Sentencia nº 1382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por nulidad de partida de nacimiento sigue la ciudadana M.A.M.C., representada judicialmente por la abogada N.G.A., contra el ciudadano G.I.C.S., representado judicialmente por los abogados E.J.Z.I. y E.J.H.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2003, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda y nula de nulidad el acta de nacimiento del niño G.A. CANTILLO MORALES asentada bajo el N° 589 de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 6 de septiembre de 2000.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo formalización, no hubo impugnación.

En fecha 10 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, y cumplidas como han sido todas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto, la Sala estima conveniente realizar la necesaria y pertinente consideración respecto a la competencia territorial de los jueces que conocieron en la presenta causa.

Así pues, la causa bajo estudio, trata de un juicio de nulidad de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana M.A.M.C., quien señaló ser la madre del niño O.A.M.C..

En el libelo de la demanda, la referida ciudadana, señala que su hijo ya estaba inscrito en el registro civil que lleva La Parroquia J. deV. delM.I. delE.L., por lo que también manifiesta que “es IMPROCEDENTE cualquier otro registro o Inscripción de su Partida de Nacimiento y en consecuencia, DEMANDO LA NULIDAD PLENA de la Partida de Nacimiento N° 589, inscrita en fecha 6 de Septiembre del año 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Independencia de este Estado Yaracuy, por actuación del ciudadano G.I.C.S....”.

Tomando en cuenta que la demanda fue incoada por la ciudadana M.A.M.C., bajo el alegato de que su hijo fue inscrito dos veces, primeramente por ella y luego por el ciudadano G.I.C.S., para lo cual demanda la nulidad de la partida de nacimiento registrada en el Estado Yaracuy, llevada a cabo por el referido ciudadano accionado, es preciso entonces tomar en cuenta la competencia de los jueces que deciden la causa, dada las características del presente caso.

En efecto, la competencia territorial de los jueces que conocieron de la causa, adquiere importancia, toda vez que de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que la residencia del niño O.A.M.C., esta ubicada dentro del Estado Lara, tal afirmación adquiere mayor fuerza, puesto que la demandante (madre del niño) señala que su domicilio lo es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Por otro lado, conforme se evidencia de una serie de actas del expediente y por no existir prueba que indique lo contrario, el niño, presumiblemente vive con su madre, la ciudadana M.A.M., quien reside (incluso para la fecha de introducción de la demanda) en la avenida Rotaria, Esquina 14-B. N° 14-B-10 de Barquisimeto, Estado Lara.

Pero no obstante de lo anterior, se constata de autos, que la demanda fue interpuesta y decidida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala N° 2, y conocida en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

Ante tales circunstancias, cabe señalar, que la inserción, rectificación y supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, son asuntos que resultan ser materia de conocimiento por parte de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, pues, así lo dispone el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Especial.

Por otra parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también ha sido claro al señalar que el juez territorialmente competente para conocer de los casos previstos en el referido artículo 177, será el de la residencia del niño o adolescente, con la clara excepción de los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal, con lo cual se indica que la competencia por el territorio está expresamente determinada por la Ley Especial.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar lo que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Conforme al artículo antes transcrito, el territorio del órgano jurisdiccional, en principio, es un presupuesto de orden privado, pero que en ciertos casos, como el de ahora, resulta ser de orden público.

La territorialidad del órgano jurisdiccional, como en el caso de autos, resulta ser inderogable, por cuanto, es una acción en el que está interesado el orden público por tratarse de un juicio en el que está involucrado un niño, en el que interviene el representante del Ministerio Público y por cuanto la Ley claramente ha señalado a quien compete su conocimiento.

Visto así las cosas, no cabe dudas que ambas instancias, en el presente caso, eran territorialmente incompetentes para conocer del asunto en cuestión, por lo que tales pronunciamientos al ser emitidos por Jueces que carecían de la competencia requerida por Ley, se concluye son procesalmente inexistentes, lo cual se traduce en que no existe decisión válida sobre la cual decidir, y en consecuencia el recurso de casación será declarado inadmisible, como así efectivamente se decide. Y en virtud de las consideraciones antes expuestas, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la remisión del expediente al Tribunal de cognición, a los fines de que dicte sentencia definitiva.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en la presente causa, por la representación judicial del ciudadano G.I.C.S.. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que una vez distribuido, el Tribunal al cual corresponda la presente causa, dicte sentencia definitiva.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente;

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000066

NOTA: Publicada en su fecha a las

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