Sentencia nº 0688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, catorce (14) de julio de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos ALDORA DE SOUSA, S.D., V.C. y R.P., representados judicialmente por los abogados B.B.P., Faiez A.H. y G.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.369, 15.164 y 25.078, en su orden, contra las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la filial PDVSA INDUSTRIAL, S.A., representadas judicialmente por los abogados A.B., Á.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., Eudelys León, G.C., G.M., Janitza Rodríguez, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R.V., Lenmar Álvarez, Lissetti Zamora, L.C., M.L., M.d.F., M.C., M.V., M.A., Obdalis García, O.S., P.R., R.V., R.P., Sunilza Michell, T.H., Virgenis Silva, W.L.M., Yetxica Medina y Yuliveth Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992. 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95.436, respectivamente; el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 22 de septiembre de 2015, la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 11 de diciembre de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. de ROA.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A., y Pdvsa Industrial, S.A., que el fallo de alzada vulneró el derecho a la defensa de sus representadas, por cuanto, modificó en el sistema Juris 2000, mas no en el físico del expediente, la fecha fijada para la celebración de la audiencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de primer grado. Bajo este contexto argumentativo, refiere que:

En fecha 15/06/2015 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto fijando para el día 3/07/2015 a las 11: 00 a.m., la celebración de la audiencia pública y oral en la presente causa. Sin embargo, es el caso que mediante auto posterior de fecha 18/06/2015 decide fijar para el día 14/ 07/2015 a las 2:00 p.m. la referida audiencia, (…) auto que solamente fue publicado en el sistema Juris 2000 y no en el físico del expediente, y que fue enmendando al día siguiente 19/06/2015 mediante actuación (…) en su libro diario en los siguientes términos: (…) se realiza la presente actuación (…) a los fines de dejar sin efecto la actuación efectuada en fecha 18/06/2015 la cual se realizó por error involuntario siendo que correspondía a otro expediente, en tal sentido se ratifica el auto de fecha 15/06/2015 el cual fijó la audiencia oral el 3/07/2015 a las 11: 00 a.m. (…).

Sostiene que al constar la referida enmendadura únicamente en la minuta del sistema Juris 2000 más no por auto expreso en el expediente, le indujo una grave confusión, en cuanto a la fecha de celebración de la audiencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pues no tuvo claro sí la audiencia se celebraría el 3 de julio de 2015 a las 11:00 a.m., o el 14 de julio de 2015 a las 2:00 p.m., motivo por el que incompareció, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de alzada.

En otro orden, argumenta que el fallo de alzada con fundamento en las normas que rigen la figura de sustitución de patrono, estableció “que al haber pasado los bienes de la empresa Helisold de Venezuela S.A. (HELVESA), a manos del Estado venezolano y habiendo quedado PDVSA a cargo de los bienes expropiados, (…) corresponde a PDVSA cancelar los pasivos laborales de los (…) trabajadores, por la existencia de una sustitución de patrono bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de de 1997”.

A tal efecto, alega que el fallo recurrido está incurso en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto, la sociedad mercantil Helvesa no fue expropiada en su totalidad, toda vez que de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 6.502 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 4 de noviembre de 2008, que cursa agregado a los autos, se desprende que el Estado venezolano ordenó fue la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que formen parte o se hallen dentro del inmueble que conforman el Complejo Industrial Helisold de Venezuela, S.A. (HELVESA), requeridos para la ejecución de la obra “Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional”, lo que se traduce en que la sociedad mercantil Helvesa “sigue existiendo”, por tanto, “solamente ella la única responsable del pago de los pasivos laborales reclamados”; no obstante, el fallo impugnado estableció la responsabilidad de mis representadas por efecto de la “supuesta sustitución de patrono” con lo cual vulneró el orden sustantivo laboral, motivo por el que solicita sea admitido el presente recurso de control de la legalidad.

Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que el recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte demandada no ha sido intentado de manera maliciosa y existen motivos racionales para interponerlo, por lo que debe admitirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A., y Pdvsa Industrial, S.A., contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2015.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte demandante consigne la contestación del recurso; y una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Dese cuenta en Sala.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-001413

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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