Decisión nº PJ0062009000227 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-006235.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos siguen los ciudadanos: A.C.V.G., titular de la cédula de identidad núm. 6.527.851, G.R.N. titular de la cédula de identidad núm. 3.143.353 y WALMORE E.R.R., titular de la cédula de identidad núm. 3.724.63, cuyos apoderados judiciales son los abogados: H.D.R. y M.C., contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, domiciliado en Caracas y creado según Decreto nº 792 de fecha 23 de noviembre de 1971, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 29.669 de fecha 24 de noviembre de 1971, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual no constituyó representación judicial, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes demandaron (ver folio 03) al mencionado Colegio Universitario.

  2. - El Tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución admitió la reforma de la demanda (vid. folio 72), ordenando la notificación del accionado y omitió notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

  3. - Ahora bien, los artículos 10 y 15 de la Ley de Universidades, disponen lo siguiente:

    Parágrafo Único.- EL Ejecutivo Nacional, oída así mismo la opinión del C.N.d.U., podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el C.N. de Universidades

    Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Asimismo, se observa que el artículo 96 del mencionado Decreto Ley, prevé:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    Además, sus artículos 8°, 65 y 66 prescriben lo que a continuación se trascribe:

    Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes

    .

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas

    .

    Entonces, de autos se evidencia que la demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por cuanto trata de un Colegio Universitario público en virtud, que fue creado por el Ejecutivo Nacional mediante ley y al no haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo prevé el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el sustanciador notificó a la demandada sin ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en dicho Decreto Ley, se lesiona el derecho constitucional a la defensa del Estado.

    De allí que, las actuaciones consumadas en este proceso inobservándose las formalidades de estricto orden público consagradas en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fuerzan a este Juzgador, como director del proceso a reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado de admitirla nuevamente y notificar a dicho Organismo cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley aludido, es decir, honrando la notificación de la Procuraduría General de la República para que éste pueda, si así lo considera conveniente, intervenir como tercero interesado. Así se declara.

    Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de un ente territorial del Estado, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. , , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 61–65, 71–78, 81 y 82, decretando la reposición de la presente causa al estado que la Jueza 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces referido, para que dicho Organismo pueda, si así lo considera conveniente, intervenir como tercero interesado en esta contienda judicial y en observancia al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por tales razones, esta Instancia declara la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa a la fase aludida. Así se concluye.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 61–65, 71–78, 81 y 82, en la demanda interpuesta por los ciudadanos: A.C.V.G., G.R.N. y Walmore E.R.R. contra el Colegio Universitario de Caracas, ambas partes identificadas en los autos.

    4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Jueza 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces referido, para que dicho Organismo pueda, si así lo considera conveniente, intervenir como tercero interesado en esta contienda judicial y en observancia al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión a que se refiere el art. 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    __________________

    A.B..

    En la misma fecha, siendo las doce horas y veintiséis minutos del medio día (12:26 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    __________________

    A.B..

    Asunto nº AP21-L-2008-006235.

    CJPA/ab/Ifill-

    01 pieza.

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