Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE

A.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-189.329, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

M.A.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.490, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630.

PARTE DEMANDADA

D.J.B.T. E HILDEMARO BUITRAGO TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.223.486 y V-10.155.138 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.559, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.063 de este domicilio y hábil.

MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N°

19309-2014.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.T., asistida por la abogada M.A.V.D., contra los ciudadanos D.J.B.T. E HILDEMARO BUITRAGO TORRES, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que mantuvo desde el mes de febrero de 1965, una relación concubinaria con el ciudadano J.S.B.D., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.544, quien falleció el 14 de noviembre de 2007, tal y como consta en acta de defunción N° 1.103, de fecha 20/11/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

Que durante el tiempo que duró la unión concubinaria, que mantuvieron con estabilidad en forma ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente existiera el vinculo legal del matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

Que de dicha relación procrearon dos hijos de nombres: D.J.B.T. e Hildemaro Buitrago Torres, y que dicha relación siempre tuvo como domicilio, una casa propia ubicada en el 23 de Enero, Parte Alta, calle 11 con Carrera 6 N° 0-48, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual sirvió de asiento permanente del hogar y la estabilidad que existió entre ellos.

Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria, trabajaron conjuntamente para progresar, brindándose apoyo reciproco tanto en el aspecto moral como económico, realizándole arreglos a la vivienda que habitaron durante la relación y que actualmente habita.

Fundamentó la demanda, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, así como el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Que en base a lo expuesto, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, y en razón de la innegable existencia de la comunidad concubinaria, ocurre por vía judicial a solicitar el reconocimiento de la comunidad concubinaria, que hubo por mas de cuarenta y dos (42) años, entre su persona A.T. y el fallecido J.S.B.D., y acude con el fin de demandar a los ciudadanos D.J.B.T. e Hildemaro Buitrago Torres, para que reconozcan la existencia de la comunidad concubinaria de su padre con A.T., o en su defecto, sea declarada la misma por este Tribunal, de conformidad con la normativa legal vigente.

Consignó como pruebas los siguientes documentos:

-. Copia certificada del acta de defunción del de-cujus, J.S.B.D..

-. Copia simple de la cédula de identidad del de-cujus, J.S.B.D..

-. Copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos D.J.B.T. e Hildemaro Buitrago Torres.

-. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos D.J.B.T. e Hildemaro Buitrago Torres

-. Constancia de residencia perteneciente al ciudadano J.S.B.D., expedida por la Delegación de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

En fecha 10 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a los co-demandados D.J.B.T. E HILDEMARO BUITRAGO TORRES, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas.

En fecha 24 de octubre de 2014, la ciudadana A.T., asistida por la abogada M.A.V., retiró del Tribunal el e.l..

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, la ciudadana A.T., asistida por la abogada M.A.V., consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado el e.l.. Y en la misma fecha la ciudadana G.A.T., otorgó poder Apud-Acta, a la abogada M.A.V.D..

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, los ciudadanos D.J.B.T. e Hildemaro Buitrago Torres, asistidos por la abogada R.G.M., se dieron por citados en la presente causa. Y en la misma fecha los demandados, confirieron poder apud-acta, a la abogada R.G.M..

Por escrito presentado en fecha 26 de enero 2015, los ciudadanos D.J.B.T. e Hildemaro Buitrago Torres, asistidos por la abogada R.G.M., reconocieron, aceptaron y convinieron en que son ciertos todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho expuestos por la ciudadana A.T., por ser cierta la relacion concubinaria que sostuvo con su padre, ciudadano J.S.B.D., la cual duró más de cuarenta y dos (42) años, hasta el día de su muerte en fecha 14 de noviembre de 2007. Reconocieron, aceptaron y convinieron como cierta la comunidad de bienes fomentada entre la pareja conformada por sus padres, y aceptaron todos y cada uno de los derechos y acciones que a ella le corresponden de la unión. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen totalmente en la demanda y renunciaron a los lapsos procesales, solicitando al Juez que una vez cumplido el lapso establecido en el Edicto ordenado, se homologue y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la abogada M.A.V.D., en su carácter de apoderada de la parte demandante renunció a los lapso procesales relativos a éste proceso judicial, acepto y convino en la petición realizada por la parte demandada y se proceda a terminar el presente proceso mediante la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, solicitó que una vez homologada la presente causa, se le expida cuatro (4) copias certificadas de la sentencia para fines legales.

Por auto de fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.

En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada M.A.V.D., en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes.

MOTIVA

La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante A.T. y el CIUDADANO J.S.B.D., existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de febrero de 1965, hasta el día del fallecimiento de su pareja, en fecha 14/11/2007, por un lapso de cuarenta y dos años de convivencia, en una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos A.T. y el ciudadano J.S.B.D., quienes convivieron por un periodo de cuarenta y dos años, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, 23 de Enero, parte alta, calle 11 con carrera 6, N° 0-48, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., siendo cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable, pública y permanente.

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los co-demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana A.T. y el ciudadano J.S.B.D., si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 1965, se establece que dicha relación fue a partir del mes de febrero de 1965, hasta el día 14 de noviembre de 2007. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.T., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: D.J.B.T. E HILDEMARO BUITRAGO TORRES, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos A.T. y J.S.B.D., una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de febrero de 1965, hasta el día 14 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR