Sentencia nº 2016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana M.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.867, representada judicialmente por las abogadas M.A.Q., R.M.P., N.A.F. y M.A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.109, 34.145, 89.979 y 103.028 en su orden, contra la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el Nº 49, tomo 92-A, representada judicialmente por los abogados R.C.R., G.G.Á., R.A.C.B., T.D.C.B., L.F.M., D.F.B., C.M.G., Joanders H.V., N.F.R., A.F.R., Irelina R.G., J.C.V., L.S.M. y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 89.419, 48.405, 52.157 y 90.814 respectivamente; el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó decisión en fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial el 15 de noviembre de 2005 que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 17 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 9 de agosto de 2006, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el 16 de noviembre de 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en el día y hora señalados, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Arguye la recurrente que la sentencia impugnada infringe la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, al atribuir carácter salarial a la asignación por vehículo, cuya incidencia en los conceptos reclamados constituye el fundamento principal de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, expone que la asignación por vehículo constituía una suma fija que la empresa le pagaba a la accionante como compensación por el uso de su vehículo para el desarrollo de las actividades encomendadas como visitador médico, y evitar que sufriera el desgaste del bien, máxime cuando la naturaleza de la labor prestada presuponía fundamentalmente el traslado permanente.

De igual manera, señaló que el pago del concepto de asignación de vehículo se efectuó mediante depósito en la nómina de la trabajadora con base en el reporte de los días efectivamente trabajados, sin que fuere necesario el desglose de gastos, ya que tal estipulación no persiguió incrementar el patrimonio de la accionante, toda vez que el quantum de la asignación guardó estrecha proporción con la herramienta de trabajo suministrada, por tanto, alega que debe ser declarado con lugar el control de la legalidad y, en consecuencia, declarada sin lugar la demanda.

Advierte la Sala que el punto medular en el caso sub examine deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo cancelada por la empresa a la trabajadora, con sus respectivas incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que a ésta última le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión de dicha percepción en el salario integral.

En ese orden, la recurrida estableció:

…a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomar en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de (sic) forma los elementos que integran el salario normal.

Omissis

De lo trascrito podemos inferir que conforma la acepción ‘salario’ además, de las remuneraciones de naturaleza laboral, ‘cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor’, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Es decir, se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

Omissis

Por tanto de una exhaustiva revisión de las actas y del material probatorio evacuado por las partes (sic) ha podido establecer esta Sentenciadora que la asignación recibida por la actora, (…) era una asignación fija cancelada por día laborado sin que fuese necesaria la consignación de un reporte de gastos, bastaba para hacerla efectiva que la parte actora indicara el número de días trabajados y en base a esta le era cancelada una suma que superaba el 50% de los percibido por la actora por concepto de salario, es decir que la misma implicaba un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador, en consecuencia a criterio de Juzgado Superior la mencionada asignación por vehículo en el presente caso tienen carácter salarial.

La Sala, colige que la recurrida determinó que el beneficio de asignación por vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debió ser computado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual declaró con lugar la pretensión y condenó a la sociedad mercantil a pagar las diferencias que resultarían a favor de la trabajadora, producto de la inclusión del precitado beneficio en su salario normal.

La afirmación anterior, obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

Para decidir la Sala observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada.

Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que cursan a los folios 341, 343, 348 al 371 originales de planillas de relación de gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y del 7 de mayo de 2003, contentivas del informe estadístico mensual que desglosa el número de días efectivos de servicio prestado, así como las herramientas de trabajo empleadas, papelería, estacionamiento, vehículos, entre otros; rubros éstos que al ser multiplicados por el valor diario fijado por las partes, determinaba el quantum mensual a percibir por la demandante.

Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció:

la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana M.A.B.P., no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Para esta Sala resulta indiscutible que el hecho controvertido se circunscribe a determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo y las incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle a ésta, una vez concluida la relación laboral.

En este sentido, y como quedó establecido ut supra, la asignación por vehículo percibida por la trabajadora M.A.B.P., no reúne los elementos necesarios para otorgarle carácter salarial; lo que conlleva a declarar sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Aventis Pharma, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR la demanda.

Dada la naturaleza el fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del fallo al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la decisión el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien no asistió a la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-00472

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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