Decisión nº PJ0142013000037 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Marzo de 2013

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000014

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000650

DEMANDANTE (Recurrente) A.B.B. titular de la cédula de identidad número V-15.261.712.

APODERADOS JUDICIALES J.G. y M.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.331 y 184.432, respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) ANRUSS MILENIUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo del año 2004, bajo el Nro.8, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 58.182.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de Enero del 2013.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Enero de 2013, por la Abogada NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.182, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Y en fecha 22 de Enero de 2013, por la Abogada M.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Estas en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: A.B.B., titular de la cédula de identidad número V-15.261.712, en la cual el Tribunal declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos, en fecha 13 de Febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistieron los Abogados: J.G. y M.P., inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331 y 184.432 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y la Abogada: NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.182, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha 19 de Marzo de 2013, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, comparecieron la Abogada: M.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: M.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 108.025, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Catorce (14) de Enero de 2.013.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2013, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta J. de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2013, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Enero de 2013.

La sentencia apelada cursa a los Folios 299 al 331, que declaro cito:

“(Omiss/Omiss)

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende que la reclamación del ciudadano A.B.B. contra ANDRUS MILENIUN, C.A,(ANRUSS MILENIUN) comerciante conocida como CALZADOS RUSSO, versa por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostienen les unió de manera ininterrumpida, continua y bajo subordinación, en virtud de que en el calculo de Antigüedad, Vacaciones, y B. vacacional vencidos y fraccionados, U. vencidas y fraccionadas, según los dichos del actor no se tomo en cuenta la incidencia de comisiones que como vendedor devengaba y que de resultar cierto haría procedente la diferencia que por tales conceptos reclama. De la misma manera peticiona los conceptos por B. de asistencia y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Frente a esta posición, la demandada niega que deba al actor cantidad o monto alguno por los conceptos demandados, aduciendo haber honrado con el pago cada concepto año por año; de la misma manera niega que el actor tenga derecho a un pago por bono de asistencia en razón de que jamás se le canceló y en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso sustitutivo, dado que el actor decidió no laborar más en la empresa, luego de que se le exigiera el pago de la deuda que tenía con la empresa.

ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SALARIO:

Sostiene la accionada que al demanda no devengó comisiones por cuanto no ejerció el cargo de vendedor, en razón de que estuvo en un periodo de prueba que por las razones ya expuestas no culminó..

En relación al salario, en el caso de marras tanto de lo explanado en la demanda como lo señalado en la contestación, lo medular del asunto, estriba en determinar si el actor laboró como vendedor y que como consecuencia de ello devengaba comisiones, que de resultar cierto, haría procedente la diferencia que el actor reclama por los conceptos ya indicados con base a una diferencia de salario pro comisiones que aduce no se tomó en cuenta al momento del calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales pagados en su oportunidad.

En este sentido, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al salario:

Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

En este sentido G.C. considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

De igual forma, esta misma S., en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

.

La Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, aplicada al caso de autos, define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la citada Ley en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, comisiones, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En este orden, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas, deja establecido que con la Carta de trabajo quedó demostrado que el actor desempeñó el cargo de Ejecutivo de ventas (vendedor), aunado a los dichos del testigo, OSSO ASSOLUTISSIMAMENTE, cuando se le pregunto, sobre si los vendedores devengaban comisiones, indico que si, cuestión que por máximas de experiencia sabemos que dentro de la modalidad de salario variable, para los vendedores están las comisiones, devengadas. De allí que quedando demostrado tal hecho, en merito de lo expuesto se tiene como cierto los salarios señalados en la demanda como devengado durante la prestación de servicio, considerando que el punto dirimido precisamente deviene en cuanto al salario precisamente por las comisiones que a entender de la demandada no fueron devengadas por el actor ya que este según sus dichos no ejerció el cargo de Ejecutivo de venta (vendedor), lo cual como ya se mencionó, quedó demostrado que devengó comisiones a partir del mes de Octubre del año 2010 hasta el 15 de noviembre del año 2010, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la diferencia de salario que se esgrime en la demanda como devengados durante la prestación de servicio, por las razones antes expuestas, siendo los salarios devengados por el actor, a la conversión de la moneda, los siguientes:

Ano

Salario Promedio Mensual

Salario Promedio Diario

Alícuota Bono Vacacional

Alícuota de Utilidades

Salario Integral Diario

30/06/06 256,00 8,53 0,16 1,68 10,37

31/0/7/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

31/08/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

30/09/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

31/10/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

30/11/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

31/12/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

Fecha

Sueldo

31/01/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

28/0/2/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

31/03/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

30/04/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75

31/05/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

30/06/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

31/07/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

31/08/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

31/09/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

31/10/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

31/11/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

31/12/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

Fecha

Salario Promedio mensual

Salario promedio Diario

Alícuota Bono Vacacional

Alícuota de Utilidades

Salario Integral

31/01/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

28/02/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

31/03/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

30/04/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42

31/05/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

30/06/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

31/07/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

31/08/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

30/09/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

31/10/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

30/11/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

31/12/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

Fecha

Salario Promedio Mensual

Salario Promedio Diario

Alícuota Bono Vacacional

Alícuota Utilidades

Salario Integral Diario

31/01/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

28/0/2/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

31/03/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

30/04/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65

31/05/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12

30/06/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12

31/07/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12

31/08/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12

30/09/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12

31/10/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12

31/11/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12

31/12/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12

Fecha

Salario Promedio Mensual

Salario diario

Alícuota Bono vacacional

Alícuota utilidades

Salario Promedio Diario

31/01/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

28/02/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

31/03/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

30/04/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

31/05/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

30/06/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

31/07710 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

31/08/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

30/09/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

31/10/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

30/11/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

31/12/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario.

Ahora bien, como quedó demostrado que la relación de trabajo comenzó el 21/06/2006, y terminó el 15/11/2010, se generó una antigüedad de 4 años, 4 meses y 24 días, que la empresa pagaban 71 días de utilidades conforme a la documentales insertas a los folios 115,118 y 119; 7 días de Bono vacacional, este último de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,

De la Antigüedad:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computado éste último a partir del segundo año de servicio; de acuerdo al literal c) del Parágrafo Primero de la citada norma, le corresponde al trabajador 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

El Parágrafo Quinto del citado artículo, establece, que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta ley de la reglamentación que deberá dictarse al efecto, por lo que el actor tiene derecho después del tercer mes de servicio, 280 días de acuerdo a la norma en comento, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLOVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.971,35); como quiera que el actor recibió un anticipo por este concepto de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.28.713,50), nada queda la demandada a deber al demandante por concepto de antigüedad. Y así se declara.

Ano

Salario Promedio Mensual

Salario Promedio Diario

Alícuota Bono Vacacional

Alícuota de Utilidades

Salario Integral Diario

Días

Total

30/06/06 256,00 8,53 0,16 1,68 0,00

31/0/7/06 512,00 17,06 0,33 3,36 0,00

31/08/06 512,00 17,06 0,33 3,36 0,00

30/09/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75

31/10/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75

30/11/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75

31/12/06 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75

Fecha

Sueldo

31/01/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75

28/0/2/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75

31/03/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75

30/04/07 512,00 17,06 0,33 3,36 20,75 5 103,75

31/05/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

30/06/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 7 226,94

31/07/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

31/08/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

31/09/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

31/10/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

31/11/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

31/12/07 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

Fecha

Salario Promedio mensual

Salario promedio Diario

Alícuota Bono Vacacional

Alícuota de Utilidades

Salario Integral

Días

Total

31/01/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

28/02/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

31/03/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

30/04/08 800,00 26,66 0,51 5,25 32,42 5 162,10

31/05/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

30/06/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 9 437,85

31/07/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

31/08/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

30/09/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

31/10/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

30/11/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

31/12/08 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

Fecha

Salario Promedio Mensual

Salario Promedio Diario

Alícuota Bono Vacacional

Alícuota Utilidades

Salario Integral Diario

31/01/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

28/0/2/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

31/03/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

30/04/09 1.200,00 40,00 0,77 7,88 48,65 5 243,25

31/05/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06

30/06/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 11 749,32

31/07/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06

31/08/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06

30/09/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06

31/10/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06

31/11/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06

31/12/09 1.680,00 56,00 1,08 11,04 68,12 5 340,06

Fecha

Salario Promedio Mensual

Salario diario

Alícuota Bono vacacional

Alícuota utilidades

Salario Promedio Diario

Días

Total

31/01/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

28/02/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

31/03/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

30/04/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

31/05/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

30/06/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 13 1.162,72

31/07710 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

31/08/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

30/09/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

31/10/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

30/11/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

31/12/10 12.000,00 400,00 7,77 78,88 89,44 5 447,20

21.971,35

El actor reclama, Utilidades Vencidas y no canceladas, la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.568, 00); sobre la base de 15 días empero como quiera que de las pruebas de autos, insertas a los folios 115, 118 y 119, se evidencia que la demandada pagaba a sus trabajadores 71 días de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que trata de un concepto que ha sido discutido en juicio, se procede realizar su cálculo en atención a la norma citada, sobre la base de 71 días, de la siguiente manera:

En cuanto al salario base para el calculo de este concepto;

En cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida S. en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

En orden a lo señalado anteriormente, tenemos que le corresponde al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.37.612, 38), ahora bien, tal como quedó demostrado de las pruebas de autos, el actor recibió por tal concepto, el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.9.360,16) el remanente, es decir, la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.28.243,22), se condena a la demandada cancelar al actor por tal concepto; calculada de la siguiente manera;

FECHA

Salario Promedio Diario normal

Días

Utilidades Adeudadas

Dic-06 17,06 29,55 504,12

Dic-07 26,66 71 1.892,86

Dic-08 40,00 71 2.840,00

Dic-09 56,00 71 3.976,00

Dic-10 400,00 59,10 28.400,00

37.612,38

El actor reclama, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), sobre la base de 15 días más un día por ano, y 7 días más un día por año por bono vacacional; empero como quiera que de las pruebas de autos, insertas a los folios 115, 118 y 119, se evidencia que la demandada pagaba a sus trabajadores 70 días por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizar su calculo sobre la base de 70 días, de la siguiente manera:

FECHA

Salario Promedio Diario normal

Días

Utilidades Adeudadas

Dic-06 17,06 29,55 504,12

Dic-07 26,66 70 1.866,20

Dic-08 40,00 70 2.800,00

Dic-09 56,00 70 3.920,00

Dic-10 400,00 59,10 23.640,00

32.730,32

En orden a lo señalado anteriormente, tenemos que le corresponde al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.32.730, 32) y como quiera que este recibió el monto de SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.078, 33), el remanente, es decir, la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.651,99), se condena a la demandada cancelar al actor por tal concepto. Y así se decide.

DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Indica en el libelo de la demanda el actor accionante, que fue despedido sin justa causa; contrario a ello, esgrime la accionada como demandada, que el actor decidió no laborar más en la empresa, luego de que se le exigiera el pago de la deuda que tenía con la empresa, Considerando esta J., tal defensa de la demandada un elemento nuevo, no logrando probar la demandada, tal hecho esgrimido, deviene aplicar la consecuencia jurídica que contempla los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por otra parte, para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, de conformidad con el artículo 72, ya citado, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que la demandada demuestre lo cierto, así pues tenemos que le corresponde demostrar que ciertamente el actor dio por terminada la relación laboral de manera unilateral debido a que supuestamente no pudo responder con la deuda que tenía con la empresa, generada por cuanto supuestamente no regreso el dinero que cobro en efectivo a algunos cliente de la empresa durante el supuesto periodo de prueba; siendo carga de la empresa probar tal hecho, siendo el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos de sus dichos o alegaciones así como del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores

En consecuencia, el demandante tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto queda establecido como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio que hagan presumir a quien juzga que la demanda de autos haya recurrido en alguna de las causales que dan lugar al despido justificado, por parte del patrono. Y así se decide.

Indemnización por Despido Injustificado: se condena a la demandada a cancelar al actor 120 días, a salario integral diario de Bs.400, 00 la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.48.000,00), por un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses, cuyo pago se reclama. Y así se decide

Preaviso sustitutivo: se condena a la demandada a cancelar al actor 60 días, a salario integral de Bs.400, 00, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMSO (Bs.24.000, 00), por tal concepto. Y así se decide.

En cuanto al B. por asistencia, niega la demandada de manera absoluta tal pretensión; en consecuencia corresponde a la parte actora demostrar que percibía tal concepto, siendo este un eximente legal, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial, de la cual cita extracto:

En cuanto a los eximentes legales, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano F.V., contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De tal manera que de acuerdo al criterio reiterado y pacifico del Tribunal de Casación Social del Supremo de Justicia, el cual ha establecido que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas a las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente debengaba un B. por asistencia de manera que frete a esta situación, no logrando esta J. evidenciar que efectivamente el actor gozaba de este beneficio social en merito de lo expuesto, ES FORZOSO PARA ESTA SENTENCIADORA DECLARAR IMPROCEDENTE tal concepto. Y así se decide.

EN CUANTO A COMPENSACIÓN DE PAGO

La parte demandada en su contestación manifestó que el actor adeuda a la demandada la cantidad de Bs.8.509,00 por facturas cobradas y no pagadas y que supuestamente comienza a pagar con cheques girados a favor de la demanda sin poder hacerse efectivos por no tener fondos.

En orden a lo expuesto, en cuanto a la cantidad cuya compensación se solicita; este Tribunal en razón de no apreciar a los autos documento alguno que traiga a la convicción de quien aquí decide, de que la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.509,00), por una supuesta deuda tenga el carácter de liberalidad de pago y que por efecto de ella deba ser compensada de la cantidad que resulte por diferencia alguna por los conceptos reclamados por cuanto en todo caso, en consecuencia al no existir medio probatorio que así lo acredite, por tanto ES FORZOSO PARA ESTE TRIBUNAL DECLARAR IMPROCEDENTE LO PETICIONADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA. Y asís e decide.

Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad total de LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMSO (Bs.126.895, 21), por los conceptos reclamados y declarados procedentes. Y así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.B.B. contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO ANRUSS MILENIUN, C.A, (CONOCIDA COMERCIALMENTE COMO CALZADOS RUSSSO EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR, LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMSO (Bs.126.895, 21). Y así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

En cuanto a los Intereses de M.: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo, el monto de LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMSO (Bs.126.895, 21). (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 09)

1. Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de Junio de 2006, en calidad de “SUPERVISOR DE PRODUCION” para la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, conocida comercialmente como “CALZADOS RUSSO”.

2. Que para el 01-01-2010 le ofrecen ascenderle de puesto obteniendo el cargo de Ejecutivo de Ventas, donde le aumentan el salario a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000), adicionalmente le ofrecen un pago por Bono de Asistencia de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000), mensuales.

3. Que su patrono le despidió injustificadamente, el quince (15) de Noviembre del año 2010, con una antigüedad de cuatro (4 años), y cinco (5) meses.

4. Que le fue fijado un salario el cual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.000, 00).

5. Señala, en consecuencia de la anterior determinación de la composición salarial, paso a determinar, en los cuadros los montos devengados por él, mes a mes:

Fecha Sueldo Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral

30/06/2006 256,00 4,98 10,67 0

31/07/2006 512,00 9,96 21,33 0

31/08/2006 512,00 9,96 21,33 0

30/09/2006 512,00 9,96 21,33 0

31/10/2006 512,00 9,96 21,33 543,29

30/11/2006 512,00 9,96 21,33 543,29

31/12/2006 512,00 9,96 21,33 543,29

Fecha Sueldo Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral

31/01/2007 512,00 9,96 21,33 543,29

28/02/2007 512,00 9,96 21,33 543,29

31/03/2007 512,00 9,96 21,33 543,29

30/04/2007 512,00 9,96 21,33 543,29

31/05/2007 800,00 15,56 33,33 848,89

30/06/2007 800,00 17,78 35,56 853,33

31/07/2007 800,00 17,78 35,56 853,33

31/08/2007 800,00 17,78 35,56 853,33

30/09/2007 800,00 17,78 35,56 853,33

31/10/2007 800,00 17,78 35,56 853,33

30/11/2007 800,00 17,78 35,56 853,33

31/12/2007 800,00 17,78 35,56 853,33

Fecha Sueldo Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral

31/01/2008 800,00 17,78 35,56 853,33

28/02/2008 800,00 17,78 35,56 853,33

31/03/2008 800,00 17,78 35,56 853,33

30/04/2008 800,00 17,78 35,56 853,33

31/05/2008 1200,00 26,67 53,33 1.280,00

30/06/2008 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

31/07/2008 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

31/08/2008 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

30/09/2008 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

31/10/2008 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

30/11/2008 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

31/12/2008 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

Fecha Sueldo Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral

31/01/2009 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

28/02/2009 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

31/03/2009 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

30/04/2009 1200,00 30,00 56,67 1.286,67

31/05/2009 1680,00 42,00 79,33 1.801,33

30/06/2009 1680,00 46,67 84,00 1.810,67

31/07/2009 1680,00 46,67 84,00 1.810,67

31/08/2009 1680,00 46,67 84,00 1.810,67

30/09/2009 1680,00 46,67 84,00 1.810,67

31/10/2009 1680,00 46,67 84,00 1.810,67

30/11/2009 1680,00 46,67 84,00 1.810,67

31/12/2009 1680,00 46,67 84,00 1.810,67

Fecha Sueldo Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral

31/01/2010 12000,00 333,33 600,00 12.933,33

28/02/2010 12000,00 333,33 600,00 12.933,33

31/03/2010 12000,00 333,33 600,00 12.933,33

30/04/2010 12000,00 333,33 600,00 12.933,33

31/05/2010 12000,00 333,33 600,00 12.933,33

30/06/2010 12000,00 366,67 633,33 13.000,00

31/07/2010 12000,00 366,67 633,33 13.000,00

31/08/2010 12000,00 366,67 633,33 13.000,00

30/09/2010 12000,00 366,67 633,33 13.000,00

31/10/2010 12000,00 366,67 633,33 13.000,00

6. Peticiona los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 108 LOT 31.862,96

Indemnizaciones 125 LOT 78.000,00

Vacaciones y B.V.. Vencidas y Fraccionadas del 2006 al 2010 45.000,00

Utilidades no canceladas del 2006 al 2010 13.568,00

Bono de Asistencia no cancelado 60.000,00

Costas y Costos

Indexación Monetaria

Total: 228.430,96

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 126 al 141)

1. Que es cierto la prestación de servicios del actor identificado a los autos, a favor de la accionada.

2. Que es cierto que actor prestó servicios desde el mes de Junio del año 2006, pero no el día 15, si no el día 21 de ese mes y año.

3. Que es cierto que el actor laboro hasta el día 15 de noviembre del año 2010, pero no por despido de su patrono sino por decisión del accionante, por un problema de dinero por cobranzas realizadas en efectivo a clientes de la empresa, y que no fueron reportadas ni entregadas en la empresa por el accionante.

4. Niega, todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda por Prestaciones Sociales, por cuanto alega haberlos cancelado.

5. Que no es cierto que, para el primero (01) de Enero 2011, el actor haya sido ascendido a un supuesto cargo Ejecutivo de Ventas, donde supuestamente de venir devengando un salario de Bs.1.680,00, mensual se le ascienda a Bs.12.000,00, mensual, sueldo jamás devengado por ningún trabajador de la empresa ni siquiera por los Directivos de la misma, además que el cargo que dice haber devengado de Ejecutivo de Ventas no existe en la empresa, por lo cual, niega, desconoce y rechaza, tal hecho.

6. Que no, es cierto, que ejercía un supuesto cargo de Ejecutivo de Ventas, con el que además supuestamente devengaba Bs.12.000, 00, mensual, jamás devengó sueldo ni ejerció dicho cargo.

7. Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido de forma injustificada.

8. Niega, rechaza todo y cada uno de los conceptos y montos demandados.

9. Niega, rechaza y contradice, el monto total demandado de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.228.430, 96), por cuanto anualmente pago al actor los beneficios que le correspondían así como adelantos de prestaciones sociales durante el tiempo que laboró para “ANRUSS MILESNIUN, C.A.”,

10. Niega, rechaza, y contradice, que adeude al actor Intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto fueron pagadas en sus prestaciones sociales y nada se le adeuda por este concepto.

11. Niega, rechaza, y contradice, que adeude al actor Indexación sobre las sumas demandadas por el reclamante, ya que fueron cobradas sus prestaciones sociales, nada se le adeuda por este concepto.

12. No es cierto, por lo que rechaza y contradice que se le condene a pagar costas y costos procesales ya que los conceptos reclamados en su totalidad, no se le adeuda al accionante.

13. Niega, rechaza, y contradice, los salarios alegados en la demanda, por lo que esgrime en la contestación los salarios que a decir de la demandada fueron los realmente percibidos por el actor.

14. Niega, rechaza, y contradice, el calculo del salario diario integral, ya que los recargos por alícuota de utilidad y bono vacacional no son los que le corresponde, en consecuencia estima la demandada que el salario diario integral calculado para el pago de su antigüedad está mal computada, a su juicio lo único que debe tomarse en cuenta para el mismo es la alícuota de utilidades y bono vacacional al tiempo por el trabajado en “ANRUSS MILENIUN, C.A.”, sumado al diario devengado en el mes.

15. Niega, rechaza y contradice, que deba al accionante por concepto de Bono de Asistencia, según su decir porque la empresa acordó desde que fue ascendido de cargo a ejecutivo de ventas y que el mismo no tenía carácter salarial, por la cantidad de Bs.6.000,00, pero que además nunca se lo pagaron y por tanto se le adeuda Bs.60.000,00, lo niega, rechaza y contradice, por cuanto jamás se le ofreció ese bono y menos aun por un cargo que jamás ejerció en la empresa.

16. Arguye que el actor, trabajo siempre en el área de Producción de Asistente Administrativo, desde su fecha de inicio hasta su culminación, sin embargo, a finales del mes de julio del año 2010, se retiro un vendedor en la empresa y el accionante manifestó su interés en ese puesto, debido a la estima que le tomó el administrador de la empresa, se le indicó al Sr. A.B., que en vista que la producción quería se entrenará para ser vendedor de la empresa, por lo cual debía acompañar a uno de los vendedores para que fuese conociendo el trabajo que debía realizar y para lo cual no esta preparado, pero que seguiría cobrando su sueldo actual y seguiría percibiendo los beneficios laborales que hasta ahora tenía; encontrándose en su tiempo de entrenamiento, se enferma el vendedor que lo estaba adiestrando y le pide al Sr. A.B. que le haga la cobranza de ciertos clientes de este vendedor, que estaba solo por retirar el pago.

17. Alega, que esa situación irregular se descubre en el mes de septiembre del 2010, para lo cual el accionante indica que va a pagar por partes y entrega como supuesto adelanto de pago unos cheques de una cuenta que no moviliza desde hace mucho tiempo atrás, que pide que lo dejen trabajando y que pagaría, y la empresa para garantizar el pago de lo adeudado lo mantiene pero sin facultad de cobrar, que el 15 de noviembre del año 2010; se habla con el accionante indicándose que no ha cumplido con su promesa de pago y que requería por parte de la empresa recurar el dinero que había tomado, que ya tenía mucho tiempo en espera, a lo que el Sr. A.B., se molesta e insulta al personal indicando “que eran unos muertos de hambre y se marcho no regresando más a trabajar”.

18. Que el accionante decidió no laborar más en la empresa luego de que se le exigiera el pago de la deuda que tenía con la empresa, niega, rechaza y desconoce que se le adeude las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

19. Que el trabajador anualmente recibía su pago de prestaciones sociales que deben ser considerados como adelantos de estas prestaciones y los cuales al momento de su cómputo debe ser determinados en el momento que los recibió. En consecuencia, estos montos son imputables para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales.

20. Que, no es cierto, por lo que rechaza, y contradice, que la demandada deba al accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, según su decir, Bs.45.000, 00, y lo niego y rechazo por cuanto a la accionante anualmente cuando salía a disfrutar de las vacaciones se liquidaba y se pagaba sus vacaciones.

21. Que, no es cierto, por lo que rechaza, y contradice, que la demandada deba al accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, según su decir, Bs.13.568, pro cuanto se le pagaron en cada año.

22. Que, no es cierto que la demandada “ANRUSS MILENIUN, C.A”, sea comerciante conocida como CALZADOS RUSSO, es evidente que se le quiere pretender confundir con alguna sociedad mercantil distinta, o hacer estas conjeturas con algún fin oscuro, es por ello que niega en forma absoluta que se le tilde como CALZADOS RUSSO, denominación que no esta relacionada con la demandada.

23. Esgrime, que la presente reclamación debe ser considerada como acreencia distintas o excesos legales tal y comos e a declarado en reiteradas jurisprudencias sobre la materia, debiendo tenerse una estricta observación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 de la Ley de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

24. Señala, la representación de la demanda que tal como se evidencia de la etapa probatoria, habiendo recibido el accionante lo que por prestaciones sociales le correspondía solo queda pendiente una diferencia por concepto de Fracción de Utilidades y Fracción de Vacaciones año 2010, si se suma la diferencia desglosamos: Fracción de Vacaciones Bs.3.410,58; F. de Utilidades Bs.3.410,58, que genera un gran total de Bs.6.821,16, y no lo que pretende el accionante que se le pague.

25. Que el accionante adeuda a la demandada la cantidad de Bs.8.509, por facturas cobradas y no pagadas y que supuestamente comienza a pagar con cheques girados a favor de la demanda sin poder hacerse efectivos por no tener fondos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio.

CAPITULO III

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACTORA recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA

Indicios y Presunciones Comunidad de la prueba

Valoración de la Conducta Asumida 1.- Documentales

1.- Documentales 2.- Informes

2.- Testimoniales 3.- Testimoniales

La PARTE ACTORA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA:

Cabe destacar por esta J. que, si bien es cierto que, en concordancia con el principio iura novit curia, las partes no tienen la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, no es menos cierto que, se prueban son los hechos, por lo que es inherente a las partes que ostenten esta carga de la prueba, demostrar o desvirtuar los hechos alegados, siendo potestad de esta Instancia sentenciar la causa en base a las probanzas que rielen a los autos y/o la sana critica. Y ASI SE APRECIARA.

1.- DOCUMENTALES:

1. R. al Folio 54, Marcado A-1, CONSTANCIA DE TRABAJO, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 05/05/2010, suscrita en hoja membretada con el logotipo de ANRUSS MILENIUN, C.A. en su parte superior izquierda, y en su parte inferior presenta sello húmedo de la empresa en referencia, con el N° de Rif.: J-31131235-8, y la firma de la Ciudadana A.R., en carácter de Jefe de Personal. De la misma se puede observar como FECHA DE INGRESO: 15/08/2006; CARGO QUE OCUPA: Ejecutivo de Ventas; SUELDO: 12.000,00 Bs.F.

En la audiencia correspondiente de Juicio la parte accionada recurrente impugna dicha documental, por cuanto arguye que: “…no fue emanada de la empresa, la persona que firma como representante de la empresa no tenia facultad para firmar en nombre de la empresa y menos para emitir una constancia de trabajo, por lo tanto esta constancia de trabajo por la empresa no fue emanada…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente insiste en su valor probatorio por cuanto: “…es contradictoria la impugnación que hace la parte demandada, por cuanto señala que no fue emanada de su representada, pero si señala que la persona firmante A.R., es jefe de personal, tal es así que consigno en este mismo acto copia certificada de la demanda intentada por ella… incluso presenta copia certificada de la audiencia de juicio…”.

La representación judicial de la parte accionada recurrente insiste en su impugnación por cuanto: “…de hacer valer esa contestación tiene que estudiarse toda esa audiencia, porque hay se señala que ella no tenia facultad para firmar en nombre de la empresa…”.

Así las cosas, es pertinente para esta J. destacar lo siguiente: si bien es cierto que dicha documental posee las formalidades esenciales para su validez, como lo son la firma de un representante de la empresa, el sello húmedo de dicha empresa, incluso hasta el numero de información fiscal, no es menos cierto que, la representación judicial de la parte accionada recurrente impugna dicha documental por cuanto a su decir la persona que la firma no tenia facultad para ello y en consecuencia la misma no es emanada de su representada. Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente insiste en su valor probatorio, por lo cual aporta en la audiencia correspondiente de Juicio, copia de la causa N° GP02-L-2011-873 así como de la GRABACIÓN AUDIOVISUAL, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde a su decir se señala cito “… que, la Ciudadana A.R., si posee facultad para firmar constancias de trabajo en virtud de haber sido jefe de personal de la empresa Anrrus Mileniun…” fin de la cita.

En este orden de ideas es pertinente señalar que ciertamente la parte actora recurrente promovió como medio de prueba los “indicios y presunciones”, los cuales son auxilios probatorios, que para ser considerado como tal, deben cumplir con tres principios como lo son: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Principios estos que deben ser considerados por el Juez al momento de valorar los indicios, conforme se evidencia en Sentencia Nº 32 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/01/2003, con Ponencia del Magistrado: J.M.D.O., caso: T.C. HELICOIDAL S.A.; cuyo criterio es sostenido pacíficamente por esta S., en decisión de fecha 18/02/2011, Expediente Nº 10-0137, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE M., caso: R.Á.P.P..

A todo evento esta J. se permite traer a colación decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/08/2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000665, con Ponencia del Magistrado: C.O.V., caso: KATIUSKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, M.E.P.D.A. y F.R.P.T. vs.A.R.P.C., en la cual se señala lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Ahora bien, la delatada norma jurídica contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En este orden de ideas, el referido artículo ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Al respecto, las pruebas aportadas por la parte actora recurrente durante la audiencia correspondiente de Juicio, son extemporáneas, en concordancia con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 73, en consecuencia desprovisto de valor probatorio alguno para esta Alzada. Aunado a ello, la declaración del testigo promovido por la parte actora recurrente, que cursan a los autos, no aporta elemento de convicción alguna para esta J., respecto al hecho que se pretende probar en este estado, como lo es el sueldo de Bs. 12.000, supuestamente devengado por el actor identificado a los autos, ya que los hechos narrados por dicho testigo son meramente referenciales, en consecuencia carece de valor probatorio para esta Alzada. Por lo que, aisladas dichas pruebas promovidas por la parte actora recurrente, NO EXISTE OTRO MEDIO PROBATORIO ALGUNO A TRAVES DEL CUAL PUEDA SER RATIFICADA EL CONTENIDO DE DICHA CONSTANCIA DE TRABAJO, por lo que mal puede esta J. otorgarle valor probatorio ha dicha carta y consecuencialmente al supuesto salario devengado de Bs. 12.000, en concordancia con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  1. Corre al F. 55 y 59, Marcado B-1 y C-4, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 11/12/2009, a favor del actor identificado a los autos. Dicha documental presenta la firma y huella del actor identificado a los autos respecto al calculo, es decir Folio 55, mas no en el recibo del folio 59. Y de ambas se puede evidenciar las siguientes Asignaciones: Bs. 4.095,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 4.153,50 por concepto de Utilidades y Bs. 3.510,00 por concepto de Antigüedad. Para un total de Bs. 11.758,50.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, en la audiencia correspondiente de Juicio la representación judicial de la parte accionada recurrente reconoció la misma, aunado al hecho de que se trata de suma de dinero que recibió el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

  2. Inserto a los Folios 56 al 72, Marcado C-1 al C-17, a excepción del C-4, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia que no poseen firma del actor identificado a los autos, e igualmente se puede observar lo siguiente, cito:

    Folio Marcado Periodo Monto total de Asig.

    Año 2006

    60 C-5 31/08/2006 69,10

    61 C-6 15/11/2006 93,40

    62 C-7 15/12/2006 62,30

    Año 2007

    63 C-8 15/02/2007 300,00

    64 C-9 15/03/2007 62,30

    65 C-10 31/03/2007 62,30

    66 C-11 15/07/2007 497,25

    Año 2008

    67 C-12 15/01/2008 425,00

    56 C-1 15/05/2008 866,00

    57 C-2 31/07/2008 724,00

    68 C-13 15/11/2008 859,50

    Año 2009

    69 C-14 31/03/2009 675,00

    70 C-15 15/09/2009 878,00

    71 C-16 15/10/2009 878,00

    72 C-17 30/11/2009 1.027,18

    58 C-3 31/12/2009 878,00

    Quien decide no le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los Folios 56 al 58 y del Folio 60 al 69, por cuanto las mismas fueron impugnadas durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de juicio por la parte accionada recurrente, sin que la parte actora recurrente las hiciera valer. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a las documentales que cursan a los Folios 70 al 72, quien decide les otorga valor probatorio, en virtud de la que la parte accionada recurrente las reconociera en la audiencia correspondiente de juicio, aunado al hecho de que se treta de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

  3. - TESTIMONIALES:

    Se solicita la declaración de los siguientes Ciudadanos:

    1) I.V..

    2) W.O..

    3) J.H..

    4) W.R.,

    5) E.R..

    6) M.R..

    7) M.P. y

    8) L.L..

    Todos ellos domiciliados en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.

    En cuanto a los testigos: I.V., W.O., W.R., E.R., M.R., M.P. y L.L., quien sentencia lo los valora por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Juicio, de fecha 17/12/2012, se puede evidenciar que, SOLO COMPARECIO EL CIUDADANO JULIO HERNÁNDEZ, el cual expuso lo siguiente, cito:

  4. - JULIO HERNADEZ: C.I 17.614.772

    (Del min. 21:10 CD nro. 1 al min. 14:30 del CD nro. 2 de la Audiencia de Fecha 17-12-2012).

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

  5. ¿Usted trabajo para Anrrus Mileniun? R: Si.

  6. ¿En que periodo trabajo Sr. Julio? R: En Febrero de 2006 y concretamente deje de trabajar en el 2009. Y luego seguí llevando una filial de ellos que se llama creaciones “villa…”, durante dos años hasta el 2010-2011.

  7. ¿Trabajo entonces inicialmente para A.M. y luego para otra empresa perteneciente al grupo Anruss Mileniun? R: Si exacto. La Juez pregunta: ¿Hasta el 2011? R: Hasta el 2011.

  8. ¿Usted conoció al Sr. A.B.? R: Si en A.M..

  9. ¿El Sr. A.B. trabajo como vendedor? R: Si.

  10. ¿Usted sabe, conoce y conoció también personas de alto nivel pertenecientes al departamento de recursos humanos, tal como A.R.? R: Si, claro, yo entrene a A.R., yo entre primero y ella entro después en el 2009 creo.

  11. ¿La entreno en que cargo? R: En la parte de nominas de recursos humanos. La Juez pregunta: ¿Usted trabajaba en recursos humanos? R: Si.

  12. ¿Usted tiene conocimiento de las funciones de A.R., ya que usted la entreno, ella podía firmar cartas de trabajo? ¿Dentro de las atribuciones de A.R. estaba firmar cartas de trabajo? R: Si, si podía firmar, tomando mi puesto, yo era supervisor de ella. La Juez pregunta: ¿Tú trabajabas en recursos humanos? R: Si.

  13. ¿Para Mayo de 2010 usted trabajaba para Anruss Mileniun? R: No propiamente no, trabajaba para otra filial para esa fecha.

  14. ¿Es decir, la ciudadana A.R. ocupaba el cargo que usted tenia para esa fecha? R: Exacto.

    PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

  15. ¿Ciudadano J.H., cuando usted habla de que trabajaba para una filial de la empresa Anruss Mileniun, en donde se encontraba esa filial? R: En la zona industrial los criollos, zona de la Guacamaya.

  16. ¿Es decir que se encontraba fuera de donde se encontraba la empresa Anruss Mileniun? R: Si.

  17. ¿Que lo motiva a usted de venir a declarar acá, sino se encontraba dentro de las instalaciones de Anruss Mileniun, para conocer los movimientos internos tanto administrativos como de personal de la misma? R: Lo que pasa es que esos días que escuche que el Sr. A. se iba, asistí a la empresa porque estaba llevando unas declaraciones, porque todavía me asesoraban, en la parte de contabilidad de la empresa que yo llevaba, entonces siempre iba a buscar los cheques, a diferentes cosas, y ese día precisamente estaba hay.

  18. ¿Cuando usted habla de esa día, a que día se refiere, porque esa no fue la pregunta que yo le formule, la pregunta que yo le formule fue muy clara, si usted tiene o supuestamente llevaba una filial que es externa, que se encuentra en otro sitio, que lo motiva a usted a venir a declarar sobre hechos o situaciones que tienen que ver con la administración interna y la situación de cómo se maneja la empresa Anruss Mileniun, dentro de la misma tanto de personal como de parte administrativa? La Juez pregunta: ¿Por que usted vino? R: Porque me dijeron que tenía que aclarar la situación de A.R., y porque yo estaba presente.

  19. ¿Ciudadano J.H., usted trabajando fuera de la empresa, cree tener conocimiento de cómo se maneja la empresa Anruss Mileniun, como para declarar aquí que la Sra. A.R., en Mayo de 2010, mucho después que usted estuvo dentro de la empresa Anruss Mileniun, tenia las mismas condiciones que cuando usted la dejo? R: Normalmente las políticas de una empresa a menos que hayan ciertas situaciones que lo ameriten.

  20. ¿Eso quiere decir que su declaración es porque usted supone? R: Son políticas de la empresa, y políticas del cargo, son afiliaciones que se dan al cargo que yo tenia y ejercía.

  21. ¿Y supuestamente cual era su cargo? R: Recursos humanos, Administración de Recursos Humanos. Cuando no se podía firmar una carta por cualquier otro medio yo la firmaba.

  22. ¿El hecho de que usted realizaba esa función, usted presume, mas no estaba seguro, o no tiene la seguridad de que la Sra. A.R. ocupaba el mismo o ejercía las mismas funciones? R: Bueno, al parecer si, porque siempre me busca para saber como hacer las declaraciones al ministerio, ósea siempre hubo comunicación, a partir de que yo renuncie, siempre fue así, siempre me preste a asesorarla.

  23. ¿En la empresa Anruss Mileniun no existía otra persona, para poder inducir a la Sra. A.R., a pesar de tener un equipo de trabajo adentro, es decir, usted de afuera no dependiendo a la empresa Anruss Mileniun era quien le daba las directrices a la Sra. A.R.? R: No, yo me preste y como me fui muy rápido prácticamente en un mes, exactamente que deje el cargo, yo introduje renuncia, cuando me fui habían ciertas cosas (…).

  24. ¿Yo tengo entendido que usted se retiro el 15 de Julio del 2009? R: Si.

  25. ¿Y usted esta hablando de una señora que en Mayo de 2010 todavía le esta haciendo a usted preguntas sobre como ejercer el cargo? R: No, obviamente hasta Diciembre de 2009, pero como le dije eran las funciones que yo ejercía, ahora no puedo decirle ciertamente si cambiaron o no.

  26. ¿Usted dice que se fue el 15 de Julio de 2009 por renuncia, para esa fecha usted conocía al Sr. A.B.? R: Por la empresa si.

  27. ¿Y para esa fecha que usted se fue que cargo ejercía el? R: Hasta donde se, ejercía cuestiones de inventario.

  28. ¿Ósea que cuando usted se retiro el estaba ejerciendo un cargo inherente al área de almacén no? R: Si.

  29. ¿Eso quiere decir que si usted se encontraba fuera de la empresa Anruss Mileniun, no puede determinar con exactitud cuales fueron los cargos que vino ejerciendo? R: Puedo decir que fue vendedor porque escuche.

    PREGUNTAS DE LA JUEZ A QUO:

  30. ¿Que cargo ejerció en Anruss Mileniun, que cargo tenia específicamente? R: Encargado de nomina.

  31. ¿Y tu eres que? R: S.C.P..

  32. ¿Según de lo que tú dijiste, le dabas entrenamiento a A.R.? R: Si.

  33. ¿Ella quedo en tu cargo cuando tú te fuiste? R: Si

  34. ¿Y que hacías tu ahí, tu firmabas cartas de trabajo? R: Si claro.

  35. ¿Y siendo de nominas, tu podías firmar cartas? R: Bajo conciencia de la administración si, si había que firmar una carta de trabajo los supervisores te decía a ti.

    Es imperante para quien decide destacar que las declaraciones efectuadas por el testigo son meramente referenciales, en primer lugar por estar laborando fuera de la sede de la empresa, segundo por alegar que “escucho” que el actor ejerció el cargo de vendedor, y tercero porque la orientación de sus declaraciones fueron a señalar hechos inherentes a la C.A.R., quien es tercero en la presente causa y a criterio de quien decide no coadyuva a la resolución de la presente causa, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el articulo 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 06-12-2012:

  36. R. a los Folios 250 al 274, COPIAS CERTIFICADAS de la causa N° GP02-L-2011-873 y de la GRABACIÓN AUDIOVISUAL, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Quien decide no le otorga valor, por cuanto dichas pruebas fueron promovidas durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, es decir, de forma extemporánea en concordancia con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN FECHA 07-12-2012:

  37. Corre a los Folios 277 al 283, COPIA SIMPLE DE DECISIÓN emanada del Tribunal Supremo de Justicia, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de Fecha: 15 de Junio de 2011, Magistrado Ponente: L.F., caso: I.T. Vs. Pepsico Alimentos, S.C.A.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, dichas documentales no instituyen un medio de prueba, sino que, su aporte es simplemente referencial. Y ASI SE APRECIA.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 17-12-2012:

  38. Corre a los Folios 287 al 296, COPIA SIMPLE DE DECISIÓN emanada del Tribunal Supremo de Justicia, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de Fecha: 15 de Junio de 2011, Magistrado Ponente: L.F., caso: I.T. Vs. Pepsico Alimentos, S.C.A.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, dichas documentales no instituyen un medio de prueba, sino que, su aporte es simplemente referencial. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE ACCIONADA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Al respecto, esta J. debe señalar que, la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, no constituye un medio de prueba, ya que este debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASI SE DECLARA.

  39. DOCUMENTALES:

  40. Rielan a los Folios 79 al 110, RECIBOS DE PAGO Y DEPOSITOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Folio Marcado Periodo N° Deposito Monto total de Asig.

    Año 2006

    79 A 15/08/2006 264,80

    80 A 31/08/2006 328,84

    Año 2007

    81 B 15/01/2007 300,00

    82 B 31/01/2007 331,00

    83 B 15/02/2007 300,00

    84 B 28/02/2007 464,00

    Año 2008

    86 C 15/08/2008 724,00

    85 C 31/08/2008 600,00

    87 C 15/11/2008 859,50

    Año 2009

    88 D 15/01/2009 675,00

    89 D 31/01/2009 675,00

    Año 2010

    99 E 15/01/2010 878,00

    90 E 31/01/2010 878,00

    92 E 15/02/2010 878,00

    91 E 28/02/2010 878,00

    93 E 31/03/2010 878,00

    94 E 15/04/2010 878,00

    95 E 15/05/2010 878,00

    96 E 15/06/2010 678,00

    97 E 30/06/2010 878,00

    98 E 31/07/2010 878,00

    Año 2006

    100 F 30/08/2006 105980531 328,84

    Año 2007

    101 F 12/04/2007 123806037 275,49

    100 F 13/06/2007 126493637 452,41

    100 F 11/07/2007 129215278 435,02

    Año 2008

    108 F 29/01/2008 149003583 403,10

    108 F 13/02/2008 147377792 403,10

    107 F 27/02/2008 14577339 490,05

    107 F 12/03/2008 141769368 490,05

    107 F 31/03/2008 142802723 552,75

    106 F 29/04/2008 153322060 490,05

    106 F 13/05/2008 153725070 730,42

    106 F 28/05/2008 142408569 691,84

    105 F 12/06/2008 156169370 630,46

    105 F 25/06/2008 159224201 618,00

    105 F 15/07/2008 159225305 630,46

    104 F 29/07/2008 137787655 691,84

    109 F 13/08/2008 137786539 691,84

    108 F 27/08/2008 158102424 569,08

    104 F 11/09/2008 163075791 679,38

    104 F 11/09/2008 163075852 445,30

    103 F 25/09/2008 165548924 553,47

    103 F 25/09/2008 165549432 709,26

    102 F 15/10/2008 157337940 847,37

    103 F 15/10/2008 157337931 504,36

    102 F 29/10/2008 157491286 504,36

    102 F 29/10/2008 157491027 2000,3

    101 F 11/11/2008 157491219 579,00

    101 F 26/11/2008 157491071 778,31

    Año 2009

    109 F 16/01/2009 170153629 640,21

    109 F 28/01/2009 170153688 640,21

    Año 2010

    110 F 14/01/2010 209130512 832,77

    110 F 27/07/2010 227677342 832,77

    Quien decide les otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los Folios 79 al 99, toda vez que, las mismas fueron reconocidas por la parte actora recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho de que se tratan de sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación a las documentales que rielan a los Folios 100 al 110, quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio, en virtud de que se tratan de depósitos que no fueron efectuados por la empresa sino por terceros y por el propio trabajador, a lo que la representación judicial de la parte accionada recurrente alega que para antes del año 2008 la empresa no tenia nomina. En consecuencia, al no existir una objeción concluyente para insistir en su validez, quien decide las desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

  41. Corre al Folio 111, M.G., LIQUIDACION, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huellas del mimo, de fecha 30/11/2006. Igualmente, se puede observar las siguientes asignaciones: Bs. 699,60 por concepto de Vacaciones; Bs. 709,20 por concepto de Utilidades y Bs. 900,00 por concepto de Antigüedad. Para un total de Bs. 2.308,80.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido reconocida por la parte actora recurrente durante la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  42. Inserto a los Folios 112 al 114, Marcados H e I, original y copia de SOLICITUD, ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECIBO, inherentes al actor identificado a los autos, de fechas 20 y 21 de Noviembre de 2007 respectivamente, por el monto de Bs. 4.271,25. Del recibo se puede observar las siguientes características: BANCO: Banesco; CUENTA: 4673016621; CHEQUE N° 68412; MONTO: Bs. 4.271,52. Se evidencia la firma, cedula y huella del actor identificado a los autos.

    Es pertinente para quien decide destacar lo siguiente, si bien es cierto que durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora recurrente en principio reconoce la firma pero alega que no fue cobrado el cheque, no es menos cierto que, tal como fue alegado por la parte accionada recurrente, se puede observar de los anexos de la prueba de Informe solicitada a la entidad Bancaria Banesco, las cuales rielan a los Folios 215 al 239, que efectivamente dicho cheque fue cobrado, conforme se evidencia al Folio 235 en la fila Nº 15, a lo que la representación judicial de la parte actora recurrente se limito a señalar del Minuto 27:05 al Minuto 27:10 del CD Nº 2, de la audiencia correspondiente de Juicio de fecha 06/12/2012, que: “…si nosotros observamos tal como fue promovida la prueba, son 5 dígitos del cheque y los cheques cobrados son 7 dígitos, por lo cual pareciere que son cheques distintos… es contradictoria, no sabría decir si fue cobrado o no…”, es decir, no insistió en su impugnación inicial referente a que su representado no pudo cobrar dicho cheque.

    En consecuencia, si ciertamente la respuesta de la prueba de informe señala que dicho cheque no fue cobrado en la fecha señala en el oficio enviado por el Tribunal A quo, es decir en fecha 21/11/2007, de los movimientos de cuentas anexos si se pudo constatar que fue efectivamente cobrado y en virtud de que dicha prueba de Informe no fue debidamente impugnada por la parte actora recurrente, es forzoso para quien decide otorgarle valor probatorio a la prueba de informe emanada del Banco Banesco y consecuencialmente a las documentales señaladas up supra. Y ASI SE DECIDE.

  43. R. a los Folios 115 y 116, Marcados J, LIQUIDACION Y RECIBO, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huellas del mimo, de fechas 14/12/2007 y 10/12/2007 respectivamente. Igualmente, se puede observar las siguientes asignaciones: Bs. 1.983,33 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 2.011,66 por concepto de Utilidades y Bs. 1.700,00 por concepto de Antigüedad. Para un total de Asignaciones de Bs. 5.695,00 y un total neto a cancelar de Bs. 1.223,75. Del recibo se puede observar las siguientes características: BANCO: Banesco; CUENTA: 4673016621; CHEQUE N° 35955; MONTO: Bs. 1.223,75. Se evidencia la firma, cedula y huella del actor identificado a los autos.

    Es pertinente para quien decide destacar lo siguiente, si bien es cierto que durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora recurrente en principio reconoce la firma pero alega que no fue cobrado el cheque, no es menos cierto que, tal como fue alegado por la parte accionada recurrente, se puede observar de los anexos de la prueba de Informe solicitada a la entidad Bancaria Banesco, las cuales rielan a los Folios 215 al 239, que efectivamente dicho cheque fue cobrado, conforme se evidencia al Vuelto del Folio 236 en la fila Nº 37, a lo que la representación judicial de la parte actora recurrente se limito a señalar del Minuto 27:05 al Minuto 27:10 del CD Nº 2, de la audiencia correspondiente de Juicio de fecha 06/12/2012, que: “…si nosotros observamos tal como fue promovida la prueba, son 5 dígitos del cheque y los cheques cobrados son 7 dígitos, por lo cual pareciere que son cheques distintos… es contradictoria, no sabría decir si fue cobrado o no…”, es decir, no insistió en su impugnación inicial referente a que su representado no pudo cobrar dicho cheque.

    En consecuencia, si ciertamente la respuesta de la prueba de informe señala que dicho cheque no fue cobrado en la fecha señala en el oficio enviado por el Tribunal A quo, es decir en fecha 10/12/2007, de los movimientos de cuentas anexos si se pudo constatar que fue efectivamente cobrado y en virtud de que dicha prueba de Informe no fue debidamente impugnada por la parte actora recurrente, es forzoso para quien decide otorgarle valor probatorio a la prueba de informe emanada del Banco Banesco y consecuencialmente a las documentales señaladas up supra. Y ASI SE DECIDE.

  44. Corre a los Folios 117 y 118, M.K., LIQUIDACION Y RECIBO, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huellas del mimo, de fechas 05/12/2008 y 12/12/2008 respectivamente. Igualmente, se puede observar las siguientes asignaciones: Bs. 3.150,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 3.195,00 por concepto de Utilidades y Bs. 2.700,00 por concepto de Antigüedad. Para un total de Bs. 9.045,00. Del recibo se puede observar las siguientes características: BANCO: Exterior; CUENTA: 01150052853000128826; CHEQUE N° 02352; MONTO: Bs. 9.045,00. Se evidencia la firma, cedula y huella del actor identificado a los autos.

    Quien le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora recurrente, durante la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  45. Corre a los Folios 119 y 120, Marcados L, LIQUIDACION Y RECIBO, a favor del actor identificado a los autos, de la cual se evidencia la firma y huellas del mimo, de fechas 11/12/2009 y 16/12/2009 respectivamente. Igualmente, se puede observar las siguientes asignaciones: Bs. 4.095,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 4.153,50 por concepto de Utilidades y Bs. 3.510,00 por concepto de Antigüedad. Para un total de Bs. 11.758,50.

    Quien le otorga valor probatorio, toda vez que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora recurrente, durante la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

  46. R. al Folio 121, marcada LL, HOJA DE VIDA, de la solicitud de empleo realizada por el actor identificado a los autos, en fecha 21/06/2006, de la cual se evidencia la información personal del actor.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio a dicha documental, toda vez que, la misma no aporta nada a la resolución de la presenta controversia. Y ASI SE DECIDE.

  47. Inserto a los Folios 122 al 125, marcadas M, TARJETAS DE MARCAJE DE ENTRADA Y SALIDA, de la empresa ANRRUS MILENIUN, C.A., correspondientes a los años 2008,2009 y 2010.

    Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha prueba, en virtud de que, conforme fue alegado por la parte actora recurrente, las mismas son pruebas que no poseen firma alguna del actor identificado a los autos y son documentales manejadas por la propia empresa, por lo cual mal puede oponérsele a la parte actora. Y ASI SEDECIDE.

  48. INFORMES:

    A) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: A los fines de informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  49. Si existe o existió en sus archivos CUENTA NOMINA Nº 188720057, cuyo titular es el C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.261.712.

  50. De existir la mencionada cuenta emitir resumen de depósitos bancario o transferencia abonadas, proveniente de la CUENTA DEBITO 4695429, cliente ANRUSS MILENIUN, C.A., también de la mencionada entidad bancaria entre el año 2006 y el mes de Noviembre de 2010.

    Se puede observar al Folio 172, resultas de dicha prueba suscrita por la Ciudadana Roció Gainza, en su carácter de Gerente de Atención a Entes Públicos-Consultoria Jurídica. Igualmente se puede evidenciar su firma y el sello de dicha entidad. De la misma se puede leer lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    … Los artículos 88 y 89, numeral 3°, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, establecen:

    Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, asi como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

    Articulo 89. Levantamiento del secretario bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

    (…)

    3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    (…)

    En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

    .

    En tal sentido, se agradece a su digno despacho canalizar los requerimientos de información dirigidos a esta institución financiera a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (Omiss/Omiss)”.

    Así las cosas, a los autos no se puede evidenciar oficio alguno dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ni mucho menos resulta alguna de este Organismo, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    B) BANCO BANESCO: A los fines de informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  51. Si existe en sus archivos código de CUENTA CLIENTE Nº 4673016621, a nombre de la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A., de ser así informe si de esa cuenta se emitió cheque y fue presentado al cobro cheque Nº 35955 por la cantidad de Bs. 1.223.750,00 de los antiguos, de fecha 10/12/2007, a nombre del C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.261.712.

  52. Si de esa cuenta se emitió y fue presentado al cobro cheque Nº 68412 por la cantidad de Bs. 4.271.520,00 de los antiguos, de fecha 21/11/2007, a nombre del C.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 15.261.712.

    Sus resultas rielan a los Folios 215 al 239, de fecha de elaboración 11/09/2012, de la cual se puede observar la firma del Ciudadano Franco Cammardella, en su carácter de Vp. Control de Perdidas, así como también el sello húmedo de dicha entidad Bancaria. Se puede leer lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    ….La cuenta corriente 0134-0467-41-4673016621 tiene como titular Anruss Mileniun, C.A., J-311312358 aperturada desde el 22-06-2004.

    Se anexan movimientos del año 2007 donde se evidenciara que los cheques seriales 35955 y 68412 no fueron presentados al cobro en las fechas indicadas en su comunicado. (Omiss/Omiss)

    .

    Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha prueba de Informe, toda vez que a pesar que al Folio 215 se evidencia que los cheques en referencia no fueron presentados a su cobro en las fechas 21/11/2007 y 10/12/2007 respectivamente, no obstante, conformé a lo alegado por la parte accionada recurrente, de los movimientos de cuenta anexos, específicamente al Folio 235 Fila 15 y vuelto del Folio 236 Fila 37, se puede observar que dichos cheques si fueron cobrados, a lo que la representación judicial de la parte actora recurrente se limito a señalar del Minuto 27:05 al Minuto 27:10 del CD Nº 2, de la audiencia correspondiente de Juicio de fecha 06/12/2012, que: “…si nosotros observamos tal como fue promovida la prueba, son 5 dígitos del cheque y los cheques cobrados son 7 dígitos, por lo cual pareciere que son cheques distintos… es contradictoria, no sabría decir si fue cobrado o no…”, es decir, no fue concretamente impugnada o rechazada dicha prueba. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada otorgarle valor probatorio a dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

    C) BANCO EXTERIOR: A los fines de informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

  53. Si fue presentado al cobro cheque Nº 02352, Código Cuenta Cliente Nº 01150052853000128826, de fecha 12/12/2008, a nombre del C.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.261.712, girado en contra del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 9.054,00 de ser así indicar quien cobro el cheque antes identificado.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, no consta a los autos su resulta. Y ASI SE DECIDE.

  54. TESTIMONIALES:

    Se solicita la declaración de los siguientes Ciudadanos:

    1) P.O., C.I N° 14.518.078

    2) J.C., C.I N° 11.362.764.

    Quienes son mayores de edad, civilmente hábiles, y de este domicilio.

    En las Audiencias de Juicio de fechas 06/12/2012 y 17/12/2012, comparecieron ambos testigos, los cuales declararon lo siguiente, cito:

  55. - P.A.O.A.: C.I 14.518.078

    (Del min.30:18 CD nro. 2, al min. al 13:13 del CD nro. 3 de la Audiencia de Fecha 06/12/2012).

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    1.1- ¿Diga el testigo si conoce al Sr. A.B.? R: Si lo conozco.

    1.2- ¿Diga el testigo de donde lo conoce? R: Fabrica de C.R. compañía “Rutinei”.

    1.3- ¿Diga si es cierto que tenia un cargo de ejecutivo de ventas el Sr. A.B.? R: No.

    1.4- ¿Diga si tiene conocimiento de que el Sr. A.B. devengaba un salario mensual de Bs. 12.000 Mensual? R: Realmente lo del salario lo desconozco.

    1.5- ¿Diga si es cierto que usted estaba entrenando al Sr. A.B. para el cargo de vendedor? R: Si estuve un tiempo entrenándole como vendedor.

    1.6- ¿Diga cuando empezó su entrenamiento con el Sr. A.B.? R: Exacto fecha no recuerdo porque fue hace dos años pero un aproximado desde Junio, pero realmente no lo recuerdo, no tengo fecha exacta pero se que fueron por esos meses.

    1.7- ¿De que año disculpe? R: Del 2010.

    1.8- ¿Narre los hechos que se suscitaron con el Sr. A.B. con los clientes que usted tenia a su cargo y que le delego temporalmente tras sufrir una enfermedad en el mes aproximado de Agosto del año 2010? R: Lo que recuerdo del caso fue que el Sr. A. ejercía un cargo en la compañía, lo asigne como vendedor de la compañía, digámoslo de una forma mientras yo lo entrenaba, yo lastimosamente cerca de esa fecha en el mes de Agosto tuve tratamiento por problemas de la cervical, me inhabilito trabajar por un tiempo muy largo, delegándole una parte de las funciones, digámoslo así, de la cobranza que hacíamos los dos. La Juez pregunta: ¿Usted trabajaba también para C.R.? R: Si, exactamente. La Juez pregunta: ¿Trabajaba o trabaja? R: Trabajo actualmente. Y bueno en ese momento que me ausente el Sr. A. fue a cobrar unas facturas y cosas por estilo de la fábrica, muchos de los clientes lo hacían vía depósito o bien en efectivo, ese tipo de condiciones, habían varios que pagaban en cheques, era muy circunstancial dependiendo de la situación. Yo luego cuando me reincorporo a mis actividades laborales por el problema de la cervical, tenia el tratamiento, tenia el reposo, nos encontramos con un desajuste cuando hicimos un arqueo y bueno lo que recuerdo en ese momento en la reunión es que hubo ese problemita, nos sentamos a dialogar por ese problema de que se había perdido esa confianza con A.. Y hubo facturas que se pagaron en efectivo que no se declararon en la fábrica. Más o menos eso fue lo que paso, después de solventar esos inconvenientes hice mi trabajo normal. Hubo una factura que el no logro declarar que a la final bueno hubo un problema que se tuvo que descontar de mi persona, porque éramos un grupo de personas y bueno hasta el sol de ese momento no supe mas nada de èl.

    1.9- ¿Diga si usted tiene conocimiento de la fecha en que se retiro el Sr. A.B.? R: Nosotros tenemos la venta de Diciembre, hubo una reunión hacia Septiembre-Octubre y como a finales de Octubre- Noviembre, no se decir una fecha exacta, se que en el mes de Noviembre pero no se que día.

    1.10- ¿Cuando usted habla del mes de Noviembre de que año se esta refirieron? R: Del 2010.

    1.11- ¿Diga el testigo si la empresa Anruss Mileniun disfruta de vacaciones colectivas? R: Nosotros como personal de venta no tenemos vacaciones colectivas pero si hay una fecha estipulada digámoslo de descanso, vamos a ponerle vacaciones, que realmente no se ejercen labores, que es en el mes de Diciembre. Normalmente no hay fecha pero para nosotros, como quien dice, nosotros devengamos plata si salimos a trabajar ganamos si no salimos a trabajar no ganamos plata así de sencillo. Como quien dice, comemos o no comemos. El personal de la empresa digamos administrativo si creo que tienen sus vacaciones en el mes de Diciembre. Eso es lo que yo recuerdo. Pero para nosotros son casos diferentes como vendedores.

    1.12- ¿Usted dijo en una respuesta disculpe, que comenzó a entrenar al Sr. A.B. como en el mes de Junio-Julio, antes de ese entrenamiento el ejercía algún cargo de vendedor o que se refiera a ventas? R: Mira el salía conmigo a trabajar… no se si ya lo había asignado a vendedor, creo que no por que era mi apoca de entrenamiento, en la que yo le enseñaba quienes eran los clientes, como se trabajaba, como se tomaba los pedidos, el estuvo conmigo no era exactamente un vendedor porque quien era el responsable hacia la empresa siempre fui yo, en ese tiempo de entrenamiento.

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

    1.1- ¿Usted anteriormente señalo que trabaja actualmente para A.M., ellos se dedican exclusivamente a C.R. verdad? R: Si, en Venezuela es distribución y fabricación de C.R., esa es la denominación que se les puede dar para el tipo de trabajo que realiza.

    1.2- ¿Usted sabe si la empresa realizo alguna denuncia ante el CICPC o ante la Fiscalía o el organismo competente por las irregularidades presentadas en la empresa según su decir? R: De verdad no lo se, esa es información que maneja la empresa. No tengo conocimiento porque es un tema que no manejo. Yo seguí trabajando, seguí con mis funciones como vendedor.

    1.3- ¿También señalo que no conocía el salario del Sr. A.B.? R: No, no lo conocía. Nosotros devengamos por comisiones no por salario.

    1.4- ¿Usted también señalo que le hicieron un descuento por aparentemente esta desorganización e irregularidades, a usted le molesto que le hicieran ese descuento? R: Pude haberme molestado, pero por cuestiones de enfermedad, molesto no porque son errores, era un trabajo en grupo, y hay que asumir sus consecuencias.

    1.5- ¿Usted me señalo que vivía en Caracas? R: Si.

    1.6- ¿Usted ha conversado anteriormente con los abogados especialmente con la abogada que se encuentra en sala? R: Yo inclusive llegue a comentar de que se refería esto, porque yo tengo que ser testigo, por supuesto por el caso de lo que estaba pasando y porque yo soy una de las personas afectadas, y tenia que venir a declara sobre el caso del entrenamiento y todo lo que tuvo el tiempo trabajando el Sr. A. conmigo.

    1.7- ¿Claro pero la pregunta concretamente usted converso con la abogada el dia de hoy en los presidios del Tribunal sobre el caso? R: Si, nos vimos, nos saludamos, conversamos y hablamos sobre el caso de que a que hora era, los problemas que hemos tenido anteriormente con la audiencia que no habíamos podido venir, cuestiones de pasillo, claro para saber si esta iba a ser la definitiva por el viaje de caracas a valencia, que tenia que venir.

    1.8- ¿Pero hablaron algo relativo al caso, mira vas a declarar de A., te recuerdas las fechas aproximadas, o algo parecido? R: No. Porque recordar fechas es difícil para mí.

    1.9- ¿Digamos que el Sr. A.B. si ejerció digamos no con el titulo de vendedor pero si ejerció funciones de vendedor conjuntamente con usted? R: No se de que fecha, me imagino que en algún momento habrá pasado a ejercer el cargo, pero te soy sincero yo no manejaba esa parte, digámoslo de una forma de la empresa hacia mi nunca lo hubo. Que yo recuerde la fecha exacta no pero me imagino que en algún momento habrá dejado su entrenamiento y habrá tenido también responsabilidades en la calle también como uno. Pero realmente no lo se.

    1.10- ¿Me señalaste que te reuniste con la abogada en el pasillo el dia de hoy, conjuntamente esta contigo los otros testigos también? R: Si, estábamos los tres hablando, porque siempre los dos somos los que vinimos y L. que es el otro muchacho que esta afuera es el que me decía que día, hora era la audiencia, mas que todo para no ausentarme.

    1.11- ¿Cual es tu salario actualmente como vendedor aproximadamente?

    La Juez interviene, en virtud de las objeciones de las partes suscitadas al respecto, y alega que el testigo ya había respondido y dijo que ganaba por comisiones. El testigo alega que en su particular ganaba por comisiones no sabe los demás.

    PREGUNTAS DE LA JUEZ A QUO:

    (Min. 9:50 al 13:13 del CD nro. 3)

    1.1- ¿Tú sabes si has tenido un salario mensual, o en la empresa los trabajadores tienen un salario mensual? R: Realmente doctora lo desconozco.

    1.2- ¿Y en tu caso? R: Yo devengaba por comisiones.

    1.3- ¿Cuanto ganas en comisión? R: Es el 5% de la venta.

    1.4- ¿Tú has pedido constancias de trabajo? R: Jamás. Nunca la he necesitado.

    1.5- ¿Nunca un amigo que ha pedido una constancia de trabajo? R: Nunca.

    1.6- ¿Por que trabajas en Caracas? R: La principal esta aquí en Valencia, pero los depósitos los galpones, nosotros vendemos a las zapaterías, se les toma los pedidos, ese pedido llega aquí a Valencia, se encargan de enviar ese pedido y nosotros de acuerdo al convenio con el cliente, por eso la razón de viajar tanto. A. vivía en un apartamento alquilado de lunes a viernes en Caracas y los fines de semana se venia a su casa de Valencia.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que dicho testigo señala en primer lugar que desconocía si el actor identificado a los autos devengaba un salario de Bs. 12.000; en segundo lugar porque señala que en su particular devengaba por comisiones no sabe lo demás; y en tercer lugar porque sus testimonios están relacionados con el hecho de si el actor identificado a los autos efectivamente fue vendedor y en consecuencia percibía comisiones, lo cual durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Apelación ante esta Alzada, de fecha 19 de Marzo de 2013, al minuto 09:25 del CD Nº 2, quedo claramente establecido por el representante judicial de la parte actora que: “...si se lee el libelo de la demanda, se fijo un salario para el ultimo año de Bs. 12.000, que ellos en ninguna oportunidad señalaron comisiones…”. Es decir, el testigo no posee conocimiento alguno del hecho controvertido en la presenta causa, como lo es el supuesto salario de Bs. 12.000 supuestamente devengado por el actor identificado a los autos, por lo que sus dichos en nada aportan a la resolución de la presente causa, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

  56. - JERDYS L.C.S.: C.I 11.362.764

    (Del min. 4:13 CD nro. 1 al min. 14:30 de la Audiencia de Fecha 17-12-2012)

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    2.1- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. A.B.? R: Si, si lo conozco.

    2.2- ¿Diga el testigo de donde conoce al Sr. A.B.? R: De donde laboro, Anruss Mileniun, de la empresa. La Juez pregunta: ¿Eran compañeros? R: Si.

    2.3- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Sr. A.B. estaba entrenándose para el cargo de vendedor? R: Si, si tengo conocimiento.

    2.4- ¿Si usted tiene conocimiento si el hecho de estar entrenándose para el cargo de vendedor efectivamente ocupo el cargo de vendedor? R: No, el estaba optando por el cargo.

    2.5- ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de unos hechos que se suscitaron con Sr. A.B. con unos clientes de Caracas y que se le delego temporalmente por la enfermedad del vendedor que lo estaba entrenando? R: Si, en Julio de 2010, hace dos años, se estaba entrenando para eso, luego el Sr. P.O., quien era el vendedor como tal de la Zona de Caracas le delega cierto trabajo y luego en Agosto-Septiembre de ese año, ocurren ciertos movimientos de cobranzas que los estaba llevando el Sr. A.. La Juez pregunta: ¿Eso fue en el 2010? R: Si. Y bueno hubo unos inconvenientes con ciertos clientes y se le dio la oportunidad para tapar ese inconveniente que había habido y en Noviembre de ese mismo año no logra cubrir la deuda que tenia y se va de la empresa.

    2.6- ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el Sr. A.B. se comprometió a pagar un dinero faltante y si el cumplió con ese compromiso? R: Efectivamente no cumplió con el compromiso. La Juez pregunta: ¿Pero si sabía usted de eso? R: Si, porque yo trabajo directamente con la parte de gestión de compras, se podría decir. Soy parte de compras, del departamento.

    2.7- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, cuando al Sr. A.B. se le indica que no ha podido cubrir su obligación, el se retira o es despedido? R: El se retira y llega el momento en que el, no había como mucha armonía y se va.

    2.8- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el Sr. A.B. antes de entrar al entrenamiento la oportunidad que le dio la empresa, el trabajaba como asistente productivo en el área de producción? R: Si, efectivamente el formaba parte del departamento, en este caso el de producción.

    2.9- ¿En que fecha dice usted que el empezó en la parte de entrenamiento? R: Julio de 2010, y Agosto-Septiembre se torna el inconveniente hay le dan su oportunidad y en Noviembre ocurre lo que paso.

    2.10- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el Sr. A.B. disfruto de Vacaciones colectivas junto con los demás trabajadores de la empresa Anruss Mileniun? R: Si, A.M. ofrece vacaciones colectivas y por supuesto todo el mundo goza de ellas.

    2.11-¿Diga el testigo si tiene conocimiento que fecha aproximada disfrutan de vacaciones colectivas los trabajadores de Anruss Mileniun? R: Si, en Diciembre, a mediados de Diciembre uno disfruta de Vacaciones.

    2.12- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el Sr. A.B. encontrándose en entrenamiento para ser vendedor devengo alguna comisión? R: No, simplemente el siempre fue parte del departamento de Producción y estaba optando por el cargo. Sin duda alguna, su sueldo, en este caso lo que devengaba, era parte del compromiso que tenia la empresa hacia el, pero como, uno le denomina asistente administrativo al departamento de producción por cada uno tiene su cargo, pero simplemente como asistente de producción.

    PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

    2.1- ¿Usted señalo que trabaja en el departamento de cobranza verdad? R: Si, es correcto.

    2.2- ¿Tiene conocimiento del Departamento de Recursos Humanos? R: No, esas directrices ya, es como una especie de organigrama. Cada quien en su departamento.

    2.3- ¿Entonces usted no sabe realmente cual era el salario del Sr. A.B., no sabe realmente si presento una renuncia? R: Lo que puedo decir es que, por mi parte, por comisiones el no devenga, es decir lo que me esta diciendo ya eso forma parte del departamento de recursos humanos.

    2.4- ¿Por eso, no tiene usted conocimiento de eso? R: No, bueno su sueldo y salario, simplemente fue entrenado y hasta que estuvo allí pues con nosotros, el departamento de recursos humanos se encargaba de su parte, en este caso.

    2.5- ¿Los vendedores de la empresa ganan comisión? R: Si, ganan comisión por cobros.

    2.6- ¿Usted dice que desde J. se estaba entrenando el Sr. A. como vendedor, cuanto tiempo dura ese entrenamiento? R: Bueno, en este caso depende de la zona donde este trabajando. Si son zonas elites, como Caracas u occidente, que son zonas fuertes para la empresa, entre tres o cuatro meses ellos están optando por el cargo.

    2.7- ¿Si claro, tres meses era el periodo de prueba que daba la ley anterior, pero usted dice que duro más de tres meses entrenándose como vendedor? R: Realmente no se prolongo mas por la situación que hubo, es decir, no se cumplió el tiempo estimado para realmente saber o dar a conocer por la Dirección de Gerencia si el iba a ser vendedor.

    2.8- ¿Usted sabe la fecha de ingreso del Sr. A.? R: Tengo conociéndolo a el como en el 2006.

    2.9- ¿Claro esta que no conoce la fecha porque su departamento es crédito y cobranza, entonces usted sabe si realmente presento una carta de renuncia el Sr. A.? R: No, no se.

    2.10-¿Ósea que pudo haber sido despedido o pudo haber renunciado, no le consta a usted ninguna de las dos posiciones, me imagino? R: No, me encontré en ninguna de las dos posiciones, simplemente formo parte del departamento, estaba involucrado en este caso con todo lo que sucedió y hasta allí.

    2.11-¿Ya que renombra lo que sucedió, hubo algo que fue denunciado ante los organismos, si el debió dinero la empresa lo demando, si en un Tribunal Civil, un Tribunal Penal, o no se tiene usted conocimiento? R: Lo que se decir, fue lo que se vivió en esa temporada de tres meses, de que ciertos clientes de la zona cancelaron algunos documentos, el como persona responsable en ese momento, giro unos cheque pero no los pudo cumplir y fue allí donde paso lo que paso.

    Quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de que, dicho testigo tiene desconocimiento del salario de Bs. 12.000, el cual es objeto de la presente controversia, aunado al hecho de que a su decir, el actor identificado a los autos no devengaba por comisiones. Por lo que, a criterio de quien decide, nada aporta a la resolución de la presenta causa, toda vez que, durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Apelación ante esta Alzada, de fecha 19 de Marzo de 2013, al minuto 09:25 del CD Nº 2, quedo claramente establecido por el representante judicial de la parte actora que: “...si se lee el libelo de la demanda, se fijo un salario para el ultimo año de Bs. 12.000, que ellos en ninguna oportunidad señalaron comisiones…”. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  57. Rielan a los Folios 142 y 143, COPIAS SIMPLES DE CHEQUES, N.. 88-30199952 y 59-30199953, del BANCO EXTERIOR, de fechas 04/09/2010 y 15/09/2010, Cuenta Cliente del Ciudadano BRACHO ALEJANDRO, numeró no legible. Por los montos de Bs. 4.477,00 y Bs. 4.032,00 respectivamente.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, en principio dichas documentales fueron promovidas de forma extemporánea, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho de que no existe a los autos, otro medio probatorio susceptible de valoración por esta Alzada, que corrobore el indicio señalado por la representación judicial de la parte accionada recurrente, inherente a una situación irregular respecto a unas cobranzas realizadas por el actor identificado a los autos que a su decir no fueron declaradas por este ante la empresa Anrrus Mileniun, por lo que, a través de dicha prueba se intenta solicitar una compensación de la deuda, la cual a criterio de quien decide, no esta probada a los autos, en consecuencia, es forzoso para esta J. desechar del proceso dichas documentales. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 06-12-2012:

  58. R. a los Folios 248 y 249, ORIGINALES DE CHEQUES, N.. 88-30199952 y 59-30199953, del BANCO EXTERIOR, de fechas 04/09/2010 y 15/09/2010, Cuenta Cliente del Ciudadano BRACHO ALEJANDRO, numeró no legible. Por los montos de Bs. 4.477,00 y Bs. 4.032,00 respectivamente.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, en principio dichas documentales fueron promovidas de forma extemporánea, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho de que no existe a los autos, otro medio probatorio susceptible de valoración por esta Alzada, que corrobore el indicio señalado por la representación judicial de la parte accionada recurrente, inherente a una situación irregular respecto a unas cobranzas realizadas por el actor identificado a los autos que a su decir no fueron declaradas por este ante la empresa Anrrus Mileniun, por lo que, a través de dicha prueba se intenta solicitar una compensación de la deuda, la cual a criterio de quien decide, no esta probada a los autos, en consecuencia, es forzoso para esta J. desechar del proceso dichas documentales. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, Cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta J. pronunciarse en primer término sobre el punto neurálgico de la presente apelación, como lo es el salario y consecuencialmente, ahondar sobre las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades que se tomaran en cuenta al momento de determinar el salario integral, que utilizara esta J. para los cálculos respectivos, al momento de dilucidar el fondo de la presente causa; Seguidamente se examinaran las deducciones realizadas por el Juzgado A quo al momento de dictaminar el concepto de Antigüedad y consecuencialmente las pruebas inherentes a los anticipos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, las cuales rielan a los autos. Concepto, este ultimo, concerniente al punto de apelación del pago y disfrute de las vacaciones; Posteriormente se procederá a estudiar la forma de terminación de la relación laboral; y por ultimo se analizara la figura de la compensación de la deuda solicitada por la parte accionada recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.

  59. - SOBRE EL SALARIO Y LAS ALICUOTAS QUE CONFORMAN EL SALARIO INTEGRAL:

    Al respecto se puede inferir tanto de la contestación de la demanda, así como del desarrollo de las Audiencias correspondientes de Juicio, que la parte accionada hoy recurrente , negó y rechazo categóricamente cualquier alegato o prueba referente a que el actor identificado a los autos, hubiese devengado el cargo de ejecutivo o supervisor de ventas, devengando un supuesto salario de Bs. 12.000, conforme se evidencia de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 05/05/2010, que R. al Folio 54, Marcado A-1, la cual se encuentra suscrita en hoja membretada con el logotipo de ANRUSS MILENIUN, C.A. y firmada por la Ciudadana A.R., en carácter de Jefe de Personal, punto éste, neurálgico en la presente causa, ya que la representación de la parte actora recurrente sostiene tanto en el libelo de la demanda así como en las audiencias de Juicio y ante esta Alzada que, su representado devengo para el ultimo año de la relación laboral como lo es el 2010, un salario de Bs. 12.000, en virtud de haber desempeñado un cargo de ejecutivo de ventas, no obstante, no señalo terminantemente y así lo sostuvo ante esta Alzada, al minuto 09:25 del CD Nº 2 de la audiencia de Apelación de fecha 19 de Marzo de 2013, que el actor hubiese devengado un salario por comisiones. Y ASI SE APRECIA.

    Así las cosas, corresponde a esta J. analizar el alcance jurídico de la CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 05/05/2010, que R. al Folio 54, Marcado A-1, toda vez que, la parte accionada recurrente impugna dicha prueba por cuanto a su decir la persona que la firma no esta autorizada para ello, por lo que no es emanada de su representada. No obstante como defensa de su apelación ante esta Alzada, señala que la misma es un documento emanado de un tercero, por lo cual debía ser ratificada su firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante la representación judicial de la parte actora recurrente presento ante Juicio y así lo ratifico ante esta Alzada, COPIAS CERTIFICADAS de la causa N° GP02-L-2011-873 y de la GRABACIÓN AUDIOVISUAL, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales R. a los Folios 250 al 274, a través de las cuales a su decir, quedo plenamente demostrado que la persona que firma la constancia de trabajo in comento, si posee la facultad para suscribir constancias de trabajo, en su carácter de jefe de personal, señalando aunadamente que esta persona es un empleado de confianza, que estaba facultado para prestar servicios a la empresa y firmar cartas de trabajo. Posteriormente señala que este hecho quedo demostrado adicionalmente con la prueba de testigos por ellos promovido e insiste en negar que la constancia de trabajo haya sido emitida por un tercero.

    Ahora bien, conforme se evidencia de los alegatos de ambas partes recurrentes, en principio es ineludible señalar por esta J. que, si bien es cierto que: la parte accionada recurrente yerra al señalar ante esta Alzada que la constancia de trabajo debía ser ratificada en su firma por emanar de un tercero, toda vez que, este pronunciamiento es un hecho nuevo, que no fue alegado en la audiencia correspondiente de Juicio, conforme se evidencia a los minutos 19:20 al 22:31 y del 27:05 al 33:33, del CDº 1, de la Audiencia de fecha 06/12/2012, donde se limita a señalar que la Ciudadana A.R. no tenia facultad para firmar constancias de trabajo, por lo que dicha constancia no emana de su representada. Por lo que dicha defensa, carece de valor probatorio para esta Alzada; No es menos cierto que, a los autos no existen otros medios probatorios que instruyan a esta J. a un formar suficiente elemento de convicción como para señalar que efectivamente, el actor identificado a los autos, devengo un salario de Bs. 12.000 n virtud de haber ejercido supuestamente un cargo como ejecutivo de ventas.

    A todo evento, esta J. se permite señalar Sentencia Nº 32 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/01/2003, con Ponencia del Magistrado: J.M.D.O., caso: T.C. HELICOIDAL S.A.; cuyo criterio es sostenido pacíficamente por esta S., en decisión de fecha 18/02/2011, Expediente Nº 10-0137, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE M., caso: R.Á.P.P., las cuales establecen lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:

    ‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...’. (N. y subrayado de la Sala). (Omiss/Omiss)

    . (C. nuestras y cursivas en negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    En este orden de ideas, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/08/2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000665, con Ponencia del Magistrado: C.O.V., caso: KATIUSKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, M.E.P.D.A. y F.R.P.T. vs.A.R.P.C., en la cual se señala lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Ahora bien, la delatada norma jurídica contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

    En este orden de ideas, el referido artículo ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con las decisiones señaladas up supra, quien decide puede colegir que, de las pruebas aportadas por la parte actora recurrente durante la audiencia correspondiente de Juicio, éstas son extemporáneas, en concordancia con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral en su artículo 73, en consecuencia desprovisto de valor probatorio alguno para esta Alzada. Aunado a ello, la declaración del testigo promovido por la parte actora recurrente, que cursan a los autos, no aporta elemento de convicción alguna para esta J., respecto al hecho que se pretende probar en este estado, como lo es el sueldo de Bs. 12.000, supuestamente devengado por el actor identificado a los autos, ya que los hechos narrados por dicho testigo son meramente referenciales a partir de los siguientes supuestos: en primer lugar por estar laborando fuera de la sede de la empresa, segundo por alegar que “escucho” que el actor ejerció el cargo de vendedor, y tercero porque la orientación de sus declaraciones fueron a señalar hechos inherentes a la C.A.R., quien es tercero en la presente causa y a criterio de quien decide no coadyuva a la resolución de la presente causa, en consecuencia su testimonial carece de valor probatorio para esta Alzada. Por lo que, en este orden de ideas, tanto las documentales, incluyendo la grabación audiovisual, así como la declaración del Testigo promovido por la parte actora recurrente, ambas pruebas inclusive, carecen de valor probatorio ante esta Alzada, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente es menester destacar que la parte actora recurrente durante el desarrollo de la audiencia correspondiente de Juicio reconoció los recibos de pago promovidos por la parte accionada recurrente, que rielan a los Folios 90 al 99 de los autos, marcado E, correspondiente a los periodos del 2010, el cual es controvertido en la presenta causa. Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, aisladas dichas pruebas promovidas por la parte actora recurrente, NO EXISTE OTRO MEDIO PROBATORIO ALGUNO A TRAVES DEL CUAL PUEDA SER RATIFICADA EL CONTENIDO DE DICHA CONSTANCIA DE TRABAJO, por lo que mal puede esta J. otorgarle valor probatorio ha dicha constancia de trabajo y consecuencialmente al supuesto salario devengado por el actor de Bs. 12.000, si no existen otros indicios debidamente probados a los autos que permitan a esta J. edificar un elemento de convicción suficiente por si solo, es decir, presunción alguna, como para concluir que el actor identificado a los autos en efecto obtento dicho cargo y consecuencialmente devengo el salario en referencia. Por lo que, si bien es cierto que la carga de la prueba en efecto le correspondía a la parte accionada recurrente, desvirtuar lo hechos alegados por la parte actora recurrente, referente al salario, tampoco en menos cierto que, la parte actora recurrente aporto medios probatorios idóneos para demostrar el extremo legal peticionado en la presente causa, por lo que es forzoso para esta Alzada DESECHAR DEL PROCESO DICHA CONSTANCIA DE TRABAJO Y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR IMPROCEDENTE EL CONTENIDO DE LA MISMA, esto es el cargo de ejecutivo de ventas y el salario de Bs. 12.000, alegado y peticionado por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    SOBRE LAS ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL Y UTILIDADES:

    Al respecto la parte actora recurrente, señala ante esta Alzada que, la empresa Anrrus Mileniun, C.A., cancela 70 días de vacaciones, es decir, 55 días de bono vacacional y 15 días de disfrute de vacaciones, tal como se evidencia de las Pruebas que cursan a los Folios 115,118 y 119 de los autos, marcadas B-1. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada recurrente, alega ante esta Alzada que, la Juez A quo, incurre en extrapetita, ya que a su decir, la parte actora en su escrito libelar demando los conceptos de vacaciones y utilidades, por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades. A lo que la parte actora recurrente arguye que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá acordar cantidades distintas a la demandada siempre y cuando estas sean debatidas en Juicio.

    Así las cosas, es ineludible para esta sentenciadora, traer a colación que, ciertamente en concordancia con el principio IURA NOVIT CURIA, a través del cual se establece que “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, los Jueces en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, podrá conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable para el caso, con tan solo que, las partes, aun sin tener la carga, señale la existencia de una convención colectiva.

    A todo evento, esta J. se permite señalar Decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de nuestro Máximo Tribunal, de Fecha: 06 de Junio de 2006, con Ponente del Magistrado: O.A.M.D., caso: H.F.M.V.E.M.C.A, la cual establece lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el J. el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)…. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la cita). (Cursivas en negrillas nuestras y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, verificado como ha sido por esta Alzada, la existencia de la CONVENCION COLECTIVA PARA LA RAMA INDUSTRIAL DEL CALZADO A NIVEL NACIONAL 2005-2007: Mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.875, de fecha 13 de Marzo de 2008, a través de la cual el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social convoca la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, emplazando a, cito: “(…/…) ESTADO CARABOBO: ……ANRRIUS MILENIUN C.A.; ANRRUS MILENIUN C.A…ANRRIUS C.A…….(Omiss/Omiss)”.

    Por lo que resulta forzoso para esta Alzada aplicar dicha convención colectiva para el presente caso, específicamente, en lo concerniente a las cláusulas, que a continuación se señalan:

    Cláusula 21: “…Las empresas convienen en conceder anualmente, a sus trabajadores, por un año de servicio ininterrumpidos de trabajo, treinta (30) días continuos de disfrute por vacaciones, con pago salario normal, de acuerdo a la siguiente escala:

    a) Empresa hasta 25 Trabajadores 60 días

    b) Empresa de 26 Trabajadores 62 días

    c) Empresa de 51 a 100 Trabajadores 64 días

    d) Empresa con mas 100 Trabajadores 70 días.

    Este pago esta incluido lo correspondiente a los beneficios estipulados en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como también los días sábados, Domingos y Feriados que estuvieren en el referido periodo de vacaciones, con excepción de los días 25 de Diciembre y 01 de Enero que se consideran como parte del disfrute de los treinta (30) días continuos de vacaciones, mas no asi el pago, los cuales serán cancelados conjuntamente con el pago de las vacaciones.

    Es entendido, igualmente, que los trabajadores que no hayan trabajado durante un ejercicio fiscal completo, recibirán el beneficio previsto en esta cláusula a razón de la fracción proporcional correspondiente por cada mes completo de servicio…

    . (N. y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Cláusula 24: “…Las empresas convienen en pagar a sus trabajadores, por conceptos de participación individual en las utilidades legales al cierre de su ejercicio lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la siguiente escala:

    Empresa hasta 50 Trabajadores 63 salarios

    Empresa de 51 a 150 Trabajadores 69 días

    Empresa con más de 151 Trabajadores 73 días.

    Para efecto del pago del beneficio de esta cláusula se determinara el salario del trabajador, de acuerdo a lo (sic) establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los trabajadores que no tengan el año completo de servicio recibirán el beneficio previsto en esta cláusula razón de la fracción proporcional por cada mes completo de servicio…”. (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con la normativa señala up supra, esta J. aplicara para los efectos de realizar los respectivos cálculos de vacaciones y utilidades, así como el cálculo de sus respectivas alícuotas para conformar el salario integral aplicable para el presente caso, 70 DÍAS DE VACACIONES, ESTO ES 30 DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES, 40 DÍAS DE BONO VACACIONAL, Y 69 DÍAS DE UTILIDADES. En consecuencia, se declara improcedente las delaciones realizadas por ambas partes recurrentes, respecto al particular in comento. Y ASI SE DECIDE.

    CONSECUENCIALMENTE ESTA JUZGADORA SE PRONUCIARA RESPECTO A LA PROCEDENCIA O NO, DE EXISTENCIA DE DIFERENCIA ALGUNA EN CUANTO A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL CALZADO, QUE ORIGINA EVIDENTEMENTE UN CAMBIO, EN RELACION A LO ALEGADO POR LAS PARTES Y LO DECIDIDO EN LA RECURRIDA, EN LAS ALICUOTAS APLICABLES PARA EL CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL. Y ASI SE DECIDE.

  60. - SOBRE LAS DEDUCCIONES, EL PAGO Y DISFRUTE DE LAS VACACIONES, Y SUS RESPECTIVAS PRUEBAS:

    Sobre este particular, la parte actora recurrente señala ante esta Alzada que, al momento que la Juez A quo, realiza las respectivas deducciones correspondientes a la prestación de antigüedad, incurre en el error a su decir, de restar el monto completo de las prestaciones sociales, es decir, hace una doble resta entre vacaciones y utilidades, cuando lo correcto, es que debió haber restado únicamente la prestación de antigüedad.

    Al respecto, esta J. puede verificar de las pruebas que rielan a los autos que, en efecto existen a los Folios 55 y 59, 111 al 120 de los autos, las siguientes liquidaciones: LIQUIDACION, de fecha 30/11/2006, de la cual se puede observar las siguientes asignaciones: Bs. 699,60 por concepto de Vacaciones; Bs. 709,20 por concepto de Utilidades y Bs. 900,00 por concepto de Antigüedad. Para un total de Bs. 2.308,80; SOLICITUD, ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECIBO, de fechas 20 y 21 de Noviembre de 2007 respectivamente, por el monto de Bs. 4.271,25; LIQUIDACION Y RECIBO, de fechas 14/12/2007 y 10/12/2007 respectivamente. Igualmente, se puede observar las siguientes asignaciones: Bs. 1.983,33 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs. 2.011,66 por concepto de Utilidades y Bs. 1.700,00 por concepto de Antigüedad. Para un total de Asignaciones de Bs. 5.695,00 y un total neto a cancelar de Bs. 1.223,75; LIQUIDACION Y RECIBO, de fechas 05/12/2008 y 12/12/2008 respectivamente. Igualmente, se puede observar las siguientes asignaciones: Bs. 3.150,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 3.195,00 por concepto de Utilidades y Bs. 2.700,00 por concepto de Antigüedad. Para un total de Bs. 9.045,00; LIQUIDACION Y RECIBO, a favor del actor identificado a los autos, de fechas 11/12/2009 y 16/12/2009 respectivamente. Igualmente, se puede observar las siguientes asignaciones: Bs. 4.095,00 por concepto de Vacaciones; Bs. 4.153,50 por concepto de Utilidades y Bs. 3.510,00 por concepto de Antigüedad. Para un total de Bs. 11.758,50; Las cuales, todas estas, ostentan de valor probatorio para esta Alzada, conforme a los criterios de valoración explanados en el capitulo inherente a los medios probatorios de la presenta decisión.

    Por lo que, ciertamente, se puede observar que la Juez A quo, en la decisión recurrida efectúa de manera errada las deducciones de de antigüedad, vacaciones y utilidades, al restar el monto completo, los cuales incluyen los conceptos de vacaciones y utilidades. EN CONSECUENCIA, ESTA ALZADA AL MOMENTO DE REALIZAR LOS RESPECTIVOS CALCULOS DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS DE ANTIGÜEDAD, VACACACIONES Y UTILIDADES, PROCEDERA A INDICAR CUALES SON LAS DEDUCCIONES QUE SE REALIZARAN, EN CADA CONCEPTO, EN CONCORDANCIA CON LAS PROBANZAS QUE SE SEÑALARON ANTERIORMENTE, LO CUAL SE PODRA VERIFICAR EN LA SEGUNDA PARTE DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA PRESENTE SENTENCIA, INHERENTES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Y ASI SE DECIDE.

    Adicionalmente, es imprescindible señalar por esta Alzada, RESPECTO AL PUNTO DE APELACIÓN INHERENTE AL PAGO Y DISFRUTE DE LAS VACACIONES, lo siguiente:

    La parte actora recurrente peticiona ciertamente en su escrito libelar el pago de vacaciones vencidas y no disfrutas, desde el año 2006 hasta el año 2010, por un monto de Bs. 45.000,00. La parte accionada recurrente, alega ante esta Alzada que, la Juez A quo hace una errónea valoración de las documentales marcadas M, inherentes a los marcajes de entrada y salida, con las cuales se pretende demostrar que el actor identificado a los autos si disfruto de sus vacaciones. A lo que la representación judicial de la parte actora recurrente, señala al respecto que, al no estar firmadas por su representado, son pruebas manejadas por la empresa, por lo cual no puede tener el valor probatorio que pretende la parte demandada.

    Asi las cosas, ciertamente la parte actora recurrente acierta en que dichas pruebas son manejadas por la empresa, por lo que no se le pueden otorgar valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el articulo 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. No obstante, es ineludible destacar que de la convención colectiva del calzado, aplicable para el presente caso, y señala anteriormente, se puede evidenciar, lo siguiente, cito:

    Cláusula 21: “…Las empresas convienen en conceder anualmente, a sus trabajadores, por un año de servicio ininterrumpidos de trabajo, treinta (30) días continuos de disfrute por vacaciones, con pago salario normal, de acuerdo a la siguiente escala:

    1. Empresa hasta 25 Trabajadores 60 días

    2. Empresa de 26 Trabajadores 62 días

    3. Empresa de 51 a 100 Trabajadores 64 días

    4. Empresa con mas 100 Trabajadores 70 días.

    Este pago esta incluido lo correspondiente a los beneficios estipulados en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como también los días sábados, Domingos y Feriados que estuvieren en el referido periodo de vacaciones, con excepción de los días 25 de Diciembre y 01 de Enero que se consideran como parte del disfrute de los treinta (30) días continuos de vacaciones, mas no así el pago, los cuales serán cancelados conjuntamente con el pago de las vacaciones.

    Es entendido, igualmente, que los trabajadores que no hayan trabajado durante un ejercicio fiscal completo, recibirán el beneficio previsto en esta cláusula a razón de la fracción proporcional correspondiente por cada mes completo de servicio…”. (N. y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Es decir, se intuye que en efecto la empresa Anrrus Mileniun, C.A. otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores, otorgando un numero de 30 días de disfrute, los cuales se puede evidenciar que esto ocurre en el mes de Diciembre. En consecuencia, es forzoso para esta J., declarar en concordancia con las documentales que rielan a los Folios 55 y 59, 111 al 120 del expediente, que en efecto el actor identificado a los autos, le fueron canceladas sus vacaciones, correspondientes a los años 2006 al 2009, y adicionalmente disfrutadas, POR LO QUE EN EL CAPITULO INHERENTE AL FONDO DE LA PRESENTA CONTROVERSIA, QUIEN DECIDE SE PRONUNCIARÁ RESPECTO A SI EXISTE O NO, DIFERENCIA ALGUNA RESPECTO A ESTOS AÑOS, EN VIRTUD DE LAS ALICUOTAS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL CALZADO, LO QUE PUDIESE ORIGINAR DEDUCCION ALGUNA POR DICHO CONCEPTO DE VACACIONES. IGUALMENTE SE HARA EL DEBIDO PRONUCIAAMIENTO SOBRE LO CONCERNIENTE A LAS VACACIÓNES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2010. Y ASI SE DECIDE.

  61. - SOBRE LA FORMA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

    La parte accionada recurrente arguye ante esta Alzada que, tanto en el escrito de la contestación de la demanda asi como en el juicio, su representada señalo que, la parte actora abandono o no volvió a trabajar, en consecuencia, cuando la parte demandada niega el despido, es la parte actora quien debe demostrar que efectivamente ha sido despedido. Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente alega al respecto que, la Sala Social ha sido sumamente clara a señalar que, cuando se alega, un hecho nuevo, distinto a que fue despedido, la parte que lo alega, es decir, la empresa debe probarlo. Que a los autos no se evidencia ninguna prueba que demuestre que su representado abandono su puesto de trabajo.

    A todo evento, esta J. se permite señalar decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1161, de fecha 04 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado: L.E.F.G., caso: WILLIANS SOSA vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    Igualmente se puede observar dicho criterio señalado up supra en Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0525, de fecha 27 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado: L.E.F.G., caso: R.R.C., O.S., R.M., K.C.J. y O.J.C., vs. PDVSA GAS, S.A., (antes CEVEGAS, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.(Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    Resulta necesario señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes mencionadas, ha señalado que en aquellos casos cuando fuere negado por la accionada la ocurrencia del despido, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se coloca en cabeza del trabajador la carga de demostrar el despido del que alega haber sido sujeto.

    No obstante, en el caso sub iudice, se puede observa que la representante de la empresa ha manifestado tanto en la contestación de la demanda, asi como en la audiencia de Juicio y ante esta Alzada que, el actor identificado a los autos, jamás fue despedido sino que, abandono su puesto de trabajo, es decir, no negó de manera pura y simple el despido, sino que adicionó un elemento nuevo, como lo es “el abandono del lugar del trabajo”, motivo por el cual, siguiendo los principios tradicionales de la carga de la prueba, se debe concluir que dicha carga probatoria le correspondía a quien alega un hecho nuevo, es decir, a la empresa que alegó el abandono del lugar de trabajo, conforme fue señalado por la parte actora recurrente. En consecuencia, se declara procedente las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se efectuó el despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

  62. - SOBRE LA COMPENSACION DE LA DEUDA:

    La parte accionada recurrente, alega tanto en la contestación de la demanda, así como ante esta Alzada que, existió una situación irregular respecto a unas cobranzas realizadas por el actor identificado a los autos que a su decir no fueron declaradas por este ante la empresa Anrrus Mileniun, razón por la cual a su decir, este abandona su puesto de trabajo, por lo que, a través de las documentales que rielan a los Folios 142 y 143, 248 y 249 respectivamente, referentes a copias simples y originales de CHEQUES, Nros. 88-30199952 y 59-30199953, del BANCO EXTERIOR, de fechas 04/09/2010 y 15/09/2010, Cuenta Cliente del Ciudadano BRACHO ALEJANDRO, numeró no legible. Por los montos de Bs. 4.477,00 y Bs. 4.032,00 respectivamente, se intenta solicitar una compensación de la deuda, adicionalmente con la declaración de los testigos promovidos por su representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales in comento, esta J. no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron promovidas de forma extemporánea, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada recurrente, las mismas fueron desprovistas de valor probatorio por esta Alzada, en virtud de que sus dichos estaban supeditados a situaciones que en nada aporta a la resolución de la causa, ya que en el presente caso, el punto neurálgico, como se señalo anteriormente, se circunscribe al supuesto salario de Bs. 12.000 devengado por el actor identificado a los autos, por lo cual, los dichos de los testigos no podían ostentar valoración alguna en concordancia con lo establecido en el articulo 121 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, al no existir a los autos, otro medio probatorio susceptible de valoración alguna por esta Alzada, que corrobore el indicio señalado por la representación judicial de la parte accionada recurrente, mal podría esta J. establecer una compensación d la deuda, cuando la misma no se encuentra probada a los autos, por lo que es forzoso para esta Alzada, declarar IMPROCEDENTE LA COMPENSACION DE LA DEUDA. Y ASI SE DECIDE.

    COLORARIO CON TODOS LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA PRESENTE DECISIÓN, ES FORZOSO PARA ESTA ALZADA DECLARAR, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Enero de 2013. Y ASI SE DECIDE.

    EN CONSECUENCIA, SE PRECEDERÁ A REALIZAR EL RESPECTIVO ANÁLISIS REFERENTE AL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA, POR LO QUE SE HACE NECESARIO PARA ESTA JUZGADORA REALIZAR LAS SIGUIENTES ACOTACIONES A SABER:

    La Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

    Conforme se evidencia a los autos, los recibos de pago presentados por la parte actora recurrente fueron desconocidos por la parte accionada, específicamente los que rielan a los Folios 56 al 58, 60 al 69, y de los recibos presentados por la parte accionada recurrente, solo fueron reconocidos los que rielan a los Folios 79 al 99, por lo que, en consecuencia, solo se tienen los salarios devengados por el actor identificado a los autos, para los periodos que a continuación se señalan:

    Folio Periodo Monto Salario Mensual Salario Diario

    Año 2006

    30/06/2006 256,00 256,00 8,53

    31/07/2006 512,00 512,00 17,07

    79 15/08/2006 264,80

    593,64

    19,79

    80 31/08/2006 328,84

    30/09/2006 512,00 512,00 17,07

    31/10/2006 512,00 512,00 17,07

    30/11/2006 512,00 512,00 17,07

    31/12/2006 512,00 512,00 17,07

    Año 2007

    81 15/01/2007 300,00

    631,00

    21,03

    82 31/01/2007 331,00

    83 15/02/2007 300,00 764,00 25,47

    84 28/02/2007 464,00

    31/03/2007 512,00 512,00 17,07

    30/04/2007 512,00 512,00 17,07

    31/05/2007 800,00 800,00 26,67

    30/06/2007 800,00 800,00 26,67

    31/07/2007 800,00 800,00 26,67

    31/08/2007 800,00 800,00 26,67

    30/09/2007 800,00 800,00 26,67

    31/10/2007 800,00 800,00 26,67

    30/11/2007 800,00 800,00 26,67

    31/12/2007 800,00 800,00 26,67

    Año 2008

    31/01/2008 800,00 800,00 26,67

    28/02/2008 800,00 800,00 26,67

    31/03/2008 800,00 800,00 26,67

    30/04/2008 800,00 800,00 26,67

    31/05/2008 1200,00 1200,00 40,00

    30/06/2008 1200,00 1200,00 40,00

    31/07/2008 1200,00 1200,00 40,00

    86 15/08/2008

    724,00

    1324,00 44,13

    85 31/08/2008 600,00

    30/09/2008 1200,00 1200,00 40,00

    31/10/2008 1200,00 1200,00 40,00

    87 15/11/2008 1350,00 1350,00 45,00

    31/12/2008 1200,00 1200,00 40,00

    Año 2009

    88 15/01/2009

    675,00

    1350,00 45,00

    89 31/01/2009 675,00

    28/02/2009 1200,00 1200,00 40,00

    31/03/2009 1200,00 1200,00 40,00

    30/04/2009 1200,00 1200,00 40,00

    31/05/2009 1680,00 1680,00 56,00

    30/06/2009 1680,00 1680,00 56,00

    31/07/2009 1680,00 1680,00 56,00

    31/08/2009 1680,00 1680,00 56,00

    30/09/2009 1680,00 1680,00 56,00

    31/10/2009 1680,00 1680,00 56,00

    30/11/2009 1680,00 1680,00 56,00

    31/12/2009 1680,00 1680,00 56,00

    Año 2010

    99 15/01/2010

    878,00

    1756,00 58,53

    90 31/01/2010 878,00

    92 15/02/2010 878,00 1756,00 58,53

    91 28/02/2010 878,00

    93 31/03/2010 1755,00 1755,00 58,50

    94 15/04/2010 1755,00 1755,00 58,50

    95 15/05/2010 1755,00 1755,00 58,50

    96 15/06/2010

    678,00

    1556,00 51,87

    97 30/06/2010 878,00

    98 31/07/2010 1755,00 1755,00 58,50

    Y ASI SE APRECIA.

    En este orden de ideas, del cuadro up supra, donde no se evidencia folio alguno, el salario señalado hace referencia al alegado por la pare actora recurrente, en su escrito libelar.

    En consecuencia, el salario determinado en el cuadro up supra, será el utilizado por esta Alzada, para realizar los respectivos cálculos. Y ASI SE APRECIA.

    La fecha de inicio de la relación laboral, corresponde al 15 de Junio de 2006, y la fecha de culminación de la misma atañe al 15 de Noviembre de 2010. Lo que hace un tiempo de servicio de Cuatro (4) Años y cinco (5) Meses, por lo que el argumento señalado por la parte acciona recurrente, inherente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, que a su decir, fue el día 21 de Junio de 2010 según la documental que riela al Folio 121, marcada LL, la cual fue desechada del proceso, por esta J., en nada altera el tiempo de servicio alegado por la parte actora recurrente. Y ASI SE APRECIA.

    Asi las cosas, se calcularan los conceptos respectivos desde el 15 de Junio de 2006 hasta el 31 de Julio de 2010, no obstante, al no evidenciarse salario alguno de referencia, para los periodos del 01 de Agosto de 2010 hasta el 15 de Noviembre de 2010, se hace ineludible para esta Alzada ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, para dicho periodo, por lo que, los parámetros a utilizar por el experto será el establecido en cada concepto a examinar. Y ASI SE DECIDE.

    II

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Inicio: 15 de Junio de 2006

    Culmino: 15 de Noviembre de 2010

    Tiempo de Servicio: Cuatro (4) Años y cinco (5) M..

  63. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    No obstante conforme se evidencia de las cláusulas 21 y 24 de la Convención Colectiva del Calzado, señaladas anteriormente, la accionada A.M. cancela 40 días de Bono Vacacional y 69 días de Utilidades, por lo que, el actor de autos acumulo por dicho concepto lo siguiente:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilid. Incidencia Utilid. Días B.V.. Incidencia B.V.. Salario Integral Días Abono Antig.acred. Mens Antigüedad Acumulada

    Jun-06 256,00 8,53 0,00 0,00 0,00

    Jul-06 512,00 17,07 0,00 0,00 0,00

    Ago-06 593,64 19,79 0,00 0,00 0,00

    Sep-06 512,00 17,07 69 3,27 40 1,90 22,23 5 111,17 111,17

    Oct-06 512,00 17,07 69 3,27 40 1,90 22,23 5 111,17 222,34

    Nov-06 512,00 17,07 69 3,27 40 1,90 22,23 5 111,17 333,51

    Dic-06 512,00 17,07 69 3,27 40 1,90 22,23 5 111,17 444,68

    Ene-07 631,00 21,03 69 4,03 40 2,34 27,40 5 137,01 581,69

    Feb-07 764,00 25,47 69 4,88 40 2,83 33,18 5 165,89 747,58

    Mar-07 512,00 17,07 69 3,27 40 1,90 22,23 5 111,17 858,75

    Abr-07 512,00 17,07 69 3,27 40 1,90 22,23 5 111,17 969,92

    May-07 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 1143,62

    Jun-07 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 1317,33

    Jul-07 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 1491,03

    Ago-07 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 1664,73

    Sep-07 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 1838,44

    Oct-07 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 2012,14

    Nov-07 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 2185,84

    Dic-07 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 2359,55

    Ene-08 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 2533,25

    Feb-08 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 2706,95

    Mar-08 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 2880,66

    Abr-08 800,00 26,67 69 5,11 40 2,96 34,74 5 173,70 3054,36

    May-08 1200,00 40,00 69 7,67 40 4,44 52,11 5 260,56 3314,92

    Jun-08 1200,00 40,00 69 7,67 40 4,44 52,11 7 364,78 3679,70

    Jul-08 1200,00 40,00 69 7,67 40 4,44 52,11 5 260,56 3940,25

    Ago-08 1324,00 44,13 69 8,46 40 4,90 57,50 5 287,48 4227,73

    Sep-08 1200,00 40,00 69 7,67 40 4,44 52,11 5 260,56 4488,29

    Oct-08 1200,00 40,00 69 7,67 40 4,44 52,11 5 260,56 4748,84

    Nov-08 1350,00 45,00 69 8,63 40 5,00 58,63 5 293,13 5041,97

    Dic-08 1200,00 40,00 69 7,67 40 4,44 52,11 5 260,56 5302,52

    Ene-09 1350,00 45,00 69 8,63 40 5,00 58,63 5 293,13 5595,65

    Feb-09 1200,00 40,00 69 7,67 40 4,44 52,11 5 260,56 5856,20

    Mar-09 1200,00 40,00 69 7,67 40 4,44 52,11 5 260,56 6116,76

    Abr-09 1200,00 40,00 69 7,67 40 4,44 52,11 5 260,56 6377,31

    May-09 1680,00 56,00 69 10,73 40 6,22 72,96 5 364,78 6742,09

    Jun-09 1680,00 56,00 69 10,73 40 6,22 72,96 9 656,60 7398,69

    Jul-09 1680,00 56,00 69 10,73 40 6,22 72,96 5 364,78 7763,47

    Ago-09 1680,00 56,00 69 10,73 40 6,22 72,96 5 364,78 8128,25

    Sep-09 1680,00 56,00 69 10,73 40 6,22 72,96 5 364,78 8493,03

    Oct-09 1680,00 56,00 69 10,73 40 6,22 72,96 5 364,78 8857,80

    Nov-09 1680,00 56,00 69 10,73 40 6,22 72,96 5 364,78 9222,58

    Dic-09 1680,00 56,00 69 10,73 40 6,22 72,96 5 364,78 9587,36

    Ene-10 1756,00 58,53 69 11,22 40 6,50 76,26 5 381,28 9968,64

    Feb-10 1756,00 58,53 69 11,22 40 6,50 76,26 5 381,28 10349,92

    Mar-10 1755,00 58,50 69 11,21 40 6,50 76,21 5 381,06 10730,98

    Abr-10 1755,00 58,50 69 11,21 40 6,50 76,21 5 381,06 11112,04

    May-10 1755,00 58,50 69 11,21 40 6,50 76,21 5 381,06 11493,11

    Jun-10 1556,00 51,87 69 9,94 40 5,76 67,57 11 743,28 12236,38

    Jul-10 1755,00 58,50 69 11,21 40 6,50 76,21 5 381,06 12617,45

    12617,45

    Ahora bien, de las pruebas que rielan a los autos se puede observar que el actor identificado a los autos percibió por concepto de Antigüedad Bs. 13.081,52 tal como se evidencia del cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad Cancelada

    Folio Fecha Concepto Monto

    111 30/06/2006 Liquidación P.S 900,00

    114 21/11/2007 Anticipo Prest.Soc. 4271,52

    115 14/12/2007 Liquidación P.S 1700,00

    118 05/12/2008 Liquidación P.S 2700,00

    119 11/12/2009 Liquidación P.S 3510,00

    13081,52

    Del calculo realizado por esta Alzada se puede observar de una simple suma que, del periodo correspondiente desde Junio de 2006 hasta Diciembre de 2009, señalado up supra, el actor identificado a los autos devengo Bs. 9.587,36, lo que cotejado con la suma devengada por el actor identificado a los autos, de Bs. 13.081,52 por concepto de liquidación y adelanto de prestaciones sociales inherentes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se colige que ciertamente para estos años la empresa cancelo mas de lo que debía percibir el actor, por lo que, para los periodo correspondiente desde Junio de 2006 hasta Diciembre de 2009, no existe diferencia alguna por concepto de de prestación de antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, ciertamente consta en autos todos los recibos de pagos correspondientes al ultimo año de servicio como lo es el 2010, sin embargo se puede evidenciar del cuadro de antigüedad up supra que, la empresa ha cancelado al actor la cantidad de Bs. 3.030,09 por 41 días de salario, por concepto de Antigüedad del año 2010, desde el mes de Enero hasta el mes de Julio de dicho año, pero al existir una indeterminación, en cuanto a los salarios correspondientes para los meses de el 01 de Agosto de 2010 hasta 15 de Noviembre de 2010, fecha esta en que culmino la relación de trabajo, es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado por el actor para la cantidad de 20 días de salario que aun sigue adeudando la empresa al actor por dichos meses; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta para el calculo del salario integral, la alícuota de Bono Vacacional de 40 días y la alícuota de utilidades de 69 días, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Calzado, en sus cláusulas 21 y 24 respectivamente. Debiendo la parte accionada facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrá por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055, del 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso: D.A.T. y Otros contra I.S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    . Y ASI SE APRECIA.

  64. - INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT:

    En virtud de que el Actor identificado a los autos, pose una Antigüedad de 04 AÑOS, 04 MESES Y 05 MESES, y aunado al hecho de que quedo establecido que fue despedido de forma injustificada, es por lo que este se ha hecho acreedor de:

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de ciento cincuenta (150) días por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: 210 DÍAS por el salario promedio integral. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta para el calculo del salario integral, la alícuota de Bono Vacacional de 40 días y la alícuota de utilidades de 69 días, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Calzado, en sus cláusulas 21 y 24 respectivamente. Debiendo la parte accionada facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrá por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055, del 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso: D.A.T. y Otros contra I.S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    . Y ASI SE APRECIA.

  65. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2010, FRACCION 2010-2011:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    No obstante, conforme se evidencia de la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva del Calzado, aplicable para el presente caso, la empresa Anrrus Mileniun cancela a sus trabajadores 70 días de vacaciones, dentro del cual esta incluido el concepto de Bono Vacacional, por lo que tenemos que, dichos 70 días representan 30 días de disfrute de vacaciones y 40 días de bono vacacional.

    En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

    Periodo Salario Diario Días Vac. Total V.. Bs.

    15/06/2006 al 14/06/2007 26,67 30 800,10

    15/06/2007 al 14/06/2008 40,00 30 1200,00

    15/06/2008 al 14/06/2009 56,00 30 1680,00

    15/06/2009 al 14/06/2010 58,50 30 1755,00

    Total: 5435,10

    Y ASI SE APRECIA.

    Periodo Salario Diario Días Bono Vac. Total B.V.. Bs.

    15/06/2006 al 14/06/2007 26,67 40 1066,80

    15/06/2007 al 14/06/2008 40,00 40 1600,00

    15/06/2008 al 14/06/2009 56,00 40 2240,00

    15/06/2009 al 14/06/2010 58,50 40 2340,00

    Total: 7246,80

    Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien es pertinente señalar por esta Alzada que, ciertamente quedo demostrado a los autos que la empresa cancelo al actor los siguientes montos:

    Vacaciones y B.V.. Cancelado

    Folio Periodo Fecha Monto

    111 15/06/2006 al 14/06/2007 30/06/2006 699,60

    115 15/06/2007 al 14/06/2008 14/12/2007 1.983,33

    118 15/06/2008 al 14/06/2009 05/12/2008 3.150,00

    119 15/06/2009 al 14/06/2010 11/12/2009 4.095,00

    9927,93

    No obstante, igualmente quedo demostrado que el actor si disfrutaba de vacaciones colectivas, por lo que, existe diferencia en cuanto al pago de las vacaciones correspondientes al periodo del 15/06/2006 hasta el 15/06/2010, que es de Bs. 2.753,97, como consecuencia de la aplicación de la convención colectiva del calzado. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de no existir el salario correspondiente para el calculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo del 15 de Junio de 2010 hasta el 15 de Noviembre de 2010, es por lo que, esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal, devengado en el mes inmediatamente en que le nació el derecho al actor.

    En consecuencia, tenemos que para la fracción de vacaciones y bono vacacional del periodo 15/06/2010 hasta el 15/11/2010, el actor se ha hecho acreedor de:

    30 días/12X 5 meses completos de servicio= 12,5 días de vacaciones. Y ASI SE DECIDE.

    40 días/12 x 5 meses completos de servicio: 16,66 días de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, dicha experticia la realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta 30 días vacaciones y 40 días de bono vacacional, que cancela A.M., C.A. a sus trabajadores, en concordancia con lo establecido en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva del Calzado, la accionada deberá facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso: D.A.T. y Otros contra I.S.A., se lee cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

  66. -UTILIDADES

    De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito “… Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    P.P.: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” (Fin de la cita).

    No obstante, conforme se evidencia de la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Calzado, la empresa Anrrus Mileniun, C.A., cancela a su trabajadores lo correspondiente 69 días de utilidades, en consecuencia el actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:

    Periodo Salario Diario Días de Utilid. Total Bs.

    01/07 al 31/12/2006 17,07 69 1177,83

    01/01/2007 al 31/12/2007 26,67 69 1840,23

    01/01/2008 al 31/12/2008 40,00 69 2760,00

    01/01/2009 al 31/12/2009 56,00 69 3864,00

    Total: 9642,06

    Ahora bien es pertinente señalar por esta Alzada que, ciertamente quedo demostrado a los autos que la empresa cancelo al actor los siguientes montos:

    Utilidades Canceladas

    Folio Periodo Fecha Monto

    111 Fracc. 5 m. 2006 30/06/2006 709,20

    115 2007 14/12/2007 2.011,66

    118 2008 05/12/2008 3.195,00

    119 2009 11/12/2009 4.153,50

    10069,36

    En consecuencia, tenemos que para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se evidencia que la accionada a pagado mas de lo debido al actor identificado a los autos, por lo que, por dicho concepto, NO SE EVIDENCIA DIFERENCIA ALGUNA. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas respecto a la fracción correspondiente al periodo del 01 de Enero de 2010 hasta el 30 de Noviembre de 2010, tenemos que el actor se ha hecho acreedor de: 69/12 x11 meses completos de servicio= 63,25 días a cancelar. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, dicha experticia la realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta 69 días de utilidades, que cancela A.M., C.A. a sus trabajadores, en concordancia con lo establecido en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Calzado, la accionada deberá facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso: D.A.T. y Otros contra I.S.A., se lee cito:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

  67. - BONO POR ASISTENCIA:

    Al respecto, dicho concepto no fue objeto de apelación ante esta Alzada, en consecuencia, quien decide acoge el criterio sostenido por el A quo al respecto, por lo que, en atención al hecho de que dicho bono es un exceso legal por no estar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, era carga de la parte actora demostrar el mismo.

    En cuanto a los eximentes legales, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/03/2009, caso ciudadano F.V., contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de la cual se evidencia lo siguiente, cito:

    “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Omissis)

    Sobre este último punto, ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega por lo quien le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la cara de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia de acuerdo al criterio reiterado y pacifico del Tribunal de Casación Social del Supremo de Justicia, ES FORZOSO DECLARAR IMPROCEDENTE DICHO CONCEPTO. Y ASÍ SE DECIDE.

  68. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  69. INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de Enero de 2013.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Días Monto

    Antigüedad Art.108 (15/06/2006 al 31/07/2010) No

    Antigüedad Art.108 (01/08/2010 al 15/11/2010) 41

    Indemnización de Antigüedad Art. 125, N° 2) 150

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125, Lit. d) 60

    Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2010 2753,97

    Vacaciones y B.V.F.. (5 Meses) 29,16

    Utilidades 2006-2009 No

    Utilidades Fraccionadas 2010 (11Meses) 63,25

    Bono de Asistencia No

    Compensación de la Deuda No

    Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    N. la presente decisión al Juzgado A Quo.

    P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y

    154° de la Federación.

    ABG Y.S. DE FLORES

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:25 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/LM/DRH/ys

    GP02-R-2013-000014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR