Sentencia nº 486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de diciembre de 2000, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada F.P.T., presentó escrito de acusación contra el ciudadano A.M.C., portador de la cédula de identidad N° 6.147.691, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la referida fecha, en base a los hechos siguientes: “… En fecha 31 de agosto de 1997, el hoy acusado… se apropió indebidamente de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 97, color champan, placa N° MAT-96T, serial de carrocería 8Y4GX58YEV1702873, serial del motor 8CIL, clase camioneta, uso particular, clase Sport Wagon, el cual pertenece a la empresa AB$3R INGENIEROS C.A., representada por el ciudadano R.A. DE ABREU MÉNDEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma; dicha camioneta fue puesta a la disposición del acusado, a fin de que cumpliera con las labores asignadas a fin de lograr los objetivos que persigue la empresa. En virtud de esto el acusado A.M.C., se apropió indebidamente de la camioneta antes descrita, abusando de la confianza brindada por el representante de la Empresa AB$INGENIEROS C.A.…”.

El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, celebró el acto de audiencia preliminar, decretando el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano acusado A.M.C., conforme a lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El 12 de Diciembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, emitió la correspondiente sentencia de sobreseimiento en los términos siguientes: “… este Juzgado observa que si bien es cierto que al folio 38 del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.D.A., por ante la Comisaría de Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que el ciudadano MARTELLACCI CARICINI ALDO se apropió de un vehículo propiedad de la empresa que el representante, no es menos cierto que en autos no cursa ningún otro elemento de convicción procesal que corrobore el dicho del denunciante, así como la circunstancia de que el ciudadano MARTELLACCI CARICINI ALDO, era miembro accionario de la empresa AB&3R INGENIEROS C.A:, tal como consta del documento inserto al folio 33… observa este Tribunal que de autos se evidencia claramente que en fecha 15-04-97, fueron adquiridos los vehículos por la empresa supra mencionada, de los cuales, uno de estos fue designado para su uso al ciudadano MARTELLACCI CARICINI ALDO, tal como consta de la autorización expedida por el representante de dicha empresa, de esa misma fecha, inserta al folio 22… adquiriendo éste ciudadano en fecha anterior, a saber el 11-04-97, la Póliza de Seguros correspondiente en Seguros Orinoco, tal como consta de la copia inserta al folio 23… y renovando la P. en fecha 09-04-98, tal como consta de la copia inserta al folio 29… Concluye este Juzgador que no se encuentra demostrada la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestro ordenamiento jurídico como delito o falta, por lo que el hecho denunciado no se cometió, y por ende, el hecho no puede atribuírsele a persona alguna… por lo que lo procedente y ajustado a derecho… es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MARTELLACCI CARICINI ALDO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 22 de enero de 2009, los Apoderados Judiciales del ciudadano R.D.A.M., víctima en la presente causa, ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 26 de febrero de 2009, la ciudadana abogada C.M. deM., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 58966, defensora privada del ciudadano acusado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces J.G.R.T. (ponente), José Germán Quijada Campos y M.A.P.R., en sentencia dictada el 3 de junio de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y CONFIRMÓ el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la víctima, abogado L.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 21.117.

La defensora privada del ciudadano acusado MARTELLACCI CARICINI ALDO, dio contestación al recurso de casación propuesto.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la sentencia recurrida carece de motivación, pues a su criterio: “… no realizaron esfuerzo intelectual alguno para fundamentar su decisión y no sustentaron el porqué, según su criterio, el juez de control no usurpó las funciones del juez de juicio, como se alegó…”.

Para fundamentar la presente denuncia, el recurrente transcribió parte de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, el cual es del tenor siguiente: “… Del exhaustivo estudio y análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa que si bien es cierto que al folio 38 del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.D.A., por ante la Comisaría de Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que el ciudadano MARTELLACCI CARICINI ALDO se apropió de un vehículo propiedad de la empresa que el representante, no es menos cierto que en autos no cursa ningún otro elemento de convicción procesal que corrobore el dicho del denunciante, así como la circunstancia de que el ciudadano MARTELLACCI CARICINI ALDO, era miembro accionario de la empresa AB&3R INGENIEROS C.A:, tal como consta del documento inserto al folio 33 expediente…”.

Al respecto el recurrente hace las consideraciones siguientes: “… es obvio… que el juez de control al decidir la causa subexamine le dio valor probatorio al documento inserto al folio 33 del expediente y se pronunció, como si fuera juez de juicio… Alegamos que los jueces integrantes de la Sala 1… no expresaron de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptaron el fallo que se recurre ya que ellos han debido señalar con exactitud el por qué, a su criterio, la decisión del juez de control se ciñó estrictamente a las atribuciones que le da la ley y no usurpó aquellas facultades de los jueces de juicio de conocer y valorar las pruebas, tal como lo sostenemos…”.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación de los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para sustentar su denuncia el accionante alegó lo siguiente: “… cuando los jueces integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones… expresaron en la recurrida del ciudadano R.A.D.A.M., como presunta ‘víctima’, evidenciaron su parcialidad con el imputado, cuya abogada a lo largo del proceso, en todo momento, ha puesto en duda la condición de víctima que le concede la ley adjetiva penal al hoy recurrente… los integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones… no tenían la capacidad subjetiva para decidir una petición de quienes ellos dudaban de su condición procesal de víctima…”.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante denunció la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal, toda vez que, a criterio de éste la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha debido pronunciarse respecto a la prescripción de la acción penal, la cual pese a que nunca fue invocada por las partes se materializó, dado que, el hecho típico tuvo su génesis el 31 de agosto de 1997, siendo denunciado ante las autoridades competentes el 7 de diciembre de 1998, hasta el 26 de junio de 2009, data en la cual fue interpuesto el presente recurso de casación

Asimismo consideró el recurrente que: “… ha transcurrido, con holgura, un tiempo suficiente para que se haya consumado el sobreseimiento ordinario y el judicial y visto que en nuestra legislación existe el artículo 110 del Código Penal y la Sala … no lo aplicó, estando obligado a ello, es por lo que creemos viable la presente denuncia…”.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la primera y tercera denuncia interpuesta en el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima R.A.D.A.M. y se CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia interpuesta, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su criterio la Sala Uno de la Corte de Apelaciones emitió una decisión carente de objetividad, pues al poner en duda la cualidad de víctima que tiene su representado, mal podía ésta pronunciarse respecto a cualquier solicitud de forma objetiva.

Al respecto ha establecido esta Sala de manera reiterada que no se puede denunciar de manera aislada las normas constitucionales ni las normas rectoras del proceso penal, toda vez que, dichos textos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución y la ley señalan al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, al apartarse de los aludidos principios constitucionales y legales.

En tal sentido por cuanto la presente denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFISTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, se ADMITE la primera y la tercera denuncia y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº RC 09-304

DNB/eams.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con el auto de admisión que precede, con base en lo siguiente:

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano R. deA.M., víctima en el caso de marras, bajo el alegato de que no se pueden denunciar de forma aislada las normas constitucionales ni las normas rectoras del proceso penal, ya que sólo contienen formulaciones generales y abstractas que deben ser invocadas conjuntamente con un precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los referidos principios constitucionales y legales. Al respecto, me veo forzado a reiterar el criterio mantenido en los votos consignados en las decisiones contenidas en los expedientes números 08-509, 09-63, 09-133, 09-116, 09-147 y 09-199, de esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “… son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas de aplicación inmediata.

En cuanto a las características de las normas jurídicas, E.G.M. en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “… individualización de preceptos generales”.

Para ilustrar mejor estos argumentos, G.M. recurre al ejemplo siguiente:

El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias

.

Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no está dirigida a una persona en concreto, la prescripción no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que hoy en día, el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa R.G., citado por A.P., en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “...una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “…meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo consagrado en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico, lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, el juez, no podrá apartarse al aplicar el derecho.

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

  1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla podrá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

Así lo estiman igualmente M.A. y E.G. deE., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales sean vinculantes por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2009-304.

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