Sentencia nº 1171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.M.M.C., representado judicialmente por los abogados H.F.L., M.E.P. y C.S., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA), representada judicialmente por los abogados R.C., G.G., A.M.G., M.A.U., G.U., P.A.P., A.D., V.M., A.A., G.R., Albaglis Paredes, Biba Arciniegas, Danielis Toro y D.M.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 14 de agosto del año 2015, mediante la cual declaró: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda incoada contra la empresa mencionada, revocando la decisión impugnada que declaró sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior, tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación; los cuales fueron admitidos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de octubre de 2015 fue consignado escrito de formalización por la demandada y el 16 del mismo mes y año por la parte actora; ambas partes presentaron escritos de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala, dándose cuenta del asunto en fecha 1° de diciembre del año 2015 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación para el día 3 de noviembre del año 2016.

A la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de los recursos de casación y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Sala procede a analizar los escritos de formalización de las partes, según el orden cronológico en el que fueron consignados. En virtud de ello, se comienza con el presentado por la parte demandada.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

I

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, infringiendo consecuencialmente los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas.

Aduce el formalizante:

Casación prevista en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) La infracción la comete la recurrida cuando omite total pronunciamiento respecto a la defensa subsidiaria alegada por la demandada en la contestación a la demanda referente a que para el supuesto negado de que se llegase a considerar que en este caso concreto existe una relación laboral, el actor tendría que ser considerado como un trabajador de dirección, lo cual expresamente lo excluiría de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997 (reformada de 6 de Mayo de 2.011), la cual es el presupuesto necesario de procedencia para la indemnización prevista en el artículo 125 de la misma ley para el caso de despido injustificado. Así, el último aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”) establece que “Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”.

De esta forma, la recurrida incurriendo en el vicio de incongruencia negativa infringió el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a dicha defensa subsidiaria. La recurrida infringió el artículo 244 del CPC, toda vez que esta norma establece que la sentencia será nula cuando ésta no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem. Esta omisión de pronunciamiento causó indefensión a la demandada, infringiendo así la recurrida el artículo 15 del CPC. La recurrida violó el artículo 11 de la LOPT, por cuanto esta norma remite a la aplicación de los artículos 15, 243.5 y 244 del CPC que contienen la orden para la recurrida de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a dicha defensa subsidiaria, lo que no hizo la recurrida. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida presenta el vicio de incongruencia, porque omitió resolver la defensa subsidiaria opuesta por la demandada, referida a que si se llegase a considerar la existencia de una relación laboral, en el presente caso, el accionante tendría que ser considerado un trabajador de dirección, lo cual expresamente lo excluiría de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a lo previsto en el artículo 87 de la citada ley especial.

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Asimismo, la doctrina ha señalado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

A los fines de verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante y dada la naturaleza de la denuncia, esta Sala desciende a las actas del expediente y extrae del escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

En todo caso, dada la caracterización de las supuestas labores desempeñadas que la parte actora alega en el libelo de la demanda, para el supuesto negado de que se llegase a considerar que en este caso existe una relación laboral, la parte actora tendría que ser considerada como un empleado o trabajador de dirección, lo cual expresamente lo excluiría de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997 (reformada el 6 de Mayo de 2.011), la cual es presupuesto necesario de procedencia para la indemnización prevista en el artículo 125 de la misma Ley para el caso de despido injustificado. (Resaltado de la contestación parcialmente transcrita).

De la cita pertinente del escrito de contestación a la demanda, se constata que la accionada opuso como defensa subsidiaria, a ser analizada en caso de que se estableciera la naturaleza laboral de la relación, que el demandante debía ser considerado un trabajador de dirección, lo cual lo excluiría de la estabilidad prevista por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y exoneraría a la demandada del pago de la indemnización por despido injustificado peticionada por aquél.

Ahora bien, de una lectura detallada y exhaustiva de la sentencia recurrida, se constata que fue establecida la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, pero, a pesar de ello, se omitió pronunciamiento respecto a la defensa subsidiaria esgrimida en la contestación de la demanda, relativa a que las funciones desempeñadas por el demandante eran de dirección y por tanto no se encuentra amparado por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual se verifica que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, derivada de la falta de resolución del punto mencionado.

La constatación del vicio de incongruencia en la sentencia recurrida acarrea la procedencia de la denuncia analizada y en consecuencia se resuelve con lugar el recurso de casación anunciado por la empresa demandada, pronunciamiento éste que hace inoficioso el análisis de las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización consignado por la referida sociedad mercantil, así como la formulada por la parte actora en su escrito de formalización. Así se declara.

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil demandada, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a resolver el mérito del asunto controvertido.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se alega en el libelo de la demanda que el ciudadano A.M.M.C. comenzó a prestar servicios a la empresa INDUSTRIAS PER C.A. (INPERCA) en fecha 31 de marzo de 1985, como Gerente General, en relación de dependencia y subordinación; que no sólo fue empleado de la demandada, sino que también fue socio a título personal de la empresa, tal como consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 29 de febrero de 1988; que además actuaba y sigue actuando como Presidente de la nueva socia de INPERCA, esto es, la sociedad mercantil Inversora Milli Hernández C.A., y que posteriormente en el año 1997 dejó de ser socio a título personal de INDUSTRIAS PER C.A., para continuar como trabajador de la misma, ocupando el cargo de Director Gerente, y a su vez actuando en nombre y representación de la precitada e identificada empresa mercantil Inversora Milli Hernandez C.A., con el carácter anteriormente indicado. Asimismo se indica que el horario en que laboraba era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.; que posteriormente y de acuerdo a la normativa legal llegó a trabajar de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a jueves y, los viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; que su último horario fue de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes; que desempeñaba, entre otras, las siguientes funciones: supervisión y asesoramiento de la construcción, mantenimiento de toda la infraestructura de la empresa, inspección y dirección de todas las edificaciones, supervisión e inspección de toda la maquinaria y equipos, así como de los vehículos de transporte y de carga; velar por el aprovechamiento al máximo de los recursos humanos, técnicos y materiales, es decir, que se encargaba del manejo de personal en el desarrollo de sus actividades para la consecución del objeto de la empresa, que consistía en la fabricación, comercialización y distribución de aires acondicionados, que asistía en representación de la demandada a las exposiciones de carácter técnico y tecnológico de las empresas que a nivel mundial trabajan en el ramo, ello en diferentes ciudades, tanto fuera como dentro del país, fiscalizaba la contratación de nueva tecnología y equipos, representaba a la accionada ante los distintos organismos públicos y privados, incluyendo entidades bancarias, brindaba atención a los clientes de la empresa y realizaba todos y cada uno de los trámites pertinentes a las licitaciones por ante los organismos privados y públicos; que en el curso de los años en que prestó servicios para la empresa, siempre ejecutó las labores antes indicadas, recibiendo instrucciones y órdenes bajo la subordinación de la patronal, pues todas sus funciones debían ser reportadas al Presidente, que era su superior inmediato; así pues, ocupó el cargo de Gerente General, Vicepresidente, Primer Director, Segundo Director y por último, Director Gerente, cargo que sigue desempeñando dentro de la junta directiva de la empresa demandada, ello a pesar de haber sido despedido sin justa causa por la querellada en fecha 15 de octubre de 2013; que en el año 2002, se designó una nueva junta directiva, en la que fue ratificado como Director Gerente, siendo igualmente ratificado en su cargo mediante actas de fechas 30 de marzo de 2005 y 30 de marzo de 2011, esto hasta el 15 de octubre de 2013, cuando salió de la empresa; que recibía un salario promedio de Bs. 13.300,00, siendo que desde el mes de enero de 2013, dejó de percibir el pago del mismo, razón por la que propició varias reuniones, ello con el objeto de obtener el pago de los salarios pendientes por cancelar y el respectivo incremento de los mismos, acordando la cantidad promedio base de Bs. 33.600,00 mensuales, así como el pago correspondiente a los meses de enero a agosto de 2013 (incluyendo el mes de septiembre de 2013, ajustado al nuevo salario), lo cual nunca fue cumplido por la accionada; que en fecha 15 de octubre de 2013, se le comunicó que por instrucciones de la Directora Principal, la demandada prescindía de sus servicios; que para el momento de su despido devengaba un salario mensual base de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), un salario diario de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00) y un salario diario integral de un mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.462,22); que hasta los actuales momentos no le han sido cancelados sus salarios pendientes, correspondientes al año 2013, ni sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En consecuencia reclama:

1. Prestación de antigüedad (art. 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 269.004,80.

2. Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 219.333,33.

3. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 131.600,00.

4. Intereses sobre Prestaciones Sociales (Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 161.768,69.

5. Garantía de Prestaciones Sociales (art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), Bs. 142.566,67.

6. Intereses sobre Prestaciones Sociales (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), Bs. 6.253,52.

7. Vacaciones Vencidas período 1985-2011, (según contrato firmado en fecha 02/11/2000), Bs. 1.485.000,00.

8. Adicional día vacacional período 1985-2011 (según contrato firmado en fecha 02/11/2000), Bs. 15.000,00.

9. Bonos Vacacionales Vencidos período 1985-2011,(según contrato firmado en fecha 02/11/2000), Bs. 21.000,00.

10. Utilidades Vencidas período 1985-2011 (según contrato firmado en fecha 02/11/2000), Bs. 2.160.000,00.

11. Vacaciones período 2011-2012, (según contrato firmado en fecha 02/11/2000), Bs. 55.000,00.

12. Día Vacacional Adicional período 2011-2012, (según contrato firmado en fecha 02/11/2000), Bs. 15.000,00.

13. Bono Vacacional período 2011-2012 (según contrato firmado en fecha 02/11/2000), Bs. 30.000,00.

14. Utilidades período 2011-2012, (según art. 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), Bs. 80.000,00.

15. Vacaciones Fraccionadas 2013, Bs. 32.083,33.

16. Bono Vacacional Fraccionado 2011 (según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), Bs. 17.500,00.

17. Utilidades Fraccionadas (art. 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), Bs. 46.666,67.

18. Salarios Caídos año 2013, Bs. 161.480,00.

En su escrito de contestación, la demandada niega que en fecha 31 de marzo de 1985, la parte actora haya ingresado a prestarle sus servicios como Gerente General, en relación de dependencia y subordinación; niega que el ciudadano A.M.M.C. haya sido empleado por la empresa; rechaza que para el año 1997, el accionante continuase como trabajador ocupando el cargo de Director Gerente; rechaza que el actor hubiese realizado las funciones relativas a la infraestructura, a las edificaciones, a las maquinarias, equipos y vehículos de transporte y carga, al aprovechamiento de recursos humanos, técnicos y materiales, a la representación en exposiciones, a la contratación de nueva tecnología, a la asistencia ante organismos públicos y privados, a la atención de clientes y a la realización de trámites que alega en el libelo, así como que cumpliera los horarios que describe en su escrito libelar; niega que el Presidente de la empresa fuera el superior inmediato de éste; niega que haya ocupado los cargos de Gerente General, Vicepresidente, Primer Director, Segundo Director y por último, Director Gerente, bajo subordinación y dependencia. Contradice que el demandante hubiese sido despedido sin justa causa en fecha 15 de octubre de 2013; niega que recibiera un salario promedio mensual de Bs. 13.300,00; rechaza que desde el mes de enero de 2013, cumpliese obligaciones laborales o tuviese la condición de trabajador de la empresa y hubiere dejado de percibir el pago de su salario mensual; niega haber acordado con el accionante, en el año 2013, un salario promedio base de Bs. 33.600,00 mensuales, asimismo rechaza los sueldos mensuales y diarios que se señalan en el cuadro de prestaciones sociales que forma parte del libelo, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades que allí se indican; niega que en fecha 15 de octubre de 2013, se le comunicara al actor, que por instrucciones de la Directora Principal, la empresa prescindía de sus servicios. Rechaza adeudar al demandante salarios pendientes correspondientes al año 2013, así como prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Niega que la parte actora haya trabajado ininterrumpidamente para la querellada, desde el 31 de marzo de 1985 hasta el 15 de octubre de 2013, esto es, durante 28 años, 6 meses y 15 días.

Alega la empresa accionada que la parte actora le prestó servicios bajo relación de dependencia o subordinación durante 8 años y 29 días, con fecha de ingreso el 1° de mayo de 1996 y fecha de egreso 31 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Director Gerente y siendo el motivo de la terminación de la relación laboral, la renuncia del actor. Que su último salario mensual fue de Bs. 552.000,00 (hoy Bs. 552,00), esto es, Bs. 18.400,00 diarios (hoy Bs. 18,40). Que la parte actora recibió de la demandada lo adeudado por concepto de antigüedad calculada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la misma prestación calculada conforme a la Ley del Trabajo de 1997, las vacaciones correspondientes al último año, los intereses de prestaciones sociales (del período comprendido entre el 01/05/1996 al 31/05/2004), “contribución por 8 años de servicios” (cláusula 24 literal c de la Convención Colectiva de Trabajo), todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 8.906.905,52 (hoy Bs. 8.906,91). Que con ello queda claro que con posterioridad al 31 de mayo de 2004 y para el 15 de octubre de 2013, no se verifica la presencia de los elementos típicos de una relación laboral entre las partes de la presente causa. Que el demandante al ser accionista directa o indirectamente de la demandada (tal y como lo afirma en su escrito libelar), no cumple con los presupuestos materiales y procesales para ser considerado como trabajador de la demandada; afirma que aún cuando para el 15 de octubre de 2013, la parte actora detentaba el cargo de Director Gerente de la demandada, para entonces ya no le prestaba servicios personales, mucho menos bajo relación de dependencia y en forma subordinada. Que estuvo clara la intención de la parte actora y de la demandada de ponerle fin a la relación laboral que mantuvieron hasta el 31 de mayo de 2004. También señala que en el supuesto negado de que se llegase a considerar que para el 15 de octubre de 2013, existía una relación de trabajo, los montos tomados como base de cálculo no se corresponden con los que aparecen reflejados en los recibos de pago; que de considerarse aplicable la legislación laboral al presente caso, la parte actora en sus cálculos de antigüedad, plantea una pretensión infundada, ello por reclamar el pago de la indemnización o prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes desde el mes de julio de 1985, cuando ni siquiera estaba vigente la disposición legal que así lo contempla; alega, en todo caso, la improcedencia de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque dicha disposición se encontraba derogada para el 15 de octubre de 2013 por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además por no haberse producido ningún despido, ello por no existir relación laboral para entonces; asimismo indica que para el supuesto negado de que se considere que existió una relación laboral entra las partes de la presente causa, dada la caracterización de las supuestas labores desempeñadas, el reclamante tendría que ser considerado como trabajador de dirección, lo cual lo excluiría de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; igualmente aduce que en cuanto a lo peticionado conforme al artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no procede, ello en razón de que dicha disposición se encontraba derogada para el 15 de octubre de 2013 por la vigente Ley Orgánica, del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no prevé ni la figura de preaviso, ni la de la indemnización sustitutiva de éste. Opone a la parte actora la excepción de falta de cualidad y la falta de interés de la demandada para sostener el juicio, esto en razón de que para el 15 de octubre de 2013, la demandada no era patrono del querellante, éste no era su trabajador, que no le pagaba un sueldo o salario por sus servicios, que no mediaba una relación de dependencia de la parte actora hacia la demandada. De igual forma opone la prescripción de la acción, sin que con ello reconozca la existencia de la relación laboral alegada, ni menos la obligación de carácter laboral, ello con fundamento en que la única relación de trabajo que existió entre las partes finalizó el 31 de mayo de 2004 y en tal sentido agrega que el actor no ejecutó acto válido alguno tendiente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o en el artículo 1.969 del Código Civil. Que la alegada relación de trabajo culminó el 31 de mayo de 2004, por lo que desde la fecha alegada a la de interposición de la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la citada ley sustantiva laboral. Finalmente solicita que las defensas y excepciones sean apreciadas favorablemente en la definitiva y se declare sin lugar la acción intentada.

Ahora bien, la Sala de seguidas, procede a establecer los límites en los que quedó planteada la controversia, constatando que de la lectura de los alegatos de ambas partes se observa que constituyen hechos controvertidos, la cualidad para ser demandada de la empresa Industrias Per C.A., la prescripción de la acción, la naturaleza de la relación que unió a las partes, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario, la forma de culminación de la vinculación y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la parte accionada, en virtud de activación de la presunción de laboralidad de la relación como consecuencia de la admisión de la prestación del servicio, demostrar la alegada naturaleza mercantil del vínculo; mientras que en aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta tiene la carga de probar la fecha de inicio y terminación de la relación, los cargos desempeñados, el salario y la forma de culminación.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

-Consignó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta constitutiva de la empresa INDUSTRIAS PER C.A (INPERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 15 de agosto de 1983, la cual riela de los folios (43) al (48). A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la asamblea general de accionistas, regularmente constituída, “establece la suprema voluntad de la Compañía y, por ende, su suprema dirección y sus decisiones deben ser acatadas por todos los accionistas (...) La Asamblea es el órgano supremo de la Compañía y, como tal está envestida de las más amplias facultades para administrar la sociedad”; también se constata que la empresa será administrada por una Junta Directiva, la cual está integrada por un Presidente, un Vice-Presidente y un Gerente General, quienes pueden ser accionistas o no de la misma y tienen las siguientes atribuciones, la administración y disposición de los bienes de la compañía; la compra, venta, enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato, permuta de cualquier tipo de bien de lícito comercio; la celebración de toda clase de contratos; abrir y movilizar cuentas bancarias; celebrar contratos de trabajo en nombre de la empresa; disponer de la organización y funcionamiento del personal; decidir la creación de otros fondos distintos a la reserva legal y proponer a la Asamblea el pago de dividendos; otorgar poderes; contestar demandas; convenir, reconvenir, desistir, transigir; hacer posturas en remate, entre otras. Los accionistas de la referida sociedad mercantil para la fecha de su constitución eran el ciudadano E.P.R. y la empresa Inversiones San J.C.A., conformando la Junta Directiva para esa fecha, los ciudadanos G.R.P. (Presidente), E.P.R. (Vice-Presidente) y D.E.H. (Gerente General).

- Copia certificada de reforma del acta constitutiva de la firma mercantil Industrias Per C.A. (INPERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de enero de 1986, que riela a los folios 49 al 53 de la primera pieza del expediente. A dicho documento se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el capital social de la compañía fue suscrito y pagado en su totalidad por E.P.R. y las firmas mercantiles Inversiones San Julián, C.A. e Inversiones Camino, C.A.. Se ratifica que la Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la empresa, ya que tiene las más amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna, teniendo, incluso, la capacidad de establecer o suprimir total o parcialmente las atribuciones de la Junta Directiva. Se acordó que la administración y dirección general de la Compañía, de sus bienes, negocios, operaciones e intereses está a cargo de una Junta Directiva, integrada por cuatro (4) miembros principales y sus respectivos suplentes, en los cargos de Presidente, Vice-Presidente y dos (2) Directores, quienes podrán o no ser accionistas de la sociedad y tiene los más amplios poderes de administración y disposición, entre los cuales tiene los siguientes: Disponer del patrimonio social, en razón de lo cual, puede adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, títulos y valores, así como constituir gravámenes sobre los mismos; establecer la política comercial, las directrices generales de la empresa y formular los planes generales de trabajo; elaborar u ordenar elaborar el informe anual de la Administración, el Balance General y el Estado General de Ganancias y Pérdidas de la Compañía; solicitar, tramitar y contratar los préstamos bancarios que requiera la empresa para sus operaciones y negocios; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; dar y tomar dinero a préstamo; autorizar la adquisición, venta, disposición y gravamen de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad; aprobar la inversión de los fondos de la compañía; aprobar la adquisición o enajenación de acciones, valores, bonos y en general de títulos mercantiles; proponer a la Asamblea de Accionistas la distribución de los dividendos; designar factores de comercio, agentes, apoderados mercantiles o de cualquier otra naturaleza; constituir fianzas, avales y otras garantías; realizar y celebrar todo tipo de contratos, entre otras. Se establece que el Presidente y el Vice-presidente obrando conjuntamente o en su defecto el Presidente y uno de los Directores Principales, actuando conjuntamente tienen las facultades siguientes: ejecutar y hacer ejecutar todas las decisiones de la Junta Directiva, “ya que como órgano motor, ellos son responsables ante ella y ante la Asamblea General de Accionistas de que tales decisiones se lleven a cabo”; ejercer la representación legal y judicial de la empresa. Se designaron como miembros de la Junta Directiva por un período de cinco (5) años, a los ciudadanos E.P.R. (Presidente), M.P.B. (Vice-Presidente), A.M.C. (Primer Director) y J.M.d.P. (Segunda Directora).

Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Industrias Per, C.A. (INPERCA), de fecha 29 de febrero de 1988, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de abril de 1988, la cual cursa a los folios 59 al 94 de la pieza 1 del expediente. A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se modificó el acta constitutiva de dicha empresa, respecto a la conformación de la Junta Directiva, acordándose que ésta estaría integrada por seis (6) miembros principales y dos (2) suplentes, los cuales ejercerían los siguientes cargos: Presidente, Vice-Presidente, Primer Director, Segundo Director, Tercer Director, Cuarto Director, Primero y Segundo Suplentes. Se nombró nueva Junta Directiva, designándose al ciudadano A.M.C. como Segundo Director, quien figura como accionista, titular de 3.500 acciones (17,5% del total accionario).

- Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Industrias Per, C.A. (INPERCA), de fecha 26 de marzo de 1990, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela de los folios 67 al vto. del 71 de la primera pieza del expediente. Al mencionado documento se le confiere valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor adquirió acciones emitidas como consecuencia de un aumento de capital de la compañía, titular de 8.750 acciones (equivalentes al 17,5% del total accionario).

- Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Industrias Per, C.A. (INPERCA), de fecha 28 de marzo de 1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela de los folios 72 al 80 de la primera pieza del expediente. Al mencionado documento se le confiere valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que entre los socios de la compañía se encuentran Inversora Milli Hernández, C.A. con 26.250 acciones (equivalentes al 13, 12% del total accionario) y A.M.C., con 8.750 acciones (equivalentes al 4,38 % del total accionario); así como que fue reformada el acta constitutiva de la compañía, al crearse una Junta Consultiva, con las mas amplias facultades de disposición y administración, integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, Primer Director, Segundo Director (A.M.C.) y dos suplentes y, una Junta Administradora con atribuciones de administración y gestión diaria. Igualmente se establece que la Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la empresa y posee las más amplias facultades de administración y disposición, sin limitación alguna, pudiendo incluso designar o suprimir total o parcialmente las atribuciones de las Juntas Consultiva y de Administración. Se indica que la Junta Consultiva, ejercerá sus funciones, en forma conjunta por el Presidente y el Vice-Presidente, sin necesidad de autorización alguna, pero se necesita aprobación de la asamblea general de accionistas para: La venta en bloque de los activos de la empresa; constituir la empresa en deudora de obligaciones de terceros.

Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Industrias Per, C.A. (INPERCA), de fecha 28 de marzo de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela de los folios 81 al 88 de la primera pieza del expediente. Al mencionado documento se le confiere valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fue creada una Junta Directiva, conformada por un Presidente, un Vice-Presidente, cuatro Directores Principales, dos Directores Suplentes y dos Directores Gerentes. Se aprobó que la dirección general de la compañía, de sus bienes, operaciones e intereses estaría a cargo de una Junta Directiva, la cual tiene las más amplias facultades de administración y disposición; así como que la asamblea de accionistas o la Junta Directiva designaría dos Directores Gerentes, quienes estaban suficientemente autorizados, para actuar en forma conjunta, en la gestión diaria de los negocios de la empresa. Fue nombrado como Director Gerente el ciudadano A.M.C..

Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de Industrias Per, C.A. (INPERCA), de fecha 30 de marzo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela de los folios 90 al 93 de la primera pieza del expediente. Al mencionado documento se le confiere valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se modificó la conformación de la Junta Directiva, la cual a partir de ahora estaría integrada por un Presidente, un Director Principal y tres Directores Gerentes, los cuales podrán ser accionistas o no de la empresa; se designó como Director Gerente al ciudadano A.M.C.

- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1992, la cual riela a los folios 96 al 103 de la primera pieza del expediente. Al referido documento se le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el demandante posee 469 acciones de dicha sociedad mercantil.

- Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversora Milli Hernández, de fecha 02 de junio de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que cursa a los folios 103 al vto. del 106 de la primera pieza del expediente. A este documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor fue designado Presidente de la mencionada empresa, la cual es accionista de la demandada.

- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 18 de marzo de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Número 73, Tomo 45-A. Se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el actor es accionista de la demandada.

- Oferta de servicios, la cual riela en el folio (9) de la pieza única de pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada impugnó la misma, ello bajo el supuesto de que dicha documental no emana de ella y no se encuentra suscrita por ninguno de sus representantes legales, es por ello, que en aplicación del principio de alteridad de la prueba, se desecha.

- Copia simple de comunicación de fecha 14 de mayo de 1997, emitida por la demandada y dirigida al Banco de Venezuela S.A., la cual riela al folio (10) de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada, impugnó el presente medio probatorio, por tratarse de copia simple, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio.

- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado, recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de mayo de 1996, en la cual se afilia al accionante a dicho ente, la cual riela al folio (11) de la Pieza Única de Pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó el referido documento, por tratarse de copia simple; en virtud de ello se desecha.

-Copias de recibos de pago de salarios, correspondientes al año 1996, los cuales rielan a los folios 12 al 24 de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada los impugnó, por no emanar de ella, indicando que no se encuentran suscritas por ninguno de sus representantes legales. Ahora bien, a pesar de que dichas documentales fueron impugnadas, la parte demandante conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los mismos, en razón de que el patrono es quien conserva los originales, motivo por el cual, se considera necesario realizar el pronunciamiento respecto al valor probatorio, una vez analizada la exhibición promovida.

- Forma AR-I de determinación del porcentaje de retención del impuesto sobre la renta suscritas por el demandante, ello en los años 1997 y 1998, las cuales rielan a los folios 25 y 26 de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó el presente medio probatorio, esto bajo el supuesto de que las mismas no emanan de ella y no se encuentran suscritas por ninguno de sus representantes legales, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.

- Relación de retenciones efectuadas en el año 2000, la cual riela al folio 27 de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada la desconoció en su contenido y firma, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, no fue promovida la prueba de cotejo para hacer valer la autenticidad del documento atacado, en consecuencia, se desecha del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de ingresos del demandante en el año 2003, la cual riela al folio 28 de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada, la impugnó por no estar suscrita por ningún representante de la empresa, la parte actora insistió en su valor probatorio; no se le otorga valor probatorio porque efectivamente no se encuentra firmada por la parte a quien se le opone.

- Relación de ingresos del demandante en el año 2005 y de retención de impuestos, que cursa al folio 29 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

- Relación de ingresos del demandante y de retención de impuestos en el año 2006, que cursa al folio 30 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

- Relación de ingresos del accionante y de retención de impuestos en el año 2007, que cursa al folio 31 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

- Relación de ingresos del accionante y de retención de impuestos en el año 2008, que cursa al folio 32 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

- Relación de ingresos del accionante y de retención de impuestos en el año 2008, que riela al folio 33 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

- Comprobantes de retención de impuesto sobre la Renta de varios meses del año 2009, los cuales rielan a los folios 34 al 44 de la pieza única de pruebas, a dichos documentos no se les confiere valor probatorio, porque nada aportan a los fines de dilucidar la controversia.

- Relación de ingresos del accionante y de retención de impuestos en el año 2009, que cursa al folio 45 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba

- Relación de ingresos del accionante y de retención de impuestos en el año 2009, que cursa al folio 46 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

- Relación de ingresos del accionante y de retención de impuestos en el año 2012, que cursa al folio 47 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Comprobantes de retención de impuesto sobre la Renta de varios meses del año 2010, los cuales rielan a los folios 48 al 56 de la pieza única de pruebas, a dichos documentos no se les confiere valor probatorio, porque nada aportan a los fines de dilucidar la controversia.

- Relación de ingresos del accionante y de retención de impuestos en el año 2011, que cursa al folio 57 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba

- Comprobantes de retención de impuesto sobre la Renta de varios meses del año 2011, los cuales rielan a los folios 58 y 59 de la pieza única de pruebas, a dichos documentos no se les confiere valor probatorio, porque nada aportan a los fines de dilucidar la controversia.

- Relación de ingresos del accionante y de retención de impuestos en el año 2012, que cursa al folio 60 de la pieza única de pruebas. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba

- Comprobantes de retención de impuesto sobre la Renta de varios meses de los años 2011 y 2012, los cuales rielan a los folios 61 al 74 de la pieza única de pruebas, dichos documentos se desestiman del acervo probatorio, porque nada aportan a los fines de dilucidar la controversia.

- Facturas emanadas de A.M.M.C., Asesorías Comerciales, a nombre de Industrias Per, C.A. las cuales rielan de los folios 75 al 94 de la pieza única de pruebas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada, atacó estas documentales, indicando que no se encuentran suscritas por ninguno de los representantes legales de la empresa y que no emanaron de la misma; la parte actora insistió en su valor probatorio, alegando que de los mismos se evidencia la cancelación de sus salarios. Esta Sala les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia de las mismas el pago al accionante de sus servicios por asesoramiento en ingeniería de mantenimiento de maquinarias correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2013.

- Documental con membrete de la empresa demandada, en la que se identifica al demandante como su representante legal. Se desecha esta documental del acervo probatorio, en virtud de que versa sobre hechos no controvertidos, como lo son las funciones desempeñadas por el accionante.

- Notas de entrega emanadas de Industrias Per, C.A. (INPERCA) suscritas por el demandante, que cursan a los folios 96 al 106 de la pieza única de pruebas; dichas documentales se desechan del proceso por versar sobre hecho no controvertidos.

- Copia simple del Título de Ingeniero Civil que fue obtenido por el demandante. Este documento se desestima del acervo probatorio, por cuanto su contenido nada aporta a los fines de dilucidar la controversia.

Testimoniales: La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos: E.C., F.P., M.V., L.M., L.M., A.B., J.O., G.B., M.Q., Debly Portillo, L.A. y M.B.O.M.. Solo fueron evacuadas las siguientes:

- M.Q., quien manifestó lo siguiente: Que conoce al demandante desde hace varios años, así como a la empresa demandada, porque laboró allí por 27 años y cuando comenzó a trabajar para la empresa, ya el demandante estaba trabajando allí, realizando labores relacionadas con su cargo; que le consta que éste era trabajador de la reclamada y que desempeñaba el cargo de Director Gerente; que las labores consistían en ir a la planta a primera hora a supervisar, que también iba a los bancos y a los organismos públicos en representación de la querellada; que a mediados de octubre de 2013, la Administradora, ciudadana L.M.M., le indicó que el actor ya no estaba yendo a la empresa y que si el mismo llegaba a ir y le pedía cualquier información, le dijera que se remitiera a ella; que en la actualidad no labora para la demandada (la testigo); que trabajó hasta el 26 de febrero del año 2014; que dejó de prestar servicios ya que en esa fecha la llamaron y le dijeron que recogiera sus cosas porque no iba a seguir laborando; que en virtud de su despido intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, ello junto a otros compañeros de labores.

- M.B.O. dijo conocer al demandante desde hace varios años; que lo conoció porque él le hizo la entrevista de trabajo y que él junto a la Administradora (L.M.) le dieron la oportunidad de trabajar para la querellada; que el actor se desempeñaba como Director; que conoce a la empresa desde hace varios años, ya que trabajó para la misma como Coordinadora de Compras; que el demandante era su jefe y se encargaba de la parte de adquisición de compras de su departamento; que el actor tenía a la ciudadana M.P. como su jefa directa; que el demandante era Director Gerente y que manejaba la autorización para la adquisición de servicios o cualquier tipo de compras; que él debía notificar de todo a su jefa directa, esto es, a la Sra. M.P., esto ya que no podía hacer, ni comprar, ni cotizar nada sin contar con autorización de la misma; que para realizar formalmente los procedimientos se necesitaba la firma del director; que a mediados de octubre de 2013, los llamó la ciudadana Administradora L.M.M. y les dijo que la Sra. MILAGROS había prohibido la entrega de cualquier documentación de la parte administrativa al actor; que la señora MILAGROS nunca estaba presente en la empresa ya que estaba a cargo pero trabajaba con ella a distancia; que en la actualidad no labora para la demandada; que trabajó hasta el 26 de febrero del año 2014, en virtud de que fue despedida sin justa causa, por lo que intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo; que los botaron a todos, sin preaviso, sin haber cometido faltas.

- A.B. expresó que conoce al demandante desde hace 27 años, desde que comenzó a trabajar para la empresa, desde el año 1988; que el demandante era Director Gerente y se desempeñaba en todo lo relacionado con compras, supervisión de personal, atención al cliente, control de calidad; que le pedía instrucciones al demandante relacionadas al área de control de calidad que era donde trabajaba; que recibía instrucciones de la ciudadana M.P. en su condición de Directora Principal de la demandada, ello través del demandante (en unas ocasiones) y a través de los ingenieros que estaban en el área de ingeniería y control de calidad (en otras ocasiones); que la ciudadana M.P. le daba instrucciones a todo el mundo, inclusive al demandante; que todas las cosas debían preguntárselas a la Sra. M.P., ello a través del demandante; que le consta porque ahí todo lo manejada ella a través de memoranda en la que se daban las órdenes, todo a través de correos electrónicos; que le constan las funciones que ejercía el demandante ya que era su dependiente; que se debía reportar con él y era éste el que le daba las instrucciones; que laboró para la empresa hasta el 26 de febrero del año 2014; que dejó de prestar servicios porque la despidieron y tiene intentado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

- L.M. declaró que conoce al demandante desde hace 25 años, que ambos fueron compañeros de trabajo en la empresa INPERCA; que el demandante ocupaba el cargo de Director Gerente de Prevención y que se encargaba de dirigir a los equipos; que a veces recibía instrucciones del demandante; que el actor recibía instrucciones de la ciudadana M.P., quien era la Directora Principal de la demandada; que laboró para la empresa hasta el 28 de febrero del año 2014; que cuando él llegó ya MILAGROS y A.e. allí; que dejó de trabajar para la empresa porque fue despedido sin justa causa; que tiene intentado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

- E.C. manifestó que conoce al demandante desde que empezó a trabajar en INPERCA hace 27 años (desde 1988); que conoce a la empresa desde el 12 de septiembre de 1988, cuando comenzó a laborar; que el demandante era trabajador de la demandada; que cuando comenzó a trabajar allí ya el demandante tenía varios años de servicios; que ocupaba el cargo de Director Gerente y que trabajaba conjuntamente con la Sra. M.P.; que el actor se desempeñó como Gerente y después como Director Gerente; que se encargaba de conseguir materia prima nacional y en el exterior; que tramitaba todo lo relacionado con vehículos, transporte, supervisando también el área de mantenimiento que era donde trabajaba; que el accionante era el responsable de los insumos para las maquinarias, así como el que realizaba las requisiciones de repuestos para la empresa; que tales requisiciones las decidía el demandante y se encargaba de que se consiguieran las piezas; que el actor recibía instrucciones de la Sra. MILAGROS y que a ambos el testigo les reportaba todo lo que tenía que ver con su trabajo como Jefe de Mantenimiento, tanto con lo relacionado a las máquinas en funcionamiento, como con las maquinarias para la venta de aires acondicionados; que no había otro Director Gerente que realizara las mismas funciones del demandante y que éste siempre realizó las mismas funciones por años y años; que laboró para la empresa hasta el 26 de febrero del año 2014; que dejó de prestar servicios para la demandada por el asunto de las divisas, ello ya que la empresa no tenía dólares para seguir trabajando; que tiene intentado un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y que las liquidaciones que quiere pagar la accionada no son las correctas.

Respecto a la referidas testimoniales, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales planteó la tacha de testigos, la cual fue tramitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarada con lugar por el juzgado de la causa, en virtud de lo cual se desechan las referidas declaraciones.

Exhibición de documentos: Se requirió a la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago de salarios, que fueron consignados en copia simple y copia al carbón. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública, manifestó la imposibilidad de exhibir las instrumentales solicitadas en razón de que no existen, ello aparte de insistir en la impugnación de todas las instrumentales consignadas por el accionante. No obstante, observa la Sala que dichas copias corresponden al período mayo-octubre y diciembre 1996, lapso durante el cual esta reconocida la naturaleza laboral de la relación, motivo por el cual el empleador tenía el deber legal de tener los originales en su poder, en razón a ello se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen por ciertos los datos contenidos en las copias consignadas, respecto al salario devengado en ese período.

Prueba de Informes:

- Se ofició a la Universidad del Zulia; las resultas remitidas constan en los folios 23 y 24 de la pieza 2 del expediente, pero, se desechan las resultas por no versar sobre los hechos controvertidos.

-Se ofició al Registro Principal del estado Zulia. Sin embargo la parte actora promovente desistió de la referida prueba, razón por la cual no hay asunto sobre que pronunciarse.

- Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Oficina Administrativa del estado Zulia – Caja Regional). Sin embargo la parte actora promovente desistió de la referida prueba, razón por la cual no hay materia sobre que pronunciarse.

Inspección judicial: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada. Sin embargo, el tribunal de la causa dejó constancia de que el local donde funciona la empresa está totalmente cerrado con candado, siendo que un vigilante de una empresa privada que custodia dichas instalaciones informó que la accionada se encuentra cerrada, sin ningún tipo de actividad administrativa o laboral y sin ningún personal directivo y empleados de ésta a quien se pudiera notificar del objeto de la referida inspección, por lo que no pudo ser practicada. Como consecuencia de lo expuesto, no hay material que valorar.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Liquidación Final de Contrato de Trabajo, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la demandada a favor del ciudadano A.M.C., quién la suscribe, que riela al folio 114 de la pieza única de pruebas. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la prestación de servicio del accionante como Director Gerente en el período comprendido del 01/05/1996 al 31/05/2004; así como el pago de la prestación de antigüedad de dicho lapso, utilidades, vacaciones fraccionadas del año 2004, intereses sobre prestaciones y un pago conforme a la cláusula 24, literal “c” del Convenio Colectivo, por un monto total de diez millones trescientos un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 10.301.745,22), actualmente equivalente a diez mil trescientos dos bolívares (Bs. 10.302, 00)

- Liquidación final del contrato de trabajo de los ciudadanos J.M.d.P. y A.M.A., las cuales cursan a los folios 115 y 116 de la pieza única de pruebas. Dichos documentos son desechados del debate probatorio, porque nada aportan para la resolución de la controversia.

Informes:

- Fue requerida información al Banco Mercantil C.A. Banco Universal. Las resultas constan a los folios 49 al 260 de la segunda pieza del expediente, y son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que dicha institución bancaria otorgó créditos a la sociedad mercantil demandada, en las fechas 14/06/2010, 30/07/2010 y 28/10/2011, siendo que el ciudadano A.M.M.C. sirvió como prestatario o tomador, avalista y fiador, resultando solidariamente responsable en el pago de las obligaciones contraídas por aquélla.

Testigos: La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P., L.M.M. y M.A.P., pero en virtud de que éstos no comparecieron en la oportunidad procesal correspondientes, no se evacuó la prueba y no hay materia sobre la cual pronunciarse.

El juez de primera instancia, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó declaración al ciudadano A.M.M.C., quien manifestó lo siguiente: que desde la fundación de la demandada, ello en la ciudad de Valera en el año de 1983 (trasladándose luego a Maracaibo en 1985), siempre se desempeñó como Director Gerente, o en otro cargo pero siempre en la directiva, aunque siempre con la condición de trabajador al fin y al cabo; que cumplía con todas sus funciones, financieras, con los trabajadores en su condición de Ingeniero y que siempre estuvo a cargo de muchas cosas: mantenimiento, operación de la planta y muchas mas; que en un momento, quien era su jefa, la ciudadana M.P., le informó que si quería seguir trabajando tenía que hacerlo pero previa presentación de facturas de honorarios profesionales y que tenía que firmar una liquidación; que consultó con su abogada y la misma le dijo que si iba a seguir trabajando que la tomara y que eso se tomaría como adelanto de prestaciones sociales; que así lo hizo y que siguió trabajando con todas las funciones que estaban a su cargo, tanto con los empleados, como con las órdenes de compra, órdenes de venta, atendiendo clientes y el mantenimiento periódico de la planta (y ante cualquier eventualidad que se presentara); que estaba todos los días en la planta; que cumplía horario como los demás trabajadores, etc; que no cambiaron para nada sus funciones a partir de la liquidación que la demandada le hizo firmar. Indica que según los estatutos de la empresa, las firmas deben ser dos, esto es, conjuntas, que debían ser de accionistas y directores de la empresa; que legalmente firmaba la Administradora o la Directora Principal, esto es, la Sra. M.P.; pero que en realidad ningún documento esta firmado por dos personas de la directiva y que así lo dice la constitución de la empresa para que sea legal; que en realidad nunca hubo cambio para nada en sus funciones dentro la empresa, ello desde el primero hasta el último momento; que fue notificado en octubre de 2013 por la Sra. L.M., que por órdenes de la Sra. M.P. ya no trabajaba en la empresa; que asimismo se lo hicieron saber a todas las personas de Administración y las personas que se encontraban fuera de la planta; que les prohibieron entregarle cualquier documentación, ello si no era aprobado por la Junta Directiva previamente; que ni siquiera tuvieron la amabilidad de comunicarle su despido personalmente, sino a través de la Sra. L.M.M. quien era la Administradora de la empresa; que en ese momento se retiró de la empresa (en octubre de 2013) y busco los servicios de abogados. Que la sociedad mercantil INVERSORA MILLI HERNÁNDEZ C.A., esta conformada por dos accionistas, que son su esposa y su persona; que dicha empresa posee el 22,58% de las acciones de la empresa INDUSTRIAS PER C.A. y que como accionista interesado en la empresa, trabajaba en la empresa a diario porque precisamente era doliente de la empresa, de sus condiciones, de su forma de trabajar, de sus utilidades y todo lo demás; que por eso asistía al banco, pedía préstamos, servía de fiador; que también hacía trámites en representación de la demandada ante el SENIAT, el I.V.S.S.; que en todos los papeles que pudieran aportar está su firma y sus actuaciones dentro de la empresa; que no tiene los originales porque los tiene la empresa y que por órdenes de la Sra. M.P., no le entregaron ningún documento original, por lo que no tuvo acceso a esa instrumental. Que su condición de fiador o avalista se debía a un requisito que pedía el Banco Mercantil, de que fueran dos personas indistintas a la empresa que ocuparan cargos directivos; que uno está firmado por la Sra. J.P. que era la Presidenta y por él; que otro aparece suscrito por M.P. que no es accionista sino la Directora Principal y por él; que otro fue firmado por J.D.P. que es Director y por él; que esos tres préstamos están avalados por ellos; que eran reglamentos del banco y que se necesitaban las dos firmas, pero que ello no le quita su condición de trabajador; que inclusive la idea de hacer las cosas así fue de él y que quien tramitó, habló y solicitó los préstamos fue él, pero bajo las órdenes de la Junta Directiva; que durante los últimos años el único que estuvo trabajando dentro de la empresa fue él; que no estaba la Sra. J.P., porque estaba delicada de salud; que el Sr. J.D.P., tampoco iba por la empresa por problemas con su hermana; que la Sra. M.P. le impartía órdenes desde España, esto a través de correos que no los pudo presentar, pero que ésta le impartía órdenes a él y a la Sra. L.M. que era la Administradora, a la otra Sra. de Ventas, que era la Sra. MÓNICA; que todas las órdenes se impartían a través de correos electrónicos desde España; que el único que estaba día a día en la empresa era él. Que se encargaba de los trabajadores, de atender los clientes, de ir a los bancos, de solucionar los problemas con el SENIAT, con el I.V.S.S., con el INCE, que hay pruebas de eso en todas partes, bien como accionista o como trabajador, pero que la mayoría de las acciones las tiene la familia PÉREZ. Que en cuanto al inventario pasan dos cosas: que respecto del “tío ALBERTO”, el mismo dejó su liquidación en la empresa, ya que falleció y resulta que a sus sucesores nunca se les ha permitido ni siquiera entrar a la empresa; que al Sr. W.D. y a la Sra. MILAGROS tampoco se les permitió más entrar a la empresa por problemas personales de ellos; que de su parte del inventario no ha podido saber nada desde octubre de 2013 para acá, ya que la sede de la demandada esta cerrada; que pararon las labores, que cerraron la empresa; que una vez que lo botaron a él, dieron vacaciones colectivas y arrancaron el 15 de febrero de 2014 y cerraron el 26 de febrero ya que no tenían quien les dirigiera la fábrica; que esos señores que estaban en España no lo podían hacer y ninguno de los otros directores estaba en capacidad de manejar la fábrica, porque el único que conocía el funcionamiento de la fábrica era él.

De la declaración de parte rendida por el demandante, se desprende, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuenta con el 22,58% de las acciones de la demandada, que ostentaba la condición de fiador o avalista ante créditos solicitados por la empresa demandada y que durante los últimos años sólo él trabajo dentro de la empresa en su condición de accionista.

A.l.p.s. procede a resaltar los hechos que quedaron establecidos a partir de su apreciación.

En primer lugar debe destacarse que la demandada admitió la prestación personal de servicios del actor, en su condición de accionista y de integrante de la junta directiva de la empresa, reconociendo que únicamente durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 1996 y el 31 de mayo de 2004, el ciudadano A.M.M.C. se vinculó con la empresa bajo régimen de subordinación, ajenidad y recibiendo como contraprestación el pago de un salario, habiendo terminado esa vinculación por renuncia del accionante, quién recibió el pago de sus prestaciones sociales.

No obstante lo anterior, se presume la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, después del mencionado período, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues fue admitida la prestación personal del servicio, pero considerando que también existe contradicción en las fechas de inicio y de terminación de la vinculación, se observó del análisis del material probatorio que el ciudadano A.M.M.C. integró la junta directiva de Industrias Per, C.A., como Primer Director, según el contenido de la reforma del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, registrada en fecha 22 de enero de 1986, por un período de 5 años, sin embargo el 29 de febrero de 1988 se modificó la conformación de la junta directiva de la demandada, quedando igualmente integrada por el demandante, pero en el cargo de Segundo Director, por un lapso de 5 años, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de esa fecha, también se constata que éste es titular de 3.500 acciones (17,5% del total accionario). En asamblea general de accionistas realizada el 28 de marzo de 1995, se sustituyó la junta directiva por una junta consultiva y una junta administradora, teniendo la primera de las nombradas las más amplias facultades de disposición y administración, estando integrada por un presidente, un vice-presidente y 2 directores. A.M.M.C. accionista directo e indirecto (por ser titular a su vez de acciones en la empresa MILLI HERNÁNDEZ, C.A., para esa fecha también accionista de la demandada) de INPERCA, fue designado Segundo Director, por un período de 5 años. El 28 de marzo de 1996, en asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada fue modificado nuevamente el régimen de dirección y administración de la compañía, siendo atribuidas las más amplias facultades de administración y disposición a la junta directiva, formada por 6 miembros principales (presidente, vice-presidente y 4 directores principales) y 2 suplentes, quienes nombrarían 2 directores gerentes, los cuales atenderían la gestión diaria de los negocios de la compañía, así como la representación de ésta en todo lo concerniente a esa gestión con las facultades y por el tiempo que determinen la asamblea o la junta directiva, A.M.C. fue nombrado Director Gerente. En asamblea general de accionistas de INPERCA, celebrada el 30 de marzo de 2011, se modificó nuevamente la conformación de la junta directiva, la cual estaría integrada por un presidente, un director principal y tres directores gerentes, debiendo considerarse válidamente constituida cuando estuvieren presentes por lo menos cuatro de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por al menos 3 de éstos; A.M.C. fue designado Director Gerente por un período de 5 años. Del análisis de los documentos mencionados debe concluir esta Sala que la prestación del servicio del accionante a la accionada como integrante de la junta directiva comenzó el 22 de enero de 1986 hasta el 15 de octubre de 2013, fecha señalada en el libelo, la cual a pesar de ser contradicha no fue desvirtuada por la demandada.

Establecido como quedó que la prestación de servicios del accionante a la demandada comenzó el 22 de enero de 1986 y culminó el 15 de octubre de 2013, se procede a analizar la naturaleza de la misma en los lapsos anteriores y posteriores al período que se admite como relación laboral que comprende el 01/05/1996 al 31/05/2004.

Del documento constitutivo y de las actas de asambleas de la empresa accionada se constata que, si bien se indica que la asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la compañía, se evidencia también que las facultades atribuidas a la junta directiva, que integró el actor, son “las más amplias” para la administración y disposición de los bienes de la sociedad mercantil, incluyen la compra, venta, enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato, permuta de cualquier tipo de bien de lícito comercio; celebración de todo tipo de contratos; abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias; disponer de la organización y funcionamiento del personal; otorgar poderes, contestar demandas, reconvenir, desistir, transigir; hacer posturas en remates; disponer del patrimonio social; establecer la política comercial, las directrices generales de la empresa y formular planes generales de trabajo; solicitar, tramitar y contratar los préstamos bancarios que se requieran para operar la empresa; autorizar la adquisición, venta, disposición y gravamen de los bienes muebles e inmuebles de la empresa; aprobar la inversión de los fondos de la compañía. Es decir que, se concluye, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que la Junta Directiva y por tanto el accionante, en su condición de miembro de ésta, tomaba las decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial de la accionada; A.M.C. no estaba sujeto a subordinación alguna, era él como parte de la Junta Directiva, quienes dirigían la actividad y el giro comercial de Industrias Per, C.A.

Por otra parte de las resultas de la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil, C.A., se evidenció que el demandante sirvió como prestatario o tomador, avalista y fiador, obligándose de forma solidaria con la accionada en el pago de los préstamos recibidos por ella. Con lo cual se establece que el actor asumía los riesgos del giro comercial de la empresa demandada.

Asimismo demostró la accionada, mediante el documento contentivo de la liquidación final de contrato de trabajo, que el ciudadano A.M.C. se vinculó con dicha empresa de forma laboral durante el período alegado en la contestación de la demanda, a saber, 01/05/1996 al 31/05/2004, como Director Gerente, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes a dicho lapso. Por otra parte, se evidenció de acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 1996, que el accionante fue designado como Director Gerente, siendo que la función que se le atribuyó fue la gestión diaria de los negocios de la empresa; es decir que en ese período, el demandante no tenía amplias facultades de administración y disposición, como si tuvo antes y posteriormente, como se constata del documento constitutivo y actas de asambleas anteriores y posteriores a esa fecha, incluso la de fecha 30 de marzo de 2011 donde se le ratificó en el ejercicio de ese cargo, pero esta vez integrando la junta directiva, evidenciándose que para entonces sus facultades si incluían la dirección, administración y disposición de los bienes, negocios e intereses de la compañía. Es decir que, durante ese lapso, el demandante ejecutaba las decisiones y directrices de la junta directiva, mientras que antes y después del mismo era él como parte de esa junta directiva quien tomaba las decisiones. Las condiciones de la prestación de servicio durante el mencionado período fueron diferentes a las mantenidas con anterioridad y posterioridad a dicho lapso.

Establecido lo anterior, se considera pertinente aludir al test de de dependencia señalado por A.S.B., que constituye una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través del mismo se puede clarificar las situaciones ambiguas, y determinar con más precisión el ámbito de aplicación del derecho laboral.

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente a los criterios arriba señalados, la Sala analiza los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Respecto a los aspectos señalados, en este caso, se observa lo siguiente:

    El demandante como parte de la junta directiva, con las más amplias facultades de administración y disposición, eran los que establecían las políticas comerciales, las directrices generales de la empresa y formulaban los planes generales de trabajo.

    El demandante es accionista de forma directa e indirecta de la sociedad mercantil demandada.

    No se verificó que estuviera sujeto a cumplimiento de horario. Tampoco que existiera control disciplinario ni supervisión, no recibía órdenes, las decisiones eran tomadas por los miembros de la junta directiva, que él integraba.

    En su condición de accionista, el actor percibía dividendos de la empresa, asumiendo por tanto ganancias; también asumía riesgos pues, como quedó evidenciado, se obligaba de manera solidaria al pago de préstamos otorgados a la accionada. Asimismo, en la declaración de parte que rindió ante el juez de juicio reconoció que como accionista interesado en la empresa, trabajaba en ésta a diario “porque precisamente era doliente de la empresa, de sus condiciones, de su forma de trabajar, de sus utilidades y todo lo demás; que por eso asistía al banco, pedía préstamos, servía de fiador (...)”; de lo expuesto se constata que la prestación de servicios en este caso no estaba concebida por cuenta ajena, estaba ausente la ajenidad, elemento característico de las relaciones laborales, pues en este caso el demandante tenía el poder de organizar y dirigir a la empresa, aprovechándose de sus dividendos y asumiendo los riesgos que dimanan de su proceso productivo.

    De lo expuesto se concluye que del análisis del acervo probatorio quedó desvirtuada la naturaleza laboral de la relación, no se verificaron los elementos característicos del contrato de trabajo, previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el vínculo que existió entre las partes, fuera del período comprendido entre el 01/05/1996 y el 31/05/2004, no estuvo investido de los elementos esenciales de aquélla, tales como la subordinación, la dependencia y la ajenidad. Así se declara.

    Establecido lo anterior debe analizarse la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual es una defensa de previo pronunciamiento, pero que en este caso, por estar discutida la fecha de terminación de la relación debía necesariamente establecerse ésta con anterioridad a sus análisis, lo que además implicó el análisis de la naturaleza de la relación que unió a las partes. En este sentido, se observa que al haberse determinado que la relación laboral que unió a las partes culminó el 31 de mayo de 2004, así como que la demanda que dio inicio a este juicio fue interpuesta el 18 de marzo de 2014, habiendo transcurrido con creces el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), sin que se verificara de autos prueba alguna de que el ciudadano A.M.M.C. hubiera ejecutado algún acto válido tendiente a la interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 64 ejusdem y 1.952 del Código Civil, debe concluirse que se verificó la prescripción de la acción en el presente caso. Así se declara.

    Asimismo debe puntualizar la Sala que, habiéndose declarado que la relación que unió a las partes previa y posteriormente al período comprendido entre el 01/05/1996 y el 31/05/2004, no tuvo naturaleza laboral, no ostenta la demandada el carácter de patrono del ciudadano A.M.M.C. y por tanto carece de cualidad para ser demandada por éste con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que resulta procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada. Así se declara.

    Como consecuencia de los motivos expuestos, se declara sin lugar la demanda incoada por A.M.M.C. contra la sociedad mercantil Industrias Per, C.A. (INPERCA). Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la demandada INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA), contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2015. En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M.M.C. contra la mencionada sociedad mercantil.

    Procede la condenatoria en costas de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    La presente decisión no la firma el Magistrado J.M.J.A. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La-

    Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ___________________________________________ _______________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2015-001285

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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