de las causas, tratamiento y prevención de los trastornos mentales, emocionales y comportamentales. Algunas ramas de la psiquiatría son la psiquiatría comunitaria, la psiquiatría descriptiva, la psiquiatría dinámica, la psiquiatría existencial y la psiquiatría forense”.

    Como puede apreciarse, la Psicología enfoca su objeto a las manifestaciones de la conducta humana referidas a la interacción que existe entre el individuo y el medio físico y social que le rodea; mientras que la Psiquiatría como disciplina médica hace referencia a la evaluación de las causas, tratamiento y prevención de los TRASTORNOS de índole mental, emocional y comportamental del individuo considerado en sí mismo. El Psiquiatra es un MÉDICO; el Psicólogo es un LICENCIADO.

    En relación con el tema, la Licenciada (Psicóloga) M.A.F.A., en su trabajo INTERVENCIÓN DEL PSICÓLOGO FORENSE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, publicado en la Revista “Capítulo Criminológico”, (CC (online), mar. 2006, vol.34, no. 1, p.99-131. Disponible en la World Wide Web http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php), destaca que la Psicología es una ciencia que estudia el comportamiento humano, el análisis y el estudio del comportamiento de seres humanos que viven en sociedad, como los procesos mentales. Asevera que “… Igualmente, la psicología aporta diferencias individuales y comportamientos sociales, diferenciación esta que sugiere que los seres humanos actúan de distintas formas; que cada uno asume y actúa de determinada forma, marcando así las diferencias entre unos y otros. Así mismo, la psicología trae a análisis elementos culturales y sociales que influyen el comportamiento humano, como las costumbres y normas. Todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por el derecho para una mayor comprensión del individuo que viola una norma, y por ende para una elaboración más justa y respetuosa de las diferencias de cada uno de estos…”. (Los subrayados son de esta Primera Instancia).

    Más adelante afirma que “…Resulta difícil establecer los límites entre la Psicología Forense y la Psiquiatría Forense, pues desde siempre han existido discusiones entre ambas disciplinas, y se le ha otorgado más importancia a los psiquiatras: sin embargo, en la práctica dentro de la Administración de Justicia son los mismos Jueces y Tribunales quiénes marcan el territorio de acción de dichos profesionales…”.

    En el mismo contexto, asevera: “… Respecto al asunto epistemológico, el modelo médico es diferente al modelo psicológico, ante los tribunales de Justicia. El primero tiende a ser dicotómico y que se fundamenta preferentemente en la biología y el concepto de enfermedad, entendido como un sistema de causalidad lineal, utilizando con preferencia la entrevista no estructurada como método evaluador. Por otro lado, el segundo tiende a una evaluación continua, dimensional, y con un sistema de causalidad circular o relaciones de concomitancia. Concede además; más relevancia a la observación, test mentales y escalas de evaluación. Es en consecuencia, más riguroso. En este orden de ideas el profesor Esbec en clase magistral, explica las diferencias entre la Psicología y la Psiquiatría Forense; ésta última tiene como propósitos: diagnosticar, tratar y prevenir las enfermedades mentales; mientras que la Psicología Forense, tiene la misión de explorar, evaluar y diagnosticar: relaciones individuales y pautas de interacción, aspectos de la personalidad, inteligencia, aptitudes y actitudes de las personas implicadas en procesos judiciales; es decir, comprender el comportamiento humano en general. De esta manera el Psiquiatra Forense está más habituado para el diagnóstico de enfermedades mentales graves, mientras que el Psicólogo Forense lo está en la descripción de personalidad, habilidades, contexto interpersonal de la persona. En relación al método, el Psicólogo está más capacitado y preparado para utilizar datos cuantitativos en el diagnóstico. Sin embargo, en la práctica, existe consenso en cuanto a que para ambos resulta esencial y recomendable; que en las evaluaciones forenses se exploren la historia clínica, antecedentes psiquiátricos, estado mental actual, observación en otro contexto, información policial, información sobre historia médica y de consumo de drogas…”. (Los subrayados son de esta Primera Instancia).

    A la luz de estas orientaciones, y en relación con el caso que se resuelve, la evaluación necesaria a los efectos de la pretensión de la Defensa Técnica –manifestada al expresar LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA-, es la que desarrolla un PSIQUIATRA, pues como se transcribió antes, el propósito de este actor procesal no fue otro que “…evidenciar con dichos informes MÉDICOS si existe alguna enfermedad y/o alteración psíquica de mi patrocinado…”. Así lo dijo en la Audiencia de Presentación (folio 58, Pieza 1) oportunidad en la cual aseveró: “… viendo los antecedentes que padece mi defendido, ya que él no tiene el comportamiento adecuado, toma tetero todavía, su lenguaje es dificultoso, sufre de cierto retraso psicomotor, no es una persona con discernimiento para saber diferenciar lo que está bien o está mal, estamos en un caso de inimputabilidad…”, como también en la primera Audiencia Preliminar efectuada (folio 178, Pieza 1) donde dijo: “… la Fiscalía del ministerio público y la misma dictó auto de admisión de la prueba donde admite pero no tramitó por ante el tribunal una experticia muy importante, ya que su defendido tiene una alteración psíquica lo cual era muy importante porque no tiene un desarrollo mental para su edad para determinar qué grado de perturbación, la defensa lo solicitó en la primera audiencia de presentación en fecha de 30 de julio y fue ordenado por el tribunal para determinar la salud mental de su defendido…”; finalmente, en la segunda Audiencia Preliminar (folio 117, Pieza 2) asevera: “… se solicitó una serie de prácticas de diligencias, ese escrito fue presentado el día 19-08-08 donde se solicitaba a la Fiscalía una experticia psiquiatrita (sic) y psicológica indicando la necesidad y la pertinencia, indicando que era necesario determinar alguna alteración en la capacidad de mi defendido y el Ministerio Público omitió realizar la experticia psicológica vulnerando el derecho de Aldo Manuel…”. (Los subrayados son todos de esta Primera Instancia).

    Como puede apreciarse, en ningún momento la Defensa Técnica hizo referencia a PROBLEMAS DE CONDUCTA DE SU DEFENDIDO al expresar la necesidad y pertinencia de los peritajes solicitados; y esta clase de problemas SON EL OBJETO DE LA PSICOLOGÍA; hizo clara referencia a enfermedad mental, patología, que en principio son las que pueden conducir a una inimputabilidad o una imputabilidad disminuida y que son propias del ámbito de la Psiquiatría Forense, área hacia la cual tiende LA PERTINENCIA Y NECESIDAD indicadas por la Defensa en este caso, como se expresó ut supra. En efecto, la Defensa Técnica utilizó como terminología para expresar su pretensión (pertinencia y necesidad de los exámenes) ENFERMEDAD, ALTERACIÓN PSÍQUICA, -TOMA TETERO TODAVÍA-, LENGUAJE DIFICULTOSO, CIERTO RETRASO PSICOMOTOR, PERSONA SIN DISCERNIMIENTO PARA DIFERENCIAR LO QUE ESTÁ BIEN O ESTÁ MAL, CASO DE INIMPUTABILIDAD, ALTERACIÓN PSÍQUICA, FALTA DE DESARROLLO MENTAL PARA SU EDAD, ALTERACIÓN EN LA CAPACIDAD, todo lo cual no entraña manifestaciones de conducta sino PATOLOGÍAS PSÍQUICAS, ENFERMEDAD, como claramente lo expresa el Defensor.

    Cuando el Médico Psiquiatra Forense Dr. A.M., arribó a la CONCLUSIÓN de que: “… Se evaluó adulto, de sexo masculino de 20 años de edad, con un desarrollo intelectual promedio bajo, con escolaridad primaria elemental y sin una formación en un oficio definido, de la evaluación realizada, se pudo evidenciar que presenta un cuadro depresivo desencadenado posterior a los hechos y al medio donde se encuentra, en esta patología no hay alteración del juicio y la razón, sin embargo esta situación no lo exime de su responsabilidad, para el momento de cometer el delito no había enfermedad mental que interfiera con el juicio y raciocinio tenía plena conciencia de sus actos…” (Los subrayados son de esta Primera Instancia), entonces, llenó las expectativas planteadas por la Defensa Técnica vertida en la terminología citada en el párrafo anterior. La evaluación de la conducta del acusado por parte de un Psicólogo, por consiguiente, no guardaría en tal contexto ninguna vinculación con lo que se proponía demostrar la Defensa. Tanto es así, que cuando este actor procesal ofrece las pruebas cuya práctica pretende en el eventual futuro Juicio Oral y Público, NO OFRECE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA; revelando así que su pretensión, en la realidad de los hechos, ya estaba satisfecha con el resultado de la experticia psiquiátrica (Véase escrito a los folios 54 a 77, Pieza 2 del Expediente).

    Con base en tales razones, es por lo que esta Primera Instancia considera que no tiene razón la Defensa Técnica cuando denuncia que fue violado el derecho a la defensa del ciudadano ALDO M.D. PÉREZ, puesto que el propósito que perseguía con este tipo de peritajes –propósito que expresó al invocar la necesidad y pertinencia de los mismos-, se cumplió con la evaluación psiquiátrica ya practicada y que sólo restaba incorporar al eventual Juicio Oral y Público mediante su contradictorio representado por la pregunta y repregunta del experto. No le cabe ninguna duda a esta Juzgadora, que de resultar tan imprescindible y definitiva la evaluación psicológica para la pretensión de la Defensa Técnica, A TODO EVENTO (independientemente de la incidencia de nulidad) LA HUBIERA PROMOVIDO PARA SER PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y de ninguna manera hubiera corrido el riesgo de apostarlo todo al resultado de la declaratoria de nulidad.

    Al arribar esta Primera Instancia a la conclusión de que no ha sido lesionado el derecho a la defensa del ciudadano ALDO M.D. PÉREZ por las razones que se han venido expresando, considera que no hay, por consiguiente, una ofensa constitucional en la presunta omisión del Ministerio Público de practicar la prueba de experticia psicológica y, por ello, no tiene cabida en este caso, decretar la nulidad de la acusación por el motivo que ha opuesto la Defensa Técnica, pretensión que debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

    II.2.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

    El Ministerio Público profirió ACTO CONCLUSIVO de ACUSACIÓN en contra de ALDO M.D. PÉREZ. Al analizar el libelo respectivo, observa el Tribunal que de acuerdo a como lo requiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Titular de la Acción Penal expresó los datos de identificación tanto del Imputado como de su Defensor Técnico; así mismo, expresó una breve relación de los hechos, como también relacionó los fundamentos de su imputación, constituidos por los actos de investigación que fueron recopilados en la etapa respectiva; propuso la calificación jurídica que consideró aplicable a los hechos, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar su imputación y finalmente, solicitó el enjuiciamiento del Imputado antes nombrado. Desde el punto de vista formal, están pues, satisfechos los requerimientos de la norma antes mencionada.

    La Defensa Técnica ejerció el contradictorio de dicha acusación, cuestionando que la misma carecía del segundo de los requisitos legales, a saber, LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATIBUYE AL IMPUTADO. Para fundamentar esta denuncia, la Defensa se limitó a efectuar la cita de una doctrina de la Fiscalía General de la República, sin expresar los fundamentos de hecho de dicha denuncia. Pasó de inmediato, a explanar la segunda denuncia, referida a una supuesta omisión de la expresión de los “fundados elementos serios”. En relación con esta segunda denuncia, la Defensa sí entra a hacer un análisis de los fundamentos de la imputación, arribando a la conclusión de que el análisis de las declaraciones rendidas durante la fase de investigación por parte de una serie de personas que en general fueron testigos indirectos o referenciales del hecho, conduce a un resultado jurídico muy diferente al planteado por la titular de la acción penal, lo que a su juicio coloca en estado de indefensión al Imputado, ya que el criterio vertido por la acusadora resulta por ello, caprichoso, arbitrario; que no tomó en consideración los aspectos de las declaraciones que podían ser favorables a su defendido, y que tales evidencias a su juicio, conducían a un cambio de calificación hacia el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en lugar del HOMICIDIO INTENCIONAL; que es la obligación de esta Primera Instancia ejercer un riguroso control de la acusación, lo que necesariamente conduciría a declarar con lugar la excepción opuesta y a decretar el sobreseimiento de la causa.

    Para resolver estos planteamientos de la Defensa Técnica, observa el Tribunal que del examen del contenido del libelo de acusación, se evidencia como se expresó antes, que el Ministerio Público sí dio cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrariamente a lo denunciado, sí expuso una relación de los hechos, así mismo, mencionó cada uno de los fundamentos de la imputación aún cuando haya otorgado a los mismos un juicio de valor diferente al pretendido por el Defensor, lo cual no descalifica el formulado el Ministerio Público. La titular de la acción penal dio a los hechos una lectura que los cualifica como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; así mismo, hizo referencia seguida a los actos de investigación que le permitieron arribar a esa conclusión, y por ello les concedió el valor de fundamentos de la imputación. Si desde el punto de vista material la Defensa Técnica estimaba que tales actos de investigación reflejaban un HOMICIDIO CULPOSO, ello no es demostrativo de ausencia de los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 326, sino de un juicio de valor diferente al de la Defensa Técnica.

    Con base en estas razones es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Técnica con base en el literal i) numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

    Ahora bien, hablando de juicios de valor, en relación con la admisibilidad de la acusación, en el ejercicio de la potestad de Control corresponde a esta Primera Instancia formular las siguientes consideraciones:

    Uno de los exámenes que debe superar la acusación sin que ello involucre disquisiciones sobre el fondo, es que los fundamentos de la misma evidencien LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, determinándose provisionalmente su adecuación típica.

    En tal sentido observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso como tipificación la de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Para hacer la correspondiente constatación el Tribunal parte del resultado de la autopsia, contenido en el Informe N° 927 de 27 de Julio de 2008 suscrito por el médico anatomopatólogo forense Dra. Z.A., en cuya conclusión determina como CAUSA DE LA MUERTE: desconexión de centros nerviosos superiores traumatismo cráneo encefálico severo herida por arma de fuego a la cabeza. Esta conclusión aunada a la Inspección Técnica del Cadáver revela que la muerte del niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no fue una muerte natural, sino violenta ocasionada por el disparo de un arma de fuego. Por otra parte, la investigación no evidencia que hubo testigos presenciales del momento en que el niño recibió el disparo del arma de fuego; sin embargo, la ciudadana D.M.B.P., hermana de la víctima señaló ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que al llegar a su casa, a poco de ocurrido el suceso, los vecinos le decían que el autor del disparo fue un ciudadano de nombre ALDO; que entre este ciudadano y su hermano no había ningún problema previo, que ellos eran muy amigos. Declaró la ciudadana M.A.R.G., declaró que supo que estaba presente cuando ocurrió el hecho ALDO, hermano de su novio, quien fue el autor del disparo; que los vecinos dijeron que fue ALDO quien mató al niño. También declaró la ciudadana SAMANTHA YOSEFINE H.S., quien se identificó como hermana del niño occiso, y quien manifestó: que esa noche ALDO le dijo a su hermano (occiso) que le comprara unos cigarrillos; que su hermano entró para la casa de ALDO y ella se quedó afuera hablando con una amiga en la esquina; que al ratico se escuchó un disparo; que ella corrió hacia la casa de ALDO pero no la dejaron entrar; que ella miró desde afuera y vio a su hermano L.A. tirado en el suelo y al ciudadano de nombre ALDO con un arma en la mano y también estaban EL BEBO y EL GOCHO, quienes gritaban, chamo, mataste a POPO; que antes de eso su hermano no había tenido ningún problema con ALDO, que ellos eran amigos. Declaró igualmente el adolescente J.E.V.C., quien expuso: que El Charro lo invitó a ir para la casa de Aldo, que detrás de ellos llegó L.A. apodado EL POPO, que se pusieron a hablar y a tomarse unos tragos de cocoanís y luego prendieron la música; que al rato Aldo se puso a jugar con EL POPO con un arma tipo chopo, que en uno de esos instantes ALDO sube la pistola y se le sale un tiro y se lo pega al POPO en la cara; que en ese momento el exponente salió corriendo para su casa asustado y después se enteró que L.A. apodado EL POPO había muerto en el hospital. Declaró también el adolescente J.L. SALAS PÉREZ, hermano del occiso, quien expuso: que su hermano salió a eso de ls 8:30 de la noche de ese día para la casa de ALDO; que él fue a buscarlo y su hermano le dijo que dentro de un rato se iba y se quedó con ALDO, con un chamo que le dicen BEBO y otro que le dicen GOCHO; que el exponente se devolvió para su casa y que cuando iba en la esquina escuchó un disparó y miró para atrás y observó un montón de personas asomadas en la casa de ALDO; que se regresó y vió a su hermano tirado en el suelo lleno de sangre y vió que ALDO salió corriendo; que su hermano no tenía ningún tipo de problema o rivalidad con alguna de las personas que estaban presentes.

    De estos actos de investigación consistentes en testimonios rendidos inicialmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, tres de los cuales corresponden a hermanos del occiso, un cuarto de un testigo presencial, no se evidencia que el disparo que privó de la vida al niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY haya sido deliberadamente ocasionado por el presunto autor ALDO M.D. PÉREZ; no se evidencia que entre ellos hubiera rencillas previas al hecho que hayan conducido a este último a buscar un arma de fuego y accionarla contra el primero para zanjar esas rencillas; tampoco que en el momento del hecho hubiera surgido entre ambos alguna polémica que hubiera conducido al autor a agredir al niño occiso; antes bien, todos destacaron la amistad que les unía, y el único testigo presente en el momento en que el hecho ocurrió indica que ambos estaban manipulando un arma de fuego, y que estando en eso hubo un momento en que Aldo subió el arma y “se le sale” un tiro.

    El Ministerio Público plantea que la intencionalidad se deduce de elementos de índole técnica, a saber: “… El ánimo necandi en este caso específico se manifiesta: A) con la ubicación de la herida pues, éste, fue hecha en un órgano vital como es la cabeza que es el continente de la masa encefálica, la cual fue destruida por el disparo. B) la arma o instrumento utilizado es un chopo o arma de fuego de fabricación rudimentaria, que en todo caso fue utilizada para matar, tomando en consideración la zona del cuerpo anatómicamente comprometida. Se debe entender como arma propiamente dicha aquellas que tienen la finalidad de matar o lesionar (Hernando Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal). C) se debe observar que esta herida fue producida a corta distancia produciendo lo que se denomina TATUAJE de contacto. Esta Circunstancia analizada sistemática y coordinadamente nos lleva a presumir que estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, además el medio preparatorio para la comisión de este delito es directo…”.

    Es cierto que en muchos casos las pruebas técnicas, en este caso los actos de investigación técnicos, permiten al Juez hacer inferencias que conllevan a establecer la intencionalidad, el dolo en la conducta del autor. Sin embargo, ello no constituye una regla; vale decir, no necesariamente el resultado del trabajo técnico permite establecer la intencionalidad. En otros casos, como sucede con el que nos ocupa, si bien es cierto, LAS PRUEBAS TÉCNICAS permiten determinar EL RESULTADO, como también LA AUTORÍA; no sucede lo mismo con LA ADECUACIÓN TÍPICA (en esta fase no se puede hablar de culpabilidad). En el caso que nos ocupa, la evaluación para subsumir los hechos en los tipos penales consagrados por el legislador, debe ser una evaluación y valoración que guarde armonía entre los resultados técnicos como de los actos de investigación constituidos por las declaraciones de las personas que tuvieron conocimiento directo o indirecto del hecho. Todo ello en su conjunto permite inferir al Tribunal que si bien es cierto, la prueba técnica permite establecer la muerte violenta del niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, dicha violencia (disparo de arma de fuego), por lo menos hasta este momento procesal, no consta que haya sido deliberada, intencional; antes bien, apunta a que se trató de un hecho derivado de una manipulación manifiestamente imprudente de un arma de fuego cargada, en estado regular de conservación y, por ende, capaz para producir un disparo QUE PUEDE OCASIONAR HERIDAS O LA MUERTE, SEGÚN LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, como en efecto sucedió, ya que así lo asevera el único testigo presente en el momento en que ocurrió el hecho, como los testigos indirectos del mismo, de los cuales tres son hermanos del occiso, quienes destacan al unísono, que entre el niño occiso y el autor del disparo existía una buena amistad.

    Por estas razones, con base en la potestad que confiere el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de Control, si bien se admite la acusación en su totalidad, en este caso lo procedente es conceder a los hechos una calificación jurídica provisional diferente a la propuesta por el Ministerio Público, que es la de HOMICIDIO CULPOSO (por imprudencia), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, homicidio que se atribuye en condición de autor al ciudadano ALDO M.D. PÉREZ, quien según lo determinó la experticia psiquiátrica forense practicada por el Dr. A.M. (Psiquiatra Forense) era una persona imputable en el momento en que ocurrió el hecho, como también lo era en el momento en que se practicó la experticia. Así se declara.

    2.3.- LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

    El Ministerio Público ofreció como pruebas LAS DECLARACIONES de la experta médico anatomopatólogo forense Dra. Z.A., del psiquiatra forense Dr. A.M., de los expertos L.J.C. y É.C.; de los funcionarios investigadores L.T., W.R. y É.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, de los Policías del Estado Portuguesa J.C.F., R.M. y D.A.; de los testigos D.M.B.P., M.A.R.G., S.J.H. SALAS, A.M. DURÁN PÉREZ y J.L. SALAS PÉREZ. También ofreció como DOCUMENTALES “PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS, el Protocolo de Autopsia o Certificado de Registro de Muerte correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la experticia de luminol, el levantamiento planimétrico, la experticia psiquiátrica y un disco compacto.

    La Defensa Técnica se opuso a que se admitieran las pruebas periciales debido a que el Ministerio Público ofreció las mismas para ser incorporadas por su lectura en el Debate.

    El Tribunal considera que la Defensa Técnica no tiene la razón en sus motivos de oposición debido a que en este caso el Ministerio Público obró correctamente al ofrecer tanto la declaración de los expertos como el documento contentivo de la experticia. El hecho de que el Ministerio Público erróneamente solicite que estas “se incorporen por su lectura”, no invalida su correcta promoción, pues la oferta era válida; el error de la titular de la acción penal estriba en solicitar que el documento se incorporara “por su lectura”.

    En efecto, la incorporación de una experticia al Debate tiene su mecanismo natural, que lo es EL CONTRADICTORIO DEL CONTENIDO DE LA MISMA; contradictorio que se desarrolla usualmente mediante la pregunta y repregunta que las partes le dirigen al experto. De esta forma, al promover al experto, LA PARTE OFERENTE está proponiendo el medio adecuado para la incorporación de la prueba, como lo es la presencia del experto para responder las preguntas que le sean dirigidas (repreguntas y contrapreguntas). (Véanse al respecto los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como también Jurisprudencias de la Sala Penal del TSJ N° CO6-0305-468 de 14 de Noviembre de 2006, N°314-15607-2007-CO7-0046 y N° 490-6807-207-CO7-0135 en relación a la obligatoriedad de ofrecer tanto al experto como a la experticia para que el Juez pueda valorar la prueba). Sin embargo, LA LECTURA DE LA EXPERTICIA ES OBLIGATORIA a tenor de lo establecido en la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no constituya el MECANISMO DE INCORPORACIÓN DE LA MISMA AL DEBATE, porque es el legislador quien ordena dicha lectura; vale decir, aún cuando la parte oferente (en este caso el Ministerio Público) no lo pidiera, el informe contentivo de la prueba de experticia o de cualquiera otra prueba documental DEBE SER LEÍDO por mandato expreso de la ley, independientemente de que sea otro su mecanismo de incorporación. Así lo reconoce expresamente la antes citada Jurisprudencia N° 490-6807-207-CO7-0135.

    Por todas estas razones, habiendo examinado el Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y habiendo examinado los motivos de la oposición de la Defensa Técnica, es por lo que arriba a la conclusión de que dichas pruebas reúnen los requerimientos de ley y, por tanto, se admiten totalmente. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, una vez examinadas el Tribunal determinó que reúnen el mismo mérito y, por tanto las admite en su totalidad. Así se declara.

    2.4.- EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió a instruir al acusado ALDO M.D. PÉREZ acerca de las alternativas a la prosecución procesal y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Cumplidas las formalidades legales al respecto, el acusado ALDO M.D. PÉREZ debidamente informado de sus derechos, manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

    En este sentido, debiendo el Tribunal establecer la dosimetría aplicable, toma en consideración que el acusado es una persona mentalmente apta de acuerdo al resultado de la experticia psiquiátrica; toma en consideración que incurrió en un acto de grave imprudencia al manipular un arma de fuego cargada en presencia de personas a quienes expuso al riesgo de perder la vida, como en efecto ocurrió con el niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY; que este resultado constituye un daño injusto e irreparable y, por ello, considera con base al aparte primero del artículo 409 del Código Penal que la pena aplicable al acusado debe ser la que constituye el máximo previsto por el legislador; vale decir, la de cinco años. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose acogido el acusado ALDO M.D. PÉREZ al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe aplicarse la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a juicio de quien decide, no puede ser mayor de un tercio, atendiendo al bien jurídico tutelado, como es LA VIDA, que fue dolorosamente suprimida al niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY por un injustificable acto de extrema imprudencia, como al daño social causado, para lo cual debe tomarse en consideración que el medio empleado fue un arma de fuego, que si bien es cierto, se trataba de un arma artesanal cuyo porte no está penalizado en la actualidad, ello no desdibuja el hecho que el porte indebido de un arma afecta a otro bien jurídico fundamental tutelado, como es el orden público.

    Luego, debiendo rebajarse a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN un tercio de la misma, la pena en definitiva a imponer al ciudadano ALDO M.D. PÉREZ es la de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN planteada por la Defensa Técnica;

SEGUNDO

Con fundamento en el literal i) numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ejusdem, declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica en contra de la acusación por defectos en su promoción;

TERCERO

Con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de ALDO M.D. PÉREZ, con la única particularidad con base en el numeral 2° ejusdem, de que se concede a los hechos objeto de la misma una calificación jurídica provisional diferente (Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal) a la propuesta por la Titular de la Acción Penal (Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal), hecho cometido en agravio de quien en vida fue el niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY;

CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica;

QUINTO

De conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, C O N D E N A al ciudadano ALDO M.D. PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.198.021, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Junio de 1988, hijo de A.P. y M.D., de estado civil soltero, sin ocupación conocida, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana A, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento, del Código Penal, hecho cometido en agravio de quien en vida fue el niño SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY;

SEXTO

Así mismo, C O N D E N A al expresado ciudadano ALDO M.D. PÉREZ, al cumplimiento de las PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; como también le C O N D E N A al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, penas que deberá cumplir de la forma como lo determine el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa;

SÉPTIMO

De conformidad con el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 256 ejusdem, sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente cumple el acusado ALDO M.D. PÉREZ por una medida menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO y VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de su publicación a las partes.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

LA SECRETARIA,

Abg. Francelys Guédez.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-3741-08 CONTRA ALDO M.D. PÉREZ POR HOMICIDIO CULPOSO. GUANARE, 27 DE MARZO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCELYS GUÉDEZ.

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