Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº AA10-L-2007-000226

Mediante Oficio Nº FMP-6NN-1234-2007, del 14 de diciembre de 2007, la Fiscal Sexta del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena, abogada M.A.P.G., consignó el escrito contentivo de la solicitud de desestimación, de conformidad con el cardinal 6 del artículo 16 y artículo 301 –ambos- del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso relacionado con la denuncia interpuesta por los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.D., en su carácter de miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República, contra el Presidente de la República, ciudadano H.C.F., por presuntos hechos punibles tipificados en la Ley contra la Corrupción.

El 6 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de resolver lo que fuere conducente.

El 14 de mayo de 2008, la Magistrada L.E.M., Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, vista la decisión de la Sala Plena N° 24 publicada el 30 de abril de 2008, en la que se resolvió la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.P. y otros, devolvió el expediente para la designación del Ponente. En esa misma fecha, designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA DENUNCIA

El 29 de noviembre de 2007, la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público remitió, mediante Oficio Nº DGAP-2007-69783, a la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, la denuncia interpuesta el 29 de noviembre de 2007–de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal- por los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.D., en su carácter de miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República, contra el ciudadano H.C.F., Presidente de la República, por la supuesta trasgresión de los artículos 143, 150 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la presunta comisión de los delitos de peculado de uso, malversación genérica y específica, contrataciones ilegales, abuso de funciones y el delito de Traición a la Patria, previstos los primeros en la Ley Contra la Corrupción y el último en el Código Penal, al realizar “(...) algunas donaciones a otros países (...) –que- emanan de recursos provenientes de (sic) Patrimonio Público (...)”, bajo los argumentos siguientes:

Que “(...) por propias declaraciones del Presidente de la República hasta la fecha 08/08/2006, el Gobierno que este preside, ha realizado una erogación de dinero orientado hacia lo aquí planteado –donaciones o regalías a otros países sin especificar el fin de los mismos- de aproximadamente veintiún mil quinientos cincuenta y nueve millones seiscientos diecisiete mil ochocientos ochenta y ocho dólares ($21.559.617.888)(...) monto destinado a más de 30 países (...) recursos que deben ser destinados a resolver las necesidades de todos los Venezolanos (...)”.

Que las entregas de dinero se realizaron “sin llenar los requisitos Legales y Constitucionales que se requieren para tales fines, lo cual, evidentemente, constituye una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal de Venezuela (...)”.

Que para las entregas de dinero que se denuncian no se tomaron las “previsiones presupuestarias y [se] extra [jeron] los recursos petroleros, sin que los mismos correspondan con el presupuesto ordinario y recurriendo a la utilización de créditos adicionales para tales erogaciones (...)”.

Conjuntamente con la denuncia realizada, los accionantes consignaron la publicación reseñada en el Diario El Universal del 20 de noviembre de 2007, en el que se lee “Venezuela donó $6.3 millones a Bolivia” y un ejemplar del periódico El Nuevo País del 20 de noviembre de 2007, que contiene en términos similares la referida reseña periodística. Asimismo, agregaron un cuadro sinóptico de los aportes económicos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela ha realizado a diversos países en el mundo (la fecha que se indica es hasta el 8 de agosto de 2006) y una relación que denominaron “LOS REGALOS QUE EL GOBIERNO DE VENEZUELA HA HECHO AL MUNDO”.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

El 14 de diciembre de 2007, la ciudadana M.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó ante esta Sala Plena la desestimación de la denuncia contenida en la causa signada con el número NN-F06-081-2007 (número de dicho Despacho Fiscal) interpuesta por los miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República, al estimar que la misma no reviste carácter penal “(...) por cuanto de ella no se desprende la posible comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio (...)”, en los términos siguientes:

Que “los denunciantes no establecen de manera circunstanciada el hecho constitutivo de delito, simplemente hacen referencia, de forma imprecisa ha (sic) anuncios efectuados por el Presidente de la República a través de programas de radio y/o televisión o a través de altos voceros del gobierno, sin especificar la fecha, hora y lugar de dichos anuncios, y mucho menos indicar los nombres de dichos voceros, con lo que se hace imposible que esta Representación Fiscal pueda determinar la existencia cierta de algún hecho punible (...)”.

Que “(...) se evidencia una gran contradicción en el presente escrito, toda vez que expresan los denunciantes que los anuncios efectuados por el ciudadano Presidente de la República carecen de determinación de los montos y origen de dichos recursos, y por otra parte, expresan cifras concretas que según sus alegatos fueron dadas por el propio Presidente de la República, referente a las donaciones efectuadas a más de treinta (30) países (...)”.

Que “los denunciantes hacen una serie de señalamientos a diversas acciones tomadas por el Ejecutivo Nacional las cuales catalogan como presuntos delitos, sin la más mínima fundamentación; toda vez que tanto las donaciones y (sic) convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela obedecen a un mandato constitucional previsto en los artículos 152, 153, 154 y 155 de nuestra Carta Magna, referentes a las relaciones internacionales (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, esta Sala considera necesario pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la solicitud de desestimación realizada –de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal- por la abogada M.A.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la denuncia interpuesta por los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.D., miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F..

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se confiere la atribución al Tribunal Supremo de Justicia de declarar de si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (cardinal 2); por tanto, se otorga a este funcionario del más alto nivel del Estado ciertas prerrogativas, como el antejuicio de mérito, con el fin de proteger la labor que realiza y en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas inherentes al ejercicio de la función pública, previendo para ello los lineamientos generales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal del mismo. Este precepto ha sido acogido en el artículo 24.1 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010).

Ahora bien, el artículo 114 eiusdem prevé que “[l]a Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta (sic) funcionarias señaladas en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

En el caso sub júdice, la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida a que se desestime la denuncia presentada por los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.D., miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por lo que esta Sala Plena es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

En forma previa, esta Sala considera pertinente señalar que el 29 de julio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, la cual prevé en el artículo 114, lo siguiente:

Artículo 114. La Sala Plena es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o alta (sic) funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella (...)

.

Así mismo, a título ilustrativo, se precisa señalar que con anterioridad a dicho dispositivo legal, esta Sala Plena en sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, había señalado el rol de la o el Fiscal General de la República en el marco del trámite del antejuicio de mérito, en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante delM.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…Omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R. delM.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

. Resaltado de este fallo.

Así las cosas, en atención al precedente jurisprudencial que antecede, el cual fue recogido en el citado artículo 114 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que tal exigencia se aplicará a las solicitudes que sean presentadas “únicamente” por el o la Fiscal General de la República con posterioridad al 14 de enero de 2010; quedando excluidas las causas en trámite –interpuestas por el funcionario que aquél haya facultado para tales fines- y, como quiera que la presente causa se estaba tramitando para la fecha de la decisión Nº 6/2010 del 14 de enero, debe esta Sala Plena decidir la presente solicitud de desestimación. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que conforme al ordenamiento jurídico vigente, el Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal y en función de ello realiza la labor de investigación, es decir, recopila toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico que le permitan en el acto conclusivo decretar el archivo fiscal del expediente, solicitar al órgano jurisdiccional la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento de la causa o presentar su acusación.

En tal sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la época- establece que la desestimación de la denuncia debe ser realizada dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la misma, cuando: a) el hecho no revista carácter penal; b) la acción esté evidentemente prescrita; c) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y, d) los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

De conformidad con la norma citada supra, esta Sala en sentencia Nº 110/2008 del 25 de septiembre, estableció que el cómputo para realizar la desestimación es por días hábiles, conforme al siguiente razonamiento: “(...) que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará sus desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, ello para dar garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la Sala Constitucional en sentencia número 2.560 de fecha 05 de agosto de 2005 (...)”.

En el caso sub examine, la Sala advierte que la denuncia de autos fue interpuesta ante el Ministerio Público el 29 de noviembre de 2007 y la Fiscal Sexta del Ministerio Público realizó la solicitud objeto de estudio el 14 de diciembre del mismo año, es decir, al undécimo día hábil siguiente a la consignación de la denuncia hecha ante el Ministerio Público, por lo que la solicitud resulta tempestiva, de conformidad con el aludido artículo 301 (vigente para la época). En consecuencia, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, en atención a las consideraciones siguientes:

Los representantes del Ministerio Público señalaron que la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “(...) los denunciantes no establecen de manera circunstanciada el hecho constitutivo de delito, simplemente hacen referencia, de forma imprecisa ha (sic) anuncios efectuados por el Presidente de la República a través de programas de radio y/o televisión o a través de altos voceros del gobierno (...)”.

En cuanto a la desestimación de la denuncia, esta Sala Plena observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

...omissis...

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...

.

Dentro de este orden de ideas, en el caso sub júdice, esta Sala Plena observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, tal como afirmó el Ministerio Público, luego de constatar que los hechos denunciados en sí mismos no constituyen delitos; se trata de hechos genéricos e imprecisos, además de que la denuncia carece de sentido lógico argumentativo, lo que imposibilita determinar de una manera precisa e inequívoca la antijuridicidad de la presunta conducta delictiva, ni encuadrarla en tipo penal alguno; y, por tanto, no se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (narración circunstanciada de un hecho).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, si los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en algún tipo penal, en otras palabras, si son atípicos, y, en fin, si no revisten carácter penal, tal como ocurre en el caso sub lite, es deber del titular de la acción penal pública solicitar la desestimación de la denuncia y, por tanto, verificada tal circunstancia, es deber del tribunal competente –en este caso la Sala Plena- acordarla.

Así las cosas, dado que en el presente caso el titular de la acción penal pública decidió no ordenar el inicio de la investigación, de conformidad con los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que no se encuentra previsto como punible en la ley, es decir, no es típico, esta Sala considera pertinente declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia que realizaron los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.R., en su condición de miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República; y, en consecuencia, se ordena devolver las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 114 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena notificar de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.; asimismo, acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de desestimación que realizó la ciudadana M.A.P.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto de la denuncia que realizaron los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.D., miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación que realizó la ciudadana M.A.P.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto de la denuncia que realizaron los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.D., miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F.; a los fines de que conozca el contenido de la sentencia y, de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes.

4) Ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscal General de la República, para su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra altos funcionarios, si la Sala Plena declara Con Lugar la Desestimación, se deberán remitir las actuaciones a la Fiscalía General de la República, previa notificación del denunciado.

No obstante esta orden de remisión y notificación, discrepo de la decisión en cuanto a lo indicado sobre la advertencia que se hace al denunciado, para que éste inicie averiguación penal de estimarlo conveniente, como lo refiere la Sala en la Dispositiva Tercera cuando “Ordena Notificar de la presente decisión al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., a los fines de que conozca el contenido de la sentencia y, de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes.” (Resaltados de la Magistrada que disiente).

Al respecto considero, que tales expresiones que determinan el llamado a la persecución, “si lo estiman conveniente”, excede el cometido de la decisión que desestima la denuncia, por las siguientes razones:

Primero: Todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas a los fines consiguientes, en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por supuesto que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de información existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia mediante el sistema informático accesible mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en la publicación en Gaceta Oficial de distintas decisiones y en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la Ley, procederá a realizar las acciones que le atribuye la Ley, ello esta así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás exaltar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Segundo: En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular. Esta característica materializa los principios ne procedta iudex ex officio y nemo iudex sine actore, que deben ser entendidos como

prohibición terminante para el órgano jurisdiccional de iniciar un proceso y de sostener la pretensión formal.

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden , respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial como ente de investigación, sólo debe fungir como órgano de control de aquella. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la Ley les otorga.

Tercero: En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno, supuesto negado en el presente caso, previsto en el artículo 147 del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ella, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Cuarto: Decisiones como la presente, crean una incertidumbre a la colectividad en cuanto al derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo al artículo 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes, y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, por ejemplo, no obstante, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, sin necesidad de una ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, lo que se traduce en desconocer al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

En otro aspecto, considero que en el presente caso, no es procedente la desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.D., actuando como miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República contra el Presidente de la República H.R.C.F. por la presunta violación de los artículos 143, 150 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 52 (delito de peculado doloso), artículo 54 (peculado de uso), los artículos 56, 57 y 59 (malversación genérica y específica); artículo 58 (contrataciones ilegales); artículo 60 (abuso de funciones) todos de la Ley Contra la Corrupción; así como también el artículo 138 (traición a la patria) del Código Penal.

En el presente caso, señalan los denunciantes que desde el año 2003, el ciudadano H.C.F.P. de la República, ha anunciado de forma pública, a través de la radio y la televisión, así como altos voceros del gobierno, sobre algunas donaciones o regalías a otros países, sin especificar en algunos casos montos determinados ni el origen de los recursos a utilizar para tales fines, no obstante emanan esos recursos del patrimonio público.

Además denuncian que dichos recursos, son entregados sin llenar los requisitos legales y constitucionales que se requieren para tales fines, lo que constituye una violación a la Constitución de la República, a la Ley Contra la Corrupción y al Código Penal de Venezuela.

Añaden que de las declaraciones del Presidente de la República, hasta la fecha 8 de agosto de 2006, el Gobierno que preside, ha realizado una erogación de dinero de aproximadamente veintiún mil quinientos cincuenta y nueve millones seiscientos diecisiete mil ochocientos ochenta y ocho dólares ($ 21.559.617.888) equivalente a (Bs.463.531.761.459.200) monto destinado a más de treinta (30) países.

La Sala Plena ha debido declarar sin lugar la solicitud de desestimación solicitada por los ciudadanos M.A.P. y Á.J.O., Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la denuncia interpuesta por los ciudadanos H.V., A.M.G. y T.D., actuando como miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República contra el Presidente de la República de Venezuela H.R.C.F., en virtud de la presunta violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Contra la Corrupción y al Código Penal de Venezuela; todo ello a los fines de que se verifique si efectivamente las erogaciones señaladas por los denunciantes cumplieron con la aprobación de la Asamblea Nacional y las normativas establecidas al efecto.

Por estas razones, salvo mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

BRMdeL/hnq.

VS. SP. N° 07-0226 (ADR)

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-00226

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  1. Este Magistrado coincide con la desestimación de la denuncia que fue valorada en la presente causa, por razón de la atipicidad de los hechos que fueron imputados por los denunciantes.

  2. Igualmente, coincide con la tempestividad de la solicitud de denuncia presentada por el Ministerio Público.

  3. Sin embargo, discrepa de la consideración mayoritaria respecto la forma cómo debe realizarse el cómputo de los días para la presentación de la solicitud de desestimación de la denuncia que fue solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, abogada M.A.P.G.; por cuanto el lapso para la interposición del requerimiento de desestimación de la denuncia debe ser computado por días continuos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en armonía con el artículo 172 eiusdem.

En este sentido este Magistrado estima necesaria la reiteración de su opinión concurrente que emitió sobre el particular en la sentencia de esta Sala n.° 110/2008 del 25 de septiembre, que se cita en la página 9.

Ahora bien, el Tribunal en Pleno estimó que el cómputo en referencia debía realizarse en atención a días hábiles en “los lapsos para la interposición de las actuaciones judiciales de la fase preparatoria del proceso penal, pero que no tienen propósitos investigativos...”. La mayoría arribó a la anterior conclusión sobre la base de un precedente decisorio de la Sala Constitucional de este M.T. deJ..

En primer lugar, el veredicto de la Sala Constitucional que fue invocado (n.° 2560 del 5 de agosto de 2005) no es aplicable para el cómputo del lapso en cuestión sino únicamente para el de la apelación, tal como se desprende con meridiana claridad del texto íntegro del mismo. Asimismo, si el cómputo en referencia se inició el 1° de febrero de 2008 - como decidió esta Sala- y la solicitud de desestimación se planteó el 27 del mismo mes, transcurrieron más de quince días, incluso hábiles, aun cuando se descuenten fines de semana y feriados del mes, lo cual determinará la extemporaneidad de la solicitud.

Queda, en los términos que preceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL V.MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH/sn.cr.

Exp. AA10-L-2007-000226

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