Sentencia nº 01590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado-Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Mediante escrito presentado en esta Sala el 21 de enero de 1997, el abogado E.P.B., Inpreabogado Nº 10.812, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.S. y J.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.662.921 y 11.503.026, respectivamente, demandó la nulidad de los Resueltos Nº 1330 y 1322 de fecha 2 de abril de 1996, suscritos por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante los cuales se les pasó a situación de retiro. Sanción confirmada por el MINISTRO DE LA DEFENSA en virtud del silencio administrativo.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Admitido el recurso por auto del 26 de junio de 1997, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, se abrió la causa a pruebas.

Promovidas éstas, admitidas y evacuadas las pertinentes, por auto del 14 de mayo de 1998 se pasó el expediente a la Sala visto que se encontraba concluida la sustanciación.

Designado Ponente el Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de Informes tuvo lugar 17 de junio de 1998 con la comparecencia tanto del apoderado del recurrente como de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus escritos, que la Sala ordenó agregar a los autos.

El 6 de agosto de 1998 terminó la relación y la Sala dijo “Vistos”.

Posteriormente mediante diligencia estampada el 18 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.680, de fecha 30 de Diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto mediante Decreto de fecha 22 de Diciembre 1999, la Asamblea Nacional Constituyente designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en sesión de fecha 10 de Enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa y, por auto de fecha 24 de enero de 2000, ésta ordenó la continuación de la presente causa en el estado que se encuentra y designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

Asimismo, en diligencias estampadas el 26 de enero y el 4 de marzo de 2000, el apoderado del recurrente ratificó nuevamente su solicitud de que se dictara sentencia en el presente caso.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

- I - ANTECEDENTES

De la lectura del libelo que inicia este procedimiento y demás actas que lo acompañan se desprende lo siguiente:

  1. Con ocasión del procedimiento policial llevado a cabo el 9 de febrero de 1996, en las inmediaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, en el que se vieron involucrados los recurrentes como efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 12 de la Guardia Nacional de Venezuela, por Decreto Nº 005 del 16 de febrero de 1996, el Comandante del Destacamento Nº 12 ordenó la apertura de una averiguación administrativa contra los hoy recurrentes, a los fines de esclarecer la participación de aquéllos vista la denuncia formulada por el ciudadano D.E.M. deO.B., principal indiciado.

  2. Previa designación del Oficial Instructor de la causa, en Informe administrativo presentado ante el Comandante del Destacamento Nº 12 éste recomendó que los recurrentes fueran pasados a la situación de retiro, al considerarlos incursos en “faltas graves que lesionan los intereses de la institución”. Igual recomendación formularon tanto el Jefe del Comando de Personal como el C.D. ante el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela en Cuenta sin fecha, número CG-CP-DAP-DDJM-DGN-104.

  3. Impuestos de la sanción mediante Resueltos Nº 1330 y 1322 ambos de fecha 2 de abril de 1996 suscritos por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela y notificados mediante Memoranda Oficios Nº CR1-CP-2105 y CR1-CP-2107 ambos de la misma fecha señalada, ejercieron los impugnantes los correspondientes recursos de reconsideración ante el órgano emisor del acto en escritos presentados el 23 de abril de 1996.

  4. Habiéndose producido el silencio de la Administración, por escrito presentado el 21 de mayo de 1996 ejercieron ante el Ministro de la Defensa el recurso jerárquico.

  5. Por oficios Nº 5007 y 50037 de fechas 2 y 3 de julio de 1996, respectivamente, el Ministro de la Defensa declaró inadmisible los recursos interpuestos “de conformidad con los artículos 86 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otorgó un plazo de quince (15) días hábiles “a fin de que proceda a subsanar las omisiones y faltas observadas en su escrito”.

  6. Interpuesto en consecuencia un nuevo escrito de recurso (jerárquico) en fecha 19 de julio de 1996 consideraron haberse producido el silencio negativo de la administración al no haber obtenido respuesta alguna del mismo, ejerciendo en consecuencia el presente recurso contencioso, sobre la base de los siguientes argumentos:

    - II - FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamentan los recurrentes su recurso en los términos siguientes:

  7. Violación de los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 15 del Código de Justicia Militar. Argumenta el apoderado actor que “...en el presente caso se siguieron dos investigaciones paralelas, la primera por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quien no encontró indicios en contra de mi representados, y la segunda, la averiguación administrativa militar, por los mismos hechos, que culminó con las resoluciones...mediante las cuales son pasados a la situación de retiro...al obrar así no se atuvieron al contenido de los artículos 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 15 del Código de Justicia Militar violando tales disposiciones al no darles aplicación, siendo la investigación militar toda nula...”.

  8. Violación de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 y 385 del Código de Justicia Militar al considerar que tres fueron las sanciones arbitrariamente impuestas por abuso de autoridad y una cuarta por privación de libertad, al considerar que fueron sancionados por dos autoridades distintas por un mismo hecho y varias veces sancionados.

  9. Por último denuncia la violación del procedimiento legal establecido en tanto que señala que “...para la celebración del C.D. no se llenaron los requisitos señalados en la Directiva Nº CG-CP-DIR-FAC-122-107 de fecha 4 de agosto de 1989 cuyo propósito y objetivo es ‘establecer la organización y funcionamiento del C.D. de la Fuerza para el Personal de la Tropa Profesional...”.

    - III - PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

    Respecto a las causas paralelas denunciadas por los recurrentes, esto es, la ilegalidad de dos investigaciones por un mismo hecho por dos autoridades distintas, esta Sala ha señalado que, independientemente que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos militares en tanto incurran en hechos punibles de carácter penal no militar cuyo conocimiento no esté atribuido a la jurisdicción militar, no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar.

    En el caso de autos, efectivamente la Administración militar, previa investigación seguidada por ella, decidió sancionarlos por transgredir normas de conducta atinentes a la vida castrense, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos de Castigos Disciplinarios Nº 6 y de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, independiente del procedimiento penal ordinario. Pretender que ésta, -la Administración- no sancione a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales incursos en faltas, -que en el caso de autos refierénse a uno de los delitos contra la propiedad- constituiría motivo de relajamiento en la conducta, disciplina y moral del resto del personal militar, toda vez que la obediencia, la subordinación y la disciplina son las bases fundamentales en las que descansa la organización, la unidad de mando, la moralidad y el empleo útil en las Fuerzas Armadas Nacionales.

    En consecuencia, los actos recurridos, por este motivo, se encuentran ajustados a derecho y así se declara.

    En cuanto a la pluralidad de las sanciones, esto es, el arresto preventivo por veintidós días, el arresto severo por veintitrés días, el acto de degradación y el pase a retiro esta Sala observa que realmente no se trata de la imposición de varias sanciones por un mismo hecho como señalan los recurrentes.

    En efecto, sobre el arresto preventivo, el mismo Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su artículo 97 -invocado por los recurrentes como violado- señala que “...puede imponerse arresto preventivo a un militar cuando haya presunción de delito...” tal como ocurrió en el caso de autos. Una vez conocido el hecho y procesada la denuncia, se ordenó la apertura de la averiguación correspondiente y preventivamente fueron detenidos los efectivos denunciados, a los fines de facilitar las investigaciones a que hubiere lugar.

    Posteriormente, en la oportunidad de la celebración del C. deI., calificada su conducta por este órgano consultor, se produce el arresto severo en espera de la decisión definitiva del órgano competente, esto es, del Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, para imponer la sanción.

    Respecto al acto de degradación, en oportunidades anteriores a la presente, esta Sala concluyó que aquél constituye una consecuencia de la verdadera sanción de pase a retiro.

    Es así como, mal puede hablarse de una pluralidad de sanciones por un mismo hecho. Así se declara.

    Por último, observa la Sala que respecto a la celebración del C.D., el mismo no se encuentra viciado como denuncian los impugnantes, por no haber sido los recurrentes “citados con la debida antelación”, como señala la letra de la Ley.

    En efecto, expresa el apoderado judicial en el escrito del recurso que “...a mis representados se les concedió un permiso especial de dos (2) días, después de permanecer veintidós (22) días de arresto preventivo, y al regresar del permiso, ese mismo día, se les traslada a la sede del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional... y se les informa que en horas de la tarde serán sometidos al C.D.... sin brindarles el derecho a la defensa, lo que motiva la negativa de firmar el Acta del Consejo... ” (Subrayado de la Sala).

    La expresión “citado con la debida antelación” no debe ser entendida más allá de un tiempo prudencial, según el caso. En el presente, bien sabían los recurrentes que existía una averiguación disciplinaria abierta en su contra y el motivo de la misma, de manera que no requerían de mayor oportunidad que la otorgada.

    El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar esta Sala, en el caso de autos, que en el proceso administrativo, la Administración violó el derecho a la defensa del administrado por no citarlo al C.D. “con la debida antelación”, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa en tanto que fueron notificados, desde la apertura del procedimiento disciplinario hasta el acto recurrido; tuvieron conocimiento de cada actuación de la Administración, y la oportunidad de ser oídos en el C.D.,-independientemente de la negativa de firmar el acta respectiva-; ejercieron la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial, por lo que es forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa de los recurrentes. Así se declara.

    - IV -

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos A.S. y J.V.C. contra los actos administrativos contenidos en los Resueltos Nº 1330 y 1322 de fecha 2 de abril de 1996, suscritos por el Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante los cuales se les pasó a situación de retiro. Sanción confirmada por el Ministro de la Defensa en virtud del silencio administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis días del mes de julio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vice-Presidente,

    J.R. TINOCO-SMITH

    L.I. ZERPA

    Magistrado

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    CEM/8-B

    Exp.: Nº 13244

    Sent. Nº 01590

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