Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.813.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.554.626, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.R.A.G., y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.053.421 y V-8.051.848, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 134.226y 30.456, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.257.706 de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

TERCERA ADHESIVA: GLYDYS COROMOTO CARRASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.814.367, domiciliada en Barinas, estado Barinas.

APODERADOS DE LA TERCERA ADHESIVA: SAIZ R.M.V., J.A.D. BRICEÑO Y D.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.141.199, V- 10.901.154 y V-16.189.742, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 30.301,134.512 y 144.654, respectivamente domiciliados en Barinas, estado Barinas.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 25-03-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado C.E.C., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11-03-2013, mediante la cual declaró con lugar la tercería adhesiva, incoada por la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, en beneficio de la demandada, ciudadana C.A.C., en el presente juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios que le sigue la ciudadana M.J.M..

En fecha 01-04-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.813.

En fecha 03-04-2013, se acuerda llamar a las partes a conciliación para el día quinto de despacho siguiente a su notificación a las 10:00, pero fueron infructuosas las diligencias tendientes a practicar la notificación de la parte actora y la tercera interventora.

Abierta la causa a prueba en esta instancia superior, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado P.R.A.G., promociona las siguientes: original marcado con la letra “A” justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa en fecha 16-06-1999, y marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio de G.C.C. y M.J.M..

En la oportunidad legal, el apoderado de la parte actora, Abogado P.R.A.G., presenta informes.

En fecha 20-05-2013, vencido el acto de observaciones a los informes sin que la parte interesada hiciere usa de ese derecho, queda abierto ope lege un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la tercera adhesiva, ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de partición de bienes hereditarios, en donde figura como parte demandante la ciudadana M.J.M., contra la ciudadana C.A.C.. Que en dicha demanda la demandante afirma que tiene legítimos derechos sucesorales sobre un bien inmueble cuyo titulo, fue debidamente registrado. Que acompañó con su demanda un documento en copia certificada que acredita la venta efectuada entre la ciudadana E.T.C.d.M. y el ciudadano G.C.C.. Que no manifestó que dicho instrumento no era la ultima transacción hecha sobre el inmueble. Que posteriormente se hizo otra venta en la que la demandante figura como firmante a ruego, el cual acompaña en copia certificada documento marcado “B”. Que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 22-11-2011, quedando inserto bajo el Nº 2011.11859, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.136 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, se efectúo la ultima transacción sobre el referido inmueble. Alega, que no está claro la relación entre dichos documentos ya que el documento que presenta ante el tribunal marco “B”, fue protocolizado con posterioridad a la demanda, el mismo fue autenticado mucho antes, específicamente ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 07-09-2000, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 43, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que la demandante figura en dicho documento como firmante a ruego a favor de la compradora. Que la demandante tenía y tiene perfecto conocimiento de que ese bien inmueble, ya había sido vendido a la hoy demandada, pero además igualmente a su poderdante quien figura en el mismo como propietaria del cincuenta por ciento (50 %) del inmueble. Que la demandante miente cuando oculta la verdad el estatus que, sobre la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente acción. Que no utilizó la vía judicial correcta para probar su condición de heredera puesto que el referido inmueble, fue adquirido con antelación a la presunta unión concubinaria. Que la presente acción carece de fundamento en virtud que la demandante conocía la venta por haber participado como firmante a ruego, y además porque le desconoce sus derechos sobre el referido inmueble. Que la demandante ha pretendido falsear la verdad y sorprender en su buena fe al Tribunal, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar la presente acción o en su defecto por tratarse de aspectos en los cuales tiene interés el orden publico declarar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Fundamenta la presente acción en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 370 ejusdem.

El Tribunal a quo en fecha 24-04-2012, admite la intervención del tercero como parte demandada en le presente juicio, por lo cual queda autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisible en el estado en el que se encuentre la causa en el momento de su intervención con los de la parte principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena abrir Cuaderno de Tercería con la misma numeración de la principal.

En fecha 25-04-2012, oportunidad y hora fijada por el a quo para que tenga lugar el acto de designación del partidor, compareció el abogado P.R.A., en su carácter judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en este estado el apoderado judicial de la parte actora nombra como partidor al ciudadano C.I.V.C.; seguidamente consignó la constancia de aceptación de dicho partidor en la presente causa, inmediatamente, el Tribunal ordena su notificación para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a las once de la mañana (11.00 a.m.) a los fines de que acepte o se excuse del cargo. Se libraron las respectivas boletas de notificación, y fueron consignadas debidamente cumplidas en su oportunidad.

En fecha 17-05-2012, el ciudadano C.I.V.C., en su carácter de partidor, en la partición de bienes hereditarios, solicita se le conceda una prórroga en lapso de cinco días de despacho para consignar el informe de partición, ya que por falta de información solicitada, no ha sido conseguida oportunamente.

En escrito de fecha 18-05-2012, el Abogado R.M., actuando en representación de la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, se opone a la solicitud de prórroga hecha por el partidor y pide al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación, ya que se viola el derecho de su poderdante, igualmente, solicita se envíe a la Fiscalía del Ministerio Público con copia certificada del expediente, en virtud de que la demandante ocultó al Tribunal la existencia de un documento posterior al que invoca en la demanda y en el que fue firmante a ruego. Que el Tribunal no se pronunció al momento de admitir la Intervención Adhesiva que formularon en fecha 18-04-2012.

En fecha 22-05-2012, el ciudadano C.I.V.C., en su carácter de partidor, consigna informe del proyecto de partición de bienes hereditarios, constante de treinta y un (31) folios útiles.

En fecha 23-05-2012, el Tribunal a quo observa que el experto designado consignó el informe sin que el Tribunal haya concedido dicha prorroga y en aras de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinales 1 y 3, y en aras de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo apreciará en la sentencia definitiva. Seguidamente, en la misma fecha el Tribunal a quo insta al Abogado R.M., a que aclare el motivo por el cual solicita su reposición.

En escrito de fecha 01-06-2012, el Abogado R.M., co-apoderado de la tercera interviniente adhesiva, ciudadana Glydys Coromoto Carraco Rojas, presenta escrito donde aclara los motivos por los cuales solicita la reposición de la causa, pedimento que ratifica, se desprenden con claridad de lo expuesto en el escrito de intervención adhesiva, donde la demandante actúo de mala fe, al pretender inducir al Tribunal al error cuando invoca un titulo que no es el verdadero y el último del inmueble, ya que como se desprende del titulo certificado acompañan, la demandante conoce la existencia de una venta posterior en la que ella (la demandante) fungió como firmante a ruego, lo cual anula el titulo que invocó como instrumento fundamental de la acción, tal conducta viola los derechos que como propietaria ostenta su poderdante quien se le impide de mantenerse el status de la presente acción, el derecho a defender sus intereses, pues ella jamás a querido partir, ni vender su propiedad, y además no puede la demandante alegar que desconocía la posterior venta, puesto que en la misma fungió como firmante a ruego. Es imposible que la demandante solicite la partición de un bien inmueble valiéndose para ello de un instrumento que no expresa la verdadera titularidad, ya que luego de irse se produjo una última venta y ella la demandante firmó a ruego el mismo (folios 126 al 135 de la presente causa Nº 2327).

El co-apoderado actor, Abogado P.R.A.G., presenta escrito donde se opone a los procedimientos de la reposición de la causa, basados en la violación de las garantías del debido Proceso al derecho a la defensa, que hacen los Apoderados de la parte Tercerista Interviniente Adhesiva, ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Roja, en el cual intervienen de manera adhesiva a la parte demandada ciudadana c.A.C..

En fecha 07-06-2012, el Tribunal de cognición, profiere decisión, mediante la cual niega la reposición de la causa y ratifica el auto de la pieza principal de fecha 24-04-2012; de la cual apela la tercera interventora, y subidas las actuaciones a esta superioridad, se profiere sentencia el día 29-10-2012, la cual declara parcialmente con lugar la apelación de la tercera interviniente, y se resuelve declararla nulidad de la presentación del informe del Partidor de fecha 22-05-2012, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta ese fallo, exclusive, y la consecuente reposición de la causa al estado que el Tribunal de cognición se pronuncie sobre la tercería adhesiva incoada en la presente causa, y solo por lo que respecta al identificado inmueble, ya que sobre los demás bienes accionados en partición, no hubo oposición con relación a s dominio de conformidad con el artículo 778 del Código Procedimiento Civil.

Por auto del 28-11-2012, el Tribunal de la causa, acordó la nulidad de las actuaciones procesales a partir del día 22-05-2012 y ordenó abrir a pruebas por los tramites del procedimiento ordinario.

En su oportunidad el apoderado actor, Abogado P.R.A.G., consignó escrito de prueba mediante la cual promueve las siguientes:

  1. Testimoniales de los ciudadanos M.F.O.A., L.D.T., J.d.C.P.D. y E.C.Q., B) las siguientes documentales: Anexo 1: promueve las documentales acompañadas al libelo de la demanda, la Declaración Universal de Herederos, que contiene Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Partida del causante, Declaración Sucesoral, que se encuentra inserta a los folios 6 al 27. Anexo 2: La compra- venta del inmueble al causante de fecha 10-04-1995. Anexo 3: documento de hipoteca del inmueble de fecha 26-04-1995. Anexo 4: la cancelación de la hipoteca de fecha 30-03-2000; el acta de matrimonio de la legación del concubinato a los efectos erga omnes de sus derechos concubinarios y hereditarios, a lo establecido en el articulo 1.924 del Código Civil, del año 1991, a una unión entre la demandante y su causante; y la declaración susesoral Nº 1100281 de fecha 20-07-2011, por ante la Oficina del SENIAT Acarigua del inmueble en disputa que cursan en el cuaderno principal.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de 11-03-2013, mediante el cual declara con lugar la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, contra la ciudadana M.J.M., y se excluye el bien constituido por el inmueble sobre el lote de terreno propio, ubicado en el barrio cementerio, calle Bermúdez y San J.M.d.C., Guanare del estado Portuguesa, comprendidas de los siguientes linderos: Norte: calle 2; Sur: terreno Municipal; Este: terrenos ocupados y Oeste: terrenos propiedad de la señora O.S., debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio autónomo de Guanare quedando anotado bajo el numero 2011.11589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.136 de la partición hereditaria realizada por la accionante y una vez que quede firme la presente decisión se ordena la continuidad los actos subsiguientes a la partición con respecto a los demás bienes sobre los cuales no hubo oposición, en el presente juicio seguido por la ciudadana M.d.J.M., contra la ciudadana C.A.C.. Se condena en costas a la parte demandante.

    Plantea, el apoderado de la actora, Abogado P.R.A.G. en sus informes que en fecha 28-09-2011, la ciudadana M.J.M., actuando en su condición de cónyuge del causante, G.C.C., tal como se demuestra en acta de matrimonio consignada, donde consta que contrajeron matrimonio en fecha 15-09-2006, de conformidad con los artículos 69 y 70 del Código Civil, para legalizar su relación de hecho, ya que ellos estaban conviviendo desde aproximadamente desde el año 1995, como consta en justificativo de testigo que consignado ante esta alzada en fecha 08-04-2013, y los testigos evacuados en el Tribunal a quo. Que en fecha 18-04-2012, los Abogados de la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, presentaron ante el Tribunal a quo escrito de intervención adhesiva, con el propósito de sostener las razones de la demandada y ayudarla a vencer en el proceso, y solicitan al Tribunal a quo que declare sin lugar la demanda de partición de bienes hereditarios, o en su defecto, por tratarse de aspecto en los cuales tienen interés el orden publico, declare la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y garantizar el legitimo derecho en que su poderdante a ser amparada por el debido proceso y el derecho a la defensa, alegando un derecho preferente a la demandante, como lo indica el 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 24-04-2012, fue admitida de conformidad con los artículos 381 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y ordena abrir un cuaderno separado, que no se debió hacer, ya que este tipo de tercería debe cumplir con lo establecido en el articulo 379, es decir no es una demanda de tercería y por lo tanto no supone el juicio principal, debe sustanciarse en el mismo juicio. Que el punto controvertido con lo relacionado con el inmueble que viene ocupando la ciudadana M.J.M. parte demandante, desde los primeros días del mes de Abril de 1995 con el causante G.C.C., que en fecha 07-09-2000, de una forma maliciosa el causante G.C.C., vendiera a su madre C.A.C. y a la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Guanare, que de una forma inocente mi poderdante firma a ruego de la co-compradora C.A.C.. Venta que es una simulación ya que nunca fue entregado el bien ni las compradoras demostraron su capacidad de pago. Que la venta fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., en fecha 22-11-2012, cuando ya había emergido el derecho de suceder de su poderdante y el derecho de copropietaria.

    En Tribunal antes de estudiar el material probatorio, pasa a hacer las siguientes acotaciones.

    Se trata la presente controversia, de una tercería adhesiva que ha sido formulada por la ciudadana M.G.C.C.R., en el presente juicio de partición que sigue la ciudadana M.D.J.M., contra la ciudadana C.A.c., al amparo del artículo 370 ordinal 3º del Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la intervención adhesiva del tercero acorde con la mencionada disposición legal, deviene de la relación sustancial o interés jurídico del tercero con alguna de las partes del juicio principal, en una controversia a veces ajena en propio interés y en apoyo a una de lar partes, llamada principal.

    El autor P.C., al referirse a este asunto en su obra Instituciones del Derecho Procesal Civil, Volumen II Pág. 320, Ediciones Jurídica Europa-América, Buenos Aires 1973), expresa, que ‘la característica fundamental de esta intervención ad adiuvandum es que con ella el interviniente no propone una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, sino que se limita a mediar en la causa p endiente entre las partes principales, que es la que queda aún después de la intervención como única causa, así sea con el agregado de un nuevo contradictor. El interviniente adhesivo debe declararse a favor de una de las partes y en contra de la otra; entra en el proceso en calidad de litis consorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. El tercero se presenta como legitimado para comparecen en juicio por una relación jurídica ajena’.

    De esta manera, para que se configure la intervención adhesiva, debe reunir los siguientes elementos:

    1) Un interés jurídico actual, que es el requisito presente en toda acción que inviste de legitimación al tercero que no ha sido parte para participar en el proceso unido a una de las partes principales sin que su posición pueda considerarse autónoma; y es a lo que se refiere en este caso, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, cuando dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico legítimo actual, lo cual según Henríquez La Roche, se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que le ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este sentido vale señalar el deber del acompañamiento de los recaudos pertinentes para la intervención adhesiva del tercero, esto es la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, correspondiendo al Juez fijar el criterio con relación a la calificación de esa prueba. 2) La ratificación y sostenimiento de la pretensión deducida por una de las partes procesales, ya que cuando el tercero interviene en juicio su objetivo es coadyuvar con una de las partes en a consecución de su exigencia, y como al, esgrime los mismos argumentos que aquella utilizó para fundamentar su derecho; dado su primordial interés por las resultas del juicio, cuya decisión final podrá redundar en su beneficio o por el contrario, perjudicarlo, o variar la situación jurídica preestablecida, con las implicaciones que traería una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 3) El tercero debe adherirse a los razonamientos de una de las partes en su condición de interviniente secundario, por lo que no podrá efectuar proposiciones o solicitudes destinadas a su situación particular. 4) Debe intervenir en forma oportuna, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, tomando en consideración que de acuerdo con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el juicio comienza con la demanda, y siempre que se haya admitido la demanda y ordenado la comparecencia de la parte demandada; y 5) Debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra según el artículo 380 ejusdem, esto es, no podrá proponer cambios en el juicio que impliquen modificaciones al libelo de demanda, al mismo procedimiento o al bien o derecho objeto del litigio.

    A lo cual, el autor L.R., en su Tratado de Derecho Procesal, Edición 2007, España, comenta, ‘que el tercero adhesivo está sometido al estado del proceso principal en el momento de su intervención, pudiendo ser que haya habido confesión, renuncia, consentimiento o rebeldía, etc.,de la parte principal. O, como lo dice Devis Echandía en su compendio de derecho procesal, Tomo I, Pág., Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá 1985, ‘no puede ampliar la litis contestatio o el objeto del litigio, ya que no introduce una pretensión propia para que sobre ella exista decisión’.

    Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al análisis de las pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  2. Documental.

    1) Copia del Expediente Nº 0962-11, que contiene la solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 24-01-2011, en el cual se declara como únicos y universales herederos del De Cujus G.C.C., a las ciudadanas M.J.m. (Demandante) y C.A.C. (Demandada), y en cuyo expediente se contiene los siguientes instrumentos, que se aprecian con mérito de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil:

    1.1) Copia del Acta Nº 128, del matrimonio civil, celebrado entre el difunto G.C.C. y la ciudadana M.J.M., de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15-09-2009, inscrito al folio 140 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, el cual se aprecia con el carácter de público, así como también se valora con igual mérito, la copia de Acta de Defunción Nº 616 del ciudadano G.C.C., de fecha 22-12-2012.

    1.2) Documento mediante el cual la ciudadana E.T.C., da en venta al De Cujus G.C.C., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito en fecha 10-04-1995, al Protocolo I, Tomo KK, 2do. Trimestre de 1995, bajo el Nº 16, a los folios 1/3, ubicada en el Barrio “El Cementerio”, final Calle 02 con calle Bermúdez y San José, Mesa de Cavacas, jurisdicción de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, un inmueble constituido por el una casa y el terreno donde está construida, con un área aproximada de extensión de Cuatrocientos Treinta y Cuatro, con Setenta y Dos Metros cuadrados (434,72 mts.2) , y sobre el cual está edificada una vivienda, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle 02; Sur: Terrenos Municipales; Este: Terrenos Municipales Ocupados, y Oeste: Terreno propiedad de la señora O.S.V.; y el cual se aprecia con mérito de instrumento público.

    A esta prueba, se adminicula con la misma fuerza probatoria los siguientes instrumentos:

    1. La constitución de una hipoteca sobre, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 1995, bajo el Nº 38 Folios 01 al 03, Tomo III, Protocolo I, 2do Trimestre de 1995; y su documento de cancelación del crédito, Protocolizado por ante la referida Oficina Pública Subalterna, el 30-03-2000, bajo el Nº 19, Folios 40 al 42, Tomo 7º, Protocolo I, Primer Trimestre.

    2. La Declaración Sucesoral Nº 110281 de fecha 20-07-2011, formulada ante el servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT).

    2) Copia certificada del acta de matrimonio de G.C.C. y M.J.M., mediante los cuales pretende demostrar la parte actora que entre la ciudadana M.J.M. y el causante G.C.C., existió una relación de hecho y en fecha 15-09-2006, legalizaron esa unión de hecho, mediante su matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare, estado Portuguesa, a cuyos fines presenta el referido justificativo de testigos.

    Dicha acta de matrimonio, ya fue valorada y apreciada en el cuerpo de este fallo.

  3. Con relación a las pruebas atinentes las testimoniales rendidas prueba testimonial rendida por los ciudadanos E.C.Q., J.C.P.D. y M.F.O.A. y el Justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa en fecha 16-06-1999 y la prueba testimonial rendida por los ciudadanos E.C.Q., J.C.P.D. y M.F.O.A., se pasan a analizar así:

    La prueba testimonial se contiene en los términos siguientes:

    La ciudadana M.F.O.A., fue interrogada así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana M.J.M., de que tiempo? Contestó: si la conozco, toda una vida y a los ciudadanos dos integrantes más de la casa G.C. y la mamá le decía la muda SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.d.J. y G.C. convivieron en concubinato desde el año 1994, hasta la fecha de su matrimonio? Contestó. Pues yo tengo entendido que han vivido juntos de toda la vida hasta el momento que se casaron por civil y luego por la iglesia. TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano G.C., le vende la casa a su sobrina y a su querida madre? Contestó: No ese matrimonio se veía muy estable hasta la hora de la muerte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón de su dicho? Contestó: vengo hacer las razones de ver como quiere sacar a la señora de su casa donde ella lo cuidaba al señor hasta la hora de la muerte y a la mamá del señor que murió.

    La ciudadana J.C.P.D., que al ser interrogada, responde de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana M.d.J.M.d. que tiempo? Contestó: si la conozco desde hace varios años desde que vivió en Mesa de Cavacas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.d.J.M. y G.C., convivieron en concubinato desde el 1994, hasta la fecha de su matrimonio? Contestó: si ellos vivieron y luego se casaron por todo. TERCERA PREGUNTA: que diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano G.C., le vende la casa a su sobrina y a su querida madre. Contestó: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón de su dicho? Contestó: Porque es injusto que la saquen de ese lugar.

    La ciudadana E.C.Q., que al ser interrogada Contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana M.d.J.M.d. que tiempo? Contestó: si la conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿que diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.d.J.M. y G.C., convivieron en concubinato desde el 1994 hasta la fecha de su matrimonio? Contestó: si ellos vivieron y luego se casaron por civil y luego se casaron por la iglesia. TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano G.C., les vende la casa a su sobrina y a su querida madre? Contestó: no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón de su dicho? Contestó: la conozco desde hace mucho tiempo y estuvo en los momentos más difíciles de la vida y para mí es injusto que la saque de la casa.

    Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.C.Q., J.C.P.D. y M.F.O.A., se constata de acuerdo a las preguntas formuladas, que están destinadas a demostrar que entre la ciudadana M.D.J.M. y el De Cujus G.C.C., existió una relación concubinaria que se verifica en los últimos cinco años que culminan con el matrimonio civil que ambos celebraron el día 15-092009 ante la primera autoridad civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, y así se observa:

    La testigo: M.F.O.A., quien fue interrogada así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana M.J.M., de que tiempo? Contestó: si la conozco, toda una vida y a los ciudadanos dos integrantes más de la casa G.C. y la mamá le decía la muda SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.d.J. y G.C. convivieron en concubinato desde el año 1994, hasta la fecha de su matrimonio? Contestó. Pues yo tengo entendido que han vivido juntos de toda la vida hasta el momento que se casaron por civil y luego por la iglesia.

    La testigo J.C.P.D., a la: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana M.d.J.M.d. que tiempo? Contestó: si la conozco desde hace varios años desde que vivió en Mesa de Cavacas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.d.J.M. y G.C., convivieron en concubinato desde el 1994, hasta la fecha de su matrimonio? Contestó: si ellos vivieron y luego se casaron por todo.

    Y, la testigo, M.F.O.A., quien fue interrogada así: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.d.J. y G.C. convivieron en concubinato desde el año 1994.

    De otra parte, el justificativo levantado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se refiere a los testimonios rendidos ante ese Despacho por los ciudadanos S.A.C.G. e I.M.A.C., quienes conforme a los particulares de su interrogatorio, declara que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.C.C. y M.J.M., que dichos ciudadanos para el día 16-09-1999, llevan una relación concubinaria desde hace cuatro años y que en dicho lapso de tiempo conviven en una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Cementerio de la Mesa de Cavacas, Calle Bermúdez, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

    Ahora bien, se puede evidenciar de estos medios probatorios señalados (testigos y justificativo), que los mismos, tienen por objeto demostrar que entre el De Cujus G.C.C. y la ciudadana M.J.M., existió una comunidad de hecho o concubinaria por el tiempo de cuatro (4) años que culminan el 16-09-1999, fecha en que se interpone dicho justificativo y que culmina hasta el día 15-09-2006, fecha cuando celebraron el matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., estado Portuguesa.

    En tal sentido es necesario precisar, que la causa principal es una partición de bienes, incoada por la ciudadana M.J.M., contra la ciudadana C.A.C., en razón de que el identificado inmueble, representa los derechos hereditarios y comuneros que les dejó el causante G.C.C.; y es claro, que la parte actora, mediante el referido justificativo y las mencionadas testimoniales, pretende demostrar la existencia de la unión concubinaria entre ella y el referido De Cujus por un tiempo de cuatro (4) años que supuestamente culminan el 16-09-1999, que es la fecha de presentación de dicho instrumento ante la mencionada Notaría; cuando en primer orden, tal relación de hecho no fue alegada en su oportunidad legal en la primera instancia y en segundo orden, de haberse planteado la existencia de una unión concubinaria, conjuntamente con la acción de partición, tales pretensiones resultan inadmisibles en derecho por la existencia de una inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el procedimiento de partición de bienes se rige por los artículos 777 y siguientes ejusdem; y la pretensión merodeclarativa de concubinato, se tramite por las normas atinentes al juicio ordinario a que se refiere los artículos 338 y siguiente del mismo código procesal, por lo que ambas acciones no pueden acumularse en un mismo juicio por ser sus procedimientos incompatibles entre si.

    En tales razones, no se le confiere mérito probatorio al mencionado título supletorio estudiado, ni los testimonios rendidos por los ciudadanos E.C.Q., J.C.P.D. y M.F.O.A..

    Así se resuelve.

    PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVENTORA ADHESIVA

  4. Documental.

    Instrumento otorgado ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 07-09-2000, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 43, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del estado Portuguesa, e 22-11-2011, bajo el Nº 2011.11859, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.136 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; y cuyo documento se analizará más adelante.

    Con relación al fondo de la controversia, se ha trabado la litis, al interponer la ciudadana M.D.J.M., demanda la partición del identificado inmueble, contra la ciudadana C.A.C., con relación a los bienes hereditarios dejados por el difunto G.C.C., con quien estuvo casada y falleció según la respectiva acta de defunción de fecha 13-12-2010 y por lo cual el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 24-01-2011, declara como únicas y universales herederas del De Cujus G.C.C., a las ciudadanas M.J.m. (Demandante) y C.A.C. (Demandada), y en tales circunstancias, la demandante pretende concurrir como heredera y copropietaria de los bienes dejados por el causante, en un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75 %), y la demandada, ciudadana C.A.C., con un porcentaje hereditario del veinticinco por ciento (25 %); y sobre esta base solicita la partición judicial.

    Ahora bien, la ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas, en su condición de tercera adhesiva en beneficio de la demandada, ciudadana C.A.C., se opone a esta partición, formulando al efecto tercería, con fundamento en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 370 ejusdem, por las siguientes razones: Que el difunto G.C.C., vendió dicha propiedad a la demandada, ciudadana C.A.C. y a su persona, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Guanare, estado Portuguesa en fecha 07-09-2000, anotado bajo el Nº 15, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, de lo cual tuvo conocimiento dicha demandante, al firmar a ruego por la ciudadana C.A.C., en dicha Notaria; y que el documento de compraventa del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 22-11-2011, quedando inserto bajo el Nº 2011.11859, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.136 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, lo que demuestra que dicha demandante no es titular de los derechos sucesorales del mencionado De Cujus. Plantean, que el documento que están consignando en representación de su mandante es para aclarar que fue protocolizado con posterioridad a la demanda; el mismo, fue autenticado mucho antes, específicamente ante la Notaria Pública de Guanare, en fecha 07-09-2000, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 43, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y si bien es cierto igualmente, que la autenticación no constituye un traslado de la propiedad, si contiene una manifestación de voluntad, que es el caso que nos ocupa, contiene una singular particularidad la demandante figura en dicho documento como firmante a ruego a favor de la compradora, quien de una simple lectura del instrumento que se acompaña con el presente escrito, queda en evidencia, que la hoy demandante es firmante a ruego de la hoy demandada, para aquel momento compradora. En otras palabras, la hoy demandante tenía y tiene perfecto conocimiento de que ese bien inmueble, ya había sido vendido a la hoy demandada, pero además, igualmente a su poderdante quien figura en el mismo como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión.

    Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de dichos instrumentos, el Tribunal observa:

    Respecto al inmueble que inicialmente fue propiedad del extinto G.C.C. según el documento de adquisición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1995, bajo el Nº 16, sobre un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida, teniendo dicho terreno un área aproximada de extensión de Cuatrocientos Treinta y Cuatro, con Setenta y Dos Metros cuadrados (434,72 mts.2), ubicada en el Barrio “El Cementerio”, final Calle 02 con calle Bermúdez y San José, Mesa de Cavacas, jurisdicción de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, y sobre el cual está edificada una vivienda; de las pruebas analizadas, quedó demostrado, que este inmueble, fue vendido a la tercera interventora, ciudadana Glydys Coromoto Carrasco Rojas y a la co-demandada, ciudadana C.A.C., por documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 07-09-2009, y protocolizado ante la Oficina Pública de Registro mencionada, el día 22-11-2011, o sea en fecha posterior, tanto a la interposición de la demanda de partición en fecha 30-09-2011, como a la declaración de bienes sucesorales formulada por la demandante del juicio de partición ante el SENIAT en fecha 20-07-2011, circunstancias estas, que en criterio de la demandante, mediatizan el negocio de compraventa, protocolizado en la mencionada Oficina Pública de Registro Subalterno el día 22-11-2011, y que se basa la tercera interviniente adhesiva, para la interposición de su actual pretensión.

    Al respecto, observa el Tribunal, que el referido inmueble, fue vendido el día 07-09-2000, por el De Cujus, a las ciudadanas Glydys Coromoto Carrasco Rojas y C.A.C., antes de celebrar matrimonio civil con la ciudadana M.J.M., realizado en fecha 15-09-2009, constatándose, que al momento del otorgamiento de dicho instrumento, esta ciudadana estuvo presente al momento de la realización de la negociación, ya que aparece firmando a ruego por la co-compradora, ciudadana C.A.C., por lo que dicha negociación no le fue ajena a su conocimiento.

    Ello así, una vez registrada dicha venta en fecha 22-11-2012, y la cual no ha sido demandada en nulidad ni redargüida de falsa en el presente juicio, tiene plenos efectos jurídicos frente a terceros ajenos a dicho negocio jurídico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.924 del Código Civil y 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, que disponen:

    Artículo 1.924 C.C.: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

    Artículo 45 LRPYNO: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

    Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de comercio y en otras leyes se inscribirán también los siguientes actos:

    1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.

    2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo…”

    En este mismo orden de ideas, conviene traer a colación lo asentado por la doctrina casacional, al referirse artículo 1.924 del Código Civil, en la forma que sigue:

    El artículo 1.924 del Código Civil establece en su primera parte que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea este o no autenticado, a pesar de tener valor entre las partes, por se la consensual y no la solemne, no es oponible a terceros que detentan un derecho sobre el inmueble, adquirido, en este caso, por documento registrado. Quiso el legislador establecer esta disposición (Art. 1.924 C.C.), dar garantías en el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos los inmuebles, por su importancia económica y social, permitiendo que el adquirente constante en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato…

    (Vid. Sentencia del TSJ de 15-12-1988).

    En tales razones y al amparo de la mencionada doctrina casacional, se puede precisar que una vez inscrita ante el funcionario registral competente, la venta celebrada entre el difunto G.C.C. y las ciudadanas Glydys Coromoto Carrasco Rojas y C.A.C., el día 22-11-2011, estas, por efectos del principio de publicidad registral, resultan las verdaderas propietarias del identificado inmueble, y no los sucesores legítimos del mencionado De Cujus, precisamente, por haber dejado de ser el propietario del inmueble, ubicado en el Barrio “El Cementerio”, final Calle 02 con calle Bermúdez y San José, Mesa de Cavacas, jurisdicción de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, cual adquirió de la ciudadana E.T.C.d.M., mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10-04-1995, al Protocolo I, Tomo II, 2do. Trimestre de 1995, bajo el Nº 16, a los folios 1/3.

    En este orden de ideas, resulta que, en caso de declararse procedente la demanda de partición sobre el referido bien inmueble, en los términos deducidos por la ciudadana M.J.M., la sentencia que la declare y ordene la liquidación del inmueble, sería de imposible ejecución o sea de ‘inutiliter data’, como lo expresa el tratadista patrio L.L., por cuanto en el registro de propiedad inmobiliaria no aparece como su titular el difunto G.C.C., sino sus actuales propietarias, ciudadanas Glydys Coromoto Carrasco Rojas y C.A.C.; por lo que en consecuencia, resulta forzoso al Tribunal, declarar que no ha lugar a la partición del referido bien inmueble. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora, estando los mismos, analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda de tercería adhesiva, debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación de la demandante en partición, ciudadana M.J.M.C..

    Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la tercería adhesiva, incoada por la ciudadana GLYDYS COROMOTO CARRASCO ROJAS, en beneficio de la demandada, ciudadana C.A.C., en el presente juicio de partición que le sigue la ciudadana M.J.M., ambas identificadas.

    Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 11-03-2013.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

    Stria.

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