Sentencia nº 1600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos A.F.O. y P.M.S.R., representados judicialmente por los abogados N.J.M.H., I.C.M.R., A.J.C. y S.C.P.R.; contra la sociedad mercantil TPM VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.C.P. y A.R.F.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3 de abril de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, tanto la representación judicial de la parte demandante como de la empresa demandada, anunciaron oportunamente recurso de casación y una vez admitidos se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación de la parte actora.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 6 de junio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 28 de octubre de 2014, a las 10:20 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

-I-

La parte demandante en su escrito de impugnación alega que el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada debe ser declarado perecido por esta Sala, por cuanto a su juicio, para la fecha en que presentó la formalización -16 de mayo de 2013- ya había prelucido la oportunidad establecida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber publicado la alzada su sentencia el 3 de abril de 2013, el último de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio fue el día 10 del mismo mes, por lo que el lapso para formalizar, el cual corre conforme al criterio de esta Sala de Casación Social establecido en decisión N° 1404/31.10.2005, desde el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para anuncio, sin esperar el pronunciamiento del juez de alzada sobre la admisibilidad, vencía el martes 30 de abril de 2013, sin que el mismo pudiera considerarse como interrumpido por la aclaratoria solicitada el 10 de abril de 2013 y resuelta por el tribunal al quinto día hábil siguiente -18-04-2013-.

El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso de veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación, y consagra como sanción a la inobservancia por parte del formalizante de dicho lapso, el perecimiento del recurso extraordinario. Asimismo considera esta Sala que se dejará correr además el término de la distancia correspondiente si la sede del Tribunal que dictó la decisión recurrida no se encuentra en la capital de la República y se computará a partir del día siguiente del vencimiento del término de cinco (5) días que se otorgan para el anuncio del recurso.

Ahora bien, en situaciones como la que se presenta en el caso sub examine en que la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia el último de los cinco (5) días que se conceden para el anuncio del recurso, resulta fundamental determinar la manera como transcurren los lapsos para el anuncio y formalización del recurso de casación interpuesto.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo en los siguientes términos:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita se colige que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo, así como para su resolución por el tribunal, transcurre conjuntamente con el lapso otorgado por la ley para la impugnación de la sentencia, ya que en ningún caso tal solicitud interrumpe el lapso para recurrir.

Respecto al trámite de las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones del fallo, esta Sala de Casación Social mediante decisión N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas), ratificado en sentencias N° 137 del 24 de mayo de 2000 y N° 111 del 16 de junio de 2000, consideró que en atención a la previsión constitucional que otorga el derecho a toda persona de ser oída dentro de un plazo razonable que le garantice la posibilidad de expresarse, y dada la importancia del medio procesal contenido en la norma, el lapso para su interposición no era razonable, por lo que concluye que la decisión sobre la admisibilidad de los recursos de apelación o de casación deberá ser posterior a la resolución sobre la solicitud de aclaratoria o ampliación, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, estableciendo para los jueces del deber de postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 801, de fecha 27 de julio de 2010, al pronunciarse con relación a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Superior respecto a la admisión o rechazo del recurso, expresó lo siguiente:

En efecto, la concepción de lo que es la tutela judicial efectiva como valor fundamental del ordenamiento jurídico, aplicada al caso en concreto, implica que cumplidos como fueron los requisitos de ley por el ciudadano E.d.J.S.N., para el anuncio del recurso de casación, éste debía ser oído y remitido a la Sala de Casación Social para su resolución. Sin embargo, no obstante, que el errado proceder del ad quem, al hacer caso omiso del recurso anunciado, fue advertido y censurado por la propia Sala de Casación Social en la sentencia recurrida, de su contenido se deriva que dicha Sala castigó al hoy solicitante, diligente en el anuncio del recurso de casación, y le impuso una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como lo era que ante el silencio sobre el recurso de casación interpuesto, debió acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el recurso.

(omissis)

De manera que, ante el hecho incontrovertido de que la parte aquí solicitante cumplió a cabalidad con los extremos de ley para someter el fallo que consideró adverso a sus intereses al control de la casación, y que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el deber de pronunciarse de manera expresa sobre tal recurso, el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar, a fin de oír el recurso de casación anunciado.

En este orden de ideas, como quiera que el acto decisorio objeto de revisión violentó las garantías constitucionales del ciudadano E.d.J.S.N. consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión de sentencia, y por tal motivo, declara la nulidad de la decisión Nº 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, dado los términos en que fue dictado el presente fallo, y como quiera que conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.d.J.S.N. fue ejercido de manera tempestiva, esta Sala Constitucional ordena al mencionado juzgado recabar el expediente a fin de que, de manera expresa se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto y remita las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, acogidos de manera pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social en sentencias N° 1570 del 15 de diciembre de 2011 (Caso: Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.), ratificado, entre otras, en sentencia N° 144 del 9 de marzo de 2012 y N° 233 del 28 de marzo de 2012, se concluye que anunciado tempestivamente el recurso de casación por el recurrente, tal como lo dispone el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber para el Tribunal Superior el pronunciarse sobre su admisión o rechazo, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, pues no le es dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador, ni incurrir en una omisión o falta total de pronunciamiento respecto al mismo; y que el incumplimiento de dicha obligación por parte del órgano judicial no puede transformarse en un castigo para el recurrente, ya que tales circunstancias redundarían en la limitación, disminución o menoscabo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que destaca la Sala Constitucional en su decisión, la importancia del pronunciamiento oportuno del Juez Superior respecto a la admisibilidad del recurso de casación, ya que es a partir del mismo que debe computarse el lapso de 20 días establecido en el artículo 171 eiusdem, para la formalización del recurso.

En el caso sub examine, de la revisión de los autos se observa que luego de publicada la sentencia por el tribunal de alzada dentro del lapso legal, ambas partes anunciaron recurso de casación el último de los cinco (5) días que dispone la ley, solicitando la parte actora en dicha oportunidad la aclaratoria de la sentencia, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior al quinto (5) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para anunciar el recurso de casación, anunciando luego de ello la parte demandada recurso de casación contra la aclaratoria, respecto de los cuales el juzgado de alzada se pronuncia sobre su admisión el día 29 de abril de 2013, en cuyo auto deja constancia de cómo transcurrieron los lapsos para el anuncio del recurso contra la definitiva, así como para la resolución de la aclaratoria solicitada y la impugnación contra dicha aclaratoria.

Así las cosas, en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional antes señalado, acogido de manera reiterada por esta Sala de Casación Social, la consignación del escrito de formalización de la empresa demandada, presentado ante esta Sala el día 16 de mayo de 2013, resulta tempestiva, toda vez que en el caso sub iudice el lapso para la formalización debe computarse desde oportunidad en que el juzgado de alzada se pronunció admitiendo el recurso de casación anunciado por las partes, contra la sentencia definitiva y su aclaratoria. Así se decide.

-II-

Del escrito de formalización consignado por la parte demandante se desprende que la misma acumuló en la fundamentación del recurso de casación interpuesto, denuncias contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior que resolvió en alzada el mérito del asunto, así como contra la sentencia interlocutoria proferida el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora al SENIAT, lo declaró sin lugar y confirmó el auto apelado.

En consecuencia, debe esta Sala analizar primeramente la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, y para el caso de resultar improcedente la única denuncia planteada por el formalizante, entrar a resolver la casación anunciada y formalizada por ambas partes contra la sentencia definitiva. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA

LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el último aparte del artículo 167 eiusdem, denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales contenidas en los artículos 5, 69 y 81 ibidem, toda vez que la sentencia interlocutoria proferida el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, menoscabó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora, al haber confirmado el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 4 de junio de 2012, que negó la admisión de la prueba de informes promovida al SENIAT, impidiéndole a la parte actora su derecho de probar, y ocasionándoles un gravamen que no fue reparado por la definitiva.

Arguye que el sentenciador de la recurrida, para confirmar el pronunciamiento del a quo que declaró inadmisible la prueba de informes promovida al SENIAT, se sustenta en que la parte actora pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos las pruebas referentes a las circunstancias que pretendía demostrar con la prueba de informes, por lo que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2575/24.09.2003, respecto a que “la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la promovente”, la recurrida concluye que la prueba solicitada era manifiestamente impertinente.

No obstante lo anterior, el argumento empleado por la recurrida para desechar la prueba de informes solicitada, resultó desvirtuado mediante el oficio N° 001136, de fecha 1 de agosto de 2012, emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador-Región Capital, promovido como documento administrativo en la prolongación de la audiencia de juicio, en cuyo contenido el SENIAT, al responder a la solicitud de copias interpuesta por la parte actora, negó las mismas señalando que en materia tributaria sólo podía tenerse acceso a la información contenida en la base de datos del organismo: 1) los interesados; 2) quien se encuentre autorizado por ley; y 3) los tribunales en donde curse una causa en que se encuentre involucrada la información solicitada; lo cual demostraba que era falso que la información pretendida a través de la prueba solicitada estuviese a disposición de la parte actora, lo que evidencia en la recurrida el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de los accionantes por habérseles negado su derecho a probar, en virtud que se les impidió acreditar en el proceso los hechos que dieron lugar a su retiro justificado de la empresa, como causa de terminación de la relación laboral, razón por la cual debe ordenarse la reposición de la causa al estado de restablecerse el orden jurídico infringido.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente el quebrantamiento por parte de la alzada de formas sustanciales de los actos que le menoscabaron su derecho a la defensa, al habérsele impedido probar en el proceso a través de la solicitud de informes, alegatos que -a su juicio- resultaban fundamentales para la resolución de la controversia, y los argumentos utilizados por los juzgados de instancia para negar la prueba en cuestión, resultaron erróneos por haberse demostrado que la información pretendida no estaba al alcance de la promovente.

Respecto al quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: J.M.M.d.R., contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.):

Existe indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, es necesario que se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento, y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente (Ver sentencia N° 189 del 25 de febrero de 2014, Caso: L.O.R.H. contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).

Ahora bien, de la revisión de la sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la prueba de informes promovida por la parte actora, señaló:

  1. - Ahora bien, debe este Juzgador a.e.p.t. LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL RECURRENTE. Respecto de la prueba de informe, aprecia este juzgador que debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

    (omissis)

    A.- Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, señaló que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este (sic) al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos las pruebas referentes a las circunstancia por las cuales los accionantes, fueron a su decir, objeto de un despido indirecto, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio. Vale destacar y repetir el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este (sic) al alcance de la promoverte”. (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    B.- Advierte este juzgador, que para probar que existe, o existió, una presunta defraudación fiscal por parte de la demandada, y una consecuente investigación fiscal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como señala la parte actora, la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este (sic) al alcance de la promoverte; aunado al hecho cierto que demuestra la existencia de otras vías o medios de prueba conducentes para traer esa información al proceso, de allí que deviene en manifiestamente impertinente. ASI SE ESTABLECE

    De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia, que tal como lo refiere el formalizante, el argumento principal utilizado por la alzada para confirmar la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada por la parte actora, consistió en que la parte promovente disponía de otras vías o medios de prueba para traer al proceso la información solicitada a través de la referida prueba de informes, por lo que en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, conforme al cual la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la prueba documental, confirma la declaratoria de inadmisibilidad de dicho medio probatorio declarado por el tribunal a quo.

    Asimismo, del examen de las actuaciones consta a los folios 217 al 220 de la pieza principal del expediente, comunicación N° 2011-001136, de fecha 1 de agosto de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual niega la solicitud de copias certificadas interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, correspondientes al contribuyente TPM Venezuela, C.A., bajo el argumento que la Administración Tributaria no podía acceder en forma alguna al suministro de información que permita individualizar a las empresas bajo su control fiscal, toda vez que ello violaría los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, los secretos empresariales de las entidades, así como los artículos 126 del Código Orgánico Tributario, 19 y 20 de la Ley de la Función Pública de Estadística; quedando desvirtuado con el contenido de dicha comunicación el fundamento empleado por el tribunal de alzada para ratificar el pronunciamiento por el que tribunal a quo negó la admisión de la prueba de informes.

    No obstante lo anterior, en atención al criterio establecido por esta Sala, conforme al cual para que sea declarado con lugar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida, el vicio que se denuncie debe ser relevante para la resolución de la controversia, toda vez que con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según la cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, se hace necesario establecer si la infracción detectada resulta determinante de lo decidido.

    En el caso sub iudice evidencia esta Sala que la prueba negada por los tribunales de instancias está referida a la solicitud de informes dirigida al SENIAT y promovida por la parte actora a objeto de demostrar la existencia del procedimiento de fiscalización tributaria tramitado ante dicho organismo, con motivo de la denuncia interpuesta por los hechos irregulares que causaron su retiro justificado de la empresa, sustentado conforme al literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore.

    Así las cosas, se colige que la necesidad de los accionantes de que se evacuara dicha prueba, radicaba en demostrar en el proceso que la causa de terminación de la relación laboral había sido por retiro justificado, que por equipararse sus efectos a un despido injustificado, determinan la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, del examen de la sentencia definitiva que resolvió el juicio principal, proferida el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que si bien el sentenciador de alzada no determinó la causa de finalización de la relación laboral, al pronunciarse con respecto al reclamo de las indemnizaciones por despido pretendidas por los accionantes, las declara procedentes argumentando lo siguiente:

    En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la finalización de la relación de trabajo, establece este juzgador, que es procedente el pago de la misma por despido injustificado en cuanto al trabajador P.S.; y no así en cuanto a la trabajadora A.F., quien era trabajadora de dirección.

    Cuya procedencia fue ratificada por la alzada en la aclaratoria de fecha de abril de 2013, en cuya oportunidad señaló:

    En lo que respecta a la solicitud de aclaratoria, referente a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado al ciudadano P.S., quien decide ratifica lo expresado en punto G, del Capítulo Tercero del texto integro de la sentencia (folio 75) de la segunda pieza principal del expediente, donde se expresa lo siguiente: “En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la finalización de la relación de trabajo, establece este juzgador, que es procedente el pago de la misma por despido injustificado en cuanto al trabajador P.S.”; En tal sentido, para mejor comprensión se deja expresamente establecido que al ciudadano P.S., 60 días por indemnización de despido injustificado y de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso con base al último salario integral, tal y como lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De los extractos señalados referidos al fallo impugnado y su aclaratoria, se evidencia que el Juzgado Superior, luego de analizar el concepto de las indemnizaciones por despido pretendidas por los accionantes, lo declara con lugar sólo respecto a uno de los trabajadores, toda vez que con relación al segundo lo niega en virtud de la calificación de trabajador de dirección otorgada, por lo que se colige que la causa de terminación de la relación de trabajo establecida en el proceso, fue la señalada por los accionantes en su libelo, razón por la cual resulta forzoso concluir que el gravamen ocasionado a los accionantes por la negativa de la admisión y evacuación de la prueba de informes al SENIAT, promovida por la parte actora y negada por los tribunales de instancia, fue reparado por la sentencia definitiva proferida por la alzada, con el otorgamiento de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Como corolario de lo antes expuesto, al desprenderse que el gravamen causado por la interlocutoria recurrida, fue reparado por el tribunal de alzada en la sentencia definitiva, debe declararse improcedente la denuncia interpuesta contra la decisión interlocutoria proferida el 25 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA

    LA SENTENCIA DEFINITIVA

    Esta Sala, por razones de orden metodológico, altera el orden cronológico en el que fueron consignados ante este M.T. los escritos de formalización presentados por las partes, y en tal sentido entra a conocer inicialmente la quinta denuncia planteada por la parte demandada.

    DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

    De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con los artículos 243 numeral 5, y 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia negativa en el que a su juicio incurre el fallo impugnado.

    Como fundamento de su denuncia arguye que el juzgador de alzada omitió el debido pronunciamiento respecto a la solicitud de descontar del monto condenado en la sentencia, las cantidades entregadas por la demandada a los accionantes como anticipos de prestación de antigüedad, alegados por la empresa y debidamente demostrados en el expediente, los cuales por no haberse ordenado su deducción al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo, violentó el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, cuya infracción resultó determinante del dispositivo del fallo, ya que a pesar de haber establecido la alzada que los accionantes habían recibido adelantos de sus prestaciones sociales, omite ordenar su descuento.

    De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

    Respecto al vicio de incongruencia, ha señalado este m.T. de manera reiterada, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente dicho vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso sub iudice, refiere el formalizante que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, ya que la alzada no se pronunció en torno a un alegato contenido en el libelo de la demanda y admitido en la contestación, como lo fue el pago de unas cantidades por concepto de prestaciones sociales, cuyos montos debió ordenar que se descontaran de la suma establecida en la experticia complementaria del fallo.

    Respecto a las cantidades de dinero alegadas como pagos liberatorios por la parte demandada que dentro del trámite del juicio resulten demostradas, o aquellas sumas reconocidas por la parte actora como pagos parciales por los beneficios laborales reclamados, ha sostenido reiteradamente esta Sala que los mismos deben tenerse como anticipos de los conceptos demandados, los cuales deberán descontarse del monto final condenado a favor de la parte actora, para el caso que resulten inferiores a las sumas acordadas.

    De la revisión del escrito libelar (parte final del vuelto del folio 4) se evidencia que los accionantes alegaron que luego de su retiro justificado de la empresa, recibieron de la empleadora en fecha 24 de enero de 2011, las sumas de Bs. 48.623,70 y Bs. 22.337,70, cuyas cantidades debían considerarse como un anticipo de prestaciones sociales y no como pago definitivo debido a la insuficiencia de los mismos; cuyo alegato fue admitido por la empresa demandada en su contestación, tal como se desprende de los folios 114 y 120 de la pieza principal del expediente.

    Por su parte, el sentenciador de alzada al ordenar el pago de los conceptos que resultaron procedentes, argumentó en la parte motiva de la sentencia recurrida, lo que se expresa a continuación:

    Marcado 20, riela al folio 180 recibo firmado anticipo de prestaciones Bs. 8.151,00 fecha 30-4-2009 folio 180. Y marcado 21, al folio 181, cursa solicitud suscrita por la demandante A.F.d. dicho anticipo del 28-4-2009. Marcados 22, 23, 24 y 25, folios 182 al 185 recibo y solicitud de anticipo de prestaciones Bs. 4.744,45 en el mes de noviembre de 2008. Marcado 26, folio 186 consta relación de depósitos por anticipos pagados en octubre de 2009 por Bs. 17.000,00. Marcado 27, 28 y 29 folios 187 al 189, originales suscritas por la actora, su copia, así como copia del depósito en la cuenta de la trabajadora A.F.; comprobante de egreso cheque a su nombre por Bs. 30.000,00 del 17-2-2009 para ser depositado en su cuenta por anticipo prestaciones sociales. Estos instrumentos merecen valor probatorio y demuestran en pago de las mencionadas cantidades por parte de la demandada a la actora, y así se establece.

    (omissis)

    G.- En consideración a los hechos d (sic) hechos y de derecho que anteceden, habida cuenta las determinaciones y establecimientos de este juzgado; este juzgador esta (sic) obligado a declara lo siguiente: improcedente la solicitud del pago por concepto de Bonificación Anual, solicitado en beneficio de A.F., y P.S.; Se deja expresamente establecido que el salario a tomar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, serán los señalados por la actora en el libelo de la demanda, es decir, para A.F., se tomara como último salario normal el de Bs 18.000,00; y para el ciudadano P.S., se tomara como último salario normal el de Bs. 11.000,00; improcedente la calificación de P.S. como empleado de dirección, procedente la calificación de A.F., como empleado de dirección; procedente la reclamación de la parte actora, A.F., y deja expresamente establecido que la asignación del vehículo tiene carácter salarial, en consecuencia se ordena a la parte demandada a que cancele las incidencias generadas por este concepto en las prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo la ciudadana A.F. con la empresa demandada, sobre la base de las siguientes apreciaciones jurídicas y Doctrinales; improcedente dicha reclamación, respecto a la valorización de la prueba de informe solicitada al Seniat, ya fue decidida por este Juzgado; En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la finalización de la relación de trabajo, establece este juzgador, que es procedente el pago de la misma por despido injustificado en cuanto al trabajador P.S.; y no así en cuanto a la trabajadora A.F., quien era trabajadora de dirección.

    Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito se evidencia que aun cuando el ad quem, otorgó valor probatorio a una serie de documentales promovidas por las partes de las que se desprendían los pagos recibidos por los accionantes como adelanto de las prestaciones sociales, ordena la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, entre ellos la prestación de antigüedad, sin acordar la deducción de los montos que por concepto de anticipos se desprendían como entregados por la empresa demandada, configurándose en el contenido del fallo impugnado la infracción denunciada, razón por la cual deviene forzoso para esta Sala declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide.

    Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación, no entra a conocer las restantes denuncias del escrito de formalización, así como tampoco la denuncia planteada por la parte actora contra la sentencia definitiva, por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia.

    En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Los ciudadanos A.F.O. y P.M.S.R., alegan en su escrito libelar, que el servicio prestado por cuenta y en beneficio de la empresa demandada TPM Venezuela, C.A., fue desempeñado bajo las siguientes condiciones:

    La ciudadana A.F.O., fue contratada el día 28 de abril de 2008 para desempeñar el cargo de Gerente General, asumiendo dentro de sus funciones y responsabilidades el presentar informes de gestión, financiero y presupuestario de la empresa para la toma de decisiones que correspondía a la presidencia, así como realizar seguimiento, junto con el Contralor, del comportamiento presupuestario de las cuentas y velar por el cumplimiento de los deberes parafiscales y gubernamentales, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs.18.000,00, mas la asignación de vehículo; en tanto que el ciudadano P.M.S.R., es contratado el 29 de septiembre de 2008, para desempeñar el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, asumiendo dentro de sus funciones la asesoría al presidente y vicepresidente en materia de prescripción de normas de control interno y control de gestión, así como velar por su debido cumplimiento, el cual cumplió hasta el 31 de mayo de 2010, ya que luego es promovido al cargo de Contralor, devengando un salario normal mensual de Bs. 11.000,00, al término de la relación laboral; cuya labor era cumplida por ambos en una jornada de trabajo diurna de 8:00 a.m., a 12:00 y de 1:00 p.m. con una hora de descanso.

    Aducen como causa de terminación de la relación laboral el retiro justificado de la empresa por parte de la ciudadana A.F.O. en fecha 3 de enero de 2011 y P.M.S.R. en fecha 17 de enero de 2011, motivado por las exigencias hechas por el Presidente de TPM de Venezuela C.A, el Sr. B.G. consistente en la elaboración de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010 con base a las maniobras fiscales, a través de la simulación de la conservación del patrimonio de la empleadora que realmente disminuyó, para que el ajuste por inflación no operara a favor del Fisco Nacional; cuya solicitud atenta contra los principios y valores de los accionantes, toda vez que en razón de su dignidad y capacidad profesional, están en conocimiento que las exigencias van contra el ordenamiento jurídico tributario, por lo que tales circunstancias configuran conforme al literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, un despido indirecto a tenor del parágrafo primero literal a) del mismo artículo antes referido.

    Arguyen que luego de finalizada la relación laboral, la parte demandada el 24 de enero de 2011 pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 48.623,70 a la ciudadana A.F., y Bs. 22.337,70 al ciudadano P.S..

    Respecto a la base salarial de la ciudadana A.F., señala que la misma estuvo constituida por las siguientes percepciones: salario básico mensual y asignación mensual vehículo. Para el salario integral, adicionó la cuota parte por bono vacacional y utilidades, más los bonos de producción eventual y ocasional, por cuyo concepto le fueron pagadas las cantidades siguientes:

    Bono de producción eventual
    Oportunidad de pago Cantidad pagada (Bs.)
    Nov-08 4.744,45
    Feb-09 30.000,00
    Abr-09 8.151,00
    Oct-09 17.000,00
    Feb-10 43.205,40
    Jul-10 20.850,58
    Sep-10 154.000,00

    En ese sentido, y con tales bases para calcular la ciudadana A.F. demandó los conceptos laborales y cantidades que se detallan en el cuadro siguiente:

    Conceptos reclamados por la ciudadana A.F. Monto (Bs.)
    Prestación de antigüedad depositada 204.158,21
    Prestación de antigüedad adicional 8.041,00
    Intereses sobre prestación de antigüedad depositada 37.219,63
    Diferencia entre lo acreditado y depositado 20.604,15
    Vacaciones primer período (2008-2009) 26.450,00
    Vacaciones segundo período (2009-2010) 28.750,00
    Vacaciones fraccionadas 2010-2011 23.287,50
    Diferencia de utilidades 62.892,73
    Utilidades fraccionadas 2011 5.750,00
    Bonificación especial por desempeño anual 2010 331.186,40
    Indemnización por antigüedad 123.624,90
    Indemnización sustitutiva del preaviso 82.416,60
    Total 953.881,12

    En cuanto al co-demandante ciudadano P.S., demanda que sus prestaciones sociales debieron calcularse con base a un tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 18 días, y no con base a 2 años, 3 meses y 19 días, como lo hizo la demandada, al dejarle de computar el tiempo del preaviso omitido según el literal C del art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto al salario normal devengado expreso el accionante que desde el mes de septiembre de 2008 a diciembre de 2008 fue Bs. 5.000,00 mensual; durante todo el año 2009 fue de Bs. 7.000,00 mensual, y desde el mes de enero de 2010 al mes de enero de 2011 fue de Bs. 11.000,00 mensual. Asimismo, adujo que además del salario fijo mensual el co-demandante percibió un “Bono especial anual” de Bs. 2.000,00 en el mes de febrero de 2009, y en enero de 2010 de Bs. 14.000,00, cuya incidencia demanda en el salario integral, razón por la que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

    Conceptos reclamados por el ciudadano P.S. MONTO (Bs.)
    Prestación de antigüedad depositada 27.077,31
    Prestación de antigüedad adicional 873,88
    Intereses sobre prestación de antigüedad depositada 4.812,73
    Vacaciones primer periodo (2008-2009) 8.433,41
    Vacaciones segundo periodo (2009-2010) 9.166,75
    Vacaciones fraccionadas 2010-2011 3.300,03
    Utilidades fraccionadas 2011 1.833,35
    Bonificación especial por desempeño anual 2010 30.000,00
    Indemnización por antigüedad 26.277,60
    Indemnización sustitutiva del preaviso 26.277,60
    Total 138.052,66

    Estimando la demanda interpuesta en la cantidad de Bs. 1.069.596,08, por lo que solicitan que al declararse con lugar la demanda interpuesta, sea acordado el pago de la indexación judicial correspondiente, así como las costas procesales.

    Por su parte, la empresa demandada TPM Venezuela, C.A., en la oportunidad de la contestación admite la existencia de la relación laboral, la base salarial fija señalada por los dos trabajadores, señalados como salarios normales diarios y mensuales en su escrito libelar; que la relación laboral se caracterizó por pagarles 60 días de salario por concepto de utilidades y conceder y pagar las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Admite igualmente que la ciudadana A.F. comenzó a laborar como Gerente de Recursos humanos en fecha 28.04.2008 y luego, en enero de 2009 fue ascendida al cargo de Gerente General, en tanto que el demandante P.S. comenzó a laborar como Gerente de Administración y Finanzas en fecha 29.09.2008 y luego fue ascendido al cargo de Contralor.

    Respecto a la base salarial devengada por la demandante A.F., admite como cierto que a la misma le fue entregado un vehículo para la prestación del servicio, el cual fungía como herramienta de trabajo por lo que no tiene carácter salarial, siendo como único salario devengado durante la relación laboral las cantidades siguientes:

    Periodo Salario mensual (Bs.)
    De abril a diciembre 2008 8.000,00
    De enero a diciembre 2009 12.000,00
    De enero 2010 a enero 2011 18.000,00

    En tanto que respecto al ciudadano P.S., señala que la base salarial percibida durante la relación fue la siguiente:

    Periodo Salario mensual (Bs.)
    De septiembre a diciembre 2008 5.000,00
    De enero a diciembre 2009 7.000,00
    De enero 2010 a enero 2011 11.000,00

    Asimismo procedió a negar de manera categórica la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, iniciando con la negativa y rechazo de la estimación de la demanda efectuada por los actores por la suma de Bs. 1.069.596,08.

    Negó y rechazó que se hayan realizado supuestamente maniobras contables y fiscales en perjuicio del fisco nacional. Que el presidente de la demandada, haya alguna vez hecho exigencia alguna a los hoy actores de realizar y firmar la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010, con fundamento a unos hipotéticas maniobras fiscales a través de la conservación del patrimonio de la empleadora, para que el ajuste por inflación no operara. Que la corrección del error material tantas veces mencionado en el libelo tuviese como objetivo un ahorro fiscal de Bs. 1.000.000,00, ya que, afirma la representación judicial de la accionada, si se trascribe un acta con errores materiales, lo lógico y sano, es hacer una nueva acta corrigiendo los mismos.

    Negó que el ciudadano B.G., Presidente de TPM Venezuela C.A., o cualquier otra persona le hubiese exigido a cualquiera de los hoy actores elaborar la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010, con base a maniobras fiscales, a través de una presunta simulación de la conservación del patrimonio de la empleadora.

    Negaron que haya existido hecho alguno generador de despido indirecto y nuevamente que haya habido algún ilícito tributario. Nunca hubo despido indirecto, siendo que además, advierte el demandado, que la ciudadana A.F. laboró parte de su preaviso de ley, por lo que nuevamente insistió no pudo haber retiro justificado.

    Afirmaron que tanto A.F., como P.S. fueron empleados de dirección, pues intervenían directamente en la dirección de la empresa, determinaban el rumbo de la misma y podían representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. De allí que señalan como causal de retiro justificado que tenían un nivel gerencial tal que podían serle aplicadas las sanciones del Código Orgánico Tributario y que podían ser considerados coautores en hechos que tiene que ver con el resultado económico de la empresa como es el decreto de dividendos. Que ambos codemandantes eran apoderados de la demandada, y ejercieron dichos poderes de manera amplia y firmaban en las cuentas bancarias de la empresa, tanto en el Banco Mercantil, como en el Banco Provincial, en consecuencia, no le son aplicables las consecuencias jurídicas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación al uso de vehículo, la parte accionada negó y rechazó el carácter salarial, destacando que la camioneta Tucson fue adquirida por la empresa como un activo más para la consecución de su objeto social en el 10.04.2008, es decir 18 días antes de que la ciudadana A.F. comenzara a prestar sus servicios para la demandada. El precio de adquisición en dicho momento fue de Bs. 80.000,00.

    Negó y rechazó que la actora A.F. utilizara el vehículo de manera regular y permanente, y menos los días de descanso.

    Negó, rechazó y contradijo los salarios normales que señala en el libelo con la consideración del vehículo como salario, negando además por exagerado su cuantificación mensual.

    Negó y rechazó los salarios normales e integrales diarios, la alícuota del bono vacacional, la alícuota del bono de fin de año, los hipotéticos “bonos de producción anuales y ocasionales”, así como las hipotéticas incidencias del bono de producción que señala la actora en su libelo.

    Alegó la parte accionada que durante la vigencia de la relación laboral la actora A.F., percibió los siguientes adelantos de prestaciones sociales: Noviembre 2008 Bs. 4.774,45; febrero de 2009 Bs. 30.000,00; abril de 2009 Bs. 8.151,00, octubre de 2009 Bs. 17.000,00 y julio de 2010 Bs. 20.850,58.

    Afirma la parte accionada que en enero de 2011 cuando se le pagaron las prestaciones sociales se le descontó la suma de Bs. 50.746,03 por concepto de adelantos, obteniéndose esta cantidad de la sumatoria de los conceptos pagados como se expresó ut supra, obviándose en ese momento la existencia de otros adelantos, por lo que en el mes de enero de 2011 se le entregó una cantidad adicional al monto de liquidársele.

    Negó y rechazó que la actora haya recibido bonos de producción anual y “ocasional”. En consecuencia, negó y rechazó que la actora haya recibido de su representada: la cantidad de Bs. 43.205,40 en el mes de febrero de 2010; la suma de Bs, 154.000,00 en septiembre de 2010 y Bs. 100.000,00 en diciembre de 2010 tal y como se señala en el libelo.

    Que nada se le adeuda por prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses, toda vez que todo cuanto se le adeudaba se le pagó. Sin embargo, con relación a las vacaciones y bono vacacional de la codemandante A.F., reconoció que no todas fueron pagadas y disfrutadas, pero en todo caso debe hacerse con el verdadero salario normal que es el indicado en ese escrito y no el exorbitante de Bs,1.150,00 indicado en el libelo, por lo se niega que se deba la suma de Bs. 26.450 por concepto de la primera vacación y su correspondiente bono vacacional, Bs. 28.750,00 por la segunda vacación y su correspondiente bono vacacional, y Bs. 23.287,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

    Respecto a las utilidades reclamadas, alega que las mismas fueron calculadas con el salario normal del momento en que se pagaron, pues el vehículo no tiene carácter salarial. Es así que en el año 2008 le fueron pagados Bs. 10.710,96, en el 2009 Bs. 24.804,96 y en el 2010 Bs. 37.174,10, por lo que niega que exista diferencia alguna a favor de los accionantes.

    Sostiene que en cuanto a las utilidades fraccionadas de 2011, los actores no llegaron a laborar el mes de enero completo, por lo que mal podría ordenarse el pago de dicho concepto, por lo que niega que sea acreedora a Bs. 5.750,00, monto que además incluye la incidencia de conceptos que han sido negados, como son los bonos y el vehículo.

    Finalmente, negó y rechazó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 982.694,72 o Bs. 953.881,12 por los distintos conceptos reclamos en el libelo. En cuanto al codemandante P.S., negó, rechazó que haya habido un retiro justificado, por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones por demandadas.

    Negó y rechazó los hipotéticos “bonos especiales anuales”, así como las incidencias del bono especial anual que señala el actor en su libelo. Jamás se le acordó al actor bono alguno por el desempeño realizado en cada ejercicio anual. Jamás se ha utilizado como criterio de cumplimiento de las declaraciones de impuestos nacionales y municipales dentro de los lapsos de la ley; el cumplimiento de los pagos a proveedores; el cumplimiento de las cobranzas con los clientes; el mantenimiento de los reportes financieros y contables mensualmente; el mantenimiento de las relaciones públicas con los clientes, como motivo de pago de un negado bono. Nunca se le entregó suma alguna por dicho concepto, menos aun Bs. 2.000,00 por el año 2008, Bs. 14.000,00 para el año 2009, y menos se le prometió suma alguna para el año 2010, por lo que se niega que se le adeude Bs. 30.000,00 por este último año.

    Sobre este particular resaltó la parte demandada que la ley ordena el pago de utilidades, por ello, en febrero de 2009 y enero de 2010 se efectuaron pagos complementarios por utilidades, el primero por Bs. 2.000,00, y el segundo por Bs. 14.000,00, ya que tenían derecho a 60 días de salario por concepto de utilidades por ejercicio.

    Que durante la vigencia de la relación laboral el actor percibió los siguientes adelantos de prestaciones sociales: Abril de 2010 Bs. 16.000,00 y en febrero de 2009 Bs. 4.665,28. Que en el mes de enero de 2011 se le entregó una cantidad adicional al monto de liquidársele. En consecuencia, nada se le adeuda al codemandante por prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional ni intereses.

    Respecto a las vacaciones y bono vacacional de P.S., reconoce la accionada que no todas fueron pagadas y disfrutadas (aunque casi todas). Constan en autos las vacaciones y los bonos vacacionales pagados al actor, por lo que se niega que se le adeude la suma de Bs. 8.433,41 para el primer período, Bs. 9.166,75 para el segundo período y Bs. 3.300,03 para el tercer período.

    Con relación a las utilidades, las mismas fueron calculadas con el salario normal del momento en que se pagaron. Y en cuanto a las utilidades fraccionadas de 2011, resaltó que el ciudadano P.S. no llegó a laborar el mes de enero completo, por lo que mal podría cancelársele tal concepto.

    Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, negó y rechazó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 138.052,66 o Bs. 115.714,96. Y a todo evento, al no haber causal de retiro justificado, el hecho del actor de haber terminado la relación laboral ha de considerarse una renuncia, y el preaviso no laborado debe serle descontado de cualquier hipotética deuda que existiere a favor del mismo. Caso distinto sucedió con la actora A.F., pues su patrono le indicó expresamente que estaba excusada de laborar el preaviso.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia de las cantidades reclamadas por la demandante.

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba: la relación laboral por la que se vincularon los trabajadores demandantes con la empresa accionada, los cargos desempeñados, la base salarial fija percibida durante la relación, así como las fechas de inicio y finalización de la prestación de servicio alegadas por los accionantes en su escrito libelar; en tanto que, se erigen como hechos controvertidos: las circunstancias que motivaron el retiro justificado alegado por los actores como causa de terminación de la relación laboral; el carácter salarial del vehículo asignado a la demandante A.F.; la procedencia del concepto de la “bonificación especial por desempeño anual 2010”; la naturaleza del cargo desempeñado por los demandantes, calificado como de dirección por la demandada; así como la procedencia de los distintos conceptos laborales reclamados en el libelo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  2. - Copia fotostática de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa demandada, celebradas en fechas 8-12-2009, 30-3-2010 y 3-11-2010, inscritas en la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 24-3-2010, 2-7-2010 y 9-12-2010, respectivamente, cursante a los folios 8 al 26 del cuaderno de recaudos, marcados “RM1”, “RM2” y “RM1”, las cuales por no haber sido impugnadas en el juicio por la parte contra quien se opusieron, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Copia simple cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de recaudos, marcados “AV1”, referida al acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte de fecha 19-1-2011, para constatar la situación laboral de los ciudadanos A.F. y P.S., en virtud de la presentación de terminación laboral amparada en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando constancia de la entrega de los implementos de trabajo tales como la camioneta Hyundai, modelo Tucson, color verde, año 2008, el teléfono corporativo celular entregado en abril de 2008. Asimismo, el funcionario del trabajo dejó constancia que el Vicepresidente de la empresa expresó “no tener conocimiento de la situación de los trabajadores”. Se hizo entrega de los documentos mediante los cuales los trabajadores manifestaron su retiro de la empresa. Finalizando el acta señalando que los trabajadores no harían entrega de los implementos señalados hasta tanto no recibieran su liquidación, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

  4. - Misivas emanadas de los demandantes, cursantes a los folios 29 al 33 del cuaderno de recaudos, marcados “RJ1” y “RJ2”, la primera suscrita por la ciudadana A.F., de fecha 3-1-2011, recibida el 19-1-2011, dirigida al Presidente de la demandada, Sr. B.G., manifestando su decisión de terminar la relación laboral amparada en el artículo 103 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, como Gerente General de TPM de Venezuela. La segunda, emanada del accionante P.S., en fecha 17-1-2011, recibido por la codemandante A.F. el 17-1-2011, manifestando su decisión de retirarse con causa justificada con base en lo establecido en el literal a) del art. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a dichas documentales se observa que la demandada en el juicio desconoció el contenido y autoría de los instrumentos, por lo que las mismas sólo le son oponibles a la empresa respecto a las fechas en que éstas fueron recibidas por la accionada, evidenciándose que la comunicación suscrita por la ciudadana A.F. fue recibida el 19-1-2011 y la del Sr. P.S. recibida por la codemandante A.F. el 17-1-2011.

  5. - Planillas de liquidación de prestaciones sociales, no suscritas por los demandantes, y comprobantes de finiquito de prestaciones sociales con cheques girados contra el Banco Provincial, cursantes a los folios 34 al 37 del cuaderno de recaudos, marcados “LPS1”, “LPS2”, “CH1” y “CH2”, de las que se desprende el pago efectuado a A.F. por Bs. 48.623,70 y para P.S.B.. 22.337,70. Los cuales por haber sido reconocidos por la demandada en el juicio se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Acta manuscrita de fecha 24-1-2011, suscrita por representantes de la empresa demandada y la ciudadana A.F., mediante la cual ésta última hace entrega de bienes de la empresa que se encontraban en su poder referidos a un vehículo marca: Hyunday, modelo: Tucson, año: 2008, color: verde; un teléfono celular, una tarjeta de estacionamiento de la torre polar par el acceso y un juego de llaves de la camioneta, cursante a los folios 38 al 39 del cuaderno de recaudos, marcada “AE”. Por cuanto dicha instrumental no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Recibos de pago de salario quincenal correspondientes a los accionantes durante el discurrir de la relación laboral, cursantes a los folios 41 al 174 del cuaderno de recaudos, marcados “RP1” y “RP2”. Respecto a los mismos se observa que aun cuando la base salarial fija devengada por los trabajadores demandantes no constituye un hecho controvertido en el proceso, de las referida instrumentales se desprende que desde el folio 83 al 92 rielan recibos de pago de salario quincenal y otros conceptos de A.F., en especial, el pago de 3 días pendientes Bs. 4.800,00 fecha 15-5-2008, bono vacacional Bs. 2.933,33 el 15-10-2010 (folio 97). Desde el folio 98 al 144 cursan recibos de pago de salario quincenal suscritos por el codemandante P.S., y además demuestra el pago de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.108,28 y anticipo de Bs. 4.666,28 (folio 104) bono vacacional Bs. 2.566,67 al 31-5-2010 (folio 105); anticipo de prestaciones sociales Bs. 16.000,00 en fecha 15-03-2010 y luego un descuento por la misma cantidad de bs. 16.000,00 folios 110 y 111; diferencia de utilidades 31-1-2010 Bs. 288,19 folio 115; pago de 2 días pendientes Bs. 2.833,33 folio 174; las cuales por no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Comunicación de fecha 22-3-2010, marcada “B1”, cursante al folio 145 del cuaderno de recaudos, emanada de la Gerente de Recursos Humanos Mayrin Sánchez, dirigida a A.F., informándole que a partir del 1-1-2010 se le otorgaba un incremento salarial, quedando su ingreso mensual en Bs. 18.000,00, y que su bono anual también se incrementaba al 0,9% de las ventas del año 2010, como parte de la compensación salarial. Comunicación de fecha 22-3-2010, marcada “B2”, cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos, emanada de la ciudadana A.F., en su condición de Gerente General, dirigida a P.S., informándole del incremento del salario mensual, el cual quedó fijado en Bs. 11.000,00, y que adicionalmente se le otorgaría un bono anual año 2010 de Bs. 30.000,00 como parte de la compensación salarial. Comunicación de fecha 27-1-2010, marcada “B3”, cursante al folio 147 del cuaderno de recaudos, emanada de la ciudadana A.F., en su condición de Gerente General, dirigida a P.S., informándole que se había hecho acreedor de un bono especial por Bs. 14.000, por su desempeño y dedicación en el ejercicio 2009. Comunicación de fecha 30-1-2009, marcada “B4”, cursante al folio 148 del cuaderno de recaudos, emanada de la ciudadana A.F., en su condición de Gerente General, dirigida a P.S., informándole que se había hecho acreedor de un bono especial por Bs. 2.000,00 por su desempeño y dedicación en el ejercicio 2008.

    Respecto a dichas instrumentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, y a objeto de desvirtuar su valor probatorio promovió, cursante a los folios 150 al 197 de la pieza N° 1 del expediente, copia de las actuaciones insertas en el proceso N° AP21-L-2011-2990, tramitado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Mayrín Sánchez contra la empresa demandada de autos, en las que consta acuerdo transaccional homologado por el referido tribunal, en el que dicha ciudadana manifestó que nunca había sido política de la empresa otorgar bonos por compensación salarial ni bonos anuales a sus trabajadores, y que la comunicación suscrita por la referida ciudadana en fecha 22 de marzo de 2010 –que es la misma documental marcada B1-, dirigida a A.F., había sido emitida por instrucciones verbales de esta última, por lo que no le consta que dichas comisiones y porcentajes fueran ciertos, reconociendo que dicha misiva nunca llegó al presidente de la empresa, ni el mismo tuvo conocimiento de ella; razón por la cual colige esta Sala que si bien el acuerdo transaccional homologado por el tribunal antes señalado, no es oponible a la parte demandante en el presente caso, las declaraciones expuestas en dicha oportunidad ante un tribunal laboral por la ciudadana Mayrín Sánchez, respecto a la comunicación por ella suscrita el 22-3-2010 y promovida en el presente juicio marcada “B1”, resultan suficientes para enervar su valor probatorio, por lo que dicha instrumental es desechada del proceso. Así se decide.

    En tanto que respecto a las instrumentales marcadas “B2”, “B3” y “B4”, se observa que por tratarse de comunicaciones suscritas por la misma parte promovente, las mismas no son valoradas en virtud del principio de alteridad de la prueba.

  9. - Solicitó se oficie al Jefe del Sector de Tributos Internos del Distrito Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya inadmisibilidad de la prueba pronunciada por el Juzgado de Juicio laboral fue confirmada por la alzada, así como por esta Sala en un capítulo previo de la presente decisión en el que se resolvió la casación anunciada contra la decisión interlocutoria que resolvió la misma.

    No obstante, de la revisión de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas del expediente, se observa que la parte demandante, a objeto de sustentar la solicitud de medida cautelar interpuesta en el proceso, promovió nuevamente la referida prueba de informes en los mismos términos en que la solicitó en el juicio principal, cuyas resultas cursan a los folios 64 al 72 del cuaderno de medidas, de las cuales se desprende comunicación emanada de dicho organismo a través del cual acreditó lo siguiente: 1. Cursa abierto un expediente de auditoría por parte del Área de Fiscalización del sector de Tributos Internos Libertador para los años 2009 y 2010. 2. Que la administración tributaria procedió a abrir el procedimiento a la empresa por denuncia presentada ante el organismo en fecha 12-1-2011; remitiendo a tal efecto declaraciones de impuesto sobre la renta y planillas de pago forma 99026 identificada con el Nº 1190555814, correspondientes a la empresa demandada, así como copia de la denuncia presentada por los ciudadanos A.F. y P.S.. Cuyas resultas al ser valoradas de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que el expediente tramitado por la administración tributaria con motivo de la denuncia interpuesta por los mismos accionantes de autos, no constituye un elemento de convicción suficiente que demuestre el ilícito tributario alegado por los trabajadores en su escrito libelar como causa del retiro justificado sustentado en el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, en concordancia con el literal a) del parágrafo primero de la misma norma. Así se decide.

  10. - Solicitó se oficie al Banco Provincial, sede principal, a los fines de que remita información sobre los movimientos bancarios de las cuentas nóminas abiertas a cada demandante por cuenta de la empresa demandada, desde el momento de su apertura, hasta el mes de enero de 2011. Respecto a dicha solicitud, se observa que las resultas constan a los folios 254 al 443 y del folio 447 al 589 de la primera pieza del expediente, de las que se desprende la información requerida, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende: Que la ciudadana A.F. es la titular de la cuenta corriente Nº 01080027790100681460, con los movimientos bancarios desde su apertura hasta 31-01-2011. Allí se evidencian los abonos quincenales por cuenta nómina de TPM de Venezuela C.A, que corresponden al salario. Asimismo, constan otros créditos que se señalan a continuación: 28-11-2008 Bs. 8.480,01; 18-2-2009 Bs. 30.000,00 depósito en cuenta cheque y por abono el 27-2-2009 por Bs. 11.084,36; 30-4-2009 Bs. 13.450,56; 15-09-2009 Bs. 23.000,00; 30-7-2010 Bs. 28.612,34. Y en fecha 2-9-2010 Bs. 154.000,00, depositado por cheque en la oficina de Plaza Venezuela, cuya causa u origen no se determina en el estado de cuenta.

    10- Se promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana Laidet Hidalgo, cuya declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que sus dichos, además de referirse a las condiciones bajo las cuales prestó sus servicios para la empresa demandada, se evidencia que los hechos declarados respecto a las circunstancias propias del caso sub examine, no le constaban fehacientemente, ni el conocimiento de ellos los había obtenido de manera directa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Comprobante de pago de fecha 15 de octubre de 2009, en copia al carbón, cursante al folio 153 del cuaderno de recaudos, del que se desprende como recibido por el ciudadano P.S., por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.633,33; y copia de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 11-7-2010, por Bs. 4.665,28, efectuada por P.S., marcada 2, cursante al folio 154; las cuales por no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Planilla de solicitud de vacaciones de fecha 5 de febrero de 2010, correspondiente a la ciudadana A.F., del periodo 2009, con inicio el 8-2-2010 y culminación el 12-2-2010, por 5 días, cursante al folio 155 del cuaderno de recaudos, marcado 3; planilla de solicitud de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 11 de junio de 2010, suscrita por P.S., mediante la cual declara recibir la cantidad de Bs. 3.108,28, cursante al folio 156, marcado 4; copias de soportes de las solicitudes de prestaciones e intereses sobre prestación de antigüedad, cursante a los folios 157 al 159, marcados 5, 6, 7; planillas de solicitud de vacaciones de fecha 13 de octubre de 2010, correspondiente a P.S., del periodo 2010, con inicio el 14-10-2010 y culminación el 19-10-2010, en la que se deja constancia que están pendientes 9 días del periodo 2010, se disfrutan 4 días y que el pago del bono vacacional se haría el 15-10-2010, cursante a los folios 160 y 161, marcadas 8 y 9; planilla de solicitud de vacaciones de fecha 27 de septiembre de 2010, correspondiente a P.S., del periodo 2010, con inicio el 30-09-2010 y culminación el 30-09-2010, con un día de disfrute, dejándose constancia que se toman 3 días y quedan 13 días pendientes por disfrute, cursante al folio 162, marcada 10; planilla de solicitud de vacaciones de fecha 21 de junio de 2010, correspondiente a P.S., del periodo 2009, con inicio el 7-7-2010 y culminación el 13-7-2010, con siete (7) días de disfrute, cursante al folio 164, marcada 12; planilla de solicitud de vacaciones de fecha 20 de septiembre de 2009, correspondiente a P.S., del periodo 2010, con inicio el 21-9-2010 y culminación el 27-9-2010, con siete (7) días de disfrute, cursante al folio 165, marcada 13; las cuales por no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Planilla de solicitud de licencia por paternidad, marcada 11, cursante al folio 163 del cuaderno de recaudos. Dicha instrumental es desechada por no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso.

  14. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano P.S., cursante a los folios 166 y 167, marcados 14 y 15; planillas originales y copias relacionadas con solicitud de anticipo de prestaciones y pago de intereses por Bs. 16.000,00, Bs. 4.665,28 e intereses Bs. 3.108,28, del ciudadano P.S., todo los cuales rielan desde el folio 166 al 175, marcadas 15.1 al 15.8. Los cuales por no haber sido impugnados por la demandada en el juicio merecen valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Marcado 16, cursante al folio 176 del cuaderno de recaudos, cursa solicitud original de vacaciones 2008-2009, suscrita por A.F., por 5 días de disfrute, quedando pendientes 10; Marcado 17, folio 177, consta planilla de liquidación -sin firmar- de A.F. manifestando su inconformidad; Marcado 18, folio 178, riela recibo de pago de fecha 31-7-2010, por concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 20.850,58; Marcado 19, folio 179, consta recibo pago de utilidad del año 2008, por Bs. 10.874,07, firmado por A.F.; Marcado 20, riela al folio 180, recibo firmado anticipo de prestaciones sociales por Bs. 8.151,00, de fecha 30-4-2009; Marcado 21, al folio 181, cursa solicitud suscrita por la demandante A.F., del anticipo recibido el 28-4-2009; Marcados 22, 23, 24 y 25, cursantes a los folios 182 al 185, constan recibo y solicitud de anticipo de prestaciones por Bs. 4.744,45, correspondiente al mes de noviembre de 2008; Marcado 26, riela al folio 186 relación de depósitos por anticipos pagados en octubre de 2009, por Bs. 17.000,00; Marcado 27, 28 y 29 folios 187 al 189, originales suscritas por la actora, su copia, así como copia del depósito en la cuenta de la trabajadora A.F.; comprobante de egreso cheque a su nombre por Bs. 30.000,00, del 17-2-2009 para ser depositado en su cuenta por anticipo prestaciones sociales; cuyas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - Marcados 30, folio 190 a las 195 del cuaderno de recaudos, copias de cartas poderes otorgados por A.F. y P.S. en nombre de TPM de Venezuela, a los ciudadanos M.M. y a J.C., para representar a la empresa; y marcado 31.A y 31.B, cursa a los folios 196 y 197, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, en la que la ciudadana A.F., declara recibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 20.850,00, en fecha 30-7-2010; cuyas documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 7-6-2010, por el 75%, cursante al folio 198 del cuaderno de recaudos, marcada 31.C, la cual fue impugnada en el juicio por la parte actora en virtud de no constar en la misma la cantidad que representaba dicho anticipo, por lo que la misma se desecha del proceso.

  18. - Marcados 32.A y 32.B, folios 199 y 200 del cuaderno de recaudos, cursa constancia de reposo otorgado a la ciudadana Mayrin Sánchez y certificado de discapacidad emanado del IVSS desde el 24-12-2010 al 13-1-2011; marcado 32.C, cursante a los folios 201 al 203, riela copia del acta de Inspección realizada por Inspectoría del Trabajo Capital Norte en fecha 17-1-2011, en la que consta que Mayrin Sánchez consignó reposo medico convalidado por el Seguro Social por 21 días; cuyas instrumentales por estar referidas a terceros distintos a las partes del juicio, que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, se desechan del proceso.

  19. - Marcados B y C, folios 204 y 205 del cuaderno de recaudos, cursan copias de documentos emanados del Banco Mercantil y Provincial certificando que la ciudadana A.F. tiene firma tipo “B” autorizada para movilizar la cuenta corriente de TPM de Venezuela C.A. Marcada D, cursa copia de una certificación de firmas del Banco Provincial acreditando que para el 23-6-2010, la ciudadana A.F. estaba autorizada para movilizar la cuenta de la empresa hoy accionada, teniendo firma tipo “B”. Dichas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - Marcado E, folio 207 del cuaderno de recaudos, cursa copia suscrita por A.F. informando al Banco Provincial del extravío de una chequera de la empresa TPM de Venezuela, en fecha 12-11-2009. Marcados F y G, cursante a los folios 208 al 213 rielan copias de poderes otorgados por B.G.P. ejecutivo de TPM de Venezuela a los ciudadanos A.F. y M.M., para que representen a la empresa con amplios poderes de administración, ante entes de carácter público y privado, pudiendo celebrar contratos de servicios con clientes, así como dirigir toda clase de comunicaciones y solicitudes ante autoridades administrativas respectivas. El primer poder fue autenticado en 22-7-2008; y el segundo, fue autenticado el 17-12-2008, otorgado a los ciudadanos A.F. y P.S.; cuyas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales demuestran el carácter de representantes que tenían los demandantes respecto a la empresa accionada.

  21. - Copia de documento compra- venta vehículo por Bs. 90.700, autenticado en fecha 10-4-2008, marcado M, cursante a los folios 214 y 215 del cuaderno de recaudos; y copia contrato cesta ticket firmado por A.F. como representante legal de la empresa TPM de Venezuela C.A., marcado I, cursante a los folios 216 y 217, cuyas documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. - Solicitó se oficie a la Sociedad Mercantil Cestatikets Services C.A., ubicada en el Municipio Chacao, Caracas, a objeto de que remitiera copia del contrato suscrito entre dicha empresa y TPM de Venezuela, C.A., representada por la ciudadana A.F., cuyas resultas constan a los folios 208 al 210 de la primera pieza del expediente, de las que se desprende la información requerida, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  23. - En la audiencia de juicio la parte demandada consignó comunicación N° 2011-001136, de fecha 1 de agosto de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual niega la solicitud de copias certificadas interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, correspondientes al contribuyente TPM Venezuela, C.A., cursante a los folios 217 al 220 de la pieza principal del expediente; cuya instrumental guarda relación con la solicitud de informes promovida por la demandada al SENIAT, la cual a pesar de haber sido negada en el trámite del juicio principal, fue evacuada en el cuaderno de medidas en que se tramitó la cautelar solicitada por la parte actora contra la empresa accionada, respecto a la que ya se pronunció esta Sala en el numeral 8 al valorar las pruebas promovidas por los demandantes.

  24. - Igualmente la parte demandada consignó en el juicio copias simples de Gacetas Oficiales N° 39.296 de fecha 30 de octubre de 2009 y N° 39.171 del 5 de mayo de 2009, de las que se desprende lo siguiente: en la primera aparece publicada la providencia administrativa Nº SNAT/2009/0103 emanada del SENIAT, que establece el deber para las personas jurídicas, de presentar electrónicamente sus declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo que inicia el 1-1-2009; en tanto que en el contenido de la segunda aparece publicada la resolución Nº SNAT/2009.0034, también del SENIAT, que establece el deber de los sujetos pasivos calificados como especiales por la administración tributaria, de presentar electrónicamente las declaraciones correspondientes al impuesto sobre la renta, a través del Portal Fiscal.

    En tal sentido, del contenido de las resoluciones publicadas se colige que a partir del año 2009 las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por las personas jurídicas calificadas por el ente fiscal como contribuyentes especiales, como es el caso de la empresa TPM de Venezuela C.A, deben efectuarla de manera electrónica; de manera que para las declaraciones de los ejercicios fiscales 2010 y 2011, ya no era posible presentarla de una forma distinta a la señalada.

    Declaración de Parte:

    El sentenciador de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la codemandante A.F. y por la empresa demandada a uno de sus representantes judiciales, de cuyas respuestas se extraen las siguientes conclusiones:

    La ciudadana A.F. manifestó que comenzó a prestar servicios el 28-4-2008 como Gerente General, siendo su último salario Bs. 18.000,00 más la asignación de un vehículo. Que la Junta Directiva de la empresa estaba conformada por el Presidente, Vicepresidente y un adjunto. La gerente general se encargaba de materializar las decisiones de la Junta Directiva y tenía a su cargo seis (6) gerencias operativas. Que el Presidente de la empresa se encontraba residenciado fuera del país, pero venia con frecuencia a Venezuela, incluso compartía responsabilidades con el Vicepresidente. Que ella cumplía funciones administrativas, tales como celebraba contratos de arrendamiento en nombre y representación de la empresa, tenia registrada en los bancos firma conjunta tipo “B”; y tenia poder para tomar decisiones frente a otros trabajadores. Que ella participaba de la planificación fiscal de la empresa. Que ella le pidió al Presidente la contratación de auditores externos, siendo contratados en los ejercicios 2008, 2009 y 2010. En el año 2010 los auditores externos hicieron una recomendación para hacer la planificación diferente a los años anteriores. Que el día 2-01-2011 recibió un sobre con el acta de asamblea corregida por el supuesto error material de fecha 9-11-2010. Que el Sr. B.G. le pidió que hiciera la declaración de impuesto sobre la renta contra la ley, eso es defraudación fiscal, esa es la causa del retiro justificado de ella y de P.S.. Que cuando consultaron al Seniat, le informaron que ellos podían tener responsabilidad en el futuro, por lo que debían denunciar. Reconoce que pidió adelantos sobre las prestaciones sociales. Que recibía un bono anual por desempeño por compensación salarial, que por lo significativo del monto se lo fraccionaban, se pagaba entre febrero y marzo de cada año. En cuanto a las utilidades manifestó que la empresa las pagaba en el mes de diciembre, y los que devengaban salario variable en enero. Respecto a las vacaciones afirmó haber disfrutado 5 días del periodo 2009 y en marzo de 2010 tomo una semana.

    Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada que asumió rendir la declaración de parte, afirmó que la demandante A.F. estaba encargada de la empresa permanentemente ante los trabajadores y ante terceros. Tomaba decisiones. Que P.S. como Contralor de la empresa tenía, firma en los bancos tipo B al igual que A.F.. Ambos eran apoderados de la empresa y a su vez otorgaban poderes a otras personas. Que es falso que el Sr. B.G. haya obligado a A.F. y a P.S. a elaborar la declaración de impuesto sobre la renta, pues existen dos resoluciones del Seniat del año 2009 en la que se dispuso que las personas jurídicas en especial los contribuyentes especiales deben hacer la declaración del impuesto sobre la renta vía internet o por vía electrónica. Invocó en nombre de su representada el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, negando la existencia y pago a los demandantes de los referidos bonos. La Sra. Fermín, además de su salario, recibió anticipos de prestaciones sociales. Y en el caso del Sr, P.S. el pago que aparece en el mes de febrero, era por utilidades, no por bono. Reconoció que se les adeudan a los actores el disfrute de días de vacaciones. Así se establece.

    Efectuado el análisis y valoración del cúmulo probatorio cursante en autos, esta Sala procede a establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso se desprenden como demostrados; en tal sentido pasa a pronunciarse respecto a los mismos de la manera siguiente:

    1. Causa de terminación de la relación laboral:

      Sobre este aspecto se colige que de la manera como las partes efectuaron sus argumentaciones respecto a la misma, correspondía a la parte actora demostrar las circunstancias que justificaron su retiro de la empresa amparada en el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, en concordancia con el literal a) del parágrafo primero de la misma norma, lo cual no se desprende como probado de los autos, toda vez que del análisis de las resultas de la prueba de informes promovida al SENIAT, cursante a los folios 64 al 72 del cuaderno de medidas, se concluyó que el expediente que se encontraba en curso ante la administración tributaria con motivo de la denuncia interpuesta por los mismos accionantes de autos, no configura por sí mismo el ilícito tributario alegado por los trabajadores como causa justificada de su retiro, aunado al hecho de que si bien el numeral 2 del artículo 28 Código Orgánico Tributario, señala a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan, dicho supuesto normativo sería aplicable incluso luego de haberse separado de sus cargos, por lo que tal situación no resulta suficiente para justificar su retiro de la empresa demandada, en consecuencia debe concluirse que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario de los trabajadores demandantes A.F. y P.S., que ocurrió los días 3 y 17 de enero de 2011 –folios 7 vto. y 13 vto.-, respectivamente. Así se decide.

    2. Determinación de la naturaleza de los cargos ocupados por los demandantes:

      De la revisión del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la empresa accionada alegó que las funciones que cumplían los actores A.F. y P.S., como gerente general y contralor, respectivamente, se corresponden con las de un empleado de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      En este sentido, el artículo 47 de la ley sustantiva laboral establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo.

      El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente.

      Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), ratificado entre otras, en sentencias N° 406/10-4-2008 y N° 1556/13-12-2012, señaló:

      Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

      Por su parte el artículo 45 eiusdem califica al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

      Ahora bien, respecto a las funciones cumplida por cada trabajador dentro de la empresa se observa del escrito libelar que la ciudadana A.F. señala que la prestación de servicio consistía principalmente en ejercer funciones de gestión, supervisión y coordinación con los demás órganos dependientes de TPM Venezuela, C.A., enmarcado dentro de los estándares corporativos para liderizar la administración del negocio, siendo la gerencia general la principal instancia operativa y administrativa de la compañía; en tanto que el ciudadano P.S. adujo que su función dentro de la organización era la de coadyuvar al fortalecimiento del ejercicio y cabal cumplimiento de las atribuciones de la compañía, aplicando mecanismos adecuados de control y seguimiento de los programas de trabajo, vigilancia y fiscalización para proporcionar el apego a la legalidad, así como la transparencia en el manejo de los recursos humanos, financieros y materiales, conforme a las disposiciones normativas vigentes y políticas de la empresa.

      Por su parte la demandada para sustentar su alegato de que los cargos desempeñados por los accionantes eran empleados de dirección, arguye que los mismos pertenecían a la cúspide gerencial de la empresa, por lo que intervenían en la toma de decisiones al punto de exigir y protestar respecto a cómo deberían hacerse las actas de asambleas de la compañía, además de que ambos en el ejercicio de los poderes otorgados ostentaron de manera amplia la representación de la empresa, firmando en las cuentas bancarias de la sociedad, así como suscribiendo contratos con terceros en nombre de la empresa.

      Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos se desprende que si bien ambos demandantes, en ejercicio de los poderes que le fueron otorgados, ostentaron la representación de la empresa, era sólo la ciudadana A.F. quien en el ejercicio del cargo desempeñado y en cumplimiento de las funciones propias del mismo quien cumplías actividades que pueden enmarcarse dentro del supuesto legal que define a los trabajadores de dirección, toda vez que en la ejecución del servicio prestado la misma fungía como la instancia principal a nivel operativo y administrativo de la compañía, interviniendo en la toma de decisiones u orientaciones que marcaban el rumbo de la demandada y ejerciendo efectivamente el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo incluso sustituirlo en el ejercicio de sus funciones, tal como se desprende de las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 208 al 210 de la primera pieza del expediente, en la que consta contrato celebrado entre la empresa Cestatickets Services C.A., y TPM de Venezuela, C.A., representada por la ciudadana A.F., así como las documentales cursantes a los folios 204, 205 y 207, de las que se desprende que la referida ciudadana estaba autorizada ante los Banco Mercantil y Provincial para movilizar la cuentas bancarias de la empresa demandada.

      En consecuencia, concluye esta Sala que el servicio prestado por la accionante A.F. participa de la naturaleza de los trabajadores de dirección regulada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en tanto que respecto al ciudadano P.S., no ocurre lo mismo, toda vez que en atención a la funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo de contralor ocupado dentro de empresa demandada, el mismo no se corresponde con dicha categoría de trabajadores. Así se declara.

    3. Naturaleza de la asignación de vehículo entregado a la codemandante A.F.:

      Del examen de las actuaciones se desprende que la parte demandada señaló como cierto que a la referida ciudadana le fue entregado desde el inicio de la relación laboral y como herramienta de trabajo, un vehículo “para” la prestación del servicio y no con ocasión de ella, por lo que el mismo ingresó a la esfera patrimonial de la trabajadora por no haber existido la intención retributiva de la labor, por lo que dicho concepto no reviste carácter salarial; negando además que la actora utilizare el vehículo de manera regular y permanente, y menos aun durante los días de descanso.

      La reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, que contiene una noción de lo que debe entenderse como salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, ha señalado entre otras, en sentencia Nº 1666, de fecha 28 de octubre de 2008 (caso: Z.R.F.S. contra Escalante Motors Mérida, C.A.), señaló lo siguiente:

      Así pues, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:

      Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

      Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

      Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

      Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

      (Omissis)

      El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

      Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

      Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”. (sentencia de fecha 31 de julio del año 2006, caso I.J.S.M. contra Rofrer, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).

      Del análisis del caso sub examine conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, se desprende que el vehículo asignado a la accionante A.F., fue suministrado para facilitarle a ésta el cumplimiento de las funciones ejecutadas en virtud del cargo ejercido dentro de la empresa, y no como una contraprestación de la labor prestada, razón por la cual no puede otorgársele el carácter salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Así se decide.

    4. Procedencia del concepto de la “bonificación especial por desempeño anual 2010”.

      Los accionantes A.F. y P.S., reclamaron en su escrito libelar el pago de las cantidades de Bs. 331.186,40 y Bs. 30.000,00, respectivamente, aduciendo que en atención al desempeño realizado en cada ejercicio fiscal, la empresa demandada, con el objeto de generar una alta motivación que permitiera garantizar un incremento en las ventas, pactó para cada periodo fiscal, una bonificación especial por desempeño, utilizando como criterio o base de cálculo las declaraciones de impuestos, que en el caso de la ciudadana A.F. fue un porcentaje inicial del 0,3 en el año 2009, y el ciudadano P.S., la cantidad de Bs. 2.000,00, cuyo concepto fue incrementado en cada periodo anual; por su parte la demandada en la contestación negó la existencia de dicho concepto, las cantidades señaladas por los actores como percibidas por el mismo en cada una de las fechas señaladas, así como el momento reclamado.

      En tal sentido, del análisis del cúmulo probatorio aportado a los autos se desprende que al haber logrado enervar la demandada el valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 145 al 148 del cuaderno de recaudos del expediente, promovidas por la parte actora como sustento del concepto reclamado, y al no desprenderse de los restantes medios probatorios la certeza de que los trabajadores percibieron durante la relación laboral las cantidades señaladas como percibidas por dicho concepto, resulta improcedente el pago reclamado por la “bonificación especial por desempeño anual 2010”. Así se declara.

      Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:

      1) Diferencia de prestación de antigüedad e intereses.

      Al haber quedado establecido en la presente decisión que la codemandante A.F.O., laboró para la empresa demandada desde el 28 de abril de 2008, hasta el 3 de enero de 2011, lo cual equivale a dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, y el codemandante P.M.S.R., desde el 29 de septiembre de 2008, hasta el 17 de enero de 2011, dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, corresponde a los mismos por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, más sesenta 60 días por la fracción de ocho (8) meses y cinco (5) días, laborados por A.F. en el año de terminación de la relación laboral, más los días adicionales que corresponda, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore.

      El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, lo cual esta Sala, a los efectos de fijar las mismas se observa que con respecto a las utilidades las partes fueron contestes en que dicho concepto era calculado sobre la base de 60 días anuales, en tanto que por bono vacacional la misma se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el equivalente a 7 días de salario anual, más un día adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, cuyo calculo se efectuará mediante experticia, y una vez determinado el mismo por el experto, deberá descontarle del monto resultante las cantidades pagadas a los demandantes como anticipo de prestaciones sociales durante la relación laboral cuyos montos se discriminan en el cuadro que sigue:

      Anticipos de prestaciones sociales recibidos por A.F. Anticipos de prestaciones sociales recibidos por P.S.
      Documental. Folio Fecha de pago Monto (Bs.) Documental. Folio Fecha de pago Monto (Bs.)
      182 al 185 30.11.2008 4.744,45 154, 171 y 166 11.06.2010 4.665,28
      187 al 189 17.02.2009 30.000,00 156, 166 y 172 11.06.2010 3.108,28
      180 30.04.2009 8.151,00 166 24.01.2011 17.914,00
      186 16.05.2011 17.000,00 166, 168 y 170 01.03.2011 16.000,00
      178 31.07.2010 20.850,58 Total 41.687,56
      177 24.01.2011 31.815,08
      Total 112.561,11

      2) Vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, de ambos codemandados.

      La parte demandante reclama el pago de estos conceptos, alegando que la empresa demandada, durante el discurrir de la relación laboral, no pagó monto alguno por vacaciones anuales ni bono vacacional, respecto a los mismos se observa que la demandada en su contestación, rechaza su procedencia alegando que durante el discurrir de la relación laboral los accionantes disfrutaron de sus vacaciones legales y percibieron el pago de las cantidades correspondientes al bono vacacional de cada periodo.

      De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, corresponde a cada uno de los accionantes por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, los días indicados en el cuadro siguiente:

      A.F.
      VACACIONES Y BONO VACACIONAL
      Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT
      2008-2009 15 7
      2009-2010 16 8
      Fracción 2010-2011 (8 meses) 11,33 6
      Subtotal 42,33 días 21 días
      P.S.
      VACACIONES Y BONO VACACIONAL
      Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT
      2008-2009 15 7
      2009-2010 16 8
      Fracción 2010-2011 (3 meses) 4,25 2,25
      Subtotal 35,25 días 17,25 días

      Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en el expediente se desprende que la empresa demandada logró demostrar con las documentales cursantes a los folios 155, 176 y 177, que la demandante A.F. recibió el pago de Bs. 11.413,33 y disfrutó durante la relación laboral la cantidad de 10 días de vacaciones, que al restarlos a los 63,33 días que le corresponden de conformidad con el cuadro anterior, resulta a favor de la misma la cantidad de 53,33 días por vacaciones vencidas y bono vacacional, los cuales por razones de equidad y justicia, deben ser calculados con base al salario normal (salario básico mensual más la asignación de vehículo) devengado al término de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuyo calculo se efectuará mediante experticia, a cuyo monto final deberá descontarse el pago recibido –Bs. 11.413,33-.

      En tanto que respecto al codemandante P.S., la empresa demostró mediante las documentarles cursantes a los folios 160 al 161 y 164 al 166 del cuaderno de recaudos, el pago de 19 días de disfrute de vacaciones, más la cantidad de Bs. 5.120,73, por lo que al descontar los días disfrutados a la cantidad que le corresponde según lo expresado en el cuadro antes indicado, le corresponde la cantidad de 33,5 días, que al multiplicarlo por el salario normal diario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, es decir, Bs. 366,67, resulta la cantidad de Bs.12.283,33, que al restarle la cantidad pagada corresponde al referido codemandante por dichos conceptos la cantidad de Bs. 7.162,60. Así se decide.

      3) Diferencia de pago de las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 reclamado por la codemandante A.F..

      La parte coaccionante aduce que por cuanto la empresa demandada al calcular y pagar el concepto de utilidades durante el discurrir de la relación laboral lo hizo sin incluir en la base salarial la asignación de vehículo, reclama la diferencia del mismo.

      Al haberse establecido que el vehículo asignado a la demandante A.F., había sido para el servicio prestado y no con ocasión del mismo, se concluyó que dicha asignación no tenía naturaleza salarial, razón por la cual debe declararse improcedente el pago de la incidencia de dicho concepto en las utilidades de los años 2008 a 2010, correspondientes a la referida ciudadana. Así se declara.

      4) Utilidades fraccionadas del periodo 2011.

      Los accionantes reclaman el pago de este concepto alegando que por el mes de enero laborado al término de la relación laboral le corresponde el pago fraccionado del mismo; en tal sentido, al haberse establecido que en el caso sub examine la relación laboral de los codemandantes A.F. y P.S., culminó los días 3 y 17 de enero de 2011, respectivamente, se colige que los mismos no laboraron el primer mes completo en el año de terminación de la relación de trabajo como lo señala el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para que proceda proporcionalmente dicho concepto, razón por la cual resulta sin lugar las cantidades reclamadas por utilidades fraccionadas del 2011, y así se decide.

      5) Indemnizaciones por despido conforme al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

      Al haberse establecido en la presente decisión que la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato del retiro justificado de la empresa, se concluyó que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro injustificado, razón por la cual resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, y en consecuencia debe declararse procedente la solicitud formulada por la empresa demandada referida a la compensación de un mes por el preaviso omitido.

      Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al tiempo efectivamente laborado por los accionantes A.F. y P.S., corresponde descontar del monto final que resulte a favor de los trabajadores en la presente decisión por los conceptos laborales reclamados, el monto equivalente a un mes del salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, es decir, el salario normal devengado al término de la relación laboral.

      Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que corresponde a la parte demandada sociedad mercantil TPM Venezuela, C.A., pagar a favor de los ciudadanos A.F.O. y P.M.S.R., las cantidades que resulten de la experticia ordenada en la presente decisión, en la que se fijen los montos definitivos por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, de ambos accionantes, así como diferencia de pago de las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 correspondiente a la demandante A.F., a cuyo monto final que resulte de la experticia efectuada, se ordena descontar el preaviso omitido establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la empresa demandada, establecidas en la presente decisión por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de diferencia prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –A.F. el 3-1-2011 y P.S. el 17-1- 2011-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, así como diferencia de pago de las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2013; En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda interpuesta por los ciudadanos A.F.O. y P.M.S.R., contra la sociedad mercantil TPM Venezuela, C.A.

      No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
      La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
      Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
      El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

      R.C. Nº AA60-S-2013-000712

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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