Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000036

Mediante oficio número FMP-6NN-192-2008-036 de fecha 27 de febrero de 2008, recibido en esta Sala Plena el mismo día, los ciudadanos M.A.P.G. y E.J.O.C., actuando en sus caracteres de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito ante esta Sala Plena, solicitando la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.Q., titular de la cédula de identidad número 4.116.912, por la comisión de hechos presuntamente irregulares ocurridos en agravio del Estado Venezolano, atribuidos al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F..

En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2008, mediante oficio número DGAP-2008-06791, el Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público se dirigió a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y le remitió el original de la comunicación recibida en fecha 01 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano J.A.R.Q., antes identificado, quien consignó recaudos e hizo referencia a la supuesta comisión de diversos hechos ilícitos, acompañando dicha remisión con la instrucción de “… avocarse al conocimiento de los hechos planteados de cuyo particular, mucho agradecería informar a esta Dirección, por conducto de la Dirección de Delitos Comunes, la cual le impartirá la comisión correspondiente”.

En fecha 13 de febrero de 2008, mediante oficio número DS-9-NR-27899-07314, el Director de Salvaguarda del Ministerio Público, comisionó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que continúe conociendo de los “…casos planteados por el ciudadano J.A.R.Q., en la comunicación recibida en esta Institución en fecha 01 de febrero del año en curso, referida a diversos hechos de carácter presuntamente irregular ocurridos en agravio del Estado Venezolano,...”.

Mediante oficio número DGAP-2008-10185 de fecha 26 de febrero de 2008, el Director de Actuación Procesal del Ministerio Público remitió a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, original de la comunicación que el ciudadano J.A.R.Q. envió a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 22 de febrero de 2008, por considerar que esa representación fiscal conocía de los hechos allí planteados.

En fecha 27 de febrero de 2008, por razón del oficio número DS-10-R-27899-10645, el Director de Salvaguarda del Ministerio Público, remitió copia de la misma comunicación a la referida Fiscal Sexta “…por cuanto la aludida documentación guarda relación con la comisión que le fuera concedida a esa Representación Fiscal…”.

II

SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

Señalan los representantes del Ministerio Público, en su escrito dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que “…de conformidad con las previsiones contempladas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la DESESTIMACION, de la denuncia interpuesta por el ciudadano: J.A.R.Q., titular de la cédula de identidad número V-4.116.912; la cual fue recibida en esta Fiscalía en fecha 12 de Febrero de 2008…”.

A los fines de fundamentar la referida solicitud, los Fiscales antes identificados, señalaron que el ciudadano J.A.R.Q., formuló su denuncia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Febrero del presente año, se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano: J.A.R.Q., mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

(…) DE LOS HECHOS CRIMINALES: A tenor con el artículo 2, 10, 16, 25 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, paso a explanar los HECHOS PENALES O CRIMINALES, subsumidos en el artículo 1 de la N.M.P. o Código Orgánico Procesal Penal vigente, perfectamente concordado con los artículos 2, 4, 5 y básicamente 8 y 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.- 1 Como quiera que con fecha 09 de Octubre de 2002, este Despacho Fiscal subestimó y no atendió mis actuaciones de ACTUACIONES DE ACCION ACUSATORIA CONTRA LOS CIUDADANOS perfectamente identificados (…) a tenor de ello y sobre las personas involucradas durante el año 2005 el mes de Mayo de 2005, días y fechas anteriores del año 2005 realice actuaciones por ante el Despacho de la Presidencia de la República, de manera que el ciudadano Presidente, respetando mis derechos y deberes constitucionales, diera oportuna respuesta en cuanto a la ACUSACIÓN POR TRAICIÓN A LA PATRIA, que formalicé en contra de los ciudadanos identificados en autos (anexo a esta acusación), ante la OMISION IRRESPONSABLE DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, fue imperativo accionar la correspondiente la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO POR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y fue sentenciado como consta en el Expediente 2005-1082 magistrado Ponente…DR. L.V.A. (anexo a esta acusación), obviamente se soslayaron mis derechos y deberes para con la PATRIA. A tenor con lo expuesto y como quiera que mi situación se agravó y los elementos ACUSATORIOS por mi señalados han entrado en un estado de IMPUNIDAD TOTAL y como quiera que la PAZ INTERIOR Y EXTERIOR peligra de manera grosera (…) por ello señalo que desde la fecha del año: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta la actualidad 2008. EL CRIMEN DE AGRESION QUE COMETE LA REPÚBLICA DE C.C.V., se ha agravado por ello a tenor del artículo 577 del vigente Código Orgánico de Justicia Militar Vigente.(…) EN ESTA PRIMA FACIE ACUSO FORMALMENTE AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA H.C. FRÍAS DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR MI A LOS REFERIDOS CIUDADANOS Y MAXIMEN ANTE EL CRIMEN DE AGRSION (sic) POR PARTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, POR OMISIÓN IMPROPIA DE RESULTADO EN CUANTO A QUE DICHA AGRESIÓN [H]A DESTRUIDO Y SE COMETE LA FLAGRANCIA DE LA DESTRUCCIÓN DEL POEDR (sic) NACIONAL (…). En cuanto al tipo objetivo y/o la tipificación de los DELITOS lo haré al consignar los elementos probatorios. 2.- En cuanto [a] lo previsto en la vigente Ley Contra la Corrupción durante el año 2006 realice actuaciones por ante el despacho de la presidencia de la república en CUANTO A LAS ACUSACIONES CONTRA LAS SEUDOEMPRESAS PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL O P.L.C.S.A en contra los supuestos directivos y fue con fecha (…).Por ello ACUSO FORMALMENTE AL CIUDADANO H.R.C.F. POR LOS DELITOS SEÑALADOS, a tenor de la vigente ley Contra la Corrupción (…) 3.-En cuanto a lo previsto a la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todo lo atinente al artículo 16 numerales 6º, en cuanto a la corrupción y otros delitos contra la cosa pública; 9 el contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria (…). 4.-. En cuanto a los DELITOS CONTINUADOS y máxime en cuanto a los DELITOS DE PELIGRO, todo lo atinente a lo previsto por el quebrantamiento de la vigente LEY ORGANIZA (sic) CONTRA EL TRAFICO (sic) ILICITO (sic) Y EL CONSUMO DE SUBSTANCIAS (sic) ESTIPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS (sic), (…);POR LA FLAGRANCIA COMETIDA EL DÍA SÁBADO 26 DE ENERO DE 2008 (…) DE CONSUMIR HOJAS DE COCA, CONTRAVINIENDO LOS ARTICULOS 1, 15, 33 Y 44 Y 45 EJUSDEM…

(sic). Aunado a ello el ciudadano J.A.R.Q., (…), en fecha 22 de Febrero del presente año consignó escrito por ante la Dirección de Secretaría General de esta Institución, el cual fue recibido en esta Fiscalía en data 26 de Febrero de 2008, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…De todo lo expuesto y como consta de actuaciones previas de los días supra señalados de 01 y 08 de febrero de 2008; en cuanto a la FLAGARNCIA (sic) EVIDENTE Y NOTORIA del día 26 de Febrero de 2008 en el acto público del ALBA, en el Hotel DEL ALBA, a eso del mediodía entre las 12:30 p.m a 1:30 pm, cuando el presunto imputado demostró con claro cinismo y desparpajo su prepotencia como consumidor y adicto a LAS HOJAS DE COCA, la inducción instigación y provocación a su consumo y las implicaciones de PELIGRO. (…), ya que la (candidez) la ingenuidad del presunto implicado lo llevó a creer de manera socarrona que la hoja de COCA, la simple hojita de COCA, no es nociva, no hace daño e induciendo a su plantación y consumo (…). (Sic.) (Mayúsculas y resaltado del original).

De la revisión de la denuncia parcialmente transcrita, la representación fiscal determinó que no se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal “…el cual indica la forma y contenido que debe de (sic) poseer toda denuncia, tal y como lo es la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quién o quiénes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él…”, y que, por otra parte, “…este tipo de denuncias pueden ser consideradas como irresponsables, temerarias, infundadas y por ende no pueden ser susceptibles para la apertura de ninguna averiguación penal…”.

Finalmente, concluye solicitando la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.Q., en contra del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…la denuncia se encuentra fundada sobre hechos endebles y por tal motivo mal podrían subsumirse dentro de algún tipo penal, aunado a ello la misma no llena los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal en lo atinente a inexistencia de una narración circunstanciada de los hechos, el señalamiento de quiénes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tenga noticias de él y en fin todo en cuanto le constare al denunciante para que la misma sea procedente.”

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

Los ciudadanos M.A.P.G. y E.J.O.C., Fiscales Titular y Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, solicitaron a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.Q., titular de la cédula de identidad número 4.116.912, en contra del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis..

  1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición de la representación fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la República por el ciudadano J.A.R.Q., en contra del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la figura jurídica de la desestimación, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

Al respecto se observa, que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará sus desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, ello para dar garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la Sala Constitucional en sentencia número 2.560 de fecha 05 de agosto de 2005.

Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público, como decisión que pone término o suspende la fase de investigación penal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

En el caso de autos, habiendo sido solicitada la desestimación de una denuncia instruida contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, como lo es el Presidente de la República, resulta forzoso inferir que su conocimiento compete a esta Sala Plena, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.Q., contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., pasa esta Sala a revisar la tempestividad de su interposición, para lo cual se observa que la Sala Constitucional en sentencia número 2.560, de fecha 5 de agosto de 2005, precisó lo siguiente:

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha

.

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las C. deA. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. (Resaltado de esta Sala)

Conforme al criterio recogido en el fallo antes transcrito, los lapsos para la interposición de las actuaciones judiciales que forman parte de la fase preparatoria del proceso penal, pero que no tienen propósitos investigativos, deben computarse por días hábiles, entendiendo por tales, aquellos en que el órgano jurisdiccional disponga despachar.

Bajo ese contexto, se observa que la solicitud de desestimación de una denuncia, a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es una actuación judicial sin propósitos investigativos, por lo que conforme al criterio antes expuesto, el lapso de quince días para su interposición a que se refiere el citado artículo, debe computarse por días de despacho de esta Sala Plena.

En el presente caso, la denuncia cuya desestimación se solicita fue interpuesta ante el Ministerio Público, el día 1° de febrero de 2008, y el Fiscal solicitó su desestimación ante la Secretaria de esta Sala Plena, el día 27 del mismo mes y año, es decir, al onceavo día hábil siguiente a la consignación de la denuncia ante el Ministerio Público, atendiendo al calendario de días de despacho de esta Sala, por lo que la solicitud resulta tempestiva, y así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud planteada por los fiscales M.A.P.G. y E.J.O.C., a los efectos de que esta Sala desestime o no la denuncia formulada por el ciudadano J.A.R.Q. contra el ciudadano H.R.C.F., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, los Fiscales Titular y Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, señalaron que la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo 286, lo que según la representación fiscal impide que sea debidamente sustanciada y procesada por parte de la Fiscalía “…ya que no establece de manera precisa la narración circunstanciada del hecho, lo cual son (sic) indispensables para establecer la verdad por la vía jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, la representación del Ministerio Público señaló que el escrito que contiene los hechos denunciados por el ciudadano J.A.R.Q., “…es temerario y que además podría existir mala fe en su interposición, toda vez que el mismo señala hechos que están siendo investigados por el Ministerio Público y de lo cual el ciudadano supra referido ha tenido conocimiento de la existencia de la correspondiente averiguación penal…” y agregó que “Este tipo de denuncias pueden ser consideradas como irresponsables, temerarias, infundadas y por ende no pueden ser susceptibles para la apertura de ninguna investigación…”.

Ante tales señalamientos, observa esta Sala que la denuncia contenida en los documentos presentados en fechas 1° y 22 de febrero de 2008, ante el Ministerio Público, por el ciudadano J.A.R.Q., formulada contra el ciudadano Presidente de la República, en efecto, tal como lo planteó el Ministerio Público, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no contiene la narración de los hechos que a su parecer constituye delito, más aun, el texto de la denuncia resulta poco inteligible, carente de todo sentido lógico argumentativo, revela errores ortográficos y mal uso del idioma, además de referirse a hechos ajenos al Presidente de la República, todo lo cual imposibilita determinar de una manera precisa e inequívoca la antijuridicidad de la presunta conducta del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ni subsumirla en tipo penal alguno.

Escasamente, logra entenderse uno de los señalamientos que formula el denunciante J.A.R.Q. contra el Presidente de la República, referido a la supuesta comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que, según el denunciante, el Jefe de Estado consumió hojas de coca, el día 26 de enero de 2008, en un acto público celebrado en el Hotel Alba de la ciudad de Caracas. Tal señalamiento debe desestimarse, toda vez que ese proceder no constituye delito, al no resultar posible encuadrarlo dentro de tipo penal alguno, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

En relación con lo anterior, considera esta Sala oportuno observar que la hoja de coca deviene del arbusto de coca (ERYTHROXILON COCA) que es sembrado ancestralmente en los países andinos por las comunidades indígenas que milenariamente han poblado esos territorios. La hoja de coca no puede ni debe confundirse con el clorhidrato de cocaína, el polvo que se obtiene de un proceso químico al cual se someten las hojas de aludido arbusto, añadiéndole otras sustancias que permiten acceder por precipitación al producto conocido como “cocaína”, que constituye una sustancia de uso prohibido y penado por la ley nacional e internacional.

La hoja de coca es de tradicional uso por las poblaciones autóctonas de algunos países andinos; incluso su consumo se produce bajo las presentaciones de la masticación directa de la hoja o bebiendo una infusión de su hoja cocida que es conocida como “te de coca” y que se encuentra en sobres que se expenden abiertamente al público en Bolivia, Perú, Ecuador y Colombia.

Por otra parte, desde el punto de vista estrictamente legal, la masticación o la ingesta del “te de coca” no están tipificados como delitos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Tampoco existen referencias que encuadren el consumo directo de la hoja de coca como un hecho delictual en las convenciones internacionales firmadas por la República. Así se declara.

En vista de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia objeto de la presente causa, y así se declara

V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de desestimación planteada por los ciudadanos M.A.P.G. y E.J.O.C., actuando en sus caracteres de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Sexto el Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, con motivo de la denuncia interpuesta contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano A.J.R.Q., antes identificado, en fecha 1° de febrero de 2008 y ampliada el día 22 del mismo mes y año.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL .ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

Exp. AA10-L-2008-000036

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la desestimación de la denuncia que fue solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena fue presentada tempestivamente.

Según la mayoría sentenciadora, el cómputo para la determinación de la tempestividad de la solicitud de desestimación se debía iniciar el 1° de febrero de 2008, oportunidad en la cual en la que se formuló la denuncia ante el Ministerio Público y debía concluir el 27 del mismo mes y año, cuando se presentó la solicitud ante esta Sala Plena.

Ahora bien, el Tribunal en Pleno estimó que el cómputo en referencia debía realizarse en atención a días hábiles en “los lapsos para la interposición de las actuaciones judiciales de la fase preparatoria del proceso penal, pero que no tienen propósitos investigativos...”. La mayoría arribó a la anterior conclusión sobre la base de un precedente decisorio de la Sala Constitucional de este M.T. deJ..

En primer lugar, el veredicto de la Sala Constitucional que fue invocado (n.° 2560 del 5 de agosto de 2005) no es aplicable para el cómputo del lapso en cuestión sino únicamente para el de la apelación, tal como se desprende con meridiana claridad del texto íntegro del mismo. Asimismo, si el cómputo en referencia se inició el 1° de febrero de 2008 - como decidió esta Sala- y la solicitud de desestimación se planteó el 27 del mismo mes, transcurrieron más de quince días, incluso hábiles, aun cuando se descuenten fines de semana y feriados del mes, lo cual determinará la extemporaneidad de la solictiud.

Si embargo, quien rinde esta opinión concurrente considera que la interposición de la solicitud de autos sí fue tempestiva, porque debe tomarse como fecha de inicio del cómputo que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el momento en el que el Fiscal encargado de la apertura de la investigación - el mismo que presentó la solicitud de desestimación de autos- recibió las actuaciones, es decir, el 12 de febrero de 2007 y no el 10 del mismo mes.

En efecto, la norma en referencia debe interpretarse en el sentido de que el recibo de la denuncia por el Ministerio Público se hará efectivo cuando el Fiscal competente para la iniciación de la investigación reciba, efectivamente, la misma y no, como en este caso, cuando sea recibida por otras dependencias que, conforme a la organización interna del ministerio fiscal, se encarguen de la distribución al funcionario al cual corresponderá la tramitación del asunto.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000036

En veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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