Sentencia nº RC.00528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay por la ciudadana R.H.M., quien actúa en su nombre y en defensa de sus propios intereses, contra E.A.D.N., patrocinada por la abogada en ejercicio de su profesión C.V.A.H.; elJ.S. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 23 de octubre de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, confirmando de ésta manera la decisión del a-quo que, en la oportunidad de dictar sentencia al fondo, repuso la causa al estado que se efectúe la contestación de la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

RECURSO POR DEFECTOS DE FORMA

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “ Segunda”.

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 243 ejusdem, por considerar el formalizante que no posee la recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Se alega que:

...La recurrida señala que el Tribunal para decidir sobre la apelación interpuesta por mí en Primera Instancia, hizo la revisión de las actas sin indicar la fecha (05 de Octubre (sic) del 2.000 (sic)), ni las características de las mismas ( Recurso de Hecho por Oficio)...

.

(...Omissis...)

...Además se constata que el único considerando que plasma es el relativo al rechazo de las Cuestiones Previas opuestas por la contraparte, obviando descaradamente todos los demás actos y, mas grave aún, desconoce la problemática planteada, que ha requerido la intervención de otros Tribunales...

(...Omissis...)

Al hacer referencia a la interlocutoria que decidió la Cuestión Previa opuesta por la contraparte SEÑALA UNA FECHA ERRÓNEA (18 DE Octubre de 1.998), siendo la REAL Y VERDADERA, EL DÍA 07 DE OCTUBRE DE 1998, según consta en autos que rielan a los folios 112 al 114, y en anexo marcado “F”. Asimismo, solo (sic) menciona que la interlocutoria subvertió (sic) el procedimiento, al abrir el lapso probatorio a partir del primer día siguiente a su fallo cuando lo correcto era ordenar la contestación de la demanda, obviando un importantísimo análisis contenido en el texto de dicha decisión, la cual señala textualmente: “..., (sic) al constatar que efectivamente en el mismo acto en el cual la parte demandada se dio por citada expresamente, contestó la demanda, forzoso es concluir que siendo el 29 de septiembre de 1.998, la fecha en el (sic) se aperturó el lapso de contestación, es decir, el día A-QUO, la presentación del escrito de contestación de demanda, en fecha 29. 09.98, es extemporáneo por anticipado...”. 4.- La recurrida no hace referencia, en lo absoluto, a todos los Escritos consignados en ocasión de la controversia, y mucho menos, hace análisis de las pruebas, documentos y testimoniales de la misma (lo cual será analizado, mas adelante , en el Recurso de Fondo). 5.- Como punto final de esta exigua, precaria y vaga síntesis, se impone esta interrogante ¿Cómo (sic) puede una sentencia decidir una controversia tan compleja y viciada, contenida en 453 folios útiles en tan solo DOS (02) folios?. Por tal razón, la sentencia recurrida es nula conforme al Art. 244 ejusdem que ordena que toda sentencia debe contener los requisitos exigidos en el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, y al no contener la recurrida dichos requisitos exigidos en el Ordinal 3° del Art. 243 del C.P.C. (sic) es indudable que lo infringió y así lo denuncio...”.

A efectos de la verificación de lo denunciado la Sala, luego de realizar el estudio analítico de la sentencia acusada, considera pertinente transcribir de ella lo siguiente:

...El presente expediente sube a esta Alzada, con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio por motivo de cobro de Honorarios Profesionales, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.H.M. (...) contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dictada en el juicio que, por cobro de honorarios profesional, sigue el apelante contra la ciudadana E.A.D.N., que repuso la causa al estado de contestación de la demanda al 2° día de despacho, siguiente a que constara en autos la notificación de la contraparte, con fundamento en que el juicio fue tramitado como juicio breve y el decisión que declaro (sic) sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada se ordenó la apertura del lapso probatorio, en lugar de ordenarse la contestación de la demanda, este tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta, hace la revisión de las actas procesales y observa: La sentencia que decidió la cuestión previa opuesta aparece dictada el 18 de octubre de 1.998 y así consta a los folios 112 al 114 del expediente; en ella el a-quo asentó: “En virtud de las consideraciones que anteceden de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se abre el lapso probatorio a partir del primer día siguiente al de hoy. Al ser así aparece subvertido el procedimiento por cuanto lo procedente era ordenar la contestación de la demanda como lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón en (sic) encuentre (sic) este Tribunal ajustado a derecho la decisión del a-quo, lo que hace improcedente la apelación interpuesta y así se declara.

Con fundamento de las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho, este Juzgado (...) RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia...

.

Para decidir la Sala, observa:

Establece el ordinal 3º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, la obligación de los jueces de plasmar en sus decisiones una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ello se exige a fin de una expedita comprensión de los términos en que ha quedado establecido el debate judicial .

Mediante reiterada doctrina de ésta M.J. se ha señalado que, a fin de cumplir con este requisito, no se hace necesario transcribir todos los actos que se han producido durante el curso del proceso, pero que de reproducir algunos, no por ello se estimará la sentencia infractora del precepto señalado. Ahora bien, las expresiones síntesis y lacónica, no deben interpretarse como equivalentes a escueto. Ya se ha sentado, incluso en doctrina de vieja data, que por constituir la síntesis de la sentencia, el preámbulo explicativo de lo que se ha de decidir, ella debe hacerse de manera que explique claramente lo debatido. Si bien no es menester transcribir todas los pormenores del juicio, no puede aceptarse tampoco, que dicha síntesis sea de tal manera sinóptica que no permita deducir que asunto es el que se resolverá en su dispositivo.

En el subjudice se aprecia de la recurrida ut supra transcrita, que como lo denuncia el formalizante, ella no satisface el deber de explanar claramente como se desenvolvió el debate judicial, pues su parte narrativa se advierte extremadamente sucinta. Huérfana de la narración de situaciones que se sucedieron durante el proceso realmente importantes para el establecimiento preciso del thema decidendum, vale decir, no permite conocer los planteamientos realizados por los litigantes, sino sólo se hace alusión al medio recursivo de apelación ejercido por la demandante, dejando de analizar otros eventos de importancia ocurridos durante el iter procesal.

Con base a las consideraciones que preceden que evidencian el incumplimiento por parte de la recurrida de su deber de síntesis, infringiendo de ésta manera lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de forma, se abstiene la Sala del conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo, de Menores del estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2002.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2003-000076

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