Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 1 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2002
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA Ponente: Magistrado F.A. Gutiérrez

El 17 de julio de 2002, la ciudadana A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.554.672, asistida por el abogado O.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.532, acudió ante la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, e interpuso escrito con el objeto de “instar la iniciación de antejuicio de mérito” e interponer formal querella contra los Magistrados I.R.U., Pedro Rondón Haaz y Antonio García García, y el ciudadano H.M.E., en su condición de Conjuez de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Tal solicitud se interpuso “conforme a la doctrina establecida en el fallo de 20 de junio del corriente año, en materia de antejuicio de mérito”, lo que este Juzgado entiende como una referencia a la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, caso T.A.Á..

El 25 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala Plena del referido escrito y “se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de proveer lo que fuere conducente”. Así, visto que la solicitud intentada involucra al Magistrado Presidente de este Supremo Tribunal, I.R.U., la Secretaría de la Sala remitió el presente expediente a quien suscribe, Magistrado F.A. Gutiérrez, Primer Vice-Presidente del Tribunal Supremo de Justicia quien asume la condición de Juez del Juzgado de Sustanciación de este Supremo Tribunal y, con tal carácter, dicta el presente fallo.

I

. A través de la solicitud sub iudice, observa este Juzgado que la solicitante planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso la solicitante que los Magistrados I.R.U. y Pedro Rafael Rondón Haaz, incurrieron en el delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 207 de Código Penal, por no haber presentado las ponencias correspondientes para decidir las causas de amparo constitucional en estado de apelación, contenidas en los expedientes de la Sala Constitucional signados con los números 00-1.750 y 00-2.503, relacionadas con su esposo, ciudadano P.L.U., no obstante haber transcurrido el lapso de treinta días que para decidir ese tipo de recursos tiene la Sala una vez recibidos los autos, y aun cuando después de la interposición de tales causas, se han decidido otras de similar índole que han ingresado posteriormente a esa Instancia Judicial.

Por otra parte, la solicitante alegó que los Magistrados Pedro Rondón Haaz y Antonio García García, y el ciudadano H.M., en su condición de Conjuez de la Sala Constitucional, incurrieron en el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. En este sentido, la solicitante adujo que los Magistrados Pedro Rondón Haaz y Antonio García García tienen presuntos vínculos con intereses, o de amistad, relacionados con el ciudadano T.C.N., lo cual constituye, a su entender, fundamento suficiente para inhibirse en las referidas causas de amparo, intentadas por el ciudadano P.L.U..

Así mismo, señaló que el ciudadano H.M.E. es contratista o asesor del Ejecutivo Nacional y que, dado que es público y notorio que el periódico que dirige su esposo ha mantenido enfrentamientos con el Gobierno, “cabe la pregunta” si el referido ciudadano puede decidir la causa de manera imparcial. Alegó entonces que de “estos vínculos personales, sumados al incumplimiento normativo, hace surgir fundados indicios de asociación para delinquir” por parte de los Magistrados y el ciudadano mencionados ut supra. En ese sentido, aseveró que “hay fundados indicios que para el quebrantamiento de los citados plazos y normas mínimas de tramitación de causas ante la Sala Constitucional, ha habido concierto”.

En cuanto a la legitimidad ad causam para intentar la “querella y solicitud” sub iudice, alegó la solicitante que invoca su “condición de esposa del ciudadano Pablo López Ulacio (...) y, por consiguiente, el derecho que le otorga a la esposa del ofendido, el ordinal 2° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo ello conforme a la “doctrina establecida en el fallo del 20 de junio del corriente año, en materia de antejuicio de mérito”. En tal sentido, afirmó igualmente la condición de víctima de su esposo en relación con los delitos denunciados.

Del mismo modo, observa este juzgador que la solicitante consignó los siguientes recaudos probatorios: A) Copia fotostática de supuesto oficio de fecha 13 de julio de 2001, dirigido por la ciudadana Y.G., Inspectora de la Inspectoría General de Tribunales a la ciudadana A.H., con documento anexo supuestamente dirigido por la mencionada ciudadana, a la ex Inspectora General de Tribunales, ciudadana J.E.; B) Copia fotostática de supuesto oficio emitido por la ciudadana M.G.M., Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, dirigido a la ciudadana A.H., de fecha 31 de julio de 2001; C) Copia impresa a color de supuesta publicación web en la internet; D) Por vía de escrito del 1° de agosto de 2002, recorte de prensa nacional, del Diario El Mundo, de fecha 29 de julio de 2002.

. Por otra parte, observa igualmente quien juzga que en fecha 31 de julio de 2002, los Magistrados I.R.U., Antonio García García y Pedro Rondón Haaz consignaron escrito ante este Juzgado de Sustanciación, por medio del cual formularon diversos alegatos tendentes a desvirtuar la solicitud de antejuicio interpuesta.

En este sentido, afirmaron, en resumidas cuentas, por lo que se refiere al delito de denegación de justicia en el que supuestamente incurrieron los Magistrados I.R.U. y Pedro Rafael Rondón Haaz: Que en el caso del Magistrado I.R.U., presentó la ponencia sobre el caso sujeto a su estudio el 13 de noviembre de 2001, proyecto este que fue retirado y, posteriormente, fue presentado nuevamente y aprobado el 16 de julio de 2002, estando pendiente su publicación; que la constitución de una Sala Accidental para el conocimiento de ambos casos interrumpe el orden de entrada para la decisión de las consultas, por lo que el criterio del fallo N° 007 de 2000, invocado por la solicitante, no es aplicable; que, cuando se constituyen Salas Accidentales, la premura de la Sala no es la misma que con sus integrantes naturales, por cuanto hay que “llamar a sesión a un Conjuez que no desarrolla su actividad intelectual y profesional en Caracas”; que en el caso del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dado que fue designado Magistrado de la Sala Constitucional el 27 de diciembre de 2000, recibió un cúmulo de expedientes no decididos; que los solicitantes asumieron una conducta pasiva frente a la causa, motivo por el cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 207 del Código Penal; que no actuaron con dolo específico, puesto que su conducta “en ningún momento ha estado, maliciosa o intencionalmente, dirigida a la obtención de una finalidad particular en perjuicio de los solicitantes o a favor de alguna de las partes”; que dado que el artículo 207 del Código Penal exige que para que se verifique el delito denunciado se cumplan las condiciones de Ley para el ejercicio del recurso de queja, este delito no podría ser cometido por un Magistrado por cuanto el recurso de queja no procede contra los máximos juzgadores, ya que éstos no tienen “superior jerárquico dentro de la organización judicial” y que, aun bajo el supuesto negado de que ello sea procedente, sería necesario el trámite a que hace referencia el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil; que el ordinal 4° del artículo 830 del citado instrumento legal exige que haya vigencia y actualidad en la omisión, lo que, en su criterio, no se configura en el presente caso.

En relación con el delito de agavillamiento denunciado, los Magistrados adujeron que “en el supuesto de autos, no puede hablarse de asociación ilícita, puesto que los aquí firmantes fuimos designados por un órgano legalmente constituido para los cargos de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que deriva que integramos un órgano colegiado por mandato constitucional y legalmente establecido, que debe reunirse para la discusión de los proyectos de decisiones sometidos a su conocimiento”; que la querellante ni siquiera menciona el delito para el cual supuestamente se asociaron; que “el delito de agavillamiento exige como elemento de culpabilidad el ‘dolo específico’, el cual viene dado por el concierto previo para delinquir, lo cual no ocurre en nuestro caso”; que la querellante imputa como supuesta conducta antijurídica la presencia en “reuniones o en cenas” sin aportar prueba alguna y con base en alegatos genéricos.

Así mismo, adujeron que lo que pretendió la solicitante “fue nuestra separación del caso”, al intentar un proceso penal, lo cual, en su criterio, resulta deplorable.

Finalmente, expusieron que debe declararse inadmisible el antejuicio intentado, por cuanto la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 “impone al querellante la obligación de traer pruebas suficientes, lo que evidentemente no cursa en autos”. Igualmente, solicitaron que la totalidad del expediente contentivo de las presentes actuaciones sea remitido en copia al ciudadano Fiscal General de la República, a fin que, de considerarlo pertinente, inicie la averiguación penal correspondiente contra el abogado O.E..

II

. Ahora bien, previo al análisis de la admisibilidad de la solicitud intentada, pasa este Juzgado de Sustanciación a determinar su competencia y, al respecto, observa que la decisión N° 1.331 de la Sala Constitucional, del 20 de junio de 2002, estableció un procedimiento para que la víctima pudiera solicitar antejuicio de mérito ante la Sala Plena de este Alto Tribunal. En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional sentó que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de la solicitudes que se formularen en tal sentido, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En efecto, observa quien juzga que la referida sentencia sentó que “ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación”.(Subrayado propio)

Ahora bien, en el caso de autos, se sometió a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la ciudadana A.H., contra los Magistrados I.R.U., Pedro Rafael Rondón Haaz y Antonio García García, solicitud esta que se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia del Supremo Tribunal reseñada ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara competente para decidir lo conducente en la solicitud bajo examen, y así se decide.

. Como punto previo, observa asimismo este Juzgado de Sustanciación que es de su conocimiento que el ciudadano Henrique Meier no ostenta ya el cargo de Conjuez de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como ha sido alegado por los Magistrados denunciados en su informe. Más allá de la discusión existente sobre la extensión de tal prerrogativa procesal consagrada en el numeral 2 del artículo 266 de la Carta Magna, a los Conjueces de este Supremo Tribunal, lo cierto es que la renuncia del referido ciudadano al mencionado cargo genera, por vía de consecuencia, que no pueda considerarse ya “integrante” del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de reconocerle la prerrogativa de antejuicio de mérito. Por ende, este Juzgado de Sustanciación declara que no ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano H.M.E., ya que no es, en modo alguno, integrante de este Alto Tribunal, y así se decide.

III

. Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a decidir la admisibilidad para su tramitación de la solicitud intentada, previas las siguientes consideraciones:

A través de la sentencia del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, a los fines de determinar la admisibilidad para su tramitación de las solicitudes de antejuicio de mérito que fueran interpuestas conforme a la doctrina de dicho fallo, se hace menester examinar dos criterios: a) La legitimidad ad causam del solicitante, lo cual deviene de su condición de víctima, a la luz de los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y; b) La verosimilitud de los hechos imputados, conforme a las pruebas aportadas por quien solicita el antejuicio.

a) En relación con el primero de los señalados asertos, observa quien suscribe que la peticionaria adujo que ostenta legitimidad ad causam para interponer la presente solicitud, puesto que su supuesto esposo, ciudadano P.L.U., es víctima de los delitos señalados, por lo que en su criterio puede ejercer “el derecho que le otorga a la esposa del ofendido, el ordinal 2° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto, observa quien suscribe que a los fines de determinar la condición de víctima del solicitante, es necesario atender a los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional, del 20 de junio de 2002, al aludir a que la víctima puede solicitar antejuicio de mérito, expresó que “ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular)”. (Subrayado propio)

En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que el ordinal 2° del articulo 119 reza como sigue:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

(...) 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad

. (Subrayado propio)

Ahora bien, en el presente caso, la solicitante, ciudadana A.H., cónyuge del ciudadano P.L.U., solicita el antejuicio de mérito por la presunta comisión por parte de los Magistrados referidos ut supra, de los delitos de denegación de justicia y agavillamiento, previstos en los artículos 207 y 287 del Código Penal. Tal y como se concluye de una visión académica de ambos delitos, in abstracto, y de la lectura de los hechos denunciados, no se desprende razonablemente que, producto de los hechos presuntamente delictivos, se haya ocasionado la incapacidad o la muerte, ni del ciudadano P.L.U., ni de ningún otro ciudadano, ni tampoco se alegó, ni se desprende de autos, que el delito haya sido cometido “en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad”.

Producto de tales consideraciones, se entiende que la ciudadana A.H. no reúne las condiciones que señala la mencionada disposición legal para ser considerada víctima y, visto que no existe motivo racional que permita presumir que pueda ser considerada víctima bajo cualquier otro de los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juzgado que la solicitante carece de legitimidad ad causam para interponer la presente solicitud. De esta manera, la presente solicitud deviene inadmisible, a la luz de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tenor de la doctrina establecida por la Sala Constitucional por vía del fallo N° 1.331, del 20 de junio de 2002. Así se declara.

b) No obstante lo anterior, observa igualmente quien suscribe que, en todo caso, la solicitante no consignó recaudo probatorio alguno del cual pudieran desprenderse serios fundamentos que permitan a este Juzgador apreciar la verosimilitud de los hechos diputados.

En tal sentido, la tantas veces citada sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional fue determinante al señalar que “Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados”. Este juzgador considera que del análisis objetivo de los escasos recaudos aportados no se puede apreciar que ninguno de los hechos señalados en la solicitud, puedan ser siquiera creíbles o que carezcan de razonable falsedad.

En cuanto al supuesto delito de denegación de justicia, previsto en el artículo 207 del Código Penal, presuntamente cometido por los Magistrados I.R.U. y Pedro Rondón Haaz, ni siquiera se alude a que los hechos que se suponen cometidos por los señalados juzgadores, encuadren en los supuestos que hacen procedente el recurso de queja para que se acuerde la responsabilidad civil del funcionario, tal y como exige el referido artículo al disponer textualmente que “Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil”.

En tal sentido, sobre el anterior argumento cabe destacar que la presentación de las ponencias por parte de los Magistrados denunciados, y la ausencia de elementos probatorios para soportar las especulaciones expuestas por los solicitantes, abunda igualmente en contra de la credibilidad de las denuncias formuladas. En tal sentido, advierte este juzgador que la esposa del ciudadano P.L.U. no señala, de manera específica, cual fue la actitud que asumió frente a tal supuesta omisión de pronunciamiento. Ello, en el caso del supuesto de recurso de queja, es relevante por imperativo del artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 207 del Código Penal, tal y como acertadamente exponen los Magistrados denunciados. Por ende, no se puede concluir que hay siquiera verosimilitud de los hechos que se imputan.

Por otro lado, en cuanto al presunto agavillamiento denunciado por la solicitante, la denuncia se vislumbra temeraria, por cuanto en relación con el supuesto concierto existente entre los Magistrados Pedro Rondón Haaz y Antonio García García para delinquir, los exiguos recaudos probatorios dirigidos a demostrar la verosimilitud de tal concierto se limitan a la copia impresa de una supuesta página web, sin mayores méritos, por lo que una apreciación seria y objetiva de ello no permite presumir que exista la verosimilitud de todos los hechos imputados sobre este particular. Esta conducta es ciertamente temeraria a los ojos de este juzgador. En rigor de la verdad, el solicitante debe asumir con responsabilidad su carga probatoria, pues así se lo ordena la decisión N° 1.331 de la Sala Constitucional, a los fines de que pueda ser admitido para su tramitación la solicitud de antejuicio de mérito que se interponga. En otro orden de ideas, al igual que en el caso analizado ut supra, tampoco se aduce de qué manera se verifica el supuesto concierto con el objeto de delinquir entre los Magistrados denunciado, ni alegatos tendentes a probar la intención dañosa. Por tanto, lamenta este Magistrado que un medio cuyo empleo debe tender a solicitar justicia con fundamentos de los que, al menos, se desprenda credibilidad, termine siendo empleado con cierta ligereza que luce evidente ante cualquier juzgador.

En fin, en vista de todos los razonamientos anteriormente explanados, constatada la falta de legitimidad ad causam de la solicitante, y visto que los hechos delictivos no lucen verosímiles, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible para su tramitación la presente solicitud, y así se decide.

. Finalmente, cabe destacar que este juzgador está en conocimiento de que, en fecha 10 de julio de 2002, el abogado O.E. asistió a los ciudadanos H.R.A. y R.M., a los fines de interponer antejuicio de mérito contra el Magistrado I.R.U.. Tal solicitud fue declarada inadmisible para su tramitación por este juzgador por una razón común con la decisión que resuelve la presente causa, que es la ausencia absoluta de verosimilitud de los hechos imputados. De igual manera, en ambos casos este juzgador observó que, en los alegatos ventilados, ante la falta de prueba, el solicitante fundamentaba sus denuncias en lo que, a juicio de este Juzgador, resultaban suposiciones indignas de ser creíbles, y aportaba escasos documentos para probar sus graves denuncias. Esta actuación hace suponer al Magistrado que suscribe que la actuación reiterada de dicho litigante pudiera tener alguna intención distinta a abogar por las causas de sus respectivos clientes, lo cual cobra aún mayor relevancia en el presente caso, dada la gravedad de los delitos imputados. Por tal motivo, este Juzgado de Sustanciación ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión y de las actas del expediente al Fiscal General de la República, a los fines de que realice las investigaciones a que haya lugar por el posible carácter criminoso de la presente petición. Así igualmente se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara NO HA LUGAR la solicitud de antejuicio de mérito incoada por la ciudadana A.H., contra el ciudadano H.M..

2) Declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito que interpuso la referida ciudadana A.H., contra los Magistrados I.R.U., Pedro Rafael Rondón Haaz y Antonio García García.

3) ORDENA remitir copia certificada de las actas del presente expediente al Fiscal General de la República, a los fines reseñados en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a los 1°días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Juez de Sustanciación,

F.A. Gutiérrez

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

Exp. AA10-L-2002-000073

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