Sentencia nº 035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de diciembre de 2000, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada F.P.T., presentó escrito de acusación contra el ciudadano A.M.C., portador de la cédula de identidad N° 6.147.691, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la referida fecha, en base a los hechos siguientes: “… En fecha 31 de agosto de 1997, el hoy acusado… se apropió indebidamente de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 97, color champan, placa N° MAT-96T, serial de carrocería 8Y4GX58YEV1702873, serial del motor 8CIL, clase camioneta, uso particular, clase Sport Wagon, el cual pertenece a la empresa AB&3R INGENIEROS C.A., representada por el ciudadano R.A.D.A.M., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma; dicha camioneta fue puesta a la disposición del acusado, a fin de que cumpliera con las labores asignadas a fin de lograr los objetivos que persigue la empresa. En virtud de esto el acusado A.M.C. (sic), se apropió indebidamente de la camioneta antes descrita, abusando de la confianza brindada por el representante de la Empresa AB&INGENIEROS C.A. (sic)…”.

El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano acusado A.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado antes referido, dictó decisión mediante la cual motivó los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar.

El 22 de enero de 2009, el ciudadano abogado L.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 21.117, apoderado judicial del ciudadano R.A.D.A.M., víctima en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 26 de febrero de 2009, la ciudadana abogada C.M. deM., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 58.966, defensora privada del ciudadano acusado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces J.G.R.T. (ponente), José Germán Quijada Campos y M.A.P.R., en sentencia dictada el 3 de junio de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que decretó el sobreseimiento de la causa.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la víctima ciudadano R.A.D.A.M..

La defensora privada del ciudadano acusado MARTELLACCI CARINCI ALDO, dio contestación al recurso de casación propuesto.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1º de octubre de 2009, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión N°486, se DESESTIMÓ la segunda denuncia, se ADMITIÓ la primera y tercera denuncia del recurso de casación planteado y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia pública, conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la sentencia recurrida carece de motivación, pues a su criterio: “… no realizaron esfuerzo intelectual alguno para fundamentar su decisión y no sustentaron el porqué, según su criterio, el juez de control no usurpó las funciones del juez de juicio, como se alegó…”.

Para fundamentar la presente denuncia, el recurrente transcribió parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y luego hizo las consideraciones siguientes: “… es obvio… que el juez de control al decidir la causa subexamine le dio valor probatorio al documento inserto al folio 33 del expediente y se pronunció, como si fuera juez de juicio… Alegamos que los jueces integrantes de la Sala 1… no expresaron de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptaron el fallo que se recurre ya que ellos han debido señalar con exactitud el por qué, a su criterio, la decisión del juez de control se ciñó estrictamente a las atribuciones que le da la ley y no usurpó aquellas facultades de los jueces de juicio de conocer y valorar las pruebas, tal como lo sostenemos…”.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente adujo que la sentencia impugnada es inmotivada, en virtud de que: “…no expresaron de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho…” y que han debido señalar porqué la decisión del Juez de Control ciñó a las atribuciones que le da la Ley y no usurpó facultades de Jueces de Juicio al conocer y valorar pruebas.

De las actuaciones que componen el presente proceso, se evidencia que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2008, al celebrar la Audiencia Preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa “…en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En la motivación de su decisión, publicada el 12 de diciembre de ese año, el referido Juzgado de Control, consideró: “…Del exhaustivo estudio y análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa que si bien es cierto que al folio 38 del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.D.A., por ante la Comisaría de Chacao del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que el ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO se apropió de un vehículo propiedad de la empresa que el representa, no es menos cierto que en autos no cursa ningún otro elemento de convicción procesal que corrobore el dicho del denunciante así como las circunstancias de que el ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, era miembro accionario de la empresa AB&3R INGENIEROS C.A., tal como consta en el documento inserto al folio 33 del expediente. Asimismo observa este Tribunal que de autos se evidencia claramente que en fecha 15-04-97, fueron adquiridos dos vehículos por la empresa supra mencionada, de los cuales, uno de estos fue designado para su uso al ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, tal como consta en la Autorización expedida por el Representante de dicha empresa, de esa misma fecha, inserta al folio 22 del expediente, adquiriendo este ciudadano en fecha anterior, a saber el 11-04-97, la Póliza de Seguros correspondiente en Seguros Orinoco, tal como consta de la copia inserta al folio 23 del expediente, y renovando la P. en fecha 09-04-98, tal como consta en la copia inserta al folio 29 del expediente. De todo lo narrado, concluye este Juzgador que no se encuentra demostrada la comisión de hecho punible alguno previsto en nuestro ordenamiento jurídico como delito o falta, por lo que el hecho denunciado no se cometió, y por ende, el hecho no puede atribuírsele a persona alguna, y siendo que el sobreseimiento se caracteriza entre otras cosas, por ser una decisión judicial respecto de los hechos y no en cuanto a las personas, y la cual tiene autoridad de cosa juzgada, impidiendo en consecuencia la apertura posterior del proceso por la misma causa y por el mismo sujeto, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se cometió, por lo que procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”.

El apoderado judicial de la víctima, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. Entre sus planteamientos, denunció: “…el juzgado decisor infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto usurpó las funciones que la ley adjetiva penal le atribuye expresamente a los juzgados de juicio.

En efecto, la recurrida entró a resolver cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, analizando pruebas recabadas en la fase de investigación…”.

La Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, respecto a esa denuncia, resolvió: “…En cuanto al primer aspecto de la impugnación planteada, dice el recurrente, que el Juez W.G., en la decisión que objeta, infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto habría usurpado las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio. Para aclarar su dicho, la defensa apelante expresa que en esa decisión se resolvieron cuestiones relacionadas con el fondo de la causa y se analizaron pruebas recabadas en la fase de investigación, ‘cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal’. Al respecto, copia el impugnante párrafo de una decisión del Tribunal Supremo pronunciada en una de sus Salas, sin que se identifique el caso que fue decidido mediante esa decisión, ni la fecha en que fue proferida, no obstante esta alzada la da por cierta, toda vez que el criterio allí expresado ciertamente ha sido la orientación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en seguimiento del sentido de la ley procesal que rige esta materia.

Ese extracto de sentencia que copia la defensa que apela, transmite cuanto sigue: ‘…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto a su ilicitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esta fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control de las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido’.

En cuanto a si el juez de control tenía atribuida competencia para emitir la decisión recurrida, da cuenta la Sala, de que, precisamente, uno de los puntos que han sido abordados con mucha reiteración en el foro penal, es el que concierne a las materias sobre las cuales el juez de control tiene competencia para su análisis y decisión. Equivocadamente ha venido sosteniéndose en algunos tribunales de las diferentes instancias, que al juez de control que conoce del proceso en las etapas preparatoria e intermedia, al estarle prohibido juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, que es lo que transmite la prenombrada sentencia, no deba por ello emitir pronunciamientos en materias relativas al sobreseimiento, dado que por ejemplo resulte evidente la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, o por la imposibilidad de atribuir el hecho punible al imputado, o finalmente porque los hechos que se le imputen a éste no revistan carácter penal.

En estricto derecho, en criterio de quienes integramos esta alzada, el dictado del juez de control en ese sentido resultará incuestionable, si de la vista y examen que haga de las Actas, éstas le proporcionan certeza y por ello plena convicción. Es un error pretender que el juez de control deba concretar su juicio solo a decidir sobre la pertinencia, legalidad o necesidad de la prueba. Tal pretensión lucirá exagerada, y más bien en algunos casos evidentes, la omisión de hacer la declaratoria a tiempo de sobreseer la causa, repercutirá de tal manera, que a esa persona que se imputó al inicio de manera equivocada, se le convierta finalmente en víctima del proceso judicial, con mayor razón si este se extendiere innecesariamente, a la vez que se apreciará como una especie de carga para el Estado, que prosiguió la actuación judicial de manera inoficiosa, sabiéndose de antemano en lo que iba a resultar ese proceso inútil.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos reiterados que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa en las etapas preparatoria e intermedia (…)

Es decir, que con fundamento en las decisiones precedentemente referidas, cuyos criterios allí expuestos sigue esta alzada, el Juez de Control W.G., en la decisión que suscribió, que se objeta por el recurso en examen, no usurpó las funciones que la ley adjetiva penal le atribuye expresamente al juez de juicio, pues en esa decisión el A quo se limitó a decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del examen de las Actas que efectuara ese Juez, el hecho objeto de proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al señalado imputado, ciudadano MARTELACCI CARINCI ALDO. Así se decide…”.

De lo expuesto precedentemente se evidencia que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación planteado, dio cabal respuesta al planteamiento del recurrente. Aunado a ello, analizó el fallo dictado por el Juzgado de Control, estableció cuáles son las atribuciones del Juzgado de Control en la fase preparatoria e intermedia del proceso, analizó los artículos que rigen la materia, fijó los criterios jurisprudenciales seguidos por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, para arribar a la conclusión que en el caso examinado el Juzgado de Control no había usurpado de manera alguna las funciones propias del Juzgado de Juicio, por el contrario, estableció que en ese caso el Juzgado de Control estaba legal y plenamente facultado para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado.

Cabe agregar que, tal como lo señaló la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558, del 9 de septiembre de 2008, dictaminó: “…De allí que, en materias como… el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”.

De todo lo expuesto, se evidencia que el fallo recurrido resultó motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adoptó su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, debido a que la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones denunciadas por el recurrente. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante denunció: “…violación de ley, por inaplicación del artículo 110 del Código Penal.

Por tratarse del orden público, alegamos, que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha debido pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, la cual pese a que nunca fue invocada por las partes se materializó, ya que el hecho imputado al ciudadano A.M.C. se realizó el 31 de agosto de 1977 y fue denunciado ante las autoridades el 07 de diciembre de 1998.

Desde la ocurrencia de los subexamine hasta hoy 26 de junio de 2009, fecha en la cual se introdujo el presente recurso de casación, ha transcurrido, con holgura, un tiempo suficiente para que se haya consumado el sobreseimiento ordinario y el judicial y visto que en nuestra legislación existe el artículo 110 del Código Penal y la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no lo aplicó, estando obligado a ello, es por lo que creemos viable la presente denuncia…”.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo recurrido no se pronunció respecto a la prescripción de la acción penal, pues el hecho típico a su criterio se encuentra evidentemente prescrito.

De las actuaciones que componen el expediente se evidencia que, tal como se señaló al resolver la denuncia anterior, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2008, al celebrar la Audiencia Preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa “…en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El apoderado judicial de la víctima ciudadano R.A.D.A.M., ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. En su escrito, el impugnante denunció que el Juzgado de Control estaba obligado a declarar la prescripción, en los términos siguientes: “…La representación judicial de la víctima alega que, por tratarse del orden público, el juez de control ha debido pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, la cual pese que no fue invocada por las partes es probable que se haya materializado, ya que el hecho imputado al ciudadano A.M.C. se realizó el 31 de agosto de 1997 y fue denunciado ante las autoridades el 07 de diciembre de 1998.

Desde la ocurrencia de los hechos investigados hasta el 12 de diciembre de 2008 fecha en la cual se produjo la decisión de sobreseimiento ha transcurrido, con holgura, un tiempo suficiente para que se haya consumado el sobreseimiento ordinario y el judicial…”.

La sentencia hoy recurrida en casación, al resolver la denuncia que le fue planteada en el recurso de apelación, decidió: “…Por otra parte, denuncia el apelante, que por tratarse de una situación de orden público ‘el juez de control ha debido pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, la cual pese que no fue invocada por las partes es probable que se haya materializado, ya que el hecho imputado al ciudadano A.M.C. se realizó el 31 de agosto de 1997 y fue denunciado antes las autoridades el 07 de diciembre de 1998’. Sobre este particular, observa la Sala, que si bien el instituto de la prescripción penal es de orden público constitucional (en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., ratificada en sentencia de esa misma Sala, la Nº 1089 del 19 de mayo de 2006), para que la instancia penal se apreste a emitir pronunciamiento en ese sentido, ha de considerar primero que efectivamente se haya cometido un delito y que este delito se considere demostrado, de no ser así, entonces el juez penal no tendrá referencia alguna para establecer la prescripción de la acción penal. Y en el presente caso, cómo va a poder emitir decisión el Juez de Control si más bien consideró que en el caso de autos lo procedente era Sobreseer la Causa al ciudadano MARTELACCI CARINCI ALDO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque ‘el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’.

Lógico es suponer entonces, que al establecer ese Juez que el hecho no pudo haberse realizado, tampoco podrá emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal seguida a alguna persona por estar señalada ésta de haberlo ejecutado. Pues, siendo inexistente el hecho para la instancia penal que produjo la decisión, será un contrasentido que ese mismo juez decida sobre la prescripción de la acción penal que eventualmente se derivaría en caso de tenerse ese hecho como ocurrido. Siendo de esta manera, la omisión de pronunciamiento en el presente caso, no entraña un vicio procesal que deba atenderse con miras a decidir la nulidad de la decisión que se impugna mediante el presente recurso de apelación, pues el hecho, conforme a la decisión que se recurre, no llegó a realizarse.

De otro lado, manifiesta el recurrente, que ‘no es cierto que el imputado renunciara a la prescripción y en todo caso el procesado no la solicitó antes de que se materializara la misma…’. Sobre este punto, esta alzada sigue el criterio expresado en Sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, Exp 00-1836–Caso Berardinelli-, donde se estableció: ‘…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente (…)

Siendo entonces que la naturaleza de prescripción de la acción penal la caracteriza como una figura de orden público constitucional, y en tanto que obedece a razones de interés general, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’, y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad del imputado o procesado, pues la normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares. Ese es el sentido de la decisión supra mencionada de la Sala Constitucional (Caso Berardinelli), y que esta Sala sigue. Sin embargo, como se dejó establecido en párrafos anteriores, no reviste ninguna lesión procesal, por parte del Juez de Control autor de la recurrida, que en esa decisión se haya obviado decidir con relación a la prescripción propuesta, pues como se dijo, para que ese Juez emitiera el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, debió primero determinar que se cometió un hecho punible, y pasar a calificar éste, a la vez que establecer las evidencias que permitan concluir en que efectivamente ese delito se cometió. De lo contrario, no podrá el juez emitir la decisión de sobreseer, pues no hay un hecho punible concreto que le sirva de referencia, tan sólo la denuncia y afirmaciones de quien se consideró la víctima en ese caso.

En lo precedentemente expuesto acoge esta Sala el criterio fijado por la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión de fecha 29 de abril de 2005, Sentencia Nº 687, Expediente: AA50-T-2005.000447, alude a la declaratoria de prescripción de la acción penal, haciendo referencia a su vez, a un fallo emanado de la Sala de Casación Penal del máximoT., Sentencia Nº 606, del 10 de mayo de 2000 (Caso F.N., V.S., E.A.R., y R.A.H.), cuyo extracto reproducimos literalmente: ‘(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer como base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)’.

En atención a lo expresado, quienes integramos esta alzada consideramos que la denuncia bajo análisis planteada por el recurrente debe declararse sin lugar.

En otro sentido, expresa el recurrente que el ‘hecho denunciado sí se cometió’, y al respecto señala: ‘que el imputado A.M.C., al dar de hecho por concluidas sus relaciones con la sociedad mercantil AB & 3R INGENIEROS CA, de la cual nunca tuvo el carácter de socio, se apoderó del vehículo marca jeep. Modelo Gran Cherokee Ladero, Auto 4x2, año 92, color champan claro, placas, MAT-96T, propiedad de la empresa, destinado a la ejecución de los proyectos y además, se llevó consigo un importante conjunto de facturas y documentos mercantiles, sustraídos de los archivos de la empresa. El imputado A.M.C., también se apropió indebidamente de diversos equipos, instrumentos y herramientas pertenecientes a la empresa propiedad, entre otros, de nuestro representado R.D.A.M., víctima en el presente procedimiento penal’. Dice además el apelante, que ‘En relación al vehículo es tan obvio que el imputado A.M.C. lo poseía que el mismo le fue incautado a su persona y sometido a las experticias correspondientes, que cursan a los autos. Además el propio procesado admite que utilizaba la camioneta debidamente autorizado’. Con relación a lo expresado por el abogado de la presunta víctima, la Sala examina la decisión que se recurre, y allí se deja explícitamente asentado ‘que si bien es cierto que el folio 38 del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.D.A., por ante la Comisaría de Chacao del Extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, AHORA Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que el ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO se apropió de un vehículo propiedad de la empresa que el representante, (sic) no es menos cierto que en autos no cursa ningún otro elemento de convicción procesal que corrobore el dicho del denunciante…’.

Expresa además la recurrida, en contradicción con el planteamiento del recurrente, que está demostrado que el ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, ‘era miembro accionario de la empresa AB & 3R INGENIEROS C.A, tal como consta del documento inserto al folio 33 del expediente’. Efectivamente, al folio 33 de la 3ra pieza del expediente original, cursa copia fotostática de documento que marcado ‘M’ expresa en líneas general cuanto sigue: ‘Entre el ingeniero R.A.D.A. MENDES…, director ejecutivo de la firma mercantil AB & 3R INGENIEROS C.A, … y el señor A.M. C, …, se firma la presente carta del compromiso: En virtud de la relación laboral existente entre las partes y a los fines de fucionar (sic) al Señor A.M., ya identificado, como miembro accionario de la prenombrada compañía AB & 3R INGENIEROS C.A, el Ingeniero R. deA. … se compromete a que una vez actualizados los libros de Actas de Asambleas de la Compañía traspasará a través del respectivo documento de venta y de acuerdo a la condiciones que se fijaran en su debida oportunidad, el (50%) de las acciones que forman parte integrante de la compañía, siendo condición sine-qua nom que dicho traspaso solo se hará una vez cumplidas las formalidades de ley por lo que respecta a la actualización legal de los libros de la compañía, tomando en cuenta que en fecha 3 de octubre del presente año, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas aprobó la inclusión del ciudadano A.M. pueda aperturar nuevas cuentas bancarias, movilizar y firmar las chequeras de los ya existentes y movimientos bancarios de la compañía’.

Es decir, que el ciudadano MATELLACCI CARINCI ALDO debía ser considerado desde la fecha indicada en ese documento (4 de octubre de 1996), miembro virtual integrante de la empresa, al ser aprobada su inclusión en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes referida, y que con ocasión de ello, tal como se expresa en el documento mencionado podía ‘aperturar nuevas cuentas bancarias, movilizar y firmar chequeras de los ya existentes y movimientos bancarios de la compañía’.

Pero por otra parte, en la recurrida se analiza de manera clara, lo cual constata esta alzada, ‘que en fecha 15-04-97, fueron adquiridos dos vehículos por la empresa supra mencionada, de los cuales, uno de estos fue designado para su uso al ciudadano MARTELLACCI CARINCI ALDO, tal como consta de la autorización expedida por el Representante de dicha empresa, de esa misma fecha, inserta al folio 22 del expediente, adquiriendo este ciudadano en fecha anterior, a saber el 11-04-97, la Póliza de Seguros correspondiente en Seguros Orinoco, tal como consta de la copia inserta al folio 23 del expediente, y renovando la P. en fecha 09-04-98, tal como consta de la copia inserta al folio 29 del expediente’. De esa documentación verificada, y de la relación que de la misma se hace en la recurrida, encuentra esta alzada razones de peso como para que se haya afirmado por el Juzgado de Control, que en el caso de autos ‘el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’.

En consecuencia, quienes integramos esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es rechazar la pretensión del recurrente, en atención a lo cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: ‘…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE (sic) seguida al ciudadano MARTELACCI CARINCI ALDO, de conformidad a lo previsto en los artículo (sic) 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal’. Como derivación de lo precedentemente expuesto, la decisión recurrida queda confirmada…”.

De lo expuesto precedentemente se evidencia que el apoderado judicial de la víctima, al ejercer el recurso de apelación, alegó que el Juzgado de Control estaba obligado a declarar la prescripción de la acción penal en el caso. Por su parte, la sentencia hoy recurrida en casación dio cabal respuesta a dicha pretensión, al establecer que no resultaba aplicable al caso la prescripción de la acción penal, en virtud de que el Juzgado de Control había dictaminado que no existía delito alguno, motivo por el cual decretó el sobreseimiento de la causa.

Cabe agregar que el fallo de la Corte de Apelaciones no sólo dio total respuesta a la denuncia de apelación, sino que además, explicó las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adoptó su decisión. Para ello verificó que la sentencia del Juzgado de Control estuviese apegada a derecho, revisó los fundamentos expuestos por el referido Juzgado de Control para decretar el sobreseimiento de la causa, analizó los artículos que rigen la materia y se fundamentó en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, para arribar a la conclusión de que no podía decretarse la prescripción en la causa en virtud de que no se había acreditado la existencia de delito alguno, por el contrario se había determinado que la conducta denunciada no revestía carácter penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que: “…A los efectos de la declaratoria de prescripción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los supuestos de la misma, mediante sentencia Nº 485 de fecha 06 de agosto de 2007, en el Expediente Nº: C06-0386, en los términos siguientes: ‘…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad ‘nullum crimen sine lege’, es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…” (Sentencia Nº 519, del 13 de octubre de 2008).

La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.

Confrontando las ideas anteriores, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Control dictaminó que el hecho denunciado no revestía carácter penal, de allí que no podía decretarse la prescripción de una acción penal que nunca nació, precisamente ese fue el motivo por el cual el Juzgado en referencia decidió la terminación del proceso, motivos que fueron compartidos y confirmados por la sentencia hoy recurrida en casación.

En virtud de ello, la Sala observa que no resultó infringido el artículo 110 del Código Penal, por falta de aplicación, ya que tal como lo decidió la Corte de Apelaciones en su fallo, no resultaba aplicable al caso enjuiciado la prescripción de la acción penal, cuando previamente se había dictaminado que el hecho denunciado no constituía delito alguno.

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, debido a que la sentencia impugnada no incurrió en las infracciones denunciadas por el recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano R.A.D.A.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº RC 09-304

DNB/

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

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