Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3524-2013

Ponente: DRA. G.P..

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.J.H.G.…, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2,3 y parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Orgánico Procesal Penal (sic)… ”.

El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 7 de mayo de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 370-2013, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguido en contra del ciudadano L.J.H.G..

En fecha 7 de mayo de 2013 esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 8 de mayo de 2013, se recibe oficio N° 552-13, procedente del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano L.J.H.G..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

I.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 14-03-13, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo de la medida judicial privativa de libertad dictada, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en que una vez celebrado el Acto para Oír al Imputado se mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad decretada con anterioridad, por ese Juzgado.

El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Representante, fue impulsado por la circunstancia que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión del hecho punible que se le imputa a mi defendido, vale decir, desde el 02-12-09, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi Representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi Representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el día 02-12-09, es por lo que debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.

II. INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 14-03-13, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del imputado, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido y si bien se dio cumplimiento formal a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.

…Omisis…

En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógica-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.

Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la recurrida las exigencias del delito de SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas víctimas indican que las llamadas eran provenientes de un número celular asignado a mi representado y de un presunto número local asignado también a mi defendido, lo cual es un débil argumento por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano L.J.H.G., a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional

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-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MISNISTERIO PÚBLICO

En fecha 3 de abril de 2013, la profesional del derecho I.T.R.C., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

En relación planteamiento relacionado con la procedencia de la nulidad de la aprehensión por no haber haberse llevado a cabo la investigación con el control o participación del justiciable, destaca la suscrita, con respecto a ese punto que por tratarse del delito en el que se a (sic) menoscabado derechos relacionados a la vida y a la libertad personal, el ordenamiento previendo ha facultado tanto al titular de la acción penal como al juzgador para que se prescinda de la imputación formal en sede del Ministerio Público y por ende canalice la solicitud de la orden de aprehensión, la cual tendría cabida siempre que se encuentra fundada en los extremos que establece el antiguo artículo 250, en la actualidad 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la recurrente en la única denuncia plantea la inmotivación del auto que acuerda la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto el imputado tiene derecho de conocer de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible para garantizarle el derecho a la defensa.

A tal efecto, se observa que el auto emitido por el juez de instancia cumple a cabalidad con el propósito de la fundamentación, por cuanto, se aprecia el proceso lógico crítico empleado por la juzgadora, al esgrimir los basamentos sobre los cuales apoya la decisión, siendo que en el presente caso opera la excepción establecida en la ley en relación al juzgamiento en libertad, preceptuado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro, siendo que de los elementos que cursan en el expediente, el que resulta más comprometedor es la relación de llamadas existentes entre los números de teléfonos de las víctimas y el asignado al justiciable, siendo que hasta se logró establecer relación con el número de teléfono local del imputado, 0212-860-60-31 se efectuaron contacto con las víctimas para el requerimiento del dinero para el rescate.

Presunción de atribuibilidad que tomó fuerza en el momento en el que el justiciable en la audiencia manifestó haber extraviado el chip del teléfono en una fiesta en el año 2011, siendo que los hechos ocurrieron en el año 2009, aunado a que el teléfono local del imputado arroja como dirección según el reporte aportado por la empresa de telefonía CANTV, calle principal el cementerio sector atímano, dirección ésta que es la suministrada por el justiciable.

Capítulo II

Petitorio

Con base a las consideraciones expuestas se solicita a los magistrados que sustanciarán el presente recurso DECLAREN SIN LUGAR el mismo y en consecuencia confirmen los pronunciamientos emitidos el pasado 14-03-2013, POR EL Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

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-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.J.H.G.…, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primer y 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro la Extorsión, y el delito de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…

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-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede la Sala a resolver cada alegato de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto al alegato referido, a la privación ilegitima del ciudadano L.J.H.G., por cuanto a decir de la defensa, el mismo no fue detenido en situación de flagrancia, pues los hechos ocurrieron el 2 de diciembre de 2009, y el mismo es aprehendido el día 13 de marzo de 2013.

Para resolver, pasa de seguidas la Sala a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, las cuales se han desarrollado en anteriores decisiones emanadas de este órgano colegiado, con ponencia de quien suscribe con carácter de ponente el presente fallo; a saber:

Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

  1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

  2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

  3. Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

    i)Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

  10. Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

  11. Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

  12. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

    La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    1. -) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

    La razón asiste a la recurrente en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión del ciudadano L.J.H.G., por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respeto a la detención.

    Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano L.J.H.G., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DESAPARCICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se le investiga; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

    1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

    Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

    El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

    Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los actos posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

    Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, como la del caso de autos, no afecta los actos de investigación realizados con relación a los delitos de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DESAPARCICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en agravio del ciudadano J.F.G., que se le imputa al ciudadano L.J.H.G., sin embargo no le quita al hecho, el carácter de punible ni afecta la presunta responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica y debidamente escuchado, provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

    Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

    De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad. De lo anterior se puede concluir en cuanto a las denuncias sobre violaciones constitucionales, que el juez de la recurrida no cometió dichas infracciones, pues no han sido advertidas en esta etapa procesal.

    2°.- Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

  14. La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

    b)La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado y su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso que se inició en su contra, dicha circunstancia, contrario a lo afirmado por la recurrente se traducuria en la imputación, pues el Ministerio Publico, señala los hechos objetos de investigación que indican la presunta participación de un ciudadano en un hecho determinado, y este a su vez, tiene la oportunidad de efectuar los descargos que considere pertinentes, bien con su exposición o por medio de su asistencia técnica. No existe en la norma adjetiva penal, ninguna disposición que señale la oportunidad procesal concreta y única en que el Ministerio Publico deba efectuar la imputación, pues se puede dar bien en el despacho fiscal o en el acto de la audiencia de presentación, y ante otras circunstancias no obstante más adelante, se desarrollará este punto.

    En armonía con el análisis que se viene efectuando en cuanto a la privación ilegitima de libertad, observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

    Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

    Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos integrantes eran jueces distintos a los que suscriben el presente fallo, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

    En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

    Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

    (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

    En el caso de autos, el ciudadano L.J.H.G., fue privado ilegítimamente de su libertad el día 13 de marzo de 2013, pues no pesaba orden de aprehensión, ni fue sorprendido en flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el día 2 de diciembre 2009 y el mismo fue detenido el 13 de marzo de 2013; no obstante, el día 14 de marzo de 2013, el Fiscal del Ministerio Público, lo presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole los delitos de los delitos de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo tanto, el Ministerio Público, acreditó la presunta comisión del delito y los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se había realizado, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta a los delitos de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DESAPARCICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control, para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

    Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano L.J.H.G., no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de la apelante, pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación asistido de su abogado defensor.

    En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente, en el sentido de anular tal decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta al acto de imputación, observa la Sala:

    -Que, el ciudadano L.J.H.G., fue aprehendido en un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en fecha 14 de marzo del presente año, fue puesto a la orden al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien en esta misma fecha celebró audiencia para oír al imputado, evidenciándose en consecuencia de la lectura del acta levantada a los fines de la celebración de dicha audiencia, que el Fiscal del Ministerio Público, lo impuso de los hechos investigados, manifestando oralmente los fundamentos de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, asimismo se observa que el referido imputado fue impuesto de los preceptos y garantías constitucionales, el mismo en ningún momento estuvo desasistido y fue oído por el Juez de Instancia libre de apremio y coacción.

    Aunado a lo anterior, la medida de privación privativa de libertad fue decretada por el órgano Jurisdiccional, previa celebración de la audiencia para oír al imputado e impuesto de los hechos que se investigaban, asimismo fue oído y debidamente asistido por su defensa técnica,

    De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada, que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto en ningún momento le fue cercenado el Debido Proceso, al ciudadano L.J.H.G., ya que, no obstante, no haber sido citado por el Ministerio Público, para realizar el acto de imputación formal, una vez aprehendido fue puesto a la orden del Juez de Instancia, cumpliéndose escrupulosamente los lapsos establecidos en el Texto Adjetivo Penal.

    En armonía con lo señalado ab-initio, en cuanto a la imputación, es menester destacar lo siguiente:

    El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.

    Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

    La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso

    .

    En relación a dicho punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.636-2002, del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, precisó “el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe.

    En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”.

    En esta misma línea de criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.921/2002 del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, también estableció “que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal”.

    Sobre este particular, debe afirmarse que si bien el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al Ministerio Público la competencia de “imputar al autor o participe del hecho punible”, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico procesal venezolano no hace uso del término “acto de imputación formal” entendido como aquel cuya práctica se realiza en la sede del Ministerio Público, previa citación de la persona (s) investigada (s), tal como lo hace el a-quo constitucional. Asimismo, dicha normativa no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 126 ejusdem, para calificar a un sujeto como imputado, u mucho menos exigido el cumplimiento de formas procesales diferentes a las descritas en el texto de su artículo 133 ibidem, como paso previo de la declaración del imputado.

    Como corolario, de ello, consideran estos Juzgadores, que la decisión Judicial impugnada como violatoria del derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aducido por la recurrente la misma no configura infracción constitucional ni procesal alguna, toda vez que el Juzgador en funciones de Control, garantizó antes de resolver la solicitud de Medida Privativa de Libertad, los derechos que le asistían al ciudadano L.J.H.G., ya que fue informado de los hechos que se le imputan, oído sin demora y dentro del lapso legal establecido para tal fin, encontrándose asistido en todo momento, y en completo desconocimiento de los hechos que se le atribuyen presuntamente, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la infraccion denunciada.

    En cuanto a la denuncia, referida a la falta de requisitos, previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Constata la Sala:

    Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

    Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

    Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 14)

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público, la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

    De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

    Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

    Visto lo anterior y examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.R., en la oportunidad en que fue presentado ante el Juez de Control el ciudadano L.J.H.G., solicitó que se le impusiera medida judicial privativa de libertad, acreditando los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, constata la Sala que el Ministerio Público, acreditó a través del Acta Policial de Aprehensión de fecha 13 de marzo de 2013, (folios 10 al 11 de la pieza IV del expediente original) las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, de la cual se extrae:

    (omisis) Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Sub Inspector Y.R., Detective J.M., Agentes J.S., J.A. y M.V.N., a bordo de la Toyota, Land Cruiser, sin matrícula, portando el móvil 305, específicamente hacia la calle principal del Cementerio, sector las Tres Esquinas, vía pública, parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador, logramos avistar a un sujeto, en una esquina de la referida barriada que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que rápidamente descendimos de la unidad y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones procedimos a darle la voz de alto, el mismo acatando al llamado de atención que nos faculta como autoridad representativa del Estado venezolano, el funcionario Agente J.S. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, al solicitar sus documentos de identidad, nos hizo entrega de una cédula de identidad laminada con el N°…, a nombre de HERRERA G.L.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08/07/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, manifestando estar residenciado en la calle principal el Cementerio, sector las Tres Esquinas, casa número 39, parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador. Por lo que realice llamada telefónica al funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO I C.L.V., mediante el número 0424-243.84.19, adscrito a la Sala de Operaciones de la Sub Delegación Caricuao, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los registros o posibles solicitudes que pueda presentar el ciudadano supra mencionado, quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informó que presenta una (01) solicitud ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de secuestro, de fecha 27/06/2010, mediante expediente externo 15992-10, según oficio 0662-10, carpeta 0047696, luego de obtener la información, el funcionario Sub Inspector Y.R., le impuso al referido ciudadano sus derechos establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal., acto seguido procedimos a retirarnos del lugar retornando nuevamente a la sede de este Despacho informándole a los Jefes naturales de las diligencias practicadas, quienes ordenaron que el ciudadano aprehendido fuese puesto a la orden del Tribunal correspondiente, de igual forma se le realizó llamada telefónica a la Fiscal 11 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado SORIYE PARRA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada, se dio por notificado (sic). Es todo

    Por otro lado, se constata que el Ministerio Publico, acredito, acta policial en la que expone la presunta víctima, señalando entre otros particulares:

    Esta representación Fiscal ratifica la solicitud de orden de aprehensión canalizada en la persona del ciudadano HERRERA LARRY en virtud de que se presume que el paso 2 de diciembre del año 2009, siendo la 1:30 horas de la madrugada uno de los sujetos a través de las líneas telefónicas signadas bajos los números 0412-632-86-39 y 0212-442-1813 efectuó contacto con la ciudadana FERREIRA FIQUELI N.M. exigiendo la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES con el fin de liberar al ciudadano J.F.G., siendo que hasta los corrientes no se ha dado con la localización de la victima efectuándose la reconstrucción histórica con el apoyo de los siguientes elementos Denuncia interpuesta por la ciudadana FERRIRA FIGQUELI N.M. por ante la División de Extorsión y Secuestro, acta de entrevista rendida por la ciudadana BAZAN J.J.B., acta de investigación penal en la que se efectúa la triangulación de llamadas, acta de investigación suscrita por el detective NOREXY MATERAN en el cual se efectúa la compilación de la información de las empresas de telefonía. En este orden de ideas Esta Representación Fiscal quiere ser enfática que la participación del justiciable en los hechos que nos ocupa consistió 04-12-2009 al teléfono perteneciente a la residencia de la victima signado bajo el número 0212-845-51-29, PEREIRA FIGUELI N.M.d. móvil 0412-632-86-39, que al ser requerida la información a la empresa de telefonía Digitel se estableció que pertenece al justiciable HERRERA LARRY, portador de la cédula de identidad…, de igual forma en el teléfono residencial (calle principal del cementerio, Domicilio actual) del justiciable signado bajo el N° 0212-442-18-13, se determinó que se efectuaron ocho llamadas a la hermana de la victima que tiene el número 0212-860-60-31 en el que le solicitaba dinero, y manifestando que si no le efectuaban la entrega del dinero mataría. De modo que con base a los elementos citados se subsume en el delito de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE artículo 3 y 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de DESAPARCIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la parte cuando se trate de particulares que forman parte de organismos estructurados delincuenciales, y por encontrarse llenos los presupuestos del pelicurum in mora y fomis bonis iure, solicito se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERAD, aunado a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…

    (folios 17 y 18 de la pieza IV del expediente original).

    De igual forma, se aprecia acta de denuncia, de fecha 30 de septiembre de 2011, tomada a la ciudadana N.M.P.F., por ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien argumento:

    (omisis) Bueno resulta que a las 12:15 horas de la noche recibi una llamada telefónica al teléfono de mi casa número 0212-484.51.29, donde un sujeto me decía que mi hermano de nombre J.F.G.R., estada secuestrado y que tenía que conseguir mil millones para el día sábado 05-12-2009, para liberarlo cortando la comunicación, luego yo llame al teléfono de mi hermano el cual es el número 0412-563.88.15, desde mi teléfono celular número 0412-217.69.53 y me atendió el mismo sujeto y me dijo que consiguiera el dinero y que esta era la última llamada y que no quería nada de policía, para garantizarle la vida de mi hermano, cortando la llamada, entonces intente llamar de nuevo y caía directo a la contestadota, es todo

    (folios 2 y 3 de la pieza II del expediente original).

    De igual forma, se aprecia acta de investigación policial, de fecha 5 de diciembre de 2009, en la cual la Detective NOREXY MATERAN, adscrita a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de lo siguiente:

    (omisis) En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-299.114, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana N.M.P.F., plenamente identificada en actas como denunciante de los hechos que nos ocupan, quien me informó que recibió llamada telefónica los días cuatro y cinco del presente mes y año, del número 0412-632.86.39, a su número local CANTV 0212-484.51.29, donde una persona del sexo masculino le exigía la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes a cambio de liberar a su hermano J.F.G.R., quien se encuentra en cautiverio desde el dos de diciembre del presente año. Seguidamente solicitamos a la compañía telefónica DIGITEL, la relación de llamadas y mensajería de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica, así como también los datos filiatorios del suscriptor de la línea, obteniendo como resultado luego de un breve lapso de espera que el suscriptor de la línea es el ciudadano LARRY HERRERA…

    (folio 28 de la pieza II del expediente original).

    De lo precedentemente expuesto juzga la Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal que excede de los tres años y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción contra el ciudadano L.J.H.G., pues cuenta con el dicho de la hermana de la presunta víctima, quien indicó entre otros aspectos: “que recibió llamada telefónica los días cuatro y cinco del presente mes y año, del número 0412-632.86.39, a su número local CANTV 0212-484.51.29, donde una persona del sexo masculino le exigía la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes a cambio de liberar a su hermano J.F.G.R., quien se encuentra en cautiverio desde el dos de diciembre del presente año…”, situación esta que da apariencia, de que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en los delitos precalificados.

    De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, se concluye, en esta primera etapa del proceso, que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano L.J.H.G., contrario a la denunciado, por la recurrente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es presuntamente el autor.

    El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y DESAPARCICIÓN FORZASA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal A del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público como presuntamente cometido por el imputado de autos, como ha sido señalado anteriormente, son los previstos en los artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 180 literal “A” del Código Penal respectivamente que contempla pena de prisión que supera los 10 años en su límite máximo, por lo tanto en razón de la pena prevista por la ley para los delitos reseñados, es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano L.J.H.G., el peligro de fuga aunado al peligro de obstaculización, pues se presume la grave sospecha, que el imputado de autos, podría influir en las victimas, para que informen de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, para alcanzar la verdad de los hechos, en procura de la justicia. Y ASI SE DECLARA.-

    En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 250, ejusdem. La medida de privación de libertad, procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.

    En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida en la audiencia de presentación del detenido, expresó:

    (omisis) PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, así como por la defensa Pública Penal, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en su cuarto aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que en efecto nos encontramos en presencia del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, artículo 3 y 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código penal. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano L.J.H.G., esta Juzgadora ratifica la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-junio-2012, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano LUIS (sic) L.J.H.G.…, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocoron…

    (folio 15 del cuaderno de apelación).

    En el auto motivado, precisó:

    (omisis) Acta de investigación policial N° 9700-017-5868, de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario COMISARIO JEFE C.E.D.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta a los folios 02, 03 y 04 del expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos en los que resultó aprehendido el ciudadano L.J.H.G., en la cul entre otras cosas dejó constancia de los siguiente:

    Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Sub Inspector Y.R., Detective J.M., Agentes J.S., J.A. y M.V.N., a bordo de la Toyota, Land Cruiser, sin matrícula, portando el móvil 305, específicamente hacia la calle principal del Cementerio, sector las Tres Esquinas, vía pública, parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador, logramos avistar a un sujeto, en una esquina de la referida barriada que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que rápidamente descendimos de la unidad y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones procedimos a darle la voz de alto, el mismo acatando al llamado de atención que nos faculta como autoridad representativa del Estado venezolano, el funcionario Agente J.S. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, al solicitar sus documentos de identidad, nos hizo entrega de una cédula de identidad laminada con el N°…, a nombre de HERRERA G.L.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08/07/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, manifestando estar residenciado en la calle principal el Cementerio, sector las Tres Esquinas, casa número 39, parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador. Por lo que realice llamada telefónica al funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO I C.L.V., mediante el número 0424-243.84.19, adscrito a la Sala de Operaciones de la Sub Delegación Caricuao, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los registros o posibles solicitudes que pueda presentar el ciudadano supra mencionado, quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informó que presenta una (01) solicitud ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de secuestro, de fecha 27/06/2010, mediante expediente externo 15992-10, según oficio 0662-10, carpeta 0047696, luego de obtener la información, el funcionario Sub Inspector Y.R., le impuso al referido ciudadano sus derechos establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal., acto seguido procedimos a retirarnos del lugar retornando nuevamente a la sede de este Despacho informándole a los Jefes naturales de las diligencias practicadas, quienes ordenaron que el ciudadano aprehendido fuese puesto a la orden del Tribunal correspondiente, de igual forma se le realizó llamada telefónica a la Fiscal 11 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado SORIYE PARRA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada, se dio por notificado (sic). Es todo

    En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de DESAPARICIPÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal venezolano, debido a la conducta desplegada por el ciudadano L.J.H.G., toda vez que el delito de mayor entidad, precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por esta Juzgadora contempla una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

    Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (02 de diciembre de 2009) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    Igual situación se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 9700-017-5868, de fecha 14 de marzo de 2013…, de todo lo anteriormente se desprende que el ciudadano hoy imputado L.J.H.G., es señalado como la persona que es autor o participe en el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.

    Asi las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la forma como bien lo establece nuestra carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la Ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal uy como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena elevada que va de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, siendo que su término mínimo es superior a Diez (10) años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente razonable el peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que tanto las victimas, testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de la ley inherentes a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano LARRY JOS4E HERRERA GONAZLEZ, dado que se encuentran llenos los supuestos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto s los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal caráter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (folios 18 al 28 del cuaderno de apelación).

    De lo precedentemente transcrito, considera la Sala que la Juez de la recurrida sino de manera exhaustiva en la motivación, dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal

    En cuanto a la exigencia del numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la decisión impugnada dio cumplimiento a esta exigencia al expresar que existe presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, el peligro de obstaculización en razón a que el mismo podría influir en la investigación, y que las víctimas se comporten de manera reticente poniendo en riesgo la investigación, por ende la realización de la justicia, dicho aspecto quedó suficientemente resuelto en el presente fallo.

    Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que considera este tribunal colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma, por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera la Sala que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por la Juez Cuadragésima Segunda en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano L.J.H.G.d. conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    -V-

    Caracas, 13 de mayo de 2013

    203° y 154°

    Expediente: Nro. 10 Aa- 3524-2013

    Ponente: DRA. G.P..

    Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.J.H.G.…, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2,3 y parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Orgánico Procesal Penal (sic)… ”.

    El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

    En fecha 7 de mayo de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 370-2013, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguido en contra del ciudadano L.J.H.G..

    En fecha 7 de mayo de 2013 esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

    En fecha 8 de mayo de 2013, se recibe oficio N° 552-13, procedente del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano L.J.H.G..

    -I-

    FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

    (omisis)

    I.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

    En fecha 14-03-13, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo de la medida judicial privativa de libertad dictada, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en que una vez celebrado el Acto para Oír al Imputado se mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad decretada con anterioridad, por ese Juzgado.

    El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Representante, fue impulsado por la circunstancia que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión del hecho punible que se le imputa a mi defendido, vale decir, desde el 02-12-09, él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi Representado, luego que lo consideró presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …Omisis…

    Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi Representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos ocurridos el día 02-12-09, es por lo que debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.

    II. INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

    En fecha 14-03-13, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del imputado, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido y si bien se dio cumplimiento formal a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.

    …Omisis…

    En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógica-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.

    Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la recurrida las exigencias del delito de SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

    En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas víctimas indican que las llamadas eran provenientes de un número celular asignado a mi representado y de un presunto número local asignado también a mi defendido, lo cual es un débil argumento por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible.

    PETITORIO

    En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano L.J.H.G., a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional

    .

    -II-

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MISNISTERIO PÚBLICO

    En fecha 3 de abril de 2013, la profesional del derecho I.T.R.C., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (omisis)

    En relación planteamiento relacionado con la procedencia de la nulidad de la aprehensión por no haber haberse llevado a cabo la investigación con el control o participación del justiciable, destaca la suscrita, con respecto a ese punto que por tratarse del delito en el que se a (sic) menoscabado derechos relacionados a la vida y a la libertad personal, el ordenamiento previendo ha facultado tanto al titular de la acción penal como al juzgador para que se prescinda de la imputación formal en sede del Ministerio Público y por ende canalice la solicitud de la orden de aprehensión, la cual tendría cabida siempre que se encuentra fundada en los extremos que establece el antiguo artículo 250, en la actualidad 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, la recurrente en la única denuncia plantea la inmotivación del auto que acuerda la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto el imputado tiene derecho de conocer de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible para garantizarle el derecho a la defensa.

    A tal efecto, se observa que el auto emitido por el juez de instancia cumple a cabalidad con el propósito de la fundamentación, por cuanto, se aprecia el proceso lógico crítico empleado por la juzgadora, al esgrimir los basamentos sobre los cuales apoya la decisión, siendo que en el presente caso opera la excepción establecida en la ley en relación al juzgamiento en libertad, preceptuado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro, siendo que de los elementos que cursan en el expediente, el que resulta más comprometedor es la relación de llamadas existentes entre los números de teléfonos de las víctimas y el asignado al justiciable, siendo que hasta se logró establecer relación con el número de teléfono local del imputado, 0212-860-60-31 se efectuaron contacto con las víctimas para el requerimiento del dinero para el rescate.

    Presunción de atribuibilidad que tomó fuerza en el momento en el que el justiciable en la audiencia manifestó haber extraviado el chip del teléfono en una fiesta en el año 2011, siendo que los hechos ocurrieron en el año 2009, aunado a que el teléfono local del imputado arroja como dirección según el reporte aportado por la empresa de telefonía CANTV, calle principal el cementerio sector atímano, dirección ésta que es la suministrada por el justiciable.

    Capítulo II

    Petitorio

    Con base a las consideraciones expuestas se solicita a los magistrados que sustanciarán el presente recurso DECLAREN SIN LUGAR el mismo y en consecuencia confirmen los pronunciamientos emitidos el pasado 14-03-2013, POR EL Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

    .

    -III-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

    (omisis) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.J.H.G.…, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primer y 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro la Extorsión, y el delito de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…

    .

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Procede la Sala a resolver cada alegato de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto al alegato referido, a la privación ilegitima del ciudadano L.J.H.G., por cuanto a decir de la defensa, el mismo no fue detenido en situación de flagrancia, pues los hechos ocurrieron el 2 de diciembre de 2009, y el mismo es aprehendido el día 13 de marzo de 2013.

Para resolver, pasa de seguidas la Sala a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, las cuales se han desarrollado en anteriores decisiones emanadas de este órgano colegiado, con ponencia de quien suscribe con carácter de ponente el presente fallo; a saber:

Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

  1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

  2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

  3. Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

    i)Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

  10. Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

  11. Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

  12. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

    La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    1. -) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

    La razón asiste a la recurrente en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión del ciudadano L.J.H.G., por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respeto a la detención.

    Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano L.J.H.G., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en los delitos de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DESAPARCICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se le investiga; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

    1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

    Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

    El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

    Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los actos posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

    Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, como la del caso de autos, no afecta los actos de investigación realizados con relación a los delitos de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DESAPARCICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en agravio del ciudadano J.F.G., que se le imputa al ciudadano L.J.H.G., sin embargo no le quita al hecho, el carácter de punible ni afecta la presunta responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica y debidamente escuchado, provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

    Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

    De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad. De lo anterior se puede concluir en cuanto a las denuncias sobre violaciones constitucionales, que el juez de la recurrida no cometió dichas infracciones, pues no han sido advertidas en esta etapa procesal.

    2°.- Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

  14. La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

    b)La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado y su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso que se inició en su contra, dicha circunstancia, contrario a lo afirmado por la recurrente se traducuria en la imputación, pues el Ministerio Publico, señala los hechos objetos de investigación que indican la presunta participación de un ciudadano en un hecho determinado, y este a su vez, tiene la oportunidad de efectuar los descargos que considere pertinentes, bien con su exposición o por medio de su asistencia técnica. No existe en la norma adjetiva penal, ninguna disposición que señale la oportunidad procesal concreta y única en que el Ministerio Publico deba efectuar la imputación, pues se puede dar bien en el despacho fiscal o en el acto de la audiencia de presentación, y ante otras circunstancias no obstante más adelante, se desarrollará este punto.

    En armonía con el análisis que se viene efectuando en cuanto a la privación ilegitima de libertad, observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

    Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

    Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos integrantes eran jueces distintos a los que suscriben el presente fallo, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

    En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

    Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

    (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

    En el caso de autos, el ciudadano L.J.H.G., fue privado ilegítimamente de su libertad el día 13 de marzo de 2013, pues no pesaba orden de aprehensión, ni fue sorprendido en flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el día 2 de diciembre 2009 y el mismo fue detenido el 13 de marzo de 2013; no obstante, el día 14 de marzo de 2013, el Fiscal del Ministerio Público, lo presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole los delitos de los delitos de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo tanto, el Ministerio Público, acreditó la presunta comisión del delito y los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se había realizado, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta a los delitos de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y DESAPARCICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control, para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

    Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano L.J.H.G., no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de la apelante, pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación asistido de su abogado defensor.

    En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente, en el sentido de anular tal decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta al acto de imputación, observa la Sala:

    -Que, el ciudadano L.J.H.G., fue aprehendido en un procedimiento policial llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en fecha 14 de marzo del presente año, fue puesto a la orden al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien en esta misma fecha celebró audiencia para oír al imputado, evidenciándose en consecuencia de la lectura del acta levantada a los fines de la celebración de dicha audiencia, que el Fiscal del Ministerio Público, lo impuso de los hechos investigados, manifestando oralmente los fundamentos de la solicitud de Medida Privativa de Libertad, asimismo se observa que el referido imputado fue impuesto de los preceptos y garantías constitucionales, el mismo en ningún momento estuvo desasistido y fue oído por el Juez de Instancia libre de apremio y coacción.

    Aunado a lo anterior, la medida de privación privativa de libertad fue decretada por el órgano Jurisdiccional, previa celebración de la audiencia para oír al imputado e impuesto de los hechos que se investigaban, asimismo fue oído y debidamente asistido por su defensa técnica,

    De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada, que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto en ningún momento le fue cercenado el Debido Proceso, al ciudadano L.J.H.G., ya que, no obstante, no haber sido citado por el Ministerio Público, para realizar el acto de imputación formal, una vez aprehendido fue puesto a la orden del Juez de Instancia, cumpliéndose escrupulosamente los lapsos establecidos en el Texto Adjetivo Penal.

    En armonía con lo señalado ab-initio, en cuanto a la imputación, es menester destacar lo siguiente:

    El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.

    Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

    La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso

    .

    En relación a dicho punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.636-2002, del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, precisó “el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe.

    En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”.

    En esta misma línea de criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.921/2002 del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, también estableció “que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal”.

    Sobre este particular, debe afirmarse que si bien el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al Ministerio Público la competencia de “imputar al autor o participe del hecho punible”, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico procesal venezolano no hace uso del término “acto de imputación formal” entendido como aquel cuya práctica se realiza en la sede del Ministerio Público, previa citación de la persona (s) investigada (s), tal como lo hace el a-quo constitucional. Asimismo, dicha normativa no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 126 ejusdem, para calificar a un sujeto como imputado, u mucho menos exigido el cumplimiento de formas procesales diferentes a las descritas en el texto de su artículo 133 ibidem, como paso previo de la declaración del imputado.

    Como corolario, de ello, consideran estos Juzgadores, que la decisión Judicial impugnada como violatoria del derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, aducido por la recurrente la misma no configura infracción constitucional ni procesal alguna, toda vez que el Juzgador en funciones de Control, garantizó antes de resolver la solicitud de Medida Privativa de Libertad, los derechos que le asistían al ciudadano L.J.H.G., ya que fue informado de los hechos que se le imputan, oído sin demora y dentro del lapso legal establecido para tal fin, encontrándose asistido en todo momento, y en completo desconocimiento de los hechos que se le atribuyen presuntamente, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la infraccion denunciada.

    En cuanto a la denuncia, referida a la falta de requisitos, previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Constata la Sala:

    Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

    Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

    Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 14)

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público, la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

    De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

    Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

    Visto lo anterior y examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.R., en la oportunidad en que fue presentado ante el Juez de Control el ciudadano L.J.H.G., solicitó que se le impusiera medida judicial privativa de libertad, acreditando los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, constata la Sala que el Ministerio Público, acreditó a través del Acta Policial de Aprehensión de fecha 13 de marzo de 2013, (folios 10 al 11 de la pieza IV del expediente original) las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, de la cual se extrae:

    (omisis) Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Sub Inspector Y.R., Detective J.M., Agentes J.S., J.A. y M.V.N., a bordo de la Toyota, Land Cruiser, sin matrícula, portando el móvil 305, específicamente hacia la calle principal del Cementerio, sector las Tres Esquinas, vía pública, parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador, logramos avistar a un sujeto, en una esquina de la referida barriada que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que rápidamente descendimos de la unidad y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones procedimos a darle la voz de alto, el mismo acatando al llamado de atención que nos faculta como autoridad representativa del Estado venezolano, el funcionario Agente J.S. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, al solicitar sus documentos de identidad, nos hizo entrega de una cédula de identidad laminada con el N°…, a nombre de HERRERA G.L.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08/07/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, manifestando estar residenciado en la calle principal el Cementerio, sector las Tres Esquinas, casa número 39, parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador. Por lo que realice llamada telefónica al funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO I C.L.V., mediante el número 0424-243.84.19, adscrito a la Sala de Operaciones de la Sub Delegación Caricuao, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los registros o posibles solicitudes que pueda presentar el ciudadano supra mencionado, quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informó que presenta una (01) solicitud ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de secuestro, de fecha 27/06/2010, mediante expediente externo 15992-10, según oficio 0662-10, carpeta 0047696, luego de obtener la información, el funcionario Sub Inspector Y.R., le impuso al referido ciudadano sus derechos establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal., acto seguido procedimos a retirarnos del lugar retornando nuevamente a la sede de este Despacho informándole a los Jefes naturales de las diligencias practicadas, quienes ordenaron que el ciudadano aprehendido fuese puesto a la orden del Tribunal correspondiente, de igual forma se le realizó llamada telefónica a la Fiscal 11 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado SORIYE PARRA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada, se dio por notificado (sic). Es todo

    Por otro lado, se constata que el Ministerio Publico, acredito, acta policial en la que expone la presunta víctima, señalando entre otros particulares:

    Esta representación Fiscal ratifica la solicitud de orden de aprehensión canalizada en la persona del ciudadano HERRERA LARRY en virtud de que se presume que el paso 2 de diciembre del año 2009, siendo la 1:30 horas de la madrugada uno de los sujetos a través de las líneas telefónicas signadas bajos los números 0412-632-86-39 y 0212-442-1813 efectuó contacto con la ciudadana FERREIRA FIQUELI N.M. exigiendo la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES con el fin de liberar al ciudadano J.F.G., siendo que hasta los corrientes no se ha dado con la localización de la victima efectuándose la reconstrucción histórica con el apoyo de los siguientes elementos Denuncia interpuesta por la ciudadana FERRIRA FIGQUELI N.M. por ante la División de Extorsión y Secuestro, acta de entrevista rendida por la ciudadana BAZAN J.J.B., acta de investigación penal en la que se efectúa la triangulación de llamadas, acta de investigación suscrita por el detective NOREXY MATERAN en el cual se efectúa la compilación de la información de las empresas de telefonía. En este orden de ideas Esta Representación Fiscal quiere ser enfática que la participación del justiciable en los hechos que nos ocupa consistió 04-12-2009 al teléfono perteneciente a la residencia de la victima signado bajo el número 0212-845-51-29, PEREIRA FIGUELI N.M.d. móvil 0412-632-86-39, que al ser requerida la información a la empresa de telefonía Digitel se estableció que pertenece al justiciable HERRERA LARRY, portador de la cédula de identidad…, de igual forma en el teléfono residencial (calle principal del cementerio, Domicilio actual) del justiciable signado bajo el N° 0212-442-18-13, se determinó que se efectuaron ocho llamadas a la hermana de la victima que tiene el número 0212-860-60-31 en el que le solicitaba dinero, y manifestando que si no le efectuaban la entrega del dinero mataría. De modo que con base a los elementos citados se subsume en el delito de SECUESTRO A TITULO DE COMPLICE artículo 3 y 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de DESAPARCIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la parte cuando se trate de particulares que forman parte de organismos estructurados delincuenciales, y por encontrarse llenos los presupuestos del pelicurum in mora y fomis bonis iure, solicito se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERAD, aunado a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…

    (folios 17 y 18 de la pieza IV del expediente original).

    De igual forma, se aprecia acta de denuncia, de fecha 30 de septiembre de 2011, tomada a la ciudadana N.M.P.F., por ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien argumento:

    (omisis) Bueno resulta que a las 12:15 horas de la noche recibi una llamada telefónica al teléfono de mi casa número 0212-484.51.29, donde un sujeto me decía que mi hermano de nombre J.F.G.R., estada secuestrado y que tenía que conseguir mil millones para el día sábado 05-12-2009, para liberarlo cortando la comunicación, luego yo llame al teléfono de mi hermano el cual es el número 0412-563.88.15, desde mi teléfono celular número 0412-217.69.53 y me atendió el mismo sujeto y me dijo que consiguiera el dinero y que esta era la última llamada y que no quería nada de policía, para garantizarle la vida de mi hermano, cortando la llamada, entonces intente llamar de nuevo y caía directo a la contestadota, es todo

    (folios 2 y 3 de la pieza II del expediente original).

    De igual forma, se aprecia acta de investigación policial, de fecha 5 de diciembre de 2009, en la cual la Detective NOREXY MATERAN, adscrita a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de lo siguiente:

    (omisis) En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-299.114, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, recibí llamada telefónica de parte de la ciudadana N.M.P.F., plenamente identificada en actas como denunciante de los hechos que nos ocupan, quien me informó que recibió llamada telefónica los días cuatro y cinco del presente mes y año, del número 0412-632.86.39, a su número local CANTV 0212-484.51.29, donde una persona del sexo masculino le exigía la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes a cambio de liberar a su hermano J.F.G.R., quien se encuentra en cautiverio desde el dos de diciembre del presente año. Seguidamente solicitamos a la compañía telefónica DIGITEL, la relación de llamadas y mensajería de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica, así como también los datos filiatorios del suscriptor de la línea, obteniendo como resultado luego de un breve lapso de espera que el suscriptor de la línea es el ciudadano LARRY HERRERA…

    (folio 28 de la pieza II del expediente original).

    De lo precedentemente expuesto juzga la Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal que excede de los tres años y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, acreditándose además la existencia de fundados elementos de convicción contra el ciudadano L.J.H.G., pues cuenta con el dicho de la hermana de la presunta víctima, quien indicó entre otros aspectos: “que recibió llamada telefónica los días cuatro y cinco del presente mes y año, del número 0412-632.86.39, a su número local CANTV 0212-484.51.29, donde una persona del sexo masculino le exigía la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes a cambio de liberar a su hermano J.F.G.R., quien se encuentra en cautiverio desde el dos de diciembre del presente año…”, situación esta que da apariencia, de que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en los delitos precalificados.

    De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, se concluye, en esta primera etapa del proceso, que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano L.J.H.G., contrario a la denunciado, por la recurrente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es presuntamente el autor.

    El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y DESAPARCICIÓN FORZASA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal A del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público como presuntamente cometido por el imputado de autos, como ha sido señalado anteriormente, son los previstos en los artículo 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 180 literal “A” del Código Penal respectivamente que contempla pena de prisión que supera los 10 años en su límite máximo, por lo tanto en razón de la pena prevista por la ley para los delitos reseñados, es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano L.J.H.G., el peligro de fuga aunado al peligro de obstaculización, pues se presume la grave sospecha, que el imputado de autos, podría influir en las victimas, para que informen de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, para alcanzar la verdad de los hechos, en procura de la justicia. Y ASI SE DECLARA.-

    En cuanto a la falta de motivación se observa que según el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 250, ejusdem. La medida de privación de libertad, procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.

    En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida en la audiencia de presentación del detenido, expresó:

    (omisis) PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, así como por la defensa Pública Penal, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en su cuarto aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que en efecto nos encontramos en presencia del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, artículo 3 y 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código penal. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano L.J.H.G., esta Juzgadora ratifica la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-junio-2012, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano LUIS (sic) L.J.H.G.…, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocoron…

    (folio 15 del cuaderno de apelación).

    En el auto motivado, precisó:

    (omisis) Acta de investigación policial N° 9700-017-5868, de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario COMISARIO JEFE C.E.D.A., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta a los folios 02, 03 y 04 del expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos en los que resultó aprehendido el ciudadano L.J.H.G., en la cul entre otras cosas dejó constancia de los siguiente:

    Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Sub Inspector Y.R., Detective J.M., Agentes J.S., J.A. y M.V.N., a bordo de la Toyota, Land Cruiser, sin matrícula, portando el móvil 305, específicamente hacia la calle principal del Cementerio, sector las Tres Esquinas, vía pública, parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador, logramos avistar a un sujeto, en una esquina de la referida barriada que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que rápidamente descendimos de la unidad y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones procedimos a darle la voz de alto, el mismo acatando al llamado de atención que nos faculta como autoridad representativa del Estado venezolano, el funcionario Agente J.S. amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando ubicar evidencias de interés criminalístico, al solicitar sus documentos de identidad, nos hizo entrega de una cédula de identidad laminada con el N°…, a nombre de HERRERA G.L.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08/07/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, manifestando estar residenciado en la calle principal el Cementerio, sector las Tres Esquinas, casa número 39, parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador. Por lo que realice llamada telefónica al funcionario ASISTENTE ADMINISTRATIVO I C.L.V., mediante el número 0424-243.84.19, adscrito a la Sala de Operaciones de la Sub Delegación Caricuao, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los registros o posibles solicitudes que pueda presentar el ciudadano supra mencionado, quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informó que presenta una (01) solicitud ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de secuestro, de fecha 27/06/2010, mediante expediente externo 15992-10, según oficio 0662-10, carpeta 0047696, luego de obtener la información, el funcionario Sub Inspector Y.R., le impuso al referido ciudadano sus derechos establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal., acto seguido procedimos a retirarnos del lugar retornando nuevamente a la sede de este Despacho informándole a los Jefes naturales de las diligencias practicadas, quienes ordenaron que el ciudadano aprehendido fuese puesto a la orden del Tribunal correspondiente, de igual forma se le realizó llamada telefónica a la Fiscal 11 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado SORIYE PARRA, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada, se dio por notificado (sic). Es todo

    En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de DESAPARICIPÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Penal venezolano, debido a la conducta desplegada por el ciudadano L.J.H.G., toda vez que el delito de mayor entidad, precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por esta Juzgadora contempla una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

    Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (02 de diciembre de 2009) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    Igual situación se presenta con el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 9700-017-5868, de fecha 14 de marzo de 2013…, de todo lo anteriormente se desprende que el ciudadano hoy imputado L.J.H.G., es señalado como la persona que es autor o participe en el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.

    Asi las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la forma como bien lo establece nuestra carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la Ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal uy como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena elevada que va de Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión, siendo que su término mínimo es superior a Diez (10) años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente razonable el peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que tanto las victimas, testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de la ley inherentes a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano LARRY JOS4E HERRERA GONAZLEZ, dado que se encuentran llenos los supuestos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto s los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal caráter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. (folios 18 al 28 del cuaderno de apelación).

    De lo precedentemente transcrito, considera la Sala que la Juez de la recurrida sino de manera exhaustiva en la motivación, dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal

    En cuanto a la exigencia del numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la decisión impugnada dio cumplimiento a esta exigencia al expresar que existe presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, el peligro de obstaculización en razón a que el mismo podría influir en la investigación, y que las víctimas se comporten de manera reticente poniendo en riesgo la investigación, por ende la realización de la justicia, dicho aspecto quedó suficientemente resuelto en el presente fallo.

    Del texto de la decisión impugnada se evidencia igualmente que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que considera este tribunal colegiado, que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma, por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera la Sala que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por la Juez Cuadragésima Segunda en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano L.J.H.G.d. conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.J.H.G.…, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2,3 y parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Orgánico Procesal Penal (sic)… ”

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. G.P.

    EL JUEZ

    DR. JESUS BOSCAN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    SA/GP/JBU/CMS/da

    Exp. No. 10Aa-3524-2013

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