Sentencia nº 842 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 09- 0357

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 26 de marzo de 2009, la ciudadana A.N.R.O., titular de la cédula de identidad No. 9.258.445, asistida por el abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.364, solicitó la revisión constitucional de la decisión del 25 de mayo de 2007 que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la decisión dictada el 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la solicitante contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 1 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.N.R.O. contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Contra la referida decisión la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital ejerció recurso de apelación, situación que motivó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue oída en ambos efectos.

El 25 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, al haber constatado que la parte demandante no ejerció la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Por lo tanto, señaló que resultaba inoficioso pronunciarse acerca de la apelación ejercida.

El 26 de marzo de 2009, tal como fue expuesto, la ciudadana A.N.R.O., asistida de abogado, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la referida decisión del 25 de mayo de 2007.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitante fundamentó la solicitud de revisión en los siguientes términos:

Que “Ingresé el 1 de agosto de 1996 a prestar sus (sic) servicios en la Administración Pública con el cargo de Coordinadora General adscrita a la Comisión Permanente de Cultura, tal y como se evidencia de la notificación de nombramiento suscrita por el Director de Personal L.G.M.”.

Que, “El 7 de enero de 2000, fui oficialmente notificada de la remoción a (sic) que fuera objeto. Desde ese día hasta la presente fecha no me ha sido pagado, por parte de la Municipalidad, la deuda correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales que se me adeudan”.

Que “Ciudadanos Magistrados, la sentencia número 001281 del 25 de mayo de 2007, viola de manera flagrante y evidente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que dicha sentencia no consideró la orden constitucional de desestimar los formalismos inútiles o no esenciales”.

Que “…el constituyente determinó como un derecho de los ciudadanos el agotamiento optativo de la vía administrativa, siendo su carácter obligatorio una carga innecesaria a los efectos de la tutela judicial efectiva”.

Que “…se viola gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, desde que la misma intentó querella funcionarial sin acudir a la no esencial e inútil junta de avenimiento con base al (sic) criterio que, al momento de intentar la demanda, había establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “Dicha sentencia afirma que la oportunidad que dan estos requisitos a la Administración para corregir su ilegal actividad, se contrapone con la necesidad de una tutela jurisdiccional inmediata, afectándose además el principio de que todo acto administrativo que viole o menoscabe los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna es nulo de nulidad absoluta, pues para ello habría que esperar la revisión del acto por parte de la Administración”.

Que, “…desde el 24 de mayo de 2000, los justiciables tenían la oportunidad de acudir al proceso contencioso administrativo sin agotar el procedimiento administrativo, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así lo permitía”.

Que, “…ciudadanos Magistrados, la violación a la tutela judicial efectiva por parte de la sentencia número 01281 de 25 de mayo de 2007 es más grave aún, ya que obvió que alegué en su (sic) escrito de querella funcionarial que `…ocurro directamente por la vía CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en razón de la reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ver caso R.R.R., contra el Concejo Municipal del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda de la cual establece ‘que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa o la reclamación administrativa previa previstos en los artículos 84, ordinales 5 y 124, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que “No es siquiera que obvié negligentemente el agotar la vía administrativa, sino que, expresamente me apoyé en el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que permitía accionar directamente por ante los tribunales con competencia de lo contencioso administrativo sin necesidad de agotar la vía administrativa”.

Que “…el espíritu del artículo 26 abarca el agotamiento opcional de la vía administrativa, derogando por no esencial e inútil, el agotamiento obligatorio de la misma, todo ello, desde el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia cuya revisión se solicita, dictada el 25 de mayo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció textualmente lo siguiente:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, como punto previo, por ser materia que interesa al orden público, revisable -por tanto- en cualquier estado y grado de la causa, pasa a revisar la admisibilidad de la acción propuesta, y al respecto observa:

En el presente caso la parte accionante interpuso querella funcionarial por prestaciones sociales contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que éstas no le habían sido pagadas desde la fecha en que fue removida del cargo de Coordinador General adscrito a la Comisión Permanente de Cultura de la Cámara Municipal del mencionado Municipio.

Al respecto, advierte esta Alzada que el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 1667-1 del 09 de junio de 1997, vigente para la fecha en que fue intentada la presente querella, establecía lo siguiente:

‘…Artículo 23: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal según el caso…’.

La norma anterior repite parcialmente lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que también planteaba el agotamiento de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, órganos cuya función era servir de conciliador entre el funcionario y la Administración, de allí que no emitía decisiones, sino que se limitaba a reflejar el resultado de la gestión conciliatoria realizada.

Ahora bien, el agotamiento de la gestión conciliatoria constituía un requisito de admisibilidad para acceder a los órganos jurisdiccionales, que tal como quedó establecido por la jurisprudencia de esta Corte, no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración se justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia N° 1.346 del 26 de junio de 2001).

Así pues, al no constar en autos que la parte accionante agotó la instancia conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, considera la Corte que la presente querella debe ser declarada inadmisible y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Asimismo, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia que fue dictada el 25 de mayo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala resulta competente para conocer de la solicitud de revisión interpuesta; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

En el caso que hoy nos ocupa se pretende la revisión de la sentencia que fue dictada el 25 de mayo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, al haber constatado que la parte demandante no ejerció la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Por lo tanto, señaló que resultaba inoficioso pronunciarse acerca de la apelación ejercida.

La solicitante denunció la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haber aplicado un criterio jurisprudencial diferente al vigente para la fecha de interposición de la querella y sostenido por dicha Corte para ese entonces, tomando en cuenta que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento previa la interposición de la querella ante el órgano jurisdiccional, limitaba el derecho constitucional de acceso a los órganos de justicia, conforme lo estableció en la “sentencia N° 2000-499 del 24 de mayo de 2000”, en la cual se desaplicó el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual forma, alegó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 28 de marzo de 2003, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión objeto de la solicitud de revisión, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que siguió el criterio expuesto en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1667-1 del 9 de junio de 1997.

Planteada en estos términos la presente solicitud de revisión, esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios, respecto de la necesidad de agotamiento de la vía conciliatoria para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar si efectivamente se produjo una violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, pues la accionante alegó que su pretensión debió ser decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso R.R.R. vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que dicha gestión conciliatoria tenía carácter facultativo.

En este mismo sentido, se pronunció dicha Corte en las sentencias N° 1.279 del 23 de septiembre de 2000 y N° 1.776 del 21 de diciembre de 2000. Igualmente en sentencia N° 1.691, dictada el 19 de julio de 2001, reconoció también que no era necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria, en los siguientes términos:

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha venido sosteniendo el abandono de la exigibilidad del agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto para el acceso a la jurisdicción y ello debido a la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrante del derecho a una tutela judicial efectiva sin más limitaciones que las que establezcan la propia Constitución, con lo cual esta Corte en inmediata aplicación de este principio estableció que no es necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria, establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la querella. Todo esto en preferente aplicación inmediata de los artículos 2 (Preeminencia de derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso). Ver en sentencia N° 511, de fecha 24 de mayo de 2000, en el caso R.R.R.V.. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social

. Resaltado de esta Sala.

Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo introdujo un cambio de criterio, estableciendo que era necesario el agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Ejemplo de ello, es la sentencia 26 de abril de 2001 dictada en el caso A.A.M.V.. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; y la sentencia N° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras.

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir del 24 de mayo de 2000, cuando decidió el caso: R.R.R.V.. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había considerado innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa criterio este que mantuvo vigente hasta que la Sala Político-Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en su sentencia 489 del 27 de marzo de 2001, la cual, aun cuando no se refiere concretamente a la gestión conciliatoria sino a la vía administrativa, propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

Así, esta Sala observa que para el 1 de marzo de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial en el caso de autos-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aún sostenía el criterio según el cual no era obligatorio agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito previo para accionar ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo y de esa forma lo aplicó en la resolución de casos análogos. Correlativamente se observa que la sentencia accionada, dictada el 25 de mayo de 2007 en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella funcionarial con base en el criterio de que sí era necesario agotar dicha gestión, sin considerar el derecho a la igualdad, a la confianza legítima o expectativa plausible de la querellante, al no haber dictado el fallo conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión funcionarial, lesionando de esta manera la esfera de los derechos constitucionales de la justiciable.

En efecto, el artículo 21 del Texto Fundamental prevé el principio de igualdad en los siguientes términos:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Esta norma ha sido interpretada por la Sala en reiteradas oportunidades, en las cuales ha señalado que el derecho a la igualdad exige dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellas que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidas a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. sentencia N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso J.I.R.D.).

De esta manera puede sostenerse que la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, constituye un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente que, desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneró la confianza legítima o expectativa plausible de la solicitante e indefectiblemente la seguridad jurídica.

Respecto de estos principios, la Sala se ha pronunciado reiteradamente y ha señalado lo siguiente:

Cabe añadir, además, que esta Sala en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004 (caso: F.Y.T.C.), asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos: ‘…Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante’.

…Omissis…

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. F. deP.B.G., La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.

…Omissis…

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.

.

En virtud de lo expuesto, resulta claro para esta Sala que en la sentencia objeto de la solicitud de revisión, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de mayo de 2007, no se aplicó el criterio vigente para la fecha de interposición de la querella funcionarial -el 1 de marzo de 2001- sino, por el contrario, se decidió la causa de manera retroactiva conforme al nuevo criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria para interponer el recurso contencioso funcionarial, lo cual constituye una violación al derecho a la igualdad de la solicitante, en tanto a su caso se le dio un trato diferente respecto de otros similares o análogos que fueron admitidos con fundamento en el innecesario agotamiento de la gestión conciliatoria, siendo menoscabados sus derechos a la defensa, a la confianza legítima o expectativa plausible de poder accionar sin cumplir con dicho requisito, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial que consideraba tal exigencia violatoria del derecho de acceso al órgano jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva enmarcada en el Texto Constitucional, por lo que no constituía una causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial; y así se decide.

Así las cosas, esta Sala puede concluir que el presente caso concuerda con el punto tercero establecido por esta Sala en la decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), el cual textualmente dispone lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en el presente caso, y así se decide.

En consecuencia se anula la sentencia objeto de la presente solicitud y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remita el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte nueva sentencia con estricto apego a lo establecido en el presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley- declara que: 1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana A.N.R.O., asistida de abogado, contra la decisión del 25 de mayo de 2007 que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; 2.- ANULA la decisión objeto de la presente solicitud de revisión; 3.- Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte una nueva sentencia con estricto apego a lo establecido en el presente caso.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R. Haaz

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario

J.L.R.C.

ADR/

Exp. N° 09-0357

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