Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004818

ASUNTO : KP01-P-2010-004818

SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

ACUSADO: J.F.B.M..

DELITO: Acto Carnal Consensual.

FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.A.O..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. C.E.A. y J.A..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano J.F.B.M., en audiencia de juicio oral el día 17/05/2011 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.F.B.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.978.714, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 18/03/81, de 30 años de edad, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad en Tubrica, residenciado en el Barrio Cerro Gordo Carrera 4 con calles 5 y 6 Casa Nº 4-49 diagonal al ambulatorio Cerro Gordo, teléfono 0251/2730549 representado por el Dr. C.E.A. IPSA: 78.974 y J.A. IPSA: 153.763.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres (03) sesiones realizadas los días 26 de a.d.a., 03 y 17 de mayo del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XVI del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada B.P.G.P., en virtud de decisión dictada por el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.F.B.M., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Estupro Agravado, tipificado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 26 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XVI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 07/08/2004 la adolescente (identidad omitida) se encontraba en el bautizo de una niña en la Urbanización M.M. de esta ciudad, cerca de la escuela de karate, cuando su comadre J.E.R. la obliga a consumir licor, perdiendo el control de su cuerpo por la ingesta alcohólica en atención a lo que se va a la cama, procediendo el ciudadano Francisco a acostarse con ella y la obliga a tener relaciones sexuales, no pudiendo recordar mayores detalles al respecto por la ingesta alcohólica. Seguidamente el día 22/08/2004 su comadre Joselyn fue a su casa y ayuda a que obtenga permiso para dormir en la vivienda de ésta, ya que su esposo de nombre Yonar E.B. se encontraba de cumpleaños y se haría una celebración, siendo obligada nuevamente a consumir alcohol, procediendo a acostarse a las 04:00 a.m. aproximadamente, momento en el cual el ciudadano Francisco nuevamente abusa de ella sin haberla agredido físicamente.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifestó que no están llenos los extremos para que sea tipificado como un delito de Estupro Agravado, porque como bien lo manifestado las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia la doctrina reiteradas y como así también lo establece la ley, para que proceda este tipo de delito debe haber violencias en cualquiera de sus modalidades o la amenaza en cualquiera de sus tipos no hubo amenaza ni violencia menos aún no existe la situación de agravante por ingesta alcohólica, la misma victima en su momento de la declaración manifestó que no hubo violencia de ningún tipo ni amenazas; por otra parte hubo un pequeño error por cuanto se estableció por el artículo 374 del Código Penal y debe establecerse en el artículo 379 del Código Penal Vigente para esa época, eso es de la reforma anterior para que esto sea analizada por quien dignamente juzga no esta configurado este delito ya que fue desvirtuado por la presunta victima, ya que su representado es un hombre trabajador y mantiene un hogar, no presenta conducta predelictual de ninguna índole, en razón de lo cual solicita que esta circunstancia se tome en consideración por cuanto la pena es muy alta y los jueces deben estar apegados a la legalidad pero deben ir mucho más allá, se debe tomar en cuenta este aspecto humanos. En cuanto a las pruebas se adhiere a la comunidad de la prueba en cuanto a la declaración rendida por la victima, no hay signos de violencia desgarramiento alguno según y que existía un himen desflorado con antigüedad y de allí se evidencia que no hubo violencia por lo que no se configura el delito, no se debe juzgar solamente por lo que se exprese sino con lo que este alegado y probado en las actas sin embargo esta defensa solicita la total inculpabilidad de mi defendido en un supuesto negado solicita que pudiera haber un cambio de calificación.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó:

Cuando pasó la cuestión esa que pasó después de la iglesia yo me fui de viaje hubo un bautizo y después de eso me fui de viaje ella me denuncia a mi que hubo fiesta y allí no hubo fiesta ese tiempo yo trabajaba de caletero y viaje en muchas oportunidades, y ahí fue que me llamo la PTJ que tenia una denuncia que fuera a declarar eso es muy viejo del 2004 y en la oportunidad en que ella me denuncio a mi después de la denuncia fue que yo estuve con ella eso fue como 3 meses después, es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde:“ Si conozco a J.R. la conozco de un bautizo que produjo en casa de mi hermano, la primea vez que la vi a ella fue en la iglesia, después de eso pasó como 1 mes o 2 meses la vi nuevamente en una cancha de fútbol, no vivía cerca de ella vive en Mascias Mujica y ella en Cerro Gordo, no se celebró el bautizo ese día de la iglesia me despedí de ella la PTJ me dijo que tenia una denuncia por violación. Yo asistí a la PTJ directamente sin hablar con ella porque el que no la debe no la teme, no le pregunte a Jessica que había pasado, yo creo que ella formuló esa denuncia porque ella estaba enamorada de mi, después de los 3 meses de la denuncia fue que yo estuve con ella, Jessica no me dijo que tenia un sentimiento afectivo hacia mi, el día que la conocí no se si ella había consumido bebidas alcohólicas pues no tengo idea yo no estaba ahí, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “Yo conocí a Jessica en la iglesia el día del bautizo eso fue en el 2004, la conocía la esposa del hermano mío, el sentimiento que ella tenia con respecto a mi es porque yo sabia que ella estaba enamorada de mi, yo lo considere de esa manera que ella estaba enamorada de mi, nunca esto que me pasó con ella me había pasado con ninguna otra persona, para ese momento yo tenia una novia, en una sola oportunidad estuve con ella y no hubo aguardiente como lo dijo la mamá. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

Victima-Testigo (Identidad Omitida por ser adolescente al momento de comisión de los hechos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.370, la cual fue impuesta de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentada expuso: “Cuando yo empecé a tener algo con el y era menor de edad me daba miedo hablar con mi mama y yo me la pasaba con la que era cuñada de el en su casa ahí fue donde lo conocí a el bautizaron a la niña de ella yo tomaba escondido de mi mamá ese día no pasó nada a los días después tuve algo con él mi mamá me llevo al forense y mi mamá me dijo que dijera eso pero el nunca me obligó ahora que estoy adulta lo entendí. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Yo tenia en ese momento 14 años cuando tuve relaciones sexuales con él, el día del bautizo no tuve ninguna relación sexual fue como a los 2 días, eso fue en la casa de la cuñada de el ni el ni yo bebimos yo quise y a mi me gustaba mucho el eso ocurrió como 2 veces nada más, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “De lo sucedido con él la única que sabia era la cuñada de él yo le decía a ella que no dijera nada para que no se enterrar ni mi papá ni mi mamá con el no era la primera vez que yo estaba con alguien, para ese momento me gustaba mucho él quise tener algo con el serio pero no se pudo, en ningún momento el me forzó yo quise estar con él nunca me obligó, si yo sabia donde vivía F.B. y si el trabaja con el hermano, la denuncia fue porque mi mamá se empezó a dar de cuenta porque yo me la pasaba mucho donde Yoselin y me llevó al forense porque me la pasaba allá por él y nosotros nos veíamos en las tardes, estuve con el en el 2004 yo hice mi vida con mi primera pareja tuve 2 hijos con el y ahora estoy haciendo mi vida con otra pareja. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

En audiencia de fecha 03 de mayo del presente año, se continuó con la recepción de pruebas, a saber:

Testigo Y.I.D.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.000.580, la cual fue impuesta de las generales de ley en materia de testigos, progenitora de la víctima y sin ninguna relación con las otras partes en el proceso, quien una vez juramentada expuso: “Yo con el muchacho que estuvo con mi hija no tengo inconveniente en nasa es honesto trabajador y de buena familia como madre hice eso siempre le duele uno los hijos pero lo que pasó . Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Mi hija se fue y eso entonces le pregunté a mi hija que pasaba con eso y ella me dijo que ellos hicieron eso de mutuo acuerdo la relación cuando yo declare allá no se que pudieron ella me dijo si mamá nosotros estuvimos pero no fue violación ni nada, no lo había visto a él posterior a la denuncia no he tenido contacto con esa persona, ella no me dijo solo que había salido, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “ Yo tuve conocimiento de los hechos que me planteó mi hija pues no lo recuerdo mi hija tenia 14 años de eso hace 6 0 5 años, en la denuncia plantee que mi hija había amanecido en la calle y yo puse la denuncia porque eso me dolió demasiado, no tenia referencia del ciudadano F.B., en relación a la situación no conversé nada con mas nadie, no supe que mi hija antes de esa había tenido otra relación. Es todo”.A Preguntas del Tribunal esta responde: “Hice la denuncia al CICPC al funcionario al levantar el acta no leí la denuncia no me las pasaron para leerla si dije esto mismo que dije aquí. Es todo”.

Testigo Y.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.547, la cual fue impuesta de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentada expuso: “El conoció a la muchacha el día del bautizo de la niña ese día no hubo nada solo una comida y cada quien se retiro y no pasó nada. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Iba a bautizar a la niña ella es la madrina de mi niña Yesica y Frank es el padrino, antes de ese bautizo ellos no se conocían, ese día fue el bautizo se hizo una comida y cada quien se fue a su casa eso fue a las 2Y30Pm el bautizo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “No recuerdo la fecha del bautizo, después de la iglesia se hizo la comida en mi casa esa reunión fue poco el tiempo y después cada quien se fue a su casa, en la comida ellos estuvieron allí, más nada puedo aportar, no se nada de eso si ellos tuvieron algo. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.

En audiencia de fecha 17 de mayo de los corriente, finalizó la recepción de pruebas, a saber:

Experto J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.678, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 26 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado e impuesto de los Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-152-5772, de fecha 01-09-2004 y Nº 9700-152-5991, de fecha 09-09-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ En cuanto al Reconocimiento Nº 9700-152-5772, de fecha 01-09-2004: Quien reconoce en su contenido y firma el reconocimiento realizado a Y.C.R., en el mismo hubo un hallazgo positivo, de una especia de morado alrededor de la desembocadura de la uretra, por encima de orificio vaginal, en relación al himen, ya desflorado y cicatrizado, además de eso no había signos de violencia genital, se le dan doce dias de curación. Posteriormente en el segundo Reconocimiento del 09-09-2004, se le da curación a la lesión. . Es todo”. A Preguntas de la fiscal el experto responde: Se habla de himen de ocho a nueve días de desflorado, esa lesión fue con algo contundente, cualquier cosa pudo haberla causado, incluyendo el pene erecto. A Preguntas de la Defensa Privada el experto responde: No se puede determinar la cronología exacta de la desfloración, la lesión puede ser producida en el intento del acto sexual. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la Incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control al momento de celebrarse Audiencia Preliminar, consistentes en

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5772, de fecha 01-09-2004, suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la agraviada en la cual se apreció para el día 01/09/2004 himen desflorado cicatrizado antiguo, equimosis peri uretral. Región Ano rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital, ni de embarazo actual. Lesiones de Mediana Gravedad ocasionadas con algo contundente, ocurrido el día 22/08/2003. Requiere para su curación de doce a quince días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de doce a quince días. No se precisan secuelas. No cicatrices visibles.

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5991, de fecha 09-09-2004, suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la agraviada en el cual se apreció para el día 09/09/2004 que ha curado. Ha debido curar en quince días con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de quince días. No secuelas. No cicatrices visibles.

Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: En este acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a advertir el cambio de calificación jurídica en la presente causa, a Acto Carnal Consensual, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

En este estado el Tribunal procede a informar al acusado y a la defensa del cambio de calificación jurídica planteado por la Fiscalia del Ministerio Público en el día de hoy, a los efectos de que si a bien lo estiman pertinente requieran la concesión de plazo prudencial para la preparación de los alegatos de defensa habida cuenta el cambio de calificación jurídica advertida por la Representación Fiscal, manifestando la Defensa Técnica que deseaban continuar con la tramitación del debate sin más dilaciones.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal XVI del Ministerio Público señaló que De los testimonios de los funcionarios y expertos en este juicio, se puede evidenciar que hubo un acto carnal, la victima en un principio habia dicho que era un acto violento, pero después en el juicio manifestó que fue con su consentimiento, el medico forense dejo constancia de la lesión que la victima presento, si hubo un contacto sexual, no hay un móvil de venganza o de dinero que hagan pensar que hay falsedad en el testimonio, en vista a estos elementos estima el Ministerio Público que ha quedado demostrado el delito de acto carnal consensual, por lo cual, solicita sea dictada sentencia condenatoria en la presente causa por el delito de Acto Carnal Consensual.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que oído el cambio de calificación jurídica realizada en esta fecha por el Ministerio Público, teniendo el conocimiento esta defensa y el ciudadano J.F.B. del mismo, estima la defensa que debe esta juzgadora imponer las reglas de conducta apropiadas para este caso en concreto.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que no deseaba agregar algo más.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que entre los meses de agosto y septiembre del año 2004, la adolescente (identidad omitida) mantuvo relación sentimental con el acusado de autos J.F.B.M., que implicó la existencia de relaciones sexuales consentidas.

Se determinó en el debate oral que una vez enterada la progenitora de la víctima, ciudadana Y.I.D.N.d.R., de la permanencia de la relación sentimental entre su hija y el acusado, así como de las implicaciones sexuales que de la misma se derivó, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara formulando denuncia por tales sucesos.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Victima-Testigo (Identidad Omitida por ser adolescente al momento de comisión de los hechos), quien destacó que al empezar a tener relaciones con el acusado era menor de edad, le daba miedo hablar con su madre sobre ello y además se la pasaba con la que era cuñada del acusado en su casa, sitio en el cual lo conoce en el bautizo de la niña de Y.E.R., destacando asimismo que a los días después tuve relaciones con acusado, su madre se enteró de lo sucedido, la llevó al forense y le dijo que debía señalar en la denuncia que él la había obligado al acceso carnal, pero él nunca lo hizo y ahora que es adulta lo entendió. Finalmente y a preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que para el momento de tener relaciones sexuales con el acusado tenía 14 años de edad, que el día del bautizo no tuvo ninguna relación sexual ya que ocurrió como a los 2 días en la casa de la cuñada de el, que no consumió licor ya que quiso hacerlo por cuanto le gustaba mucho, que sostuvieron en dos ocasiones relaciones sexuales, que de lo sucedido la única que sabia era la cuñada del acusado a quien le pedía que no dijera nada para a fin de que sus padres no se enterasen, que no era la primera vez que tenía relaciones sexuales con alguien, que en ningún momento el la forzó ni la obligó, que la denuncia la formula porque su mamá se empezó a dar de cuenta ya que se la pasaba en casa de Yoselin, la llevó al forense porque me la pasaba allá por él y se veían en las tardes.

Con esto se demuestra que la víctima en modo alguno fue constreñida por el acusado a sostener relaciones sexuales con él, sino que por el contrario las mismas fueron consentidas por ésta que pese a ser menor de edad, presenta capacidad de disposición, así como conciencia y voluntad de sus actos.

Testigo Y.I.D.N.D.R., destacando que con el acusado que estuvo con su hija no tiene inconveniente, sabe que es honesto, trabajador y de buena familia, pero como madre hizo la denuncia llevada por el dolor de que su hija hizo. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que su hija le comentó que ellos sostuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo, que no había visto al acusado posterior a la denuncia no he tenido contacto con esa persona, que para el momento de los hechos su hija tenia 14 años de edad y de eso hace 6 o 5 años, que en la denuncia planteó que su hija había amanecido en la calle y coloca la denuncia porque eso le dolió demasiado, que no supo si su hija antes de esta situación había tenido otra relación, que formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al funcionario al levantar el acta no le permitió leer la denuncia, pero lo expuesto allá es lo mismo que señaló en la sala de audiencia.

Analizada esta deposición, el Tribunal acredita que la relación sexual sostenida entre la víctima y el acusado fue de naturaleza consensual, restándole el carácter violento establecido en el delito inicialmente imputado por la vindicta pública, derivada del contenido del acta de denuncia que según lo señalado por la testigo no guarda relación con lo manifestado en el acto del debate oral, apreciándose en consecuencia el testimonio ofrecido en actas por estar sometido a los principios de inmediación, control y contradicción del medio probatorio, que certifican su idoneidad por no estar revestido de inconsistencia, ambigüedades ni movido por intereses distintos de la obtención de la verdad de los hechos.

Testigo Y.E.R.P., estableció que el acusado conoció a la víctima el día del bautizo de la niña, retirándose los invitados a sus casas por cuanto no hubo celebración alguna. A preguntas formuladas por las partes la testigo respondió que la víctima es la madrina de su hija y Frank (acusado) es el padrino, que antes de ese bautizo ellos no se conocían, que no se nada de eso si ellos tuvieron algo.

Estudiada esta deposición, la misma no aporta elemento alguno que permita certificar la ocurrencia del hecho y mucho menos la responsabilidad del acusado en su ejecución, motivo por el cual es desechada en orden al establecimiento de los dos puntos básicos de la presente sentencia.

Experto J.M.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-152-5772, de fecha 01-09-2004 y Nº 9700-152-5991, de fecha 09-09-2004, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma al momento de serles exhibidos conforme a las reglas del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los mismos fueron realizados a la agraviada en los que hubo un hallazgo positivo, de una especia de morado alrededor de la desembocadura de la uretra, por encima de orificio vaginal, presentando himen desflorado y cicatrizado, además de ello no apreció signos de violencia genital, observando en el segundo Reconocimiento Médico realizado el 09-09-2004, la curación de la lesión. A preguntas formuladas por las partes destacó que se habla de himen de ocho a nueve días de desflorado, que la lesión periuretral fue con algo contundente, cualquier cosa pudo haberla causado, incluyendo el pene erecto, que no se puede determinar la cronología exacta de la desfloración, que la lesión periuretral pudo ser producida en el intento del acto sexual.

Analizada ésta declaración, se observa que en modo alguno se certificó la ocurrencia de lesiones de tipo extragenital asociadas con la violencia en el acto sexual, ya que la lesión observada en la parte superior de la vagina puede estar asociada con el acto sexual, sin existir algún indicativo que genere la existencia del delito de Violación. Destaca asimismo el experto que la víctima presentaba un himen desflorado y cicatrizado antiguo, cuya data no puede establecer y cuyo responsable en consecuencia no se puede identificar.

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5772, de fecha 01-09-2004, suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la agraviada en la cual se apreció para el día 01/09/2004 himen desflorado cicatrizado antiguo, equimosis peri uretral. Región Ano rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extragenital, ni de embarazo actual. Lesiones de Mediana Gravedad ocasionadas con algo contundente, ocurrido el día 22/08/2003. Requiere para su curación de doce a quince días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de doce a quince días. No se precisan secuelas. No cicatrices visibles.

De la lectura efectuada al citado documento, en modo alguno se puede verificar la ocurrencia de lesiones de tipo extragenital asociadas con la violencia en el acto sexual, ya que la lesión observada en la parte superior de la vagina puede estar asociada con el acto sexual, sin existir algún indicativo que genere la existencia del delito de Violación, asimismo la víctima presentaba un himen desflorado y cicatrizado antiguo, cuya data no puede establecer y cuyo responsable en consecuencia no se puede identificar, tal como lo destacó el Experto que suscribió el citado reconocimiento médico al momento de intervenir en este proceso.

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5991, de fecha 09-09-2004, suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la agraviada en el cual se apreció para el día 09/09/2004 que ha curado. Ha debido curar en quince días con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de quince días. No secuelas. No cicatrices visibles.

El contenido de este reconocimiento médico es complementario al primero que le fue practicado a la parte agraviada, corroborándose en consecuencia los hallazgos descritos en el efectuado el 01/09/2004 de los que no se puede colegir la existencia de acto sexual violento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 379 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración de la agraviada quien destacó que entre el mes de agosto y septiembre de 2004, sostuvo una relación de tipo sentimental con el acusado de autos, con quien sustentó en dos ocasiones relaciones sexuales en sitio indeterminado, señalando que en modo alguno fue constreñida por éste para el acto carnal, sino que por el contrario con pleno conocimiento de causa y pese a ser menor de edad toleró la citada relación, con lo que evidenció capacidad de disposición, así como conciencia y voluntad de sus actos, ratificando ésta condición la progenitora de la agraviada, ciudadana Y.d.N. de Ramírez, al momento de deponer en el acto de juicio oral.

La declaración de la víctima es adminiculada con el testimonio del Experto Dr. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de los Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5772, de fecha 01-09-2004 y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5991, de fecha 09-09-2004, suscritos por el citado experto, practicados a la misma en los que se apreció himen desflorado cicatrizado antiguo, equimosis peri uretral, Región Ano rectal sin desgarros, inexistencia de signos de violencia extragenital así como de embarazo, con lo que se precisa a través de pruebas de naturaleza científica la veracidad de los dichos de la parte agraviada que generan la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público y que fue aceptada por este despacho judicial, contra los cuales no existieron argumentos ni medios de prueba por parte de la defensa que los desvirtúen, en atención a lo cual tales medios probatorios son apreciados positivamente por este despacho judicial en lo atinente a la determinación del hecho por el cual es perseguido penalmente el acusado.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, la misma quedó plenamente demostrada a través del testimonio rendido por la agraviada, quien destacó que al empezar a tener relaciones con el acusado tenía 14 años de edad y sentía temor de conversar con su madre sobre ello, destacando asimismo que a los días tuvo relaciones sexuales con acusado mediante su consentimiento por haber querido mantenerlas con éste, detallando que el acceso carnal fue realizado en dos ocasiones pero luego cesó la relación sentimental. Esta situación en modo alguno fue desvirtuada por la defensa y por el acusado al momento de intervenir en el proceso penal, sino que por el contrario fue asumida por éste último cuando en la audiencia de apertura a juicio oral rindió declaración y aceptó la relación sentimental y sexual con la agraviada, aunado a ello de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y a las que se adhirió la defensa en virtud del principio de comunidad de prueba, se desprende con total claridad su participación en los sucesos objeto del presente debate.

Por otra parte, es imperioso destacar que la ciudadana Y.d.N. de Ramírez, progenitora de la víctima, destacó en el debate oral que al interponer denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, lo hace movida por el dolor y decepción que siento toda madre al saber que su hija adolescente ha tenido relaciones sexuales, sin las debidas previsiones sociales y morales que deberían acatarse para el mantenimiento del orden de la colectividad, reseñando que su hija le comentó que el acto carnal lo sostuvo con pleno conocimiento y con su única voluntad, sin haber mediado violencias o algún tipo de amenazas a fin de que lo tolerase. Aunado a ello, tanto la víctima como su progenitora no indicaron al Tribunal haber sido sometidas a agresiones por parte del acusado, tendiente a la obtención de la declaración dada en el debate, sino que por el contrario no habían coincidido en lugar alguno y tienen conocimiento que es una persona honesta y trabajadora, con lo que se aprecia la declaración de las mismas por ser ajustada a la realidad.

Asimismo del contenido de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5772, de fecha 01-09-2004 y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5991, de fecha 09-09-2004, suscritos por el Dr. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporados al juicio por su lectura y ratificados por el precitado experto al deponer en el debate, a los que este despacho judicial da pleno valor probatorio por no existir elementos que desvirtúen su contenido así como el dicho del funcionario que los ejecutó, se corrobora la declaración rendida por la víctima según la cual el acceso carnal que ésta sostuvo con el justiciable fue consentido, ya que en tales reconocimientos se apreció: himen desflorado cicatrizado antiguo no pudiendo el experto precisar la data de la relación sexual, equimosis peri uretral causada posiblemente por el pene erecto en el acto sexual, así como la inexistencia de signos de violencia extragenital que sugieran la realización de acto sexual con violencia o en contra de la voluntad de la parte agraviada, evidenciando el Tribunal la plena responsabilidad del acusado en la ejecución del delito de Acto Carnal Consensual, contra lo que no existieron argumentos ni medios de prueba por parte de la defensa que hayan desvirtuado la calificación jurídica y atribución de responsabilidad criminal establecida por la Vindicta Pública en el debate oral.

Este despacho judicial desecha por no aportar elemento de interés alguno en cuanto al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, la declaración de la ciudadana Y.E.R.P., ya que ésta destacó desconocer la existencia de la relación sentimental entre el acusado y la víctima, así como de los actos carnales que entre ellos ocurrieron, por lo que no brinda convicción alguna en orden al establecimiento de los dos puntos básicos de la presente sentencia.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado J.F.B.M. en la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el Código Penal en su artículo 378 que para el autor de la comisión del delito de Acto Carnal Consensual, se aplicará una pena de prisión que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio es de doce (12) meses, compensándose la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de doce (12) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 17/05/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Condena al ciudadano J.F.B.M., ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados Abg. C.E.A. y J.A., a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal, tipificado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se ordena la permanencia de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano J.F.B.M., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 17 de mayo de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Notifíquese a la víctima. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

C.T.B.P.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.A.R..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. M.A.R..

La Secretaria,

Carmenteresa.-/

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