Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Expediente Nº AA10-L-2007-000101

Mediante oficio N° 670-07, del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió, constante de veinticinco (25) folios útiles, el expediente signado con el alfanumérico 16C/9405/07, contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.432.080, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por la abogada M.A.P., actuando en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 266.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se fundamentó en la declinatoria de competencia en esta Sala que efectuó el mencionado Tribunal en Funciones de Control, mediante decisión del 31 de mayo de 2010.

El 04 de julio de 2007, esta Sala Plena dio cuenta del referido expediente y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 11 de mayo de dos mil diez, la Secretaria de esta Sala recibió el presente expediente signado con el N° AA10-L-2007-0000101, devuelto por el Juzgado de Sustanciación, para la designación de Magistrado ponente.

El 2 de junio de 2010, la Presidenta del Tribunal designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2007, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida dio por recibido el escrito, de fecha 12 de abril de 2007, contentivo de la denuncia presentada por el ciudadano F.J.S.R., identificado ut supra, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo acto se efectuó la distribución respectiva y, en consecuencia, le correspondió conocer de la misma a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial.

El 14 de abril de 2007, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial ordenó el inicio de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de abril de 2007, mediante oficio N° MER-F16-2007-939, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial le devolvió la causa al Fiscal Superior de esa entidad y declinó la competencia “por cuanto el hecho no fue realizado en la jurisdicción del Estado Mérida”.

El 26 de abril de 2007, mediante oficio N° MER-FS-2007-0752, el mencionado Fiscal Superior le remitió a la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, “original de la denuncia interpuesta” para que “sea enviada la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.

El 15 de mayo de 2007, mediante oficio N° FS-AMC-001-6806-2007, el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le remitió la mencionada denuncia a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que conociera de la misma.

El 30 de mayo de 2007, la Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentó, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la desestimación de la aludida denuncia, para que fuera distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó, en esta Sala, la competencia para conocer de la señalada solicitud de desestimación de denuncia.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó, en esta Sala, la competencia para conocer de la señalada solicitud de desestimación de denuncia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…omissis...

En reciente sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia para conocer de la solicitud de desestimación de denuncia en contra de Altos Funcionarios, se estableció…

Resolución Judicial

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la desestimación de la denuncia (sic) (…) al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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III

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

La representación del Ministerio Público fundamentó la solicitud de desestimación en los siguientes argumentos:

Que “una vez analizada minuciosamente la denuncia presentada por el ciudadano F.J.S.R., se puede apreciar que la misma está fundada en un artículo publicado en el diario El Nacional de fecha 30 de marzo del presente año, en el que, a dicho del denunciante, el ciudadano O.L. comentó que en el acto de juramentación de los propulsores del Partido Socialista Unido de Venezuela no se atendieron los artículos 6, 7, 10 y 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Que “es menester señalar que del análisis realizado al artículo en mención, se puede constatar que no se desprende que el ciudadano O.L. expresara que con el acto de juramentación de los propulsores del Partido Socialista Unido de Venezuela se violaran normas contempladas en la Ley Contra la Corrupción; ya que solo se limitó a hace una cita de varios artículos de la Ley Contra la Corrupción, sin indicar porqué juramentar a los propulsores del partido en el cual milita constituye un ilícito penal y mucho menos imputó hechos punibles a determinada persona”.

Que “…del análisis de la denuncia presentada por el ciudadano F.J.S.R., se evidencia que la misma carece de los requisitos fundamentales a que se contrae el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “el denunciante manifiesta que en otro acto de proselitismo político, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela afirmó disponer de recursos para becar aproximadamente veintiún mil (21.000) propulsores del Partido Socialista Unido de Venezuela en todo el país, a lo que el denunciante se pregunta: ‘¿De qué bolsillo sale el dinero para las becas de los veintiún mil propulsores, o es qué el PSUC (sic) es un partido político que está creando el estado (sic) Venezolano?’ A razón de lo expresado por el denunciante, esta representación fiscal considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa…”.

Que “es por ello, que se estima, que el ciudadano F.J.S.R. tiene la posibilidad de dirigir su inquietud al organismo competente, para que, a tenor de lo dispuesto en el artículo comentado pueda obtener oportuna respuesta a sus interrogantes”.

Que “…la presente denuncia carece de los requisitos indispensables para que el Ministerio Público pueda iniciar una investigación, toda vez, que de su contenido se desprende que el denunciante le atribuye al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela la comisión de diversos delitos, basado en el artículo escrito por el ciudadano O.L.”.

Que “tal como se enunciara ut supra al analizar el contenido del artículo publicado en el diario El Nacional, en ningún momento se le atribuye al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela la autoría de ningún hecho ilícito, más bien lo que hace es citar varios artículos establecidos en la Ley Contra la Corrupción sin mencionar o vincular a persona alguna en ninguno de los delitos tipificados en la mencionada norma”.

Que “además la denuncia carece de la narración circunstanciada del hecho ilícito, y si bien es cierto que en el encabezado del escrito, el denunciante expresa su intención de denunciar, por Noticia Crimini (sic) (…) no expresa de manera detallada y circunstanciada los hechos que evidencien la violación de alguna norma contemplada en la Ley Contra la Corrupción; igualmente, carece de señalamiento expreso de algún acto, omisión que por lo menos tenga apariencia de punible o que contenga elementos suficientes para presumir alguna conducta dentro de lo establecido en la ley como delito, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia”.

Que “los requisitos para que proceda una denuncia y en consecuencia se dicte el auto de inicio a la (sic) investigación no son caprichosos, toda vez que los mismos deben de (sic) estar basados en hechos fácticos, comprobables, viables, además circunstanciados, señalando de manera expresa todos los elementos que sirvan para su esclarecimiento los cuales serán pilares fundamentales para sustanciar una futura investigación y llegar al acto conclusivo más ajustado a derecho conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “no basta con decir, que se tiene conocimiento mediante un periódico de circulación nacional la presunta comisión de un presunto hecho punible y que el mismo ha sido perpetrado por algún funcionario público, con la finalidad que se ordene el inicio de una investigación en contra de éstos…”.

Que “…la desestimación de la denuncia o querella, es una institución destinada a la depuración del proceso penal ya que éstas no deben servir de sustento para poner en funcionamiento la actividad investigativa del estado a través del Ministerio Público si no existen bases serias para ello…”.

Que “en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal” solicita la desestimación de la presente denuncia.

Que “…se solicita se pronuncie sobre la falsedad o mala fe en la interposición de la presente denuncia y dado el caso que considere que efectivamente nos encontramos en presencia de una denuncia temeraria, sea remitida copia certificada de la decisión que se produzca a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se designe un Fiscal que apertura la correspondiente averiguación penal”.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

En esta oportunidad, el Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.S.R., identificado ut supra, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, la atribución de declarar si existe o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios Públicos.

De tal manera, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

...omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

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Como puede observarse, de la disposición transcrita se desprende que el Texto Constitucional no sólo establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos, sino también algunos lineamientos fundamentales del procedimiento especial para el enjuiciamiento penal de esos funcionarios públicos, los cuales son reafirmados o desarrollados por varias leyes, esencialmente, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia prevé, en su artículo 5, numerales 1 y 2, que es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República, declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;

...omissis...

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Por su parte, esa misma ley prevé, en su artículo 22, que este Alto Órgano Jurisdiccional conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, así como también que, si la solicitud de antejuicio de mérito va dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y se declara que hay mérito para el enjuiciamiento, previa autorización de la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva.

“Artículo 22

El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la República, quien interpondrá escrito con los respectivos documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley. En caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Admitida la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan, dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas y contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o indirectamente, y en ese supuesto intervendrá de último. Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente.

En caso que la solicitud vaya dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley”.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República

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A tal efecto, el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Artículo 378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Cuando se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros del Congreso.

La causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario.

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento

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Finalmente, en lo que a ella respecta, la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone, en su artículo 25.5, que “Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República (…) 5. Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Ahora bien, como ha podido apreciarse, la Constitución de la República Boli variana de Venezuela establece, en el precitado artículo 266, numerales 2 y 3, la institución del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, así como también a favor de otros altos funcionarios públicos, circunstancia que constituye la esencia del fundamento formal de esa figura jurídica.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el antejuicio de mérito se traduce en un procedimiento especial, establecido con relación a los funcionarios que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes, destinado a que el órgano competente para ello determine si existe o no mérito para su enjuiciamiento, de lo cual se deduce que el mismo constituye un requisito procesal indispensable para el enjuiciamiento de aquellos.

Tal presupuesto, previsto también en otros tantos países y cuyos antecedentes son de larga data, se concibe actualmente por la jurisprudencia y la doctrina, de forma prácticamente unánime, no como una protección de las personas que desempeñan determinados cargos en la estructura del Estado, con miras a salvaguardar su interés individual, sino como una protección del interés general, pues a través del antejuicio de mérito se busca tutelar las funciones públicas más importantes y, por ende, se persigue preservar el correcto funcionamiento del Estado y, en definitiva, el bien común.

Precisamente, esa es la razón que generalmente se invoca para afirmar que ese tratamiento particular, concedido a los sujetos que ejercen las funciones públicas más significativas, no se considera violatorio del principio de igualdad ante la ley, respecto del resto de las personas a las que no les corresponde.

En efecto, la defensa del interés público se concibe, en este contexto, como una circunstancia que fundamenta y explica la figura del antejuicio de mérito, es decir, que razona el establecimiento de un presupuesto procesal que sólo se exige respecto de ciertos sujetos, circunstancias que advierte el tratamiento desigual entre sus destinatarios y el resto de las personas, incluyendo funcionarios públicos distintos de aquellos.

En ese orden de ideas, puede afirmarse que la defensa del interés público constituye una circunstancia que justifica, desde una perspectiva material, el tratamiento necesariamente desigual que acarrea el antejuicio de mérito, de manera tal que con ello se respeta la referida fórmula general inherente a la igualdad: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues se infiere que, en este caso, se da un tratamiento desigual a sujetos desiguales, es decir, se establece el antejuicio de mérito respecto de los funcionarios públicos que desempeñan las funciones más relevantes dentro del Estado, empezando por el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y siguiendo con otros altos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República, e, incluso, los Gobernadores. De ello se desprende que, in abstracto, el tratamiento igual o desigual debe depender, fundamentalmente, de si hay o no justificación suficiente para la permisión, en cada caso concreto, de uno u otro tratamiento, y que, si no se da tal justificación, se quebrantaría la igualdad, entendida, por supuesto, en forma general. En efecto, si el tratamiento igual no se justifica, se estaría subvirtiendo la igualdad, lo que también ocurriría si no se justifica el trato desigual, circunstancias que no se presentan en este caso.

Ahora bien, con relación a la solicitud de desestimación de denuncia a favor del Presidente de la República, esta Sala, en sentencia N° 117 del 16 de octubre de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-000053, sostuvo lo siguiente:

…observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, se observa que el Texto Fundamental, en su artículo 266.2, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de ese Alto Funcionario Público, sino que también dispone que en caso de existir tal mérito, ella es la -única- competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, es decir, que ella es la única que puede enjuiciar al presidente de la República y, por ende, ella es la única que puede conocer, por ejemplo, de una acusación interpuesta en su contra (previo cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales), así como también conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia a su favor, pues esos actos están vinculados con una causa relacionada con ese alto funcionario público y, en fin, están conectados con el enjuiciamiento de aquel (el primero -acusación- implica formular mérito incriminador, mientras la segunda -solicitud de desestimación de denuncia- implica formular mérito desincriminador). Ello resulta respaldado al observar que, por ejemplo, el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, pues el mismo, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación (vid. infra).

En efecto, en lo que se refiere a ese alto funcionario público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, en caso de declararse que hay mérito para su enjuiciamiento, esta Sala continuaría conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva, de lo cual se deduce, necesariamente, que el único órgano jurisdiccional competente para enjuiciar a quien ejerza ese trascendental cargo público es el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, circunstancia que también ha sido y está plenamente justificada, en razón de la jerarquía del mismo dentro de la estructura del Estado y de la organización de los Poderes Públicos, las significativas funciones públicas que desempeña y, en definitiva, del interés general.

De ello se infiere que el Texto Constitucional establece una jurisdicción especial no sólo para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino también una jurisdicción especial para conocer de la causa que se le siga con posterioridad al cumplimiento de los otros presupuestos previstos en la Constitución y en la ley, entre los que se encuentran, la declaratoria de mérito y la autorización de la Asamblea Nacional para proceder al enjuiciamiento.

Siendo así, conforme a lo antes señalado, debe entenderse que, por mandato constitucional y legal, la jurisdicción ordinaria está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

En tal virtud, así como la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer de la posible acusación que se interponga, luego de cubiertos los presupuestos procesales previstos en la Constitución y la ley, contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, tampoco es competente, por ende, aun cuando en el Texto Constitucional o en la legislación no se disponga expresamente, para conocer, por ejemplo, de una solicitud de desestimación de denuncia a favor de ese alto funcionario público, como la que ha sido elevada al conocimiento de la Sala en esta oportunidad.

Efectivamente, si el propio Texto Constitucional ha reservado una única jurisdicción en lo que atañe al enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, la cual reside en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento corresponde, privativamente, a este Alto Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Así pues, esta Sala no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino también, por ejemplo, de solicitudes de sobreseimiento -a su favor- o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de ese alto funcionario público, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule sobre alguno de ellos podría incidir directamente en aquél, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en una jurisdicción distinta a la ordenada por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión al mismo.

En ese orden de ideas, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en fin, el resto de la legislación, no prevé, al menos expresamente, esos supuestos, referidos, por ejemplo, a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (aun cuando debería establecerlos explícitamente, primariamente, lo referido a la competencia, en razón de su cardinal importancia y del necesario respeto de principios, derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica), de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el conocimiento de los mismos también le corresponde a esta Sala, al igual que le corresponde conocer de su enjuiciamiento, el cual pudiera concluir, por ejemplo, en un sobreseimiento de la causa…

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Por su parte, en referencia general a todos los funcionarios públicos sujetos a antejuicio de mérito, esta Sala, en sentencia N° 29 del 30 de abril de 2008, expediente N° AA10-L-2007-0000154, expresó lo siguiente:

...las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la representación fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia declare el sobreseimiento de la causa iniciada en la Fiscalía General de la República con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.J.P.V. y M.J.C.M., contra el ciudadano N.M.M., escenario procesal respecto del cual también se ha pronunciado la Sala Constitucional en la referida sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, al señalar:

‘Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga’.

Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de sobreseimiento formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

En el caso de autos, habiendo sido solicitado el sobreseimiento de la causa iniciada contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, resulta forzoso inferir que su conocimiento compete a esta Sala Plena, y así se declara...

.

Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido que siendo competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de sobreseimiento formuladas por el Ministerio Público, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

En tal sentido, es oportuno añadir que, con relación a los altos funcionarios distintos del Presidente de la República o quien haga sus veces, señalados en el artículo 266.3 del Texto Constitucional, aún cuando en caso de declarase que existen méritos para su enjuiciamiento, éste no le corresponde en cualquier caso a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de lo que ocurre con el alto funcionario señalado en el artículo 266.2 eiusdem, sino que ello dependerá de la naturaleza jurídica del delito imputado (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1684 del 04 de noviembre de 2008), no es menos cierto que todos esos altos funcionarios están amparados, en definitiva, por el antejuicio de mérito, cuya solicitud sólo puede ser conocida por esta Sala, razón por la que, consiguientemente, ésta también debe conocer de forma privativa la solicitud de desestimación de una denuncia que se incoe en contra de alguno de esos funcionarios, toda vez que ese acto está directamente relacionado con el posible enjuiciamiento de cualquiera ellos, al implicar la solicitud de desestimación de la denuncia una formulación de mérito desincriminador.

En un sentido similar, en sentencia N° 110 del 25 de septiembre de 2008, esta Sala Plena sostuvo lo siguiente:

…Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de las denuncias presentadas por el Ministerio Público (…), siempre y cuando los hechos (…) sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Así pues, siendo esta Sala competente para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito, también es competente para conocer de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, a favor de alguno de los altos funcionarios amparados por aquel requisito procesal, por cuanto con ella se pretende impedir la tramitación subsiguiente de la denuncia, o, en otras palabras, se persigue ponerle fin a la denuncia interpuesta en procura de evitar ordenar el inicio de la investigación, es decir, de impedir comenzar la fase de investigación o preparatoria, cuando el titular de la acción penal pública considera que los hechos atribuidos al alto funcionario público en la denuncia no revisten carácter penal, o que la acción para perseguirlo está evidentemente prescrita o que, en fin, existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso (Vid. sentencia N° 28 del 16 de junio de 2010, expediente 08-00185).

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena acepta la declinatoria efectuada por el juzgado remitente y, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma:

Como punto previo, debe señalarse que en el presente asunto no es aplicable el criterio adoptado por esta Sala en sentencia N° 6 del 14 de enero de 2010, en lo que respecta a la imposibilidad de delegación, por parte de la Fiscal General de la República, en los demás fiscales del Ministerio Público, para que soliciten la desestimación de las denuncias presentadas contra Altos Funcionarios Públicos, por cuanto, como puede apreciarse, el requerimiento de autos fue presentado con anterioridad a la fecha de publicación de la referida sentencia. Así se declara

En el escrito presentado ante el Ministerio Público, el 13 de abril de 2007, el ciudadano F.J.S.R., manifestó, fundamentalmente, lo siguiente:

‘(…) me dirijo a usted, con la intención de denunciar por Noticia Crimini (sic) al ciudadano H.R.C.F., hoy Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por peculado de uso, en un todo de acuerdo con la Ley Contra la Corrupción.

Esta disposición de acudir a sus buenos oficios, se me viene, luego de leer un artículo de prensa escrito por el señor O.L., titulado: Carta al Presidente Chávez, aparecido el viernes 30 de marzo del presente año en el diario El Nacional [el cual anexa a la presente denuncia], en la página 13, y el mismo se refiere a la ‘…juramentación de los propulsores del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), realizado en el teatro T.C. (en la ciudad de Carcas) el pasado sábado 24…’ de marzo.

En el Acto de juramentación, de acuerdo al escrito del señor Lucien, no se atendieron los artículos: 6, 7, 10 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, al propulsar la creación del Partido Socialista Unido de Venezuela. Acto de proselitismo político, donde además de estar presente el ciudadano Presidente de la República (…), también asistieron un sin númerio de funcionarios públicos. Debo agregar, que el acto en cuestión, fue transmitido durante cinco horas continuas, simultáneamente por tres televisoras pertenecientes al Estado Venezolano y por la Radio Nacional de Venezuela en sus frecuencias AM y FM, violando la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión. Lo que trae como consecuencia preguntarse: ¿quién autoriza esas transmisiones y sí con las mismas se viola una vez más la Ley Contra la Corrupción?

Quiero agregar, que en otro acto de proselitismo político, el ciudadano presidente afirmó disponer de recursos para becar a aproximadamente a veintiún mil (21.000) propulsores del PSUV en todo el país. Vuelvo a preguntarme: ¿de qué bolsillo sale el dinero para las becas de los veintiún mil propulsores, o es qué el PSUV es un partido político que está creando el estado Venezolano? (…)”.

Ante tal denuncia, el 30 de mayo de 2007, el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante esta Sala su desestimación, afirmando que los hechos enunciados no revisten carácter penal, con fundamento en las consideraciones plasmadas ut supra.

Al respecto, es oportuno reiterar que la denuncia constituye un modo de proceder para instar el inicio de la investigación penal, tal como se desprende de la Sección Segunda, Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, respectivamente, a “la denuncia”, al “inicio del proceso”, a la “fase preparatoria” y al “procedimiento ordinario”.

En tal sentido, según lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales. De ello se desprende que para formular una denuncia penal, ante todo, debe tenerse conocimiento de la comisión de un hecho punible, es decir, se debe estar al tanto de la perpetración del delito o falta que se denuncia (vid. aparte in fine del artículo 1 del Código Penal).

Así pues, la denuncia implica, en este contexto, la comunicación que le suministra una persona (denominada denunciante) a la autoridad respectiva (receptora de la denuncia), en este caso, al Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible perseguible por acción pública, concretamente, por el titular de la acción penal pública que, en el ámbito jurídico venezolano, es el Ministerio Público (vid. artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros).

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido (denunciados) y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho o conducta punible cuya realización ha conocido el denunciante.

A su vez, el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

Al respecto, se entiende que tal falsedad puede afectar uno o varios bienes jurídicos, no sólo inherentes a las personas, por ejemplo, el honor o la reputación, sino también al funcionamiento de los Poderes Públicos y, en fin, al funcionamiento del Estado, los cuales, dada su gravedad, son tutelados incluso, por la legislación penal (de la que también se desprende responsabilidad civil -vid. artículos 113 al 127 del Código Penal y 49 al 53 y 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal-), la cual contempla los tipos delictivos de injuria, difamación, simulación de hecho punible, calumnia, ofensas al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, o a otros altos funcionarios públicos, vilipendio, ultrajes y otros delitos contra personas investidas de autoridad pública (vid. artículos 442 al 450, 239, 240, 147, 148, 149 y 222 al 228 del Código Penal), entre otros.

Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su encabezamiento, que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 eiusdem.

Seguidamente, en el primer aparte de ese artículo se afirma que mediante esa orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, mientras que en su último aparte se sostiene que, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

Así pues, el antedicho artículo dispone que interpuesta la denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, no obstante señala, de seguidas, que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicitará la desestimación de la denuncia o de la querella interpuesta.

En ese orden de ideas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado dentro de la sección cuarta (“Disposiciones Comunes”), del capítulo II (“Del Inicio del Proceso”), Título I (“Fase Preparatoria”) del Libro Segundo de ese texto legal (“Del Procedimiento Ordinario”), dispone que el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando el hecho no revista carácter penal, cuando su acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Asimismo, indica que se procederá conforme a lo dispuesto en ese artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Por su parte, el artículo 302 prevé lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...”.

Así pues, según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Ahora bien, como se indicó ut supra, la denuncia presentada en este caso fue recibida por el Ministerio Público el 13 de abril de 2007, y, el 30 de mayo de ese mismo año, la representación fiscal solicitó, mediante escrito motivado, su desestimación, de lo cual se desprende el ejercicio intempestivo de esa actuación procesal, toda vez que fue ejercida fuera del lapso previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en sentencia Nº 12, del 18 de enero de 2010, esta Sala Plena estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la presente solicitud de desestimación de denuncia

Al respecto, observa la Sala, en primer lugar, que el ciudadano F.J.S.R. fundamenta su denuncia en el “artículo de prensa escrito por el señor O.L., titulado: Carta al Presidente Chávez, aparecido el viernes 30 de marzo del presente año en el diario El Nacional”; circunstancia que advierte de antemano, que la misma no es resultado del conocimiento directo que el denunciante tuvo de la “comisión de un hecho punible” sino que, por el contrario, refleja solamente el conocimiento que tiene de unos hechos señalados por otra persona, a través de un medio de comunicación, y que, a su vez, se los atribuye al actual Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional (artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, sólo evidencia el conocimiento referencial, por parte del denunciante, de los hechos que adosa al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, aprecia esta Sala que aun cuando el ciudadano F.J.S.R. le atribuye “…al ciudadano H.R.C.F., hoy Presidente de la República Bolivariana de Venezuela” la comisión del delito de “peculado de uso”, no es menos cierto que del escrito no se desprende cuál es el hecho concreto que sustenta esa afirmación (sino solamente se apuntan algunos sucesos de forma vaga y genérica) y mucho menos se observa una narración circunstanciada del mismo, de lo que se desprende que la presente denuncia carece de dos elementos esenciales, a saber, por una parte, el señalamiento del hecho punible denunciado y, por otra, la descripción circunstanciada del mismo, los cuales se deducen de las disposición contenida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, aprecia esta Sala que de la denuncia, cuya desestimación solicita el titular de la acción penal pública, no se desprende fundamento serio de la supuesta comisión del delito señalado por los denunciantes, contemplado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ni de algún otro previsto en el resto de la legislación, sino que, por el contrario, tal como se interpreta de la solicitud de desestimación de denuncia que cursa en autos, existe duda razonable de lo denunciado (vid. artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en definitiva, no se aprecia carácter penal fundado en ella.

Con relación a ello, esta Sala debe señalar que la denuncia penal presupone, como se desprende de los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que el denunciante tenga conocimiento -fundado- de un hecho punible, es decir, de un hecho cuya comisión se asocia a una pena, y, además, ese hecho debe ser narrado de forma circunstanciada, es decir, debe explanarse señalando sus circunstancias de tiempo, lugar y modo (requisitos que no pareciera satisfacer un artículo de prensa o la mera información aparecida en cualquier otro medio de comunicación social –al menos si se pretende actuar de forma responsable y, en fin, ajustada ética que debe orientar a los ciudadanos a cada instante-), pues, de lo contrario, quien examina lo denunciado sólo podrá encontrar dudas razonables (vid. Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal) e, incluso, hechos de los cuales no se deduce algún posible comportamiento típico, tal como ocurrió en el presente asunto en el que el titular de la acción penal pública advirtió, lógicamente, que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

En este orden de ideas, esta Sala aprecia que ni de los hechos denunciados ni del artículo de prensa (que se muestra como el único “sustento” de la presente denuncia), se desprende el abuso de funciones por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud formulada por el Ministerio Público y, en definitiva, desestimar la denuncia de autos. Así se declara.

Por su parte, insiste la Sala que con esta decisión no se pretende obstaculizar (ni se obstaculiza) el acceso al Sistema de Justicia, sino crear conciencia para que las personas se abstengan de realizar actuaciones innecesarias y, sobre todo, perturbadoras al funcionamiento del Estado (obviamente, para que también se abstengan de ejecutar acciones ilegítimas que atenten contra la moral, la reputación y, en general, contra los valores jurídicos). Así, por ejemplo, en el caso de autos se evidencia que el basamento de las denuncias reside en una (1) nota periodística que, por su naturaleza, es de conocimiento público y, por ende, de conocimiento del Sistema de Justicia que, en lo que atañe al órgano respectivo, cuando considere que esa información pública puede dar lugar a una averiguación penal, ordenará el inicio de la investigación de oficio (vid. art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal), sin necesidad de que los particulares incoen denuncias que tengan como único “fundamento” un artículo periodístico, tal como ocurre en este caso.

Precisamente, para evitar situaciones como estas, como ha podido apreciarse, la propia legislación exige que el denunciante debe tener “conocimiento de la comisión de un hecho punible” (Arts. 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por ende, la denuncia debe estar conformada, entre otros aspectos, por la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido, de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y, en general, todo lo que constare al denunciante.

Al respecto, es oportuno señalar que, según lo dispuesto en el artículo 170.3 del Código de Procedimiento Civil (cuya aplicación supletoria reconoce expresamente el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán abstenerse de realizar o hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Precisamente, este Tribunal formula estas consideraciones con el objeto de procurar la lealtad y probidad en las actuaciones ante la Administración de Justicia, y, en general, para coadyuvar, en cuanto le compete, al buen desempeño del Estado venezolano, de conformidad con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Por esas razones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena apercibe ciudadano F.J.S.R., para que se abstenga de desplegar actuaciones inútiles e infundadas, como las señaladas en los párrafos que anteceden (“Qui accusare volunt, probationes habere debent” –Los que quieren acusar, han de tener pruebas”).

Finalmente, en razón de lo precedentemente expuesto, es deber de esta Sala declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, y, en consecuencia, desestimar la denuncias interpuesta y ordenar la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal, con la expresa indicación de que, de estimarlo pertinente -de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales-, inicie la averiguación penal correspondiente en contra del denunciante de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal y en el resto de las disposiciones concernientes, previstas en el resto del ordenamiento jurídico (Vid. sentencia N° 28 del 16 de junio de 2010, expediente 08-00185).

Por último, en virtud de la anterior declaratoria y de lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ordena remitir copia de la presente sentencia al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA efectuada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.S.R., contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO

ORDENA NOTIFICAR y remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

Ponente

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

FACL/

Exp. N° 07-000101

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Discrepo de la decisión en cuanto a lo indicado sobre la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que éste inicie averiguación penal de estimarlo conveniente, cuando la Sala hace “…expresa indicación de que, de estimarlo pertinente – de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales - , inicie la averiguación penal correspondiente en contra del denunciante de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y en el resto de las disposiciones concernientes, previstas en el resto del ordenamiento jurídico…” y en cuanto a la “orden de remitir copia de la presente sentencia al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes…”.

Al respecto considero, que tales expresiones que determinan el llamado a la persecución por parte del Ministerio Público y al denunciado “si lo estiman conveniente”, excede el cometido de la decisión que desestima la denuncia, por las siguientes razones:

Primero: todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas, a los fines consiguientes en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por entendido que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de publicación existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia mediante el sistema informático accesible, mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación podría, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la ley, realizar las acciones que se le atribuyen de considerarlas procedentes, y ello está así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal, para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás impulsar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Segundo: En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular.

(omisis)

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial y éste sólo debe fungir como órgano de control de aquella. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.

Tercero: En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno, supuesto negado en el presente caso, previsto en el artículo 147 del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ello, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Cuarto: Decisiones como la presente, crean una incertidumbre en la colectividad en cuanto al Derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los artículos 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, por lo tanto la ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, establece visos inquisitivos que desconocen al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

Por ello, salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 2007-000101 (FACL)

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