Sentencia nº 1015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) de noviembre de 2013. Años: 203° y 154º

En el juicio por ofrecimiento de obligación alimentaria que sigue el ciudadano A.Z.C., asistido judicialmente por el abogado L.E.F.G., a favor de sus hijos A.D.Z.G. y V.D.Z.G. –cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, contra la ciudadana G.J.G., asistida judicialmente por el abogado R.C.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara publicó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la decisión dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 15 de marzo de 2013, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes: Ú N I C O

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Aduce la parte recurrente, como fundamento del medio de impugnación ejercido, lo siguiente:

En base al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) se alegó ante el Tribunal Superior que al momento de la notificación de la sentencia apelada al ciudadano A.Z.C. progenitor de los beneficiarios realizada en fecha 06 de noviembre del (sic) 2013, teniendo en consideración que la misma y la obligación de manutención contenida no habría adquirido firmeza (sic) que se evidencia en el ejercicio de la vía recursiva y debido a la circunstancia de hecho que los beneficiarios a los dos días siguientes de la publicación de la sentencia apelada (17-09-2013) adquirieron la mayoría de edad no cabía duda (sic) la aplicación forzosa de la norma alegada en su primer supuesto y declarar la extinción de la mencionada obligación aunado a la circunstancia que los beneficiarios no contestaron el recurso de apelación ni alegaron excepción alguna para continuarla tal como consta en autos; en consecuencia solicito el control de la legalidad de la tesis del Juez A quo (sic) de argumentar en su decisión la no procedencia de la extinción solicitada de manera automática en base al artículo 378, de la Ley que rige la materia y considerar que la revisión de la Obligación de Manutención (sic) debe intentarse ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación respectivo, para analizar los elementos de procedencia de extensión de la manutención, o en su defecto se declare judicialmente la extinción; este último aspecto lo consideramos no coherente con la naturaleza de la sentencia apelada el cual (sic) no ha adquirido firmeza resultando pertinente el pronunciamiento del A quo (sic) conforme a lo alegado por este recurrente y no evadir tal decisión al Juzgado de Mediación y Sustanciación.

(Omissis) Solicita este recurrente se acoja la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ para la resolución de la presente controversia (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público absoluto; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000726

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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