Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 26 DE AGOSTO DE 2010.

200° Y 151°

JUEZA: ABG. N.E.V.A.

SECRETARIA: ABG. D.M.F..

FISCAL: ABG. M.A.V..

ACUSADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: I.P..

CAUSA Nº 1C-693-05

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0017-05

AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, JUEVES 26 DE Agosto DE 2010, siendo las 02:23 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, se constituye el Tribunal primero de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la Presencia de la Jueza Titular ABG. N.E.V.A., La Secretaria de Sala ABG. D.M.F. y el alguacil de sala D.V., Seguidamente el Tribunal le pregunta al Alguacil sobre las partes que se encuentran presentes quien manifiesta que se encuentran presentes en la sede del despacho del Tribunal: la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., ciudadana: ABG. M.A.V.. La Defensa Pública ABG. I.P. y el JOVEN ADULTO acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del referido Adolescente por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. M.A.V., quien expuso: “En mi carácter de Fiscala Quinta Especializa.d.M.P., ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 27 de ABRIL del 2.006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del JOVEN ADULTO ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . En primer Lugar procede a subsanar de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal penal el escrito de acusación con respecto a la Identidad del JOVEN ADULTO Acusado de autos que estaba señalado como: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , siendo lo correcto IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En segundo lugar procede a subsanar la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico M.M., quien en su escrito de Acusación de fecha 27-04-2006, señaló en el capitulo IV Preceptos Jurídicos Aplicables: “…El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION” siendo lo correcto: Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. (En este Estado, la Fiscala V Especializa.A.d.M.P. procede a ratificar el escrito de acusación con las subsanaciones referidas, y seguidamente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita sea admitida la acusación, con las subsanaciones señaladas, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, es para que puedan reconocerla, ampliarla, ratificarla o rectificarla); solicito en relación a la sanción que debe aplicarse al JOVEN ADULTO antes identificado la sanción de L.A., hasta por el plazo de DOS (2) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 ejusdem; igualmente solicito se mantenga la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en la Audiencia de Presentación y constitución de fianza, de fecha 01-02-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” , de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. En este estado, la ciudadana Jueza informa al Acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aun sin cedular, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el Procedimiento por Conciliación, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al ACUSADO IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, si deseaba declarar, manifestando que: “ No deseo declarar y No admito los hechos”. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. I.P., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el día 26 de Agosto del año que discurre, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, en el cual de conformidad con el articulon573 de la LOPNA por vía de incidencia ratifico con la urgencia del caso la orden sobre la practica de evaluaciones Psiquiatrica, Psicológica y Social de mi representado por parte del equipo multidisciplinarlo adscrito a esta sección las cuales fueron ordenadas por este tribunal en la audiencia de presentación de imputados de fecha 01-02-2005 y ratificadas en fecha 19-08-2010 de conformidad con el articulo 587 eiusdem a los fines de que se pueda determinar la imputabilidad o no de su defendido. Promuevo la declaración de los expertos que la practiquen para que ratifiquen, amplíen y expongan sus informenes correspondientes. Presento como pruebas documentales las Constancias de buena Conducta, de Residencia y de Trabajo y el memorando interno suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación San Carlos el cual riela al folio 240 pieza N° 01 de la presente causa, referido a los antecedentes policiales de su representado. Solicito la Incorporación de la Ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES representante legal del acusado, como coadyuvante para la defensa. Finalmente me opone a la incorporación para su lectura en juicio como prueba documental del Acta de aprehensión del adolescente acusado de fecha 31-01-2005 Es todo”. En este estado el Tribunal oída como fue la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Joven adulto Acusado y su Defensora Publica, hace el siguiente pronunciamiento: Observa el Tribunal que el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, cumple con cada uno de los literales previstos en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente y en este sentido tenemos: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, admisión que se realiza por cuanto se declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico referido a la corrección de errores que presentaba el escrito de acusación, los cuales a tenor del contenido del articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un vicio susceptible de nulidad relativa, se procede de forma inmediata a su saneamiento rectificando el error. Corrigiendo el Nombre del Joven adulto y la calificación jurídicas dada. Por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Segundo: Literal b.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, es decir, en cuanto contiene: a) la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b)la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo lugar de ejecución, c) contiene la indicación y el aporte de las pruebas recogidas en la investigación, d) la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, e) la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, f) presenta la solicitud de que se mantenga la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación, para asegurar la comparecencia del acusado al Juicio, e) contempla la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en Juicio. Tercero: Literal c. consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas y así se decide Cuarto.-En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que en el caso de marras se trata de la presunta comisión de un hecho punible por el cual la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes admite la conciliación, pues el mismo no se encuentra subsumido en del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ameritan como sanción la privación de libertad, pues los hechos admitidos con la presente acusación constituyen el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en este caso los acuerdos conciliatorios son procedentes, pero no conste en actas que el Ministerio Publico haya agotado la conciliación y tampoco ha sido propuesta en esta audiencia y así se deja expresa constancia. Quinto. Literal e. En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le mantenga al adolescente acusado en este acto la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitada a su vez por la Defensa Privada considera esta juzgadora que en el presente caso, el joven adulto una vez que se presento voluntariamente a este Tribunal, y habiendo manifestado sus razones y alegatos por la falta de presentaciones, ha compareciendo ahora si, puntualmente a sus presentaciones pautadas cada tres (3) días, considerando este Tribunal que el mismo se encuentra a derecho, sin embargo, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, en este acto se acuerda ampliarle sus presentaciones a una vez al mes es decir cada OCHO (08) días, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sección, por lo que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sección, por lo que este Tribunal. Sexto: Literal f, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el adolescente no admitió hecho alguno. RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal las admite parcialmente, Con respecto a las Testimóniales las admite en su totalidad, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) J.C. Y J.Z., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quienes practicaron la INSPECCION OCULAR Nº G-869-01, de fecha 31-01-2005, al sitio del suceso . 2) Testimonio del Funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practic0o el dictamen Pericial al vehiculo tipo Bicicleta donde se trasladaba el adolescente al momento de su aprehensión. Con el Testimonio del Doctor J.R. adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien s que practicaron la aprehensión del adolescente. Con el testimonio de los ciudadanos A.J.F. y MAZZO W.S., quienes fueron los testigos de la aprehensión del adolescente y testigos de la incautación de la sustancia incautada. Con respecto a las DOCUMENTALES: admite las siguientes: 1) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 31-01-2005 con numero G-869-001, suscritas por los funcionarios JOSE COLMENAREZ Y J.Z.A.A. Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas Delegación San Carlos, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.-CON EL INFORME NÚMERO 098 DE FECHA 04-02-2005, suscrita por el Doctor Jaime C, Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación Carabobo a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del suscrita Adolescente. NO ADMITE: El Acta procesal penal de aprehensión del acusado de fecha 31-01-2005, que riela a los folios 4 y 5 de la primera pieza de la presente causa, por cuanto esta acta no figura como uno de los documentos que pueden ser incorporados para su lectura en juicio, no configura el acta de aprehensión ninguna experticia, informe o prueba anticipada contenidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEFENSA PÚBLICA, este Tribunal hace constar que la misma presento escrito en fecha 26 de agosto de 2010, en el cual solicita a este Tribunal sea ratificada la orden de practicar al adolescente las Valoraciones Psicológicas, Psiquiatríca y social, ordenadas en la audiencia de presentación de imputados de fecha en fecha 01-05-2005 a los fines de que determine la imputabilidad o no de su defendido. Promueve la declamación de los expertos que la practiquen para que ratifiquen, amplíen y expongan sus informenes correspondientes. Presenta como pruebas documentales las Constancias de buena Conducta, de Residencia y de Trabajo y el memorando interno suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación San Carlos el cual riela al folio 240, pieza N° 01 de la presente causa, referido a los antecedentes policiales de su representado. Solicita la Incorporación de la Ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representante legal del acusado, como coadyuvante para la defensa siempre y cuando esta ciudadana demuestre en juicio la condición o carácter de su condición de representante o responsables del mencionado adolescente adulto. Finalmente se opone a la incorporación para su lectura en juicio como prueba documental del Acta de aprehensión del adolescente acusado de fecha 31-01-2005. En este Sentido este Tribunal acuerda: Deja constancia, que las valoraciones Psicológicas, Psiquiatritas y social al adolescente, afectivamente fueron ordenadas y oficiado lo conducente tal y como se evidencia de los folios 15, 16 y 17 de la pieza N° 01 de la presente causa, donde se oficio al Psiquiatra Roseliano Vidal, a la Psicóloga M.C. y a la Lic. Yamileth Martínez la practica de las mismas, pero el hoy Joven adulto visto la contumacia en que se encontraba no compareció a la practica de las mismas, motivo por el cual este Tribunal ordeno en audiencia celebrada en fecha 19-08-2010, luego de su presentación al tribunal la practica de una valoración Psicológica y Social, por lo cual este Tribunal Declara con lugar la petición de la defensa Publica y admite para que rindan su testimonio en juicio los expertos que la practiquen. Y la prueba Psiquiatrita será ordenada si de conformidad con el Criterio de la Psicóloga y la Visitadora social, esta fuera necesaria hoy día, toda vez que ha transcurrido cinco años desde el momento de los hechos y se desconoce su situación actual. Se admite a la representante del adolescente Ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO CAODYUVANTE DE LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se admite la incorporación de las constancia de buena conducta de estudio, trabajo y de residencia y el memorando del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas referido a los antecedentes del adolescente, para que sean valoradas por juez de juicio a tenor de lo pautado en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se declara con lugar el pedimento de la Defensa Pública en relación a la oposición del Acta de aprehensión del adolescente como medio probatorio documental por los fundamentos supra señalados. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. TERCERO: Se acuerda ampliar el régimen de presentación del imputado de cada tres (03) días a cada 08 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, ordenándose en este acto librar el oficio conducente de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se admiten parcialmente los medios de prueba del Ministerio Publico y se admite en su totalidad la solicitud realizada por la Defensa Pública en escrito de fecha 26-08-2010. QUINTO: remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso de cinco días contados a partir de la celebración de esta audiencia preliminar correspondiente al lapso de apelación de autos conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Término siendo las 03:00 p.m., se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. N.E.V.A..

SIGUEN LAS FIRMAS………..

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. M.A.V.

IMPUTADO

ALGUACIL

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. I.P.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. D.M.F.

CAUSA Nº 1C-1C-693-05

EXP. 09F05-0017-05

26-08-2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 13 de abril 2010.

° y °

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, jueves 13 de a.d.A.D.M. diez (2010), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscala Quinta(auxiliar)del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. L.L.G.S., en contra del adolescente D.D.A.R. a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 272 en concordancia con 277 y 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos __________________Y EL ESTADO VENEZOLANO, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.D.A.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-24.498.905, con fecha de nacimiento ________, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Villa Clara, calle 05 casa S/N Tinaquillo, Estado Cojedes, hijo de _____________________

DEFENSA PRIVADA: ABG. Z.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16041, con domicilio Procesal en la calle Sector Punta de Mata calle Principal casa N° 1-52, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 458 concatenado con el articulo 83 y 272 en concordancia con 277 del Código Penal.

VICTIMAS:

Y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALA QUINTA (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES: ABG. M.A.V.

DE LOS HECHOS QUE VAN A SER OBJETO DE JUICIO:

La Fiscala Quinta del Ministerio Público, acusa formalmente al Joven adulto, D.D.A.R., toda vez que el mismo fue sorprendido de manera in fraganti por parte de funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Carlos, cuando este en compañía de otra persona mayor de edad y ambos portando sendas armas de fuego en especifico el adolescente portaba un revolver calibre 38 Mm., sorprendieron al ciudadano GUODONG LIANG, quien se dirigía al Banco Banesco ubicado en la Avenida Ricaurte de San Carlos aproximadamente como a las 8:40 a.m., y bajo amenaza de muerte lo conminan a que le entregue el dinero que llevaba al banco a depositar, siendo sorprendidos por la comisión policial quienes les dan la voz de alto y lo detienen realizándoles una revisión personal en donde le encuentran al adolescente in comento el citado revolver así como el dinero en efectivo que acababan de quitarle a la victima.

SANCION SOLICITADA

El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCIÓN DE PRIVACION DE L.A., hasta por el plazo de DOS (2) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a la Jueza, sea tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidos el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la existencia del daño causado.

DE LAS PRUEBAS

RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; ESTE TRIBUNAL LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) JOSFRENK CARRASQUERO y detective Y.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1694, de fecha 07-08-06, al sitio del suceso . 2) Testimonio del Funcionario Agente GIANNY FLORES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fueron quienes practicaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de los objetos activos y pasivos del delito en el presente caso. TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio del ciudadano GUODONG LIANG, quien es victima y testigo presencial del presente hecho punible por ser útil, legal, pertinente y necesario 2) con el testimonio del funcionario AGENTE P.L.G. Y DETECTIVE P.L., ambos adscritos a la Policía Municipal de San Carlos lugar donde pueden ser ubicados por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias por que estos funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión del adolescente. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO, de fecha 07-08-06, suscrita por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Cojedes, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2) ACTA DE INSPECCIONES OCULARES de fecha 07-09-06, practicada por los funcionarios JOSFRENK CARRASQUERO Y DETECTIVE Y.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Con Respecto a la Defensa privada, este Tribunal hace constar que la misma no presento escrito en el cual ofreciera algún medio de prueba y los hechos que van a ser objeto de juicio son los expuestos en el escrito de acusación. ASI SE DECIDE.

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION

Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 272 en concordancia con 277 y 88 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUODONG LIANG, extranjero, natural de la Republica China Nacionalista, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1975, residenciado en la Avenida Ricaurte , Edificio La Bandera, Apto Nº A-01, de esta ciudad de San C.E.C., así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos pertinentes y necesarios, por haber sido obtenidos de manera lícita de conformidad con el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR

En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le mantenga al adolescente acusado en este acto la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitada a su vez por la Defensa Privada considera esta juzgadora que en el presente caso, el adolescente acusado de autos ha dado cabal cumplimiento tal como se observa del folio 1480, a la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de abril de 2007, compareciendo puntualmente a sus presentaciones pautadas cada 0cho (8) días, considerando este Tribunal que el mismo siempre a comparecido a los llamados del Tribunal sin embargo, y en este acto se acuerda ampliarle sus presentaciones a una vez al mes es decir cada 30 días, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sección y se mantiene la medida de fianza. De conformidad con lo establecido en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 272 en concordancia con 277 y 88 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUODONG LIANG, extranjero, natural de la Republica China Nacionalista, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1975, residenciado en la Avenida Ricaurte , Edificio La Bandera, Apto. Nº A-01, de esta ciudad de San C.E.C., por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. TERCERO: Se acuerda ampliar el régimen de presentación del imputado a cada 30 días , por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección, ordenándose en este acto librar el oficio conducente de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la del literal “g” ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia Superior a los fines de que se apertura Investigación en contra de los funcionarios aprehensores del presente procedimiento agentes P.L. Y C.L.. ASI SE DECIDE, DIARICESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. N.E.V.A.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE BECERRA.

CAUSA Nº 1C-1061-06.

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0110-06.

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