Sentencia nº 594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, contra los ciudadanos A.J. NAVAS GARRIDO, M.F.G. y J.J.G., con cédulas de identidad N° 11.098.252, 3.599.977 y 15.949.577 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 460, 461, numeral 1° en concordancia con el artículo 424, 286 respectivamente del Código Penal, y el USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR E INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previstos y sancionados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, en su condición de defensor privado de los ciudadanos imputados A.J. NAVAS GARRIDO, M.F.G. y J.J.G..

El 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe.

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

…”respetables Magistrados, los hechos por los cuales se juzga a mis defendidos causaron sensación, alarma, escándalo público en la colectividad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde la misma fecha en que se conoció sobre el secuestro del ciudadano quien en vida se llamara R.P.A., esto es, a partir del día 12 de Julio de 2006, a las 6:30 a.m. aproximadamente en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de que ha divulgado a través de los medios de prensa, radio y televisión de manera escandalosa generándose con ello una matriz de opinión negativa en contra de los mencionados imputados a nivel, local, regional y nacional, lo que evidentemente puede de alguna forma predisponer a los Jueces, Escabinos y Fiscales del Ministerio Público, traduciéndose tales circunstancias en un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la Jurisdicción del Estado Carabobo, donde se produjeron los hechos, lo cual incide de manera directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

En el presente caso se demuestran los supuestos de procedencia de la Radicación del Juicio, aquí solicitado, en efecto:

La gravedad de los delitos, imputados, los cuales ya fueron especificados en este escrito.

La divulgación periodística llevada a nivel local, regional y nacional sobre el caso.

El escándalo alarmante y sensacional por la publicidad del caso por la perpetración de los hechos, al extremo de que mis defendidos los embarga una angustia e inquietud, por cuanto ven peligrar sin duda alguna la recta apreciación de los hechos y la justicia del fallo que al respecto recaiga.”

Para avalar sus alegatos el solicitante acompañó fotocopias de artículos de prensa de los diarios regionales “La Costa” y “Notitarde La Costa”:

Secuestradores de R.P., serían capturados por el Cicpc ayer

, diario La Costa, 10 de agosto de 2006.

A Tocuyito los 5 secuestradores de R.P.

, diario Notitarde La Costa, 12 de agosto de 2006.

Cicpc y Policarabobo capturaron a seis personas por caso Privitera

, diario La Costa, 15 de septiembre de 2006.

Intensificarán los operativos para dar con otros sospechosos del caso Privitera

, diario La Costa, 16 de septiembre de 2006.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

En el presente caso, la defensa fundamenta su solicitud de radicación en el primero de los casos, indicando en su escrito que la sensación o escándalo público en el ámbito local y regional por las divulgaciones periodísticas a través de los medios de comunicación generó una matriz de opinión negativa en contra de sus defendidos y puede originar en lo que a la administración de justicia respecta, un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo en la jurisdicción del Estado Carabobo.

Esta Sala, ha sostenido que para que proceda la radicación de un juicio, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente se desprende, que los hechos imputados a los mencionados ciudadanos, ha transcendido a los medios de comunicación del Estado Carabobo, pero a pesar de ello, la alarma, sensación o el escándalo a que se refiere el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido causada; es decir, que el escándalo a que se refiere la institución de la radicación, debe estar basado, en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud, o como causa de sensación o emoción, puesto que en principio cualquier hecho punible, y sobre todo, si se trata de un Homicidio causa escándalo en la opinión pública. (Sent. 0057, fecha 01/12/2001, ponente Dra. B.R.M. deL.)

Así que no es en el escándalo en sí en lo que se finca la radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o susto por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Y en verdad, el hecho o el juicio en relación con el cual se ha solicitado la radicación, no ha sido motivo de susto para esa colectividad ni la ha alarmado de tal manera que sea procedente la radicación porque se pueda dudar razonablemente de la imparcialidad de los jueces.

Esta Sala considera justísimo el instituto de la radicación y hasta deplora que no se hubiera consagrado desde un primer momento en la legislación procesal penal venezolana; pero de allí a concederla con laxitud, debe haber una gran distancia: ciertamente aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Mas en este caso no ha habido las situaciones que hagan temer con propiedad que tal ocurrirá: es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos y se trata del matamiento de una persona. Si tal cobertura fuera causa de radicación, el mapa jurídico y geográfico del país se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa. Si por razones de esta índole se radicaran juicios, puede aseverarse que pocos juicios reposarían en su congruo lugar. (Sent. 1688 del 19/12/2000, ponente Doctor A.A.F.)

En el presente caso, luego de considerar lo alegado por el solicitante y una vez revisados los artículos de prensa anexos, esta Sala observa que todos estos señalamientos o reseñas no son determinantes para substraer la causa del lugar de su competencia natural. Así mismo, es necesario acotar que tales reseñas o coberturas periodísticas se han mantenido en los justos límites de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, enmarcadas en el libre ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la libre emisión del pensamiento, lo cual constituye a criterio de esta Sala que no existe en el expediente ningún elemento que menoscabe el buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del Estado Carabobo.

Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de radicación que a tal efecto propuso el abogado J.R.L., defensor de los ciudadanos imputados A.J. NAVAS GARRIDO, M.F.G. Y J.J.G., Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado J.R.L., defensor de los ciudadanos imputados A.J. NAVAS GARRIDO, M.F.G. Y J.J.G..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y seis ( 26 ) del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.P.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2006-0503

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR