Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000080

Adjunto al oficio número 549-08 de fecha 10 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), interpuesta por la abogada C.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B., titular de la cédula de identidad número 4.331.250, actuando en nombre propio y en representación de su hija Misleidy Jahinileth C.B., contra el ciudadano D.A.C.C., titular de la cédula de identidad número 3.280.784.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2008, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo.

En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones

I

ANTECEDENTES

La abogada C.O.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B., solicitó por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretara medidas de embargo preventivas contra el ciudadano D.A.C.C., en resguardo de los intereses de su menor hija Misleidy Jahinileth C.B., procreada durante el matrimonio entre ambos.

En fecha 14 de agosto de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la solicitud, ordenó la citación del demandado, la notificación del Procurador de Menores del estado Zulia y, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ordenó: ”…a) RETENER LA TERCERA PARTE (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de (…), b) RETENER LA TERCERA PARTE (1/3) de las Utilidades o Bonificación Especial de Fin de Año, que en el presente año económico pueda corresponderle al ciudadano mencionado (…), c) Retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al ciudadano reclamado (…)” (mayúsculas y subrayado del original).

Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 1997, la abogada C.O.P. solicitó ante el referido Juzgado se decretara medida de embargo preventivo sobre el ciento por ciento (100%) de los juguetes, útiles escolares y primas por hijo que le correspondan al demandado.

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia acordó la medida solicitada.

En fecha 22 de septiembre de 1997, la abogada C.O.P. solicitó ante el mencionado Juzgado se decretara medida de embargo preventiva sobre el cincuenta (50%) del Bono de Transferencia que le corresponda al demandado, ya que dicho Bono forma parte del sueldo a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales.

En fecha 23 de septiembre de 1997, la abogada Z.T., titular de la cédula de identidad número 5.727.226 (sin identificación gremial), actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.C.C., dio contestación a la demanda.

En fecha 29 de marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró con lugar la reclamación por pensión alimentaria (hoy obligación de manutención), intentada por A.L.B. contra el ciudadano D.A.C.C., y fijó como porcentaje el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual, de las utilidades o aguinaldos, de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y de cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación le correspondiere al demandado.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de abril de 2001 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando y declarando válidas las resoluciones tomadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la citada Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de julio de 2001, la abogada C.O.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B., se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2000, “…por cuanto lesiona económicamente los derechos e intereses de la menor…”.

En fecha 30 de julio de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oyó la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó enviar copia certificada del expediente a la Corte de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de resolver la referida apelación.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “…Transcurrido como ha sido el Lapso de Apelación (sic)”, orden[ó] poner en Estado de Ejecución (sic) la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000(…), informándole al demandado que quedaban firmes los porcentajes fijados en esa oportunidad (subrayado del original y corchetes de la Sala).

En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró “…INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente Juicio de Reclamación Alimentaria (…) y en beneficio de los niños y/o adolescentes D.A. Y MISLEIDY JAHINILETH C.B., habiendo alcanzado para la presente fecha, la edad de VEINTICINCO (25) y DIECIOCHO (18) años declarando terminado el presente procedimiento, confiriéndole carácter de Cosa Juzgada, y ordenando el archivo del expediente...” (mayúsculas y resaltado del original).

En fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano D.A.C.C., asistido por la abogada L.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.939, pidió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, solicitara el expediente de la causa al Archivo Central de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud que fue acordada el 29 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada L.M.A., antes identificada, solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, “…remita el expediente al tribunal competente que seria (sic) los Tribunales de Primera Instancia…”.

Conforme a lo solicitado, en fecha 19 de septiembre de 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la remisión del presente expediente al órgano distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la prenombrada Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual correspondió por distribución, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y solicitó la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, declinó la competencia en dicha Sala.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En el libelo de la demanda admitida en fecha 14 de agosto de 1997 por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana A.L.B., actuando en nombre propio y en representación de su hija Misleidy Jahinileth C.B., interpuso demanda por pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), contra el ciudadano D.A.C.C., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó, que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano D.A.C.C., “…procrearon 2 hijos de nombres D.A.C.B. de 18 años de edad y Misleidy Jahinileth C.B. de 10 años de edad…” (mayúsculas del original).

Indicó, que se “…han separado de hecho desde hace dos (2) años aproximadamente y desde ese momento el padre de la menor ya nombrada ha venido cumpliendo de manera irregular con su obligación alimenticia…”.

Solicitó, de conformidad con lo “…establecido en el artículo 48 de la Ley Tutelar del Menor decrete medidas de embargo preventivas…” sobre los siguientes beneficios: “…A) Sobre el 75 % del sueldo que perciba el referido ciudadano. B) sobre el 75% de las primas que perciba el mismo. C) Sobre el 75% de las vacaciones, fideicomiso, utilidades o bonificaciones de fin de año que genere el señor D.A.C.C. D) Sobre el 100% de los juguetes, utiles (sic) escolares y uniformes; y E) El 50% de las prestaciones sociales del ya nombrado ciudadano en caso de despido o retiro voluntario del Hospital General de S.B. o del Ministerio de Salud y Asistencia Social” (mayúsculas del original).

Finalmente, pidió al Tribunal que se notificara al Jefe de Personal del lugar donde labora el demandado a fin de participarle las medidas acordadas.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 08 de marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, basándose en lo siguiente:

Por cuanto del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que a los folios Cinco (05) y Seis (06) corren inserta (sic) copias certificadas de la (sic) partidas de nacimiento de los ciudadanos D.A.C.B. y Misleidy Jahinileth C.B. y considerando que la LOPNA, fue promulgada para garantizar a todos los niños y adolescentes, el disfrute de sus derechos y garantías, estableciendo en su artículo 2° la siguiente definición de niño y adolescente: ‘Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad’, habiendo alcanzado los prenombrados ciudadanos para la presente fecha la mayoridad prevista en el artículo 18 del Código Civil, el cual establece que: ‘Es mayor de edad quien haya cumplido Dieciocho (sic) años (18). El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales’, esta Sala de Juicio (…) se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente Juicio de Reclamación Alimentaria (…), declarando terminado el presente procedimiento, confiriéndole carácter de Cosa Juzgada y ordenando el archivo del expediente…

(resaltado y mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de este juicio, y planteó el conflicto de competencia, por las siguientes razones:

(…)

El presente expediente llega a este Tribunal con ocasión de la Declaratoria de incompetencia formulada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal Nº 3, en fecha 08 de marzo de 2005, por razón de la materia para conocer del presente juicio de Reclamación Alimentaria, en virtud de que los menores D.A. Y MISLEIDY JAHINILETH C.B., han alcanzado la mayoría de edad, declarando terminado el procedimiento confiriendo el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente.

Luego de analizar el motivo por el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal Nº 3, se declara incompetente en razón de la materia, este tribunal Observa (sic):

En primer lugar es preciso resaltar que en virtud del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se determina la extinción de la obligación alimentaría de la siguiente manera: ‘La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden (sic) realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

(…)

Visto el pronunciamiento del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia, planteando un conflicto de competencia negativo(…).y será el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil quien decida sobre la competencia en la presente causa (…)

(mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno de protección de niños, niñas y adolescentes y otro civil y mercantil), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Sala Plena para conocer del presente conflicto de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos y en este sentido se observa:

En la referida demanda por pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), interpuesta por la abogada C.O.P., apoderada judicial de la ciudadana A.L.B., actuando en nombre propio y en representación de su hija Misleidy Jahinileth C.B., contra el ciudadano D.A.C.C., el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa en razón de que la demandante por obligación alimentaria había adquirido la mayoría de edad, motivo por el cual acordó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Sobre el particular se pronunció la Sala Plena en su sentencia número 22 de fecha 26 de marzo de 2008, al señalar lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

…omisis…

…[d]e manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…omisis……

…[c]abe destacar que para el momento en que el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente, el otro co-demandante seguía siendo menor de edad, de allí que, el hecho sobrevenido de que uno de los litisconsortes adquiriese la mayoría de edad, no surtía efecto alguno en la competencia de dicho órgano jurisdiccional, el cual obvió, además, el criterio vinculante que sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.756 del 23 de agosto de 2004, caso: K.A.A.A., acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia Nº 2 del 15 de enero de 2008, caso: N.T.C.L., según el cual, la competencia para el conocimiento de todas las solicitudes de extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que se realicen o no antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente…

.

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y reiterado por la Sala Plena en las sentencias números 02 del 15 de enero de 2008, (caso: N.T.C. de López vs. J.A.L.G.) y 252 del 18 de diciembre de 2007, (caso: I.J.P.R. vs. C.A.B.M.), entre otras, la competencia de los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes no se altera si durante el transcurso del proceso, estos niños, niñas y adolescentes, cuyos intereses se encuentren involucrados en el juicio, adquieran la mayoría de edad.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que durante la tramitación de la presente demanda por pensión alimentaria (hoy obligación de manutención), la parte actora cumplió la mayoría de edad, lo que conforme al razonamiento antes expuesto no incide en la determinación de la competencia para su conocimiento, de manera que, a pesar de ello, le continúa correspondiendo a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de la presente causa. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas esta Sala Plena declara que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

No obstante, se aprecia que en fecha 25 de julio de 2001, la abogada C.O.P., apeló de la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apelación ésta que fue oída el 30 de julio de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la misma Circunscripción Judicial, el cual a pesar de ello no remitió los autos al tribunal superior, sino que después de transcurrir más de tres años, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004 ordenó, erróneamente, “…poner en Estado de Ejecución (sic) la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000…”(subrayado de la Sala).

En efecto, cursa al folio ciento dieciséis (116) del expediente, comunicación de fecha 30 de julio de 2001, suscrita por la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual remite copia certificada del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que resuelva la apelación en cuestión, sin embargo, no consta en autos que esa comunicación y la copia del expediente hayan sido efectivamente enviadas por el Tribunal a quo, ni recibidas por la mencionada Corte y menos aún, que la apelación haya sido decidida, razón por la cual en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Plena anula el auto de fecha 03 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sea decidida la apelación interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para seguir conociendo en primera instancia de la demanda por pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) interpuesta por la ciudadana, A.L.B., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Misleidy Jahinileth C.B., contra el ciudadano D.A.C.C., antes identificados.

TERCERO

Se ANULA el auto de fecha 03 de agosto de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la presente causa.

CUARTO

Se ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que conozca de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2001 por la abogada C.O.P..

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 de la misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000080

FRVT/

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