Sentencia nº 0551 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, sigue la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR, representada por los abogados M.A.B., R.V.G.G., R.G.R. y W.E.A.B., contra las sociedades mercantiles IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A., representadas judicialmente la primera por los abogados L.B.H., L.R.B., Y.E.M., J.L.G.B. y María de la E.M.C.; la segunda, por los abogados Y.E.M. y J.L.G.B.; la tercera y cuarta, por los abogados L.B.H., L.R.B., J.L.L.S., Y.E.M. y María de la E.M.C.; y la última, por la abogada María de la E.M.C.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada en fecha 28 de junio de 2005, conociendo de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, declaró: 1) parcialmente con lugar el interpuesto por la parte actora; 2) sin lugar el ejercido por la representación judicial de las empresas codemandadas; y 3) parcialmente con lugar la demanda; modificando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de las demandadas anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. La representación de la parte actora impugnó la formalización del recurso.

En fecha 04 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ. En fecha 07 de marzo de 2005, fue reasignada al Magistrado J.R. PERDOMO, y en fecha 13 de marzo, al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidas las formalidades legales, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 14 de marzo de 2006, profirió esta Sala su decisión de manera inmediata, la cual pasa en esta oportunidad a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de análisis de las denuncias presentadas por el formalizante, y en tal sentido:

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por denotar la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción.

Señala el formalizante que en la motiva de la decisión recurrida se condenó a pagar por preaviso la cantidad de Bs. 6.387.191,10, y en el dispositivo se condenó por el mismo concepto la cantidad de Bs. 2.865.282,00.

Igual error comete respecto a la cantidad total condenada en la motiva (Bs.56.688.899,75), que posteriormente en el dispositivo se contrae a la cantidad de Bs. 52.580.472,15.

Por último alega el formalizante, que la recurrida en el dispositivo señala que a la cantidad de Bs. 52.580.472,15, se le descontó el monto recibido por el actor, correspondiente a Bs. 27.848.948,16, quedando en definitiva la condena en la suma de Bs. 28.859.951,59.

La Sala observa:

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

En este orden, en sentencia de fecha 1º de junio de 2000, caso: A.P.B. vs AGA C.A, la Sala dejó establecido:

En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de abril de 1994, se estableció:

´Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Según M.A., la Sala sigue la orientación de nuestros comentaristas, en particular a Marcano Rodríguez, quien en el punto reproduce la tesis y la enseñanza de Mattirolo.

Es pues, criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el de que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo`.

En el caso concreto, en la oportunidad de motivar la solución de la controversia, el ad quem esboza las razones que lo conducen a condenar los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, antigüedad, días adicionales de antigüedad y paro forzoso, y la consecuente proyección pecuniaria de los mismos. No obstante, tal y como lo señala la accionada recurrente, al contrastarlo con el dispositivo del fallo, lucen evidentemente contradictorios los montos expuestos en ambas partes de la decisión, y si bien no se configura técnicamente el vicio de contradicción en los motivos, si se advierte una manifiesta incongruencia entre la parte motiva del fallo y su dispositivo, lo cual hace procedente la denuncia esgrimida.

Así, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la accionada, y en consecuencia, se anulará el fallo recurrido, pasando a decidir el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

De la pretensión alegada por la actora

Alega la parte actora que:

Comenzó a prestar servicios para el GRUPO VEPACO, en fecha 1° de junio de 1992, siendo contratada para desempeñar el cargo de Administradora de la empresa ROSSTRO, C.A. Que posteriormente fue designada Gerente de Administración y continuó realizando las mismas funciones, con la diferencia que fue autorizada a firmar cheques en las operaciones cotidianas de la empresa conjuntamente con el Gerente de Planta. Así mismo, señala que le fueron asignadas labores de control administrativo de la empresa VEPACO VALENCIA. Indica que posteriormente, pasó a rendir reporte de las actividades realizadas por ella, a distintas personas, cumpliendo las mismas funciones, siempre bajo supervisión y sin autonomía funcional, ya que debía estar autorizada por la oficina de Caracas. Que el día 31 de octubre de 2000, la empresa ROSSTRO, C.A., le informó que a partir de esa fecha culminaría su relación de trabajo con dicha empresa y en lo sucesivo seguiría prestando servicios para la empresa K.C.V. DE VENEZUELA, C.A. Por concepto de terminación de la relación de trabajo, le fue cancelada en esa oportunidad la suma de Bs. 6.088.476,70, y para ello, fue celebrada transacción laboral en fecha 21 de noviembre de 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C.. Que no existió interrupción en los servicios prestados, que siguió trabajando en las mismas condiciones, en el mismo lugar y realizando idénticas labores. Aduce que la transacción celebrada carece de los efectos a que (sic) se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal sentido, es nulo el acuerdo celebrado en perjuicio de sus derechos constitucionales. Por ello, considera que las cantidades recibidas deben ser consideradas como adelantos de lo que en definitiva le corresponde, pues la relación de trabajo no fue interrumpida en forma alguna, y por tanto, la misma tuvo inicio en fecha 1° de junio de 1992, y se desarrolló en forma ininterrumpida hasta el 23 de abril de 2003. Alega que en septiembre de 2002, le fueron asignadas las compañías VEPACO VALENCIA, VEVAL e IMAGEN PUBLICIDAD, sin percibir asignación (sic) alguna por las nuevas responsabilidades, y sin tener firma autorizada. Que en fecha 23 de abril de 2003, mediante comunicación suscrita por el Vicepresidente de la Región Occidental, se le informó que debido a la reorganización administrativa, se decidió prescindir de sus servicios.

Fundado en lo expuesto, reclama la actora los siguientes conceptos:

  1. - De las utilidades: Alega que durante la relación de trabajo para el GRUPO VEPACO, debió recibir por este concepto el pago de 120 días; sin embargo, que para los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, solo recibió el pago de 60 días, y que para el período 2001-2002 y la fracción del período 2002-2003, no recibió pago alguno, razón por la cual demanda 350 días (60+60+60+120+50) multiplicados por el último salario de Bs. 55.050,56, para un total de Bs. 19.267.694,93, y sobre dicho capital, solicita el pago de Bs. 18.744.241,74, correspondientes a los intereses causados.

  2. - De las vacaciones y bonos vacacionales: Alega que en el decurso de la relación laboral, recibió por cada año de servicio el pago de 15 días por concepto de vacaciones y de 55 días por concepto de bono vacacional; sin embargo, en el período 2001-2002, así como la fracción 2002-2003, no recibió el pago por estos conceptos. Motivado a ello, solicita la cancelación de Bs.1.313.254,25 (27,5días), correspondiente a vacaciones vencidas y fraccionadas; y la suma de Bs.4.815.265,58, (100,83 días), correspondiente a bono vacacional vencido y fraccionado. Todas estas cantidades multiplicadas por el último salario devengado (Bs. 47.754,70). Así mismo, demanda los intereses de mora sobre las vacaciones y bono vacacional por un monto en Bs. 1.282.949,91.

  3. - De las indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega tener derecho a la indemnización por despido y a la indemnización sustitutiva del preaviso. Aduce que ejercía la representación de las accionadas frente a los trabajadores y frente a terceros como Administradora del GRUPO VEPACO, pero que no participaba en la toma de decisiones, pues se limitaba a ejecutar instrucciones impartidas por la Presidencia, para lo cual y a los fines de “practicidad en su ejecución, fue dotada de una serie de facultades necesarias para la verificación de actos meramente administrativos.” Reclama 150 días de indemnización por despido, más 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto en Bs. 17.032.509,60.

  4. - De las retenciones por seguridad social: Alega que durante la relación de trabajo, las empresas accionadas realizaron retenciones periódicas sobre su salario, a través de las empresas ROSSTRO, C.A. y K.C.V. DE VENEZUELA, C.A., en cumplimiento de la normativa que rige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a saber, política habitacional y paro forzoso; y que no obstante ello, a partir de octubre de 1998, la empresa ROSSTRO, C.A., no efectuó el pago a la institución respectiva. En el mismo sentido, la empresa K.C.V. DE VENEZUELA, C.A., no realizó el pago desde el mes de diciembre de 1998. Aduce que el incumplimiento de pago por parte de las empresas antes mencionadas, desde el año 1998, conforma un enriquecimiento ilícito y exige el reintegro de las sumas retenidas y no enteradas por este concepto (Bs. 1.865.192,30), más un monto correspondiente a intereses por Bs. 1.443.186,62.

  5. - Paro forzoso: Alega que a la fecha del despido, el GRUPO VEPACO, no estaba solvente con el Seguro Social, por lo que no pudo disfrutar del pago de las cantidades correspondientes por paro forzoso. Demanda por este concepto la suma de Bs. 4.297.923,00.

  6. - Intereses Moratorios: Solicita la cancelación de los intereses moratorios sobre todos los conceptos antes señalados y las costas del proceso por la cantidad de Bs.78.086.803,14, a lo que precisa, debe deducírsele la suma de Bs. 4.969.998,82, cantidad recibida al momento de suscribir la transacción en noviembre de 2000, para un total de Bs. 73.116.804,32.

  7. - Prestación de Antigüedad: Demanda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 27.933.650,09, mas los intereses generados a partir del 19 de junio de 1997, así como la suma de Bs. 1.561.313,39, por el equivalente a dos (2) días de salario integral acumulativos en cada año, y los intereses generados por dichas cantidades.

    En total, demanda la suma de Bs. 104.414.387,09

    ALEGATOS DE LAS ACCIONADAS

    En la oportunidad para la contestación de la demanda las empresas accionadas, plantearon sus defensas en los siguientes términos:

    Hechos admitidos:

    La prestación de servicios; la fecha de inicio de la relación laboral; las funciones desempeñadas; y que las decisiones tomadas por la demandante debían ser aprobadas por el Presidente de la empresa. El hecho que la demandante se desempeñó como Gerente de Administración; que la demandante tenía firma autorizada conjuntamente con el Gerente de Planta; que en fecha 31 de octubre de 2000, dejó de prestar servicios para la empresa ROSSTRO, C.A., pero continuó con la empresa K.C.V DE VENEZUELA C.A., sin dejar de percibir el salario devengado hasta esa fecha. Que en fecha 21 de noviembre de 2000, le cancelaron la suma de Bs. 6.088.476,7, mediante la suscripción de convenio transaccional, y que la cantidad pagada debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales. La no interrupción de la relación laboral; la fecha de terminación de la relación laboral, la remuneración y que durante los períodos 1998-1999, 1999 al 2000 y 2000-2001, se le canceló por concepto de utilidades el equivalente a 60 días de salario.

    Hechos negados:

    Que se le adeudara cantidad alguna por concepto de utilidades, por cuanto lo percibido por la trabajadora eran 60 días; y que las mismas, fueron cancelados en su oportunidad. Que se adeudara cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional, argumentando que los mismos le fueron cancelados íntegramente. La existencia de deuda alguna por concepto de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que siendo representante del patrono frente a los trabajadores y terceros, la actora estaba excluida del régimen de estabilidad. Respecto al preaviso, aducen que el mismo le fue cancelado al finalizar la relación laboral. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de política habitacional, seguro social obligatorio y paro forzoso, arguyendo que dicho compromiso de pago debe ser efectuado a la Tesorería Nacional. Que se deban cancelar costas procesales por considerar que se encuentran solventes frente a la demandante. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses, antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que la demandante solicitó anticipos, y para el día de la terminación de la relación laboral, los saldos pendientes le fueron cancelados. Que se le adeuden las cantidades pretendidas por intereses moratorios.

    Por último, negaron que se le adeude a la demandante la suma de BS. 104.414.387,09, por concepto de prestaciones sociales.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Exp-03-0829, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso constituyeron hechos controvertidos, el alcance de los pagos realizados por las accionadas, por concepto de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales; y la procedencia de la indemnización por despido injustificado, de las retenciones parafiscales, de los intereses de mora sobre los montos adeudados, y de la prestación de antigüedad.

    Expuesto lo anterior, pasa la Sala a valorar las pruebas que constan en el expediente a fin de establecer cuáles hechos han quedado demostrados, en el presente juicio:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

    Marcado “B”, consigna la actora copia certificada del libelo de demanda con el correspondiente auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrada. Ahora bien, observa la Sala que las mismas no guardan relación directa con los hechos controvertidos, por lo cual se desecha su valoración.

    Con la finalidad de demostrar la existencia de una unidad económica entre el GRUPO VEPACO, promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “C”, copias certificada de los siguientes documentos:

    Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., de fecha 21 de marzo de 1991. Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., de fecha 19 de febrero de 1998. Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, de fecha 31 de julio de 2001. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., de fecha 29 de febrero de 2000.

    Marcada “E”, copia certificada de los siguientes documentos, correspondientes a la empresa K.C.V. DE VENEZUELA, C.A.:

    Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 04 de octubre de 1994. Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 24 de febrero de 1997. Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 27 de abril de 1998.

    Marcado “F”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa ROSSTRO, C.A., de fecha 27 de abril de 1998.

    Marcado “G”, Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa VEVAL, C.A., de fecha 27 de abril de 1998.

    Como quiera que todas las documentales enunciadas ut supra, pretenden demostrar la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas; advierte la Sala que éste no es un hecho controvertido, a la luz del reconocimiento hecho por las accionadas, dada la forma como se dio contestación a la demanda, desechándose por tanto su valoración.

    Marcado “H”, copia fotostática de la transacción suscrita por la demandante y la empresa ROSSTRO, C.A., así como la homologación impartida a la misma, en fecha 21 de noviembre de 2000. Dicha prueba no fue impugnada, por el contrario, en la contestación de la demanda se da por admitido el hecho de la celebración de la transacción, por lo que la Sala le confiere plena eficacia.

    Marcado “I”, documento mediante el cual el GRUPO VEPACO, a través de la empresa K.C.V. DE VENEZUELA, C.A., reconoce que la demandante prestaba servicios como Gerente de Administración, observando la Sala que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en juicio.

    Marcado “J”, documento mediante el cual se hace efectivo el despido de la demandante, firmado por el ciudadano F.M., en su carácter de Vicepresidente de la Región Centro Occidental. Esta documental, no aporta ningún elemento de convicción al proceso, toda vez que pretende demostrar hechos no controvertidos.

    Marcado “K”, documento mediante el cual el ciudadano F.M., gira instrucciones a la demandante para que proceda a cancelar la semana completa a la señora N.A.. La presente prueba, no aporta ningún elemento de convicción al proceso, toda vez que pretende demostrar un hecho no controvertido, pues las accionadas reconocen expresamente la condición de dependencia de la actora en cuanto a las instrucciones recibidas.

    Marcadas “L”, “M”, “N” y “O”, documentales en las que se evidencia que la demandante ejecutaba las instrucciones que le impartían las demandadas en el ejercicio de su cargo. Éstas no aportan ningún elemento de convicción al proceso, toda vez que pretenden demostrar un hecho no controvertido, ya que las accionadas reconocen expresamente la condición de dependencia de la actora en cuanto a las instrucciones recibidas.

    Documental original donde se demuestra que la Lic. Wilma Córdova, actuaba como Gerente de Recursos Humanos del GRUPO VEPACO; la misma se desecha, toda vez que considera la Sala no aporta ningún elemento de convicción al proceso.

    Marcado “P”, documento remitido vía fax, mediante el cual el GRUPO VEPACO, acuerda la incorporación a la nómina de K.C.V. DE VENEZUELA, C.A., de la “porción de pago” recibida por la demandante como pago de quincena fuera de nómina. La presente prueba sólo será apreciada a efectos de la realización de los cálculos que correspondan en el marco de los eventuales conceptos condenados.

    Marcadas “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, documentales que no aportan ningún elemento de convicción al proceso, toda vez que pretenden demostrar un hecho no controvertido, como es, la condición de dependencia de la actora en cuanto a las instrucciones recibidas, ya que esta circunstancia es reconocida expresamente por las accionadas.

    Marcadas a), b), c) y d), documentales donde se evidencia que la demandante prestaba servicios de manera simultánea para las empresas demandadas. Estas documentales no aportan ningún elemento de convicción al proceso, por cuanto no es un hecho controvertido la prestación de servicios de parte de la actora, ni el alcance de la misma.

    Marcadas 1 al 62, ambos inclusive, recibos de pago del período que va de noviembre de 2000 a noviembre de 2002.

    Marcada “I”, documental de la cual se desprende que el último salario de la demandante era de Bs. 1.432.641,00.

    Marcado “e”, documento denominado “Memo-Rápido” con la identificación de K.C.V. y Rostro, dirigido a la demandante, mediante el cual le informan en el mes de julio de 1998, que su salario por K.C.V. DE VENEZUELA C.A. y ROSSTRO, C.A., será la suma de Bs. 220.000,00; que recibirá un aumento por empresa del 40% de su salario, llegando a Bs. 308.000,00, y que adicionalmente recibirá un pago de Bs. 84.000,00, por concepto de “relación y manejo” del sindicato.

    Ahora bien, el salario devengado, no se torna como un hecho controvertido, por lo que las pruebas promovidas nada aportan al debate de mérito.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.L.C., P.M., P.C., T.G. y J.L., las cuales no se evacuaron.

    Mediante la promoción de la prueba de informes, solicitó requerir al IVSS, la constancia de su inscripción ante dicho instituto como trabajadora de las empresas ROSSTRO, C.A. y K.C.V. DE VENEZUELA, C.A., así como informe con relación a la solvencia de las empresas del Grupo. Consta al folio 132, que el Tribunal de la causa remitió en fecha 31 de marzo de 2005, solicitud de informe al IVSS, a fin de que dicho instituto respondiera a la solicitud planteada, pero no se evidencia en autos que se produjera respuesta alguna por parte del mismo, y al no constar las resultas de la evacuación, nada tiene que valorar la Sala al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS

    Consignan marcado “F”, cuatro (4) comprobantes de pago de los conceptos pendientes al momento de la terminación de la relación de trabajo, a saber: antigüedad, días adicionales, intereses, vacaciones, utilidades vencidas 2001-2002, utilidades fraccionadas noviembre 2002-abril 2003 y preaviso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa la Sala, que consta a los folios 232 al 239, que en fechas 09 de mayo de 2003, 03 de julio de 2003, 29 de julio de 2003 y 17 de septiembre de 2003, le fueron cancelados a la actora los siguientes montos: Bs.5.000.000,00, Bs. 5.959.649.78, Bs. 5.959.649.78 y Bs. 5.959.649.78. Estas documentales no fueron impugnadas por la actora, por lo que la Sala apreciará todo el valor probatorio que de ellas dimanan, es decir, el que la actora recibió las sumas supra referidas, por concepto de prestaciones sociales, en las fechas antes indicadas.

    Producen marcado “G”, comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales, con ocasión a transacción hecha a través de Inspectoría del Trabajo, además de 27 planillas con el respectivo número de comprobante de pago, a efectos de probar adelantos y anticipos por concepto de antigüedad, y pagos de días adicionales, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las cuales al no resultar impugnadas, se les confiere plena eficacia.

    Marcado “H”, ocho (08) planillas con el correspondiente número de comprobante de pago que recibía la demandante por concepto de intereses sobre antigüedad.

    Ahora bien, dichos documentos no fueron desconocidos por la actora, por lo que la Sala le otorga todo el valor probatorio que de ellos dimana. Así, constata la Sala que en el año 1999, en el año 2000, en el año 2001 y en el año 2002, le fueron cancelados intereses sobre prestaciones sociales a la actora; en ese sentido, y como quiera que la empresa no logró desvirtuar el alegato de falta de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los años 1997, 1998, 2002 y 2003, los mismos serán acordados.

    Marcado “I”, promueven comprobantes de pago por concepto de utilidades correspondientes a:

    Período del 01-12-1998 al 30-11-1999 por Bs. 283.743,55; Bs. 501.316,03; Bs. 425.842,40; Bs. 512.183,23.

    Período 1999/2000. Bs. 1.526.608,60.

    En este sentido, la Sala observa que las demandadas debieron demostrar que la actora era acreedora de 60 días por concepto de utilidades, pues la misma reclama el pago de 120 días. De esta forma, al no poder demostrar las accionadas que durante los años anteriores a 1998, la actora devengó exclusivamente 60 días de utilidades, deberán cancelar la diferencia de 60 días, correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, como 120 días para el período 2001-2002 y la fracción de los referidos 120 días para el período 2002-2003.

    Marcado “I-1”, copia del contrato colectivo de la empresa ROSSTRO, C.A., de la cual se evidencia el ámbito de aplicación personal de la misma. En relación con este punto, la Sala observa que las actividades desempeñadas por la actora, así como las funciones de representación de ésta frente a los demás trabajadores y frente a terceros, conllevan a su exclusión del ámbito de eficacia de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa ROSSTRO, C.A.

    Marcado “J”, consignan comprobante de pago Nº 020292, de fecha 22 de agosto de 2001, correspondiente a las vacaciones 2000-2001, por un monto de Bs. 3.319.969,80; comprobante de pago Nº 20776, de fecha 21 de diciembre de 2001, correspondiente a vacaciones fraccionadas (12 días) por un monto de Bs. 2.759.645,86, y comprobante de pago sin número de fecha 09 de abril de 2003, correspondiente a once días de bonificación y tres días a cuenta de vacaciones 2002-2003, por un monto de Bs. 668.565,38; a las cuales les confiere plena eficacia esta Sala por no haber resultado impugnadas.

    Consignaron, marcado “K”, planilla de cuenta individual, de fecha 20 de julio de 2004, emitida por el IVSS a nombre de la demandante, en la cual se relacionan las cotizaciones hasta el año 2004. Al particular, la Sala le confiere plena eficacia a dicha instrumental.

    Consignan comprobante de pago que evidencia el aporte hecho por las accionadas por concepto de ahorro habitacional, el día 21-10-2001. Se le confiere plena eficacia.

    Producen marcado “L”, dos actas en original sobre actos realizados ante funcionario público y copias certificadas de las transacciones en las que interviene la demandante en su condición de representante del patrono. Al particular, esta Sala le confiere plena eficacia a dichas instrumentales.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte la Sala, que las accionadas no lograron demostrar plenamente el pago de los conceptos demandados, y siendo procedente los mismos, con excepción de los que en adelante se especificarán, condena lo siguiente:

  8. - Utilidades:

    Para el año 1999

    Salario de Bs. 700.000,00 /30 = Bs. 23.333,33 x 60 (días)= Bs. 1.399.999,90

    Para el año 2000

    Salario Bs. 1.432.641,00/30 = Bs. 47754,7 x 60 (días)= Bs.2.865.282,00

    Para el año 2001

    Salario Bs. 1.432.641,00/30 = Bs. 47754,7 x 60(días)= Bs.2.865.282,00

    Para el año 2002:

    Salario Bs. 1.432.641,00/30 = Bs. 47754,7 x 120 (días)= Bs. 5.730.564,00

    Para el año 2003, el cálculo se realizará sobre la fracción comprendida entre el 01 de enero y el 23-04-2003, es decir, por meses completos de servicios, por lo que:

    Salario Bs.1.432.641,00/30 = Bs. 47.754,7 x 30 (días) = Bs. Bs.1.432.641,00

    TOTAL UTILIDADES: Bs. 14.293.768,90.

  9. - Vacaciones y bono vacacional:

    Período 2001-2002

    Salario Bs. 1.432.641,00/30 (salario mensual entre 30 días) = Bs. 47.754,7 (salario diario) x 70 = Bs. 3.342.829,00

    Fracción 2002-2003

    Salario Bs. 1.432.641,00/30 (salario mensual entre 30 días) = Bs. 47.754,7 (salario diario) x 17.5 (resulta de la división de los días a pagar entre la fracción del año) = Bs. 835.707,25.

    Asimismo, deberá debitarse de dicha cantidad (Bs. 835.707,25), el monto cancelado por las demandadas correspondiente a Bs. 668.565,38, en fecha 09 de abril de 2003.

    En tal sentido, el saldo final por la fracción 2002-2003, asciende a la cantidad de Bs. 167.141, 87.

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 3.509.970,87.

  10. - De las indemnizaciones por despido injustificado: Del análisis del material probatorio y de la exposición efectuada en la audiencia de casación, esta Sala puede constatar que efectivamente las labores desempeñadas por la actora se corresponden con las realizadas por un empleado de dirección, por lo que debe forzosamente concluirse que estaba excluida del régimen de estabilidad, ello, al constatarse que la demandante fungía frente a terceros y frente a los demás trabajadores como un representante del patrono, y en tal sentido, mal podría concedérsele el monto demandado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  11. -Preaviso: Como quiera que las codemandadas no logran demostrar el pago del preaviso, debido a la demandante, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 104, literal e) eiusdem, éstas deberán cancelar el mismo, calculado con base al último salario, es decir, Bs. 70.968.79, multiplicado por 3 meses = Bs.212.906,37.

  12. - De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide.

  13. - Prestación de Antigüedad:

    5 días julio de 1997 a razón de salario diario de Bs. 12.904 = Bs. 64.521,99

    50 días hasta mayo de 1998 a razón de de Bs.21.796,3 = Bs. 1.089.815,00

    50 días hasta marzo de 1999 a razón de de Bs. 34.675,93 = Bs. 1.733.796,5

    45 días hasta dic. 1999 a razón de Bs.58.651,85 = Bs. 2.639.333,25

    35 días hasta julio de 2000 a razón de Bs.67.514,03 = Bs. 2.363.000,5

    165 días hasta abril de 2003 a razón de Bs. 70.968.79 = Bs. 11.709.850,35

    Total antigüedad Bs. 23.524.852,85

  14. - Días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Le corresponden a la trabajadora 20 días de la siguiente forma:

    Al 19 de junio de 1999, 2días x Bs.58.651.85 = Bs. 117.303,7

    Al 19 de junio de 2000, 4 días x Bs.67.514.03 = Bs. 270.056,12

    Al 19 de junio de 2001, 6 días x Bs. 70.968,79 = Bs. 425.812,74

    Al 19 de junio de 2002, 8 días x Bs. 70.968,79 = Bs. 567.750,32

    Total días adicionales: Bs. 1.380.922,88

  15. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En lo que se refiere a esta pretensión, esta Sala, condena a la demandada a pagar dichos intereses, calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimación que se hará, a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y exclusivamente para los años 1997, 1998, 2002 y 2003.

  16. - Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

  17. - Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las codemandadas, contra la sentencia publicada el 28 de junio de 2005, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ALEIDA COROMOTO V.D.S., contra las sociedades mercantiles IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA, C.A., ROSSTRO, C.A. y VEVAL, C.A.

    En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar a la actora las siguientes cantidades: la suma de Bs. 14.293.768,90, por concepto de utilidades; la suma de Bs. 3.509.970,87, por concepto de vacaciones y bono vacacional; la suma de Bs. 212.906,37, por concepto de preaviso omitido; la suma de Bs. 23.524.852,85, por concepto de prestación de antigüedad; la suma de Bs. 1.380.922,88 por concepto de días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.42.922.421,87), además de lo que resulte de la experticia ordenada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Sala.

    Ahora bien, dado que está evidenciado de autos que la actora percibió por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 22.878.949,34, y como quiera que es un hecho no controvertido que la actora suscribió transacción laboral, en fecha 21 de noviembre de 2000, y en atención a la misma, le fue cancelada la cantidad de Bs. 6.088.476,70, de la estimación total del monto condenado deberá descontarse la sumatoria de ambas cantidades, es decir, VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.967.426,04).

    Motivado en las consideraciones anteriores, se condena a las demandadas a cancelar la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 13.954.995,83), cantidad ésta que deberá ser indexada de conformidad con lo precedentemente expuesto en la parte motiva de este fallo.

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, debido a motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ___________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    ______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El-

    Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2005-0001320

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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