Sentencia nº RC.00522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000530

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.A.V., representado judicialmente por los abogados A.B.L.M., H.S.N., N.A.B. y L.C.C., contra los ciudadanos ANTONIO DA SILVA MARQUES, M.A.D.O.D.M. y M.R.L., representados judicialmente por los abogados J.E.D. y Khalet Gebara Gadich; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2005, que había declarado sin lugar la oposición efectuada contra la medida de secuestro decretada en fecha 8 de julio de 2002, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes.

El abogado J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido por auto de fecha 6 de junio de 2007, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

De forma reiterada se ha indicado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En la presente causa se observa, que el sentenciador ad quem en el fallo recurrido infringió lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre la medida de secuestro decretada por el juzgado a quo, lo que vicia la recurrida de incongruencia negativa.

En sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G., exp. N° 04-1796, la Sala Constitucional dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber:

…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden…

. (Resaltado de la Sala).

En armonía con el criterio de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, esta Sala en sentencia N° RC-00562, del 1° de agosto de 2006, caso: L.A.G. contra Construcciones Edivial, S.A. y otros, exp. N° 06-085, en cuanto a la obligación del juez superior de pronunciarse no sólo respecto a la oposición sino a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a quo, estableció lo siguiente:

…De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia recurrida decidió en alzada la oposición formulada por la accionada a la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, y no examinó los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de necesario estudio a los fines de dictar el decreto de la medida cautelar, aduciendo que la parte afectada por el mismo de la medida podía en su oportunidad ejercer los medios de defensa pertinentes.

En relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la medida decretada, la Sala en fecha 12 de agosto de 2005 caso C.D.C. DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.

Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...

.

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”. (Negrillas de la Sala).

Como puede observarse, el juez a quo decretó medida de secuestro sobre bienes propiedad de la parte actora, sin que conste en el decreto cautelar que se hayan dado razones de hecho y de derecho que sustenten tal decisión, ni tampoco que se hayan examinado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; únicamente se expresa que la medida se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 599 eiusdem, y a continuación se describen los bienes afectados con tal medida (f. 1).

La parte demandada se opuso a la medida decretada, señalando, entre otras cosas, la ilegalidad del decreto cautelar por no haberse analizado en el mismo los requisitos de procedencia de la medida en cuestión; oposición que fue declarada sin lugar, por haberse interpuesto la oposición extemporáneamente por tardía (ff. 27 al 34 y 97 al 107).

Por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la anterior decisión del a quo que declaró sin lugar la oposición, subieron las actuaciones a la alzada, instancia donde se dictó la decisión hoy recurrida, en la que se expresó lo siguiente:

…Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, que declaró: “…Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente concluye este Jurisdicente que la oposición formulada por la representación judicial de los demandados fue presentada el 06 de noviembre de 2002, es decir, un día después del lapso correspondiente, lo que acarrea la pérdida de dicha facultad procesal por no respectar (sic) la oportunidad señalada por la legislación procesal patria. Dilucidado entonces que la oposición a la medida de secuestro decretada por este Despacho el 08 de julio de 2002 y practicada el 03 de octubre del (sic) 2002 por el Tribunal Ejecutor de Medidas…, fue interpuesta de manera extemporánea por demorada, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar y confirmar dicha medida. Así será decidido. En Mérito (sic) de los planteamiento (sic) precedentemente expuesto (sic), este Juzgado…, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 08 de julio de 2002, formulada el 06 de noviembre de 2002, por la parte demandada…”.

Observa este Tribunal que endecha 08 de julio de 2002, el Juzgado de la causa decretó secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre la totalidad de las 10.000 acciones comunes que representan la totalidad del capital social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PANAR, C.A., así como del inventario existente representado por los bienes muebles propiedad de la sociedad antes mencionada.

En fecha 03 de octubre de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios…, practicó la medida decretada por el Juzgado de la causa.

Se observa que en fecha (sic) noviembre del (sic) 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito donde ejercieron oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado de la causa en fecha 8 de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde señala entre otras cosas, “…que el decreto de medida cautelar dictado en el presente juicio es absolutamente inmotivado, hace abstracción de las pruebas y es totalmente impreciso en cuanto a la fundamentación jurídica, pues se limita a indicar que procede conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica en cual de sus ordinales lo encuadra, con lo cual afecta severamente las posibilidades defensivas de los demandados, quienes no sólo desconocen cuáles fueron los motivos “racionales” en los que se apoya el decreto cautelar, sino que además desconocen en cual de los distintos supuestos de Ley el Tribunal se fundamentó el Tribunal (sic)…”.

Observa este sentenciador que en fecha 5 de julio del (sic) 2003, a-quo (sic) realizó cómputo por secretaría de el (sic) día 7 de octubre del (sic) 2002, fecha en la cual fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión hasta el día 06 de noviembre del (sic) 2002, fecha en la cual la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro donde dejó constancia de lo siguiente: “…Que desde la fecha 07-10-2002 hasta la fecha 06-11-2002 ambas (INCLUSIVE), han transcurrido por ante este Juzgado un total de NUEVE (09) DÍAS DE DESPACHO, los cuales previa verificación del Libro Diario de este Juzgado son del tenor siguiente: 07, 09, 16, 23, 25, 28 y 30 de octubre del (sic) 2002 y 01 y 06 de noviembre del (sic) 2002. En Caracas, a los Quince (sic) (15) días de julio del (sic) dos mil tres (2003)…”.

Señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

La norma antes transcrita es meridianamente clara al señalar que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva.

…omissis…

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil vigente está contemplada la posibilidad de hacer oposición a las me4didas decretada por la parte que resulte afectada por la decisión.

Del análisis hecho con anterioridad a la norma procedimental y comentario doctrinario citado, concluye esta Alzada que en el caso de autos, habiendo sido decretada la medida de secuestro por el Juzgado de la causa el 08 de julio del (sic) 2002 y ejecutada por el Tribunal comisionado en fecha 03 de octubre del (sic) 2002, ante el a-quo, oportunidad en la cual comenzar (sic) a computar el lapso para la interposición de la oposición correspondiente, y habiendo formulado la parte demandada su oposición en fecha 06 de noviembre del (sic) 2002, la misma fue realizada de manera extemporánea, tal y como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado de la causa cursante al folio 93 del expediente, por lo que considera este Juzgador que el Juez de la Instancia (sic) Inferior (sic) se ajustó a la ley al declarar sin lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y así se declara. En consecuencia de la anterior declaratoria se confirma el fallo apelado en toda (sic) y cada una de sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuesta (sic), este Juzgado…, administrando justicia…declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre del (sic) 2005, por el abogado J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de septiembre del (sic) 2005, por el Juzgado…, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes…

. (Resaltado del texto).

La transcripción in extenso que se hizo precedentemente de la recurrida, permite evidenciar que en la presente causa el sentenciador superior se limitó a resolver lo relativo a la tempestividad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada y practicada en primera instancia, pero no se pronunció sobre la falta absoluta de razonamiento existente en el decreto cautelar dictado por el a quo, aun cuando en la propia recurrida menciona que ello fue alegado por la parte demandada en el escrito contentivo de la oposición a la medida de secuestro, incurriendo así en abierta incongruencia a que se refiere la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en este mismo fallo y la de la Sala Civil citadas precedentemente.

El juez superior, aun cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en este juicio, está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida.

Asimismo, está obligado a censurar y corregir la falta del a quo, con el fin de garantizarle a las partes litigantes que la medida cautelar que pretende confirmar con su fallo está debidamente fundamentada, pues ese decreto cautelar indebidamente dictado es el que dio origen a la presente incidencia cautelar que fue elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido por la parte contra quien obra la medida.

Por consiguiente, la manera en que decidió el juzgador de alzada lo llevó a inficionar la sentencia hoy impugnada del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ello, esta Sala hace uso de la casación de oficio para corregir al mismo, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declara de oficio la precitada infracción. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000530

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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