Sentencia nº 1566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano L.A.S.B., representado por los abogados C.U., B.A.P.R., J.G.F.V., M.S.B., G.F., Tabayre Ríos, Á.F.C.A., E.I.A. y A.D.A., demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., representada judicialmente por los abogados G.S.A., G.S.C. y E.A.C.L., por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en sentencia definitiva del 9 de junio de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda; e improcedente los reclamos por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada, en sentencia publicada el 10 de agosto de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda; sin lugar las pretensiones en cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización diaria por mora, por lo que modificó, en parte, la decisión apelada, contra cuyo fallo la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 30 de noviembre 2004, con la comparecencia del abogado J.G.F.V., apoderado judicial de la parte actora y recurrente en casación; y la abogada G.S.A., representante judicial de la parte demandada.

Asimismo, se dictó la decisión oral e inmediata prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, en conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO Por razones de naturaleza metodológica, la Sala decidirá las denuncias formuladas en orden distinto a como están expuestas en el escrito de formalización. Por tanto, analizará preliminarmente las denuncias presentadas por errores procesales o sustanciales.

CAPÍTULO PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I-

Con base en la casación prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante alega que la sentencia recurrida está inmotivada, por haber contradicción en los motivos expuestos por el Tribunal ad quem para establecer el método de cálculo aplicable para cuantificar en bolívares el beneficio del uso del vehículo -Mitsubishi, modelo Lancer GL, Sedán, 1997- asignado al empleado por parte de la empresa demandada y su efecto en la determinación del salario.

Al respecto, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada establece, en primer lugar, que al admitirse por ambas partes que el uso del vehículo integraba el salario, sólo debía fijarse su estimación en bolívares, por lo que le correspondía a la parte demandada la carga de probar el hecho nuevo aportado por ella en la contestación, cuando en su defensa alegó que el valor del uso del vehículo asignado era distinto al señalado en el libelo; y en segundo lugar, que fue desestimada la única prueba promovida por la demandada relacionada con ese punto, por lo que ante la ausencia de medios probatorios por parte de la empresa demandada, la Alzada tenía que admitir como ciertos los valores indicados por la parte actora en la demanda a los efectos de la determinación de la base salarial que -a su decir- estaban avalados por la prueba de informes promovida por él y al no admitirlos, la Alzada suplió la “deficiente actividad probatoria de la parte demandada”, que lo llevó a caer en contradicciones al motivar la sentencia recurrida, específicamente, cuando ordenó una experticia complementaria del fallo para determinar el valor del uso del vehículo, a pesar -insiste- de que el demandado no cumplió con la carga probatoria, en contravención con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Sobre el particular, el formalizante citó el siguiente texto de la sentencia recurrida en el que, a su entender, se incurrió en contradicción: “...el experto deberá excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas diligencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte asignado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedará establecido en la parte motiva del presente fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas”.

La Sala observa:

La motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Es un caso de inmotivación, la contradicción entre los motivos, esa contradicción grave e inconciliable que conlleva a las razones a destruirse entre sí y dejan el fallo sin fundamentos.

En el caso examinado, el formalizante señala que la sentencia recurrida es contradictoria porque, aún cuando la parte demandada no probó el hecho nuevo alegado como defensa, ordenó una experticia complementaria del fallo para la determinación del valor del uso del vehículo asignado al empleado, sin admitir como ciertos los valores indicados por la parte actora, a los efectos de la determinación de la base salarial, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al respecto, la Sala observa que el Tribunal ad quem estableció que era un hecho admitido que la utilización del vehículo por parte del empleado formaba parte de su salario, lo controvertido era la forma de cálculo para determinar el valor del uso del vehículo, su estimación en bolívares, pues la empresa demandada rechazó el quantum y señaló que el monto real debería ser calculado con base en el costo final del vehículo para noviembre de 2002 (Bs. 242.482,50), conforme a una experticia extrajudicial, la cual fue desestimada por el Tribunal ad quem. Asimismo, fueron desestimadas las pruebas que, en ese sentido, aportó la parte actora.

Así, el Tribunal Superior al examinar la controversia expresó de manera clara y precisa en su motivación que, aún cuando la jurisprudencia ha establecido que para determinar el valor del vehículo deberá tomarse en cuenta “el valor estimado y cobrado por las agencias de alquiler de vehículos”, sin embargo, consideró que “ello no se corresponde un criterio de equidad y de un valor justo por la utilización del vehículo por parte del trabajador”, pues los “entes mercantiles explotan a su favor esa actividad comercial”, lo cual implica que dentro de la fijación del alquiler que se traslada al consumidor, va incluido el porcentaje de ganancias derivadas del negocio, los montos operativos, etc., que justifican las razones y beneficios de dicha actividad, por lo que aplicar esa situación de manera igual al patrono sería -en criterio del Sentenciador de alzada- trasladar toda esa “actividad económica, que no explota el patrono, ni es la razón de ser del patrono, ni la intención con la cual se otorga a un trabajador un vehículo para que pueda prestar el servicio en óptimas condiciones”.

Por último, el Tribunal de alzada expresó que la utilización del vehículo por parte del empleado estuvo sujeto a razones laborales, quien no puede pretender entonces que por su uso se incremente en más de un cien por ciento su salario mensual. Tampoco consideró apropiado la Alzada que sea aplicado el método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, porque lleva a determinar un valor sólo a los fines establecidos en la ley y no a un valor real en cuanto al uso del vehículo.

Con base en las consideraciones antes expuestas, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión y ordenó una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar el valor del uso del vehículo, para de esa manera, fijar el monto del salario mensual percibido por el empleado y calcular las prestaciones sociales que le corresponden por la culminación de la prestación de sus servicios para la empresa demandada, por lo que la Sala considera que en el presente caso no se configura el vicio atribuido a la recurrida, porque -se insiste- el juez expresó claramente las razones que lo motivaron a ordenar dicha experticia y al no ser, por tanto, la sentencia recurrida contradictoria en sus motivos, ni impide ejercer el control sobre su legalidad, que es la función principal del Tribunal de Casación; está ajustada a derecho y cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

- II -

Con base en la casación prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente alega que el Juez de alzada incurre en el vicio de inmotivación porque no analizó el contenido de la documental incorporada al proceso por la parte actora, la cual no fue desconocida por la demandada y que consistía en el “memorando de fecha 3 de marzo de 1998, suscrito por la ciudadana T.C.S.L., en su carácter de Directora de Administración de Finanzas de Inversiones Sabenpe, C.A., y promovida (18-A)”, de la cual se desprende -según quien recurre- que el demandante ostentaba la condición de trabajador ordinario y no de empleado de dirección.

Al respecto, el recurrente sostiene que de la silenciada documental se afirmaban los siguientes hechos:

...la toma de posesión, en el mes de marzo de 1998, del cargo de Gerente de Administración de la Sucursal de Sabenpe Guayana; (ii), Además se observa claramente la fijación de pautas disciplinarias a cumplir por parte de nuestro representado en una esfera clara de subordinación a las decisiones de la Dirección Nacional de Administración y Finanzas, ya que señala claramente el documento que dicha Dirección Nacional de Administración y Finanzas ´participará en la fijación de normas y procedimientos y/o cualquier decisión que afecte el desenvolvimiento administrativo de la Sucursal´; y (iii), Por otro lado, también se señala en el párrafo siguiente que el Gerente de Administración de Sabenpe Guayana estará bajo la supervisión de las Direcciones Nacionales de Relaciones Industriales y Compra y Suministro. Por lo que en definitiva, bajo ningún concepto el ciudadano L.S. puede ser considerado un trabajador de dirección

.

La Sala observa:

La sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso examinado, el Juez de alzada al desestimar la prueba marcada “18-A”, lo hace con base en la siguiente argumentación: “PRUEBAS PARTE ACTORA. (...), Marcadas 18-A al 18-G, referidas a un memorando mediante el cual se evidencia la toma de posesión del cargo de Gerente de administración de la Sucursal de Sabenpe Guayana; constancias de trabajo; (...), los cuales no se valoran por cuanto se hace inoficioso en virtud de que es un hecho admitido y reconocido por la demandada”.

Por tanto, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem no silenció dicha prueba, sino que la desestimó al ser un hecho admitido pues éstos no son objeto de prueba, razón por cual no incurrió en el vicio atribuido a la recurrida.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta aplicación, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la Alzada no condenó a la parte demandada al pago de los dos (2), días de salario adicionales por cada año de servicio, acumulativos, por concepto de prestación de antigüedad.

La Sala observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

En relación con el concepto de antigüedad, el Tribunal de alzada resolvió lo siguiente:

...la Prestación de antigüedad correspondiente al período de Marzo de 1998 a octubre de 2002, a razón de cinco (5) días de salario por mes, (...). Esta Juzgadora observa que en base a los fundamentos establecidos anteriormente, y siendo que la accionada admite que existe una diferencia en cuanto al concepto demandado de prestación de antigüedad, siendo que el cálculo efectuado por la demandada se hizo en base al salario básico devengado por el actor para cada uno de los meses a ser calculados los cinco (5) días por mes, según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que por diferencia de Prestación de Antigüedad resulte a favor del actor, una vez que se efectúe el cálculo en base a las previsiones que este Despacho ha establecido para la determinación del salario integral, mediante la experticia complementaria del fallo, indicada supra, todo lo cual será determinado en base a cinco (5) días por mes desde el 19 de julio de 1997 hasta el mes de octubre del 2002, quedando previsto la forma del cálculo que deberá efectuar el experto en base al salario integral que resulte de la experticia del vehículo. ASÍ SE ESTABLECE

.

Sobre el particular, la Sala aprecia que, en efecto, el Tribunal Superior no tomó en consideración los dos (2) días adicionales acumulativos para el cálculo que por concepto de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, le debían al empleado, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo porque incide directamente en los montos que le corresponden recibir al empleado por parte del patrono por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, el Tribunal de Alzada incurrió en la infracción, por falta de aplicación, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 112 y 125 eiusdem.

Para fundamentar la denuncia, el recurrente alega que el Tribunal de alzada estableció que el empleado era un empleado de dirección porque éste actuó como representante del patrono “en su condición de Gerente de Administración”, en todas las discusiones de la empresa cuyas resultas constan en varias documentales aportadas al proceso, en las cuales: “...fueron aprobadas diversas Cláusulas del Proyecto de Convención Colectiva en discusión entre la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., y EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO BOLÍVAR (SINPROSELIMAN-BOLÍVAR),...(folio 177 -sentencia recurrida-)”, lo cual resulta -a criterio del recurrente- insuficiente para atribuirle tal condición al empleado.

Aduce el recurrente que el hecho fundamental que haría concluir que el demandante ostentaba la condición de empleado de dirección sería que el empleado hubiese intervenido “en forma significativa en la toma de decisiones de la empresa”, lo cual no fue alegado por el demandado. Por el contrario, la parte actora promovió como medio de prueba el “memorando -marcado “18-A”- de fecha 3 de marzo de 1998, suscrito por la ciudadana T.C.S.L., en su carácter de Directora de Administración y Finanzas de Inversiones Sabenpe, C.A., del cual se desprende -según el recurrente- que el demandante estaba inserto en una relación de clara subordinación jerárquica frente a los verdaderos directivos de la empresa”, por esa razón, el demandante no era un empleado de dirección sino un trabajador ordinario, sometido al régimen general de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, dicho documento no fue considerado por la Alzada pues al no constituir un hecho controvertido el que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, procedía el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem, sin embargo, tal pretensión fue negada en la sentencia recurrida.

La Sala observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En relación con la prueba marcada “18-A”, (alegada de nuevo y analizada en la segunda denuncia por defecto de actividad), el recurrente busca demostrar que era un trabajador ordinario y no un empleado de dirección, y por tanto, era acreedor de la indemnización prevista en el artículo 125 de la citada Ley, por despido injustificado. La misma fue desestimada por la Alzada, pues al ser un hecho admitido, no era objeto de prueba.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem hizo un análisis y estudio relacionado con el concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora “actuó como Representante del Patrono en todas las discusiones que constan en las documentales, en su condición de Gerente de Administración” de la empresa demandada y que, por tanto, era un empleado de dirección, excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, en conformidad con los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, el Tribunal ad quem estimó que no se desvirtuó tal carácter con las pruebas documentales indicadas por la parte actora, por lo que la sentencia recurrida concluyó que: “el actor participó en la toma de decisiones y representó al patrono por ante las autoridades administrativas en las discusiones de convenciones colectivas elementos éstos que como expresó el A quo ´se materializan en la convicción de esta Juzgadora, ...´ es más palpable que los representantes de una empresa en las discusiones de Convenciones Colectivas, intervienen directamente en la toma de decisiones, y la representen ante las autoridades competentes, obligándola ante ellos y ante los propios trabajadores, todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado grandes decisiones, lo que desarrolla la legislación sustantiva laboral, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con esa argumentación, la Alzada dio por demostrado el carácter de empleado de dirección de la parte actora, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo y de la aplicación del beneficio previsto en la Cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, criterio que la Sala comparte.

En consecuencia, se aprecia que el Juez de la sentencia recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por error de interpretación, de la citada disposición legal, razón que la Sala considera suficiente para desestimar la denuncia, por falta de aplicación, de los artículos 112 y 125 eiusdem. Así se declara.

- III -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El recurrente alega que no era un hecho controvertido que la empresa demandada pagaba todos los gastos operativos relativos al vehículo asignado al empleado para su uso “gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc.”, los cuales constituían -a su juicio- un “elemento integrante del salario normal devengado por éste”.

Por tanto, cuando la Alzada ordenó una experticia complementaria del fallo para la determinación del valor del uso del vehículo por parte del empleado excluyó los montos que -según quien recurre- tenían carácter salarial, el Tribunal Superior incurre en la infracción, por falta de aplicación, del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque -a su criterio- tales montos son aportes susceptibles de estimación económica que asumía el patrono a favor del empleado, en su beneficio y en retribución a la prestación personal del servicio.

La Sala observa:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

(...)

.

La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)

. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

En el caso examinado, el Tribunal ad quem expresó que el punto controvertido era el monto del valor del uso del vehículo asignado al empleado, lo cual impedía determinar su salario a fin de calcular los conceptos laborales reclamados y a tal efecto, declaró en la parte pertinente del dispositivo de la sentencia recurrida, que:

TERCERO: En cuanto al valor en Bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, el cual será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del extrabajador -previa adición del monto del valor del vehículo al salario normal (salario básico, vivienda y pasaje aéreo- se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo (...). Para dicho cálculo el experto deberá excluir los montos por gastos operativos del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración del impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedará establecido en la parte motiva del presente fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas

.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor “gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc.”, no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

- IV -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El recurrente alega que promovió y el Tribunal a quo admitió, la copia simple de la documental “Recibo de liquidación” marcada “18-F”, emitida por la empresa demandada, así como su exhibición. En la oportunidad correspondiente, la demandada no exhibió dicho documento ni tampoco desconoció o impugnó su contenido y firma, el cual -según el recurrente- evidenciaba que la empresa demandada reconoció el pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem y, a su entender, “de allí que surgió a cargo de Inversiones Sabenpe, C.A., la obligación convencional de tener que pagar, en caso de despido injustificado, tanto preaviso como indemnización sustitutiva del preaviso”.

Al respecto, sostiene que si bien la sentencia recurrida mencionó la promoción de la prueba de exhibición de la documental referida y aceptó que el demandado no la exhibió, la Alzada no aplicó el efecto procesal previsto en la norma, es decir, no consideró como “exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, lo cual es determinante porque de haberse aplicado la norma infringida, hubiese concluido que el demandante se encontraba beneficiado por un régimen convencional, más favorable para el empleado que el establecido legalmente, que implicaba el pago acumulativo de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

El recurrente de manera confusa plantea la denuncia, porque no alegó de qué manera incurrió la Alzada en la infracción, por falta de aplicación, del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni su influencia en el dispositivo del fallo, sino que en su argumentación deja entrever el silencio por parte del Superior en relación con la prueba documental aportada al proceso por el actor y que consistía en el recibo de liquidación marcado 18-F. La denuncia por sí misma está técnicamente mal planteada por su imprecisión, mezcla de alegatos y denuncias. Además, el silencio de pruebas constituye un error por defecto de actividad.

En todo caso, la Sala aprecia que consta de la sentencia recurrida que el Juez de alzada no valoró, “por inoficioso”, las pruebas marcadas “18-A al 18-G”, aportadas por la parte actora, relacionadas con documentos, de los cuales se evidenciaban: la toma de posesión del cargo del empleado; constancias de trabajo; recibo del pago en cuenta de prestaciones sociales; copia del cheque del pago de prestaciones sociales; recibo de liquidación y; carta de despido, por desprenderse de las referidas pruebas, a juicio de la Alzada, hechos admitidos, que no son -se insiste- objeto de prueba.

En el caso examinado, la Sala estima que el Juez de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos durante el proceso y en aplicación de las normas legales.

Por las razones expuestas y con base en las denuncias anteriores relacionadas con el tema de que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de dirección y por tanto, no le correspondía la indemnización que, por despido injustificado, reclamó y por no encontrar un argumento concreto por parte del recurrente que motivara las razones que consideró para denunciar la infracción por parte del Tribunal ad quem del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, la Sala desestima la presente denuncia.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO SEGUNDO SENTENCIA DE MÉRITO I.- Pretensiones y defensas opuestas por las partes:

  1. Escrito de la demanda:

    El ciudadano L.A.S.B. alegó que fue contratado el día 3 de octubre de 1994, para prestar sus servicios en la sede principal de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., situada en la ciudad de Caracas, hasta el mes de marzo de 1998, cuando fue transferido a una Sucursal de la referida empresa, con sede en el Estado Bolívar, en la cual prestó sus servicios hasta el 8 de noviembre de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente. Desde entonces, expresó que no le han liquidado sus prestaciones sociales, sino que obtuvo en fecha 3 de febrero de 2003, un pago parcial que denominó anticipo, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

    Alegó que su salario estaba integrado por unos conceptos adicionales que el patrono no consideró en su totalidad. En este sentido, indicó que los elementos que han debido tomarse en consideración a los fines de calcular los beneficios e indemnizaciones correspondientes, eran: 1) Bono vacacional; 2) La asignación de un vehículo para su libre disponibilidad y la de sus familiares, con las siguientes características: “marca Mitsubishi, modelo Lancer GL, tipo Sedán, año 1997, color blanco antártida”; 3) El disfrute de una vivienda a partir de marzo de 1998, en un inicio, un apartamento amoblado y posteriormente, una casa, igualmente amoblada, ambos localizados en la ciudad de Puerto Ordaz; 4) El otorgamiento de un pasaje aéreo mensual, ida y vuelta, para cubrir, en principio, las rutas Puerto Ordaz -Caracas- Puerto Ordaz, de libre disponibilidad, es decir, con la posibilidad de eventuales cambios en cuanto a la fecha y destino de conveniencia; 5) Las utilidades convencionales que la empresa pagó siempre, en las que tomó un salario base de cálculo inferior al que correspondía al empleado demandante. Los beneficios identificados en los numerales 2, 3 y 4 (vehículo, vivienda y pasaje aéreo), le fueron otorgados al empleado a partir del 1° de marzo de 1998, fecha en que el demandante fue designado Gerente de Administración en la región Guayana, transfiriéndolo la empresa desde la sede de Caracas a la sede ubicada en Puerto Ordaz.

    Con base en los hechos anteriormente señalados, la parte actora demandó el pago de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo conforme a lo establecido en los siguientes artículos: 104; 108 literal c; 125 numeral 2° y literal d), y 666 literal b, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, estimó que la sociedad mercantil demandada le adeuda las cantidades derivadas de los siguientes conceptos laborales:

    1) Por concepto de diferencia en el pago de bonificaciones vacacionales, la cantidad de diecinueve millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.784.171,24); 2) Por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de nueve millones veinte y un mil quinientos bolívares (Bs. 9.021.500,00); 3) por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de ciento cincuenta mil trescientos cincuenta y ocho mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 150.358,50); 4) por concepto de diferencia en el pago de utilidades la cantidad de veintinueve millones ochocientos setenta y ocho mil novecientos ochenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 29.878.980,30); 5) por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de treinta y ocho millones seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 38.006.389,29); 6) por concepto de intereses legales sobre la prestación de antigüedad la cantidad de once millones cuarenta y un mil quinientos ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.041.580,34); 7) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de veintinueve millones doscientos once mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 29.211.318,00); 8) por concepto de preaviso la cantidad de diez millones ciento sesenta y tres mil ochocientos ochenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.163.887,16); 9) por concepto de subsidio de paro forzoso la cantidad de diez millones doscientos veintitrés mil trescientos cincuenta y siete bolívares con un céntimos (Bs. 10.223.357,01); 10) por concepto de indemnizaciones por régimen de transferencia la cantidad de novecientos cincuenta mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 950.995,55); 11) por concepto de indemnización diaria por mora (cláusula 28 de la Convención Colectiva vigente), estimando la misma hasta el 31 de octubre de 2003, la cantidad de nueve millones novecientos doce mil bolívares (Bs. 9.912.000,00), cuyo monto a demandar dio la cantidad de ciento sesenta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 168.344.537,39), cifra a la cual consideró necesario deducir el anticipo que recibió el 3 de febrero de 2003, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de -según el demandante- unas “genéricas prestaciones sociales”.

    Con fundamento en lo anterior, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 148.344.537,39).

    Adicional a lo anterior, el actor demandó las indemnizaciones diarias por mora en el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 31 de octubre de 2003, hasta el definitivo cumplimiento de la sentencia condenatoria, así como el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por último, solicitó que se le condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

  2. Escrito de contestación de la demanda:

    La sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

    El representante de la empresa demandada expresó, con base en los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., consignado a los autos, que el objeto principal de dicha empresa es el estudio, análisis e investigaciones para la recolección, transporte, recuperación y bote de basura; la asistencia técnica a empresas privadas o públicas, corporaciones o institutos autónomos del Estado Venezolano, para toda actividad relacionada con el Aseo Urbano, saneamiento ambiental y contra la contaminación en general; la gestión del servicio público del transporte del Aseo Urbano por cuenta propia o de terceros, el reciclaje o recuperación de todo o parte de los derechos recolectados por cuenta propia o de terceros y en fin, la realización de todos los actos de comercio que se relacionen o no con su objeto principal, conforme al Código de Comercio.

    En relación con las pretensiones del actor, contestó lo siguiente:

    Admitió que el ciudadano L.A.S.B. prestó sus servicios para dicha empresa desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 8 de noviembre de 2002, fecha en que fue despedido de manera injustificada. Sin embargo, expresó que no era cierto que el empleado hubiera sido nombrado Gerente de Administración de Inversiones Sabenpe, C.A., su nombramiento fue de Gerente de Administración de la Sucursal Guayana.

    Admitió que para el mes de noviembre de 2002, el último salario básico devengado por el empleado era la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), y al respecto, afirmó que su salario básico desde que inició hasta que culminó la relación laboral, había cambiado de la siguiente manera: desde octubre de 1994 a diciembre de 1995, recibió un salario básico de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); desde enero de 1996 a junio de 1997, un salario básico de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); desde julio de 1997 a febrero de 1998, un salario básico de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00); desde marzo de 1998 a mayo de 1999, un salario básico de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); desde junio de 1999 a julio de 2000, un salario básico de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); y desde agosto de 2000 al 8 de noviembre de 2002, un salario básico de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), tal como se indicó anteriormente.

    Admitió que el 3 de febrero de 2003, le pagó al demandante la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de prestaciones sociales y que esa cantidad junto con los anticipos por prestaciones sociales solicitados por el empleado sumaban la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), montos que constituían el total de lo recibido por el empleado por ese concepto, que se eleva a la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), quedando pendiente de pago una cantidad mayor, en la que se incluirían beneficios salariales otorgados a partir de marzo de 1998, que se analizarán mas adelante y que consisten en la asignación salarial en el uso de una vivienda, el disfrute de un vehículo el cual, insistió, fue asignado para cumplir funciones administrativas de la empresa y el otorgamiento de boleto aéreo.

    Admitió como cierto, con base en el salario básico correspondiente por cada año de servicio, que le pagó al empleado la bonificación de vacaciones y días adicionales, durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Admitió como cierto que quedó pendiente el pago de la bonificación de vacaciones de cuarenta y cinco días (45 días), y los días adicionales (ocho [8]), correspondientes a octubre de 2002.

    Admitió que el número de días de disfrute de vacaciones del empleado era de quince (15) días hábiles, los cuales eran remunerados por la empresa, independientemente de que disfrutara las mismas en la oportunidad en que nacía el derecho y recibía el pago de la bonificación de vacaciones y de los días adicionales. En consecuencia, le pagó, por vía convencional, una bonificación de vacaciones de cuarenta y cinco (45), días y los días adicionales de vacaciones que dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tiempo de servicio que tuviera el empleado para el año en que se causaba el pago de la bonificación de vacaciones.

    Admitió que el salario que se consideró para los pagos fue el salario básico y no el salario normal conforme lo establece el artículo 145 eiusdem. En ese sentido, las bonificaciones de vacaciones y días adicionales correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, fueron calculadas correctamente, no así las bonificaciones de vacaciones y días adicionales correspondientes a los meses de octubre de 1998, 1999, 2000 y 2001, pues para esos períodos vacacionales, el empleado disfrutaba de los beneficios de vivienda, vehículo y boleto aéreo, en virtud de la transferencia a la sucursal de Guayana, que tenían incidencia en su salario.

    Admitió que la empresa pagó los cánones de arrendamiento por concepto de vivienda, por lo que aceptó que los distintos montos formaban parte del salario normal del empleado y que no fueron considerados para el pago de los beneficios que le correspondían ni para el acumulado de prestaciones sociales y sus intereses.

    Admitió que al empleado se le pagaron ochenta (80) días de utilidades y por ello, negó que para el año 2002 se le pagarían ochenta y cinco (85) días de utilidades.

    Admitió que se le consideraron al empleado los siguientes conceptos laborales: salario básico más bono vacacional, correspondiente al período comprendido entre octubre de 1994 y octubre de 2001, lo que negó es que haya sido considerado el bono vacacional como pretende el empleado, las utilidades pagadas sí comprendieron la alícuota del bono vacacional, pero no lo correspondiente a vivienda, vehículo y pasaje aéreo.

    Admitió que le debía al empleado una diferencia por concepto de bono vacacional por la cantidad de doce millones ochocientos dieciséis mil doscientos ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 12.816.286,70), correspondiente a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, y no la cantidad alegada por el demandante de diecinueve millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y uno bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.784.171,24); admitió que el empleado disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos 1994, 1995, 1996, 1997 y que le adeudan setenta y cinco (75) días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 200-2001, 2001-2002; asimismo, expresó que era cierto que no se consideró la contraprestación dineraria por la asignación de un vehículo al empleado para conformar el salario normal del mismo.

    Negó que el empleado percibiera el salario normal e integral indicado por él para el cálculo de los conceptos reclamados, motivado a que negó el monto determinado por el actor en cuanto al valor del uso vehículo del cual disfrutaba.

    Al respecto, insiste que admitió que el derecho al vehículo era considerado parte del salario, lo que negó y rechazó fue el quantum señalado por el demandante por la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.149.843,00), para el mes de marzo de 1998, de un millón quinientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.564.399,50), a partir del mes de enero del 2000; de un millón seiscientos trece mil setecientos seis bolívares (Bs. 1.613.706,00), a partir de enero de 2001; y de un millón ochocientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 1.839.000,00), a partir de enero de 2002 y señaló que el monto real debía ser calculado con base en el monto de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 242.482,50), como costo final del vehículo para noviembre de 2002, e indicó, con fundamento en la prueba documental relativa al “Análisis de Costos y Gastos mensuales del referido vehículo, certificado por el licenciado R.M., contador público”, el monto real a ser calculado, con la estimación de un costo inicial de doscientos cincuenta mil doscientos doce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 250.212,97), mensual para el mes de marzo de 1998 y de un costo final del vehículo de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 242.482,50), para noviembre de 2002.

    Negó y rechazó el salario normal diario devengado e indicado por el empleado para el mes de octubre de 2002, por la cantidad de ciento veinte mil doscientos ochenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 120.286,80), porque con base en sus cálculos, el salario normal diario era de sesenta y seis mil novecientos veintiuno bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 66.921,83), e indicó que la diferencia entre uno y otro, radicaba en la incidencia del monto del valor del vehículo y el costo real del pasaje aéreo; para lo cual señaló los montos año por año del salario promedio normal y concluyó para el año de 1998 la cantidad de treinta y un mil novecientos cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 31.904,61), para el año 1999 la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 42.860,49), para el año 2000 la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 55.166,34), para el año 2001 la cantidad de ciento sesenta y seis mil ciento veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 166.128,26), y para el año 2002 la cantidad de setenta y tres mil ciento veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 73.123,10), salarios estos sobre cuya base reconoció la diferencia en el pago de las utilidades.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, reconoció que le adeuda tal concepto pero negó la base de cálculo del salario integral utilizado por el demandante con base en el monto del valor del vehículo, igualmente los cálculos sobre los intereses.

    Negó el salario normal diario que indicó el demandante para el mes de octubre de 2002, por la cantidad de ciento veinte mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 120.286,80), pues con base en sus cálculos, el salario normal diario era de sesenta y seis mil novecientos veintiún bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 66.921,83), apoyando la diferencia entre uno y otro, en el efecto del monto del valor del vehículo y el costo real del pasaje aéreo, para lo cual indicó año por año del salario promedio normal, el cual determinó así: para 1998 la cantidad de treinta y un mil novecientos cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 31.904,61); para 1999 la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 42.860,49), para 2000 la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 55.166,34), para 2001 la cantidad de sesenta y seis mil ciento veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 66.128,26), para 2002 la cantidad de setenta y tres mil ciento veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 73.123,10), montos salariales cuya base reconoció la diferencia en el pago de las utilidades.

    Negó que deba pagarle al demandante la cantidad de veintinueve millones doscientos once mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 29.211.318,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el empleado ejerció el cargo de Gerente de Administración de la Sucursal Guayana, por tanto, era un empleado de dirección, excluido de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 eiusdem, circunstancia probada, entre otras documentales, mediante diversas propuestas de transacciones, homologadas ante la Inspectoría del Trabajo, en las cuales la parte actora actuó como representante de la empresa demandada.

    Reconoció por concepto de preaviso consagrado en el literal d, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días sobre un salario integral diario de ochenta y un mil setecientos noventa y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 81.792,42), integrado por los conceptos antes descritos y a los valores asignados en el cuadro contenido en la contestación de la demanda, cuyo resultado es la cantidad de cuatro millones novecientos siete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.907.545,22), por lo que negó que su representada le deba al demandante la cantidad de diez millones ciento sesenta y tres mil ochocientos ochenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.163.887,16), por concepto de preaviso.

    Negó que la empresa haya reconocido en una supuesta liquidación al empleado, el pago del preaviso (artículo 104 eiusdem), y la indemnización sustitutiva (artículo 125 eiusdem).

    Negó el monto reclamado por concepto de paro forzoso, porque el monto utilizado como base de cálculo no era el correcto, pues las cotizaciones fueron realizadas con base en el salario básico de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00).

    1. Hechos admitidos:

      Planteados en los términos expuestos las alegaciones y defensas de las partes, la Sala observa que han sido admitidos los siguientes hechos:

      Que el ciudadano L.A.S.B. prestó sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., desde el 3 de octubre de 1994, hasta el 8 de noviembre de 2002; en una primera oportunidad en la ciudad de Caracas, hasta marzo de 1998, cuando fue transferido al Estado Bolívar para trabajar en una Sucursal de la misma empresa hasta noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, su último salario básico mensual devengado era la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00); que la asignación de vivienda, la utilización del vehículo y el pasaje aéreo, formaban parte del salario del empleado; que el demandante recibió un anticipo por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por prestaciones sociales y que dicho monto, conjuntamente, con los anticipos de prestaciones sociales solicitados por el empleado que sumaron la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), dio un monto total de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que constituye la cantidad recibida por el empleado por ese concepto; que la empresa le debe al empleado una diferencia por prestaciones sociales, estando pendiente de pago una cantidad mayor que se establecerá en la oportunidad de analizar los beneficios salariales otorgados a partir del mes de marzo de 1.998 (fecha en que fue designado Gerente en la Sucursal de la empresa demandada), beneficios que consistían -se insiste- en la asignación salarial de un vehículo, el disfrute de una vivienda y el otorgamiento de un boleto aéreo; que se le pagó, por vía convencional, una bonificación de vacaciones de cuarenta y cinco (45) días y los días adicionales de vacaciones que establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tiempo de servicio que tuviera el empleado para el año en que se causaba el pago de la bonificación de vacaciones.

    2. Hechos controvertidos:

      La controversia se circunscribe a los montos establecidos por la parte actora relacionados con el valor del uso del vehículo del cual disfrutaba, asignado por la empresa demandada, a los efectos de la determinación del último salario devengado por el empleado para calcular el monto de sus prestaciones sociales.

      En este sentido, la Sala aprecia que la empresa demandada no negó que el derecho a uso del vehículo por parte del empleado formaba parte de su salario, pero sí rechazó el quantum indicado por la parte actora en el libelo, al señalar que el monto real debía ser calculado con base en el costo final del vehículo para noviembre de 2002. En consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

      En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum); cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; se deberá aplicar la confesión ficta y admitirse aquellos supuestos fácticos alegados por la parte demandante en el libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no se fundamente el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco se aporte a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      Establecido lo anterior, la Sala pasa a considerar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examinan y aprecian, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

    3. Pruebas de la parte actora En el Capítulo Primero promovió el mérito de los autos. Al no contener la promoción de ningún medio, la Sala no tiene materia sobre la cual decidir.

      En el Capítulo Segundo promovió las siguientes documentales:

      1) Marcados 1A al 1Q, consignó recibos de pago de salario básico correspondientes a distintos períodos, insertos a los folios 74 al 91. Asimismo consignó recibos marcados 2A; 3A al 3E; 4A al 4R; 5A al 5W; 6A al 6W; 7A al 7W; 8A al 8T, que corren insertos a los folios 92 al 212, del primer cuaderno de recaudos, los cuales serán valorados con las pruebas de la parte demandada, por cuanto cursan insertos en originales junto a su escrito. Así se decide.

      2) Marcado 9, consignó copia certificada del libelo de la demanda registrada, con la cual únicamente se evidencia la interrupción del lapso de prescripción.

      3) Marcado 10 A al 10 D, consignó recibos de relación de pago de vacaciones emitidos por la empresa, en los cuales se evidencia el pago de vacaciones y la bonificación de vacaciones, las cuales se desestiman por ser un hecho admitido que no requiere de prueba.

      4) Marcado 11A al 11D, consignó constancia de disfrute de vacaciones, en distintos periodos, a los cuales no se la otorga valor probatorio, por no ser un hecho controvertido en el presente juicio, y así se establece.

      5) Marcados 12A al 12N; 13A al 13Z y del 13AA al 13-00, consignó una serie de memorandun en original referido al envío del pasaje aéreo otorgado al demandante en distintas fechas, a las cuales no se le otorga valor probatorio, por no ser un hecho controvertido que requiera ser probado. Así se establece.

      6) Marcado 14-A al 14-K, consignó copia simple de los distintos pasajes recibidos por el demandante, a las cuales no se le otorga valor probatorio, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

      7) Marcada 15-A, consignó memorando suscrito por la licenciada T.C.S., Directora de Administración y Finanzas, a la cual se le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva del fallo. Así se establece.

      7.1) Marcada 15-B, consignó comunicación suscrita por la licenciada T.C.S., Directora de Administración y Finanzas, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      7.2) Marcadas 15-C y 15-D, consignó comunicaciones emitidas por el Gerente General licenciado Pedro Brito, a la Sra. E.S., a los fines de notificarle que la empresa decidió prorrogar el contrato de arrendamiento y que se aceptó la propuesta del nuevo canon de arrendamiento, la cual se desestima por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente juicio.

      7.3) Marcado 15-E consignó planilla de liquidación de derechos arancelarios, la cual se desestima por no evidenciarse nada de la misma. Así se establece.

      7.4) Marcados 16-A al 16-N, promovió una serie de facturas referidas al pago de Directv; Electricidad de Oriente y CANTV, las cuales se desestiman por carecer de valor probatorio.

      8) Marcada 17-A al 17-F, consignó comunicaciones referidas a la asignación del vehículo al demandante, las cuales se desestiman porque no fue un hecho controvertido la asignación de un vehículo al empleado por parte de la empresa demandada.

      9) Marcadas 18-A al 18-G, referidas a un memorando mediante el cual se evidencia la toma de posesión del cargo de Gerente de Administración de la Sucursal de Sabenpe Guayana; constancias de trabajo; Recibo del pago en cuenta de prestaciones sociales; copia del Cheque de pago de prestaciones sociales; recibo de liquidación; carta de despido, las cuales se desestiman por desprenderse de ellas hechos admitidos que no son objeto de prueba.

      10) En cuanto a la ratificación de los documentos marcados 19-A; 19-B; 21-A; X22-A; 22-B; 22-C; 22-D; 22-E, para lo cual promovió la prueba testimonial de los ciudadanos H.Q., E.M., R.J.H., Montaño V.L.A., H.R.J.G., Suárez D. J.E., M.J.Y., prueba que fue admitida por el Tribunal de Juicio, no obstante, se observa de la celebración de la audiencia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir testimonio, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.

      11) Marcada 20-A al 20-B, promovió copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, entre la empresa Inversiones Sabenpe C.A. y el Sindicato SINPROSELIMAN, a los cuales se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      12) Marcada 23-A al 23-C, promovió documentales referidas a la inscripción en el Seguro Social del empleado, lo cual no es un hecho controvertido. Así establece.

      13) Marcados 24-A al 24-F, consignó recibos de pago referidos a las utilidades del demandante emitidos por la empresa en distintas fechas, los cuales se desestiman por ser un hecho admitido y reconocido por la demandada.

      14) Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: constancia de disfrute de vacaciones y petición de vacaciones marcadas 11-A al 11-D; de las documentales antes identificadas marcadas 13-A al 13-00; Recibo de liquidación; del documento 17-A; 17-B y 17-F, se observa que las mismas fueron admitidas por el Tribunal ad quem con excepción de la constancia de disfrute de vacaciones y petición de vacaciones marcadas 11-A al 11-D, por lo que en relación con esta documental no hay materia que analizar. En cuanto a las demás documentales se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada exhibió las marcadas 12-1, 12-K, 13-L; 13-N; 3-U; 13-P; 13-X; 13-Z; 13-AA; 13-CC; 13-BB; 13-FF, 13-HH, 13ll y 13-JJ, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto han quedado debidamente reconocidas, y así se decide.

      15) Promovió la prueba de informes dirigida a las empresa Aserca Airlines; Aeropostal Alas de Venezuela; Matecoco Tours; Caroni Rental's, C.A.; Orinoco Car Rent, C.A.; Budget Car Rental; Hertz Renta Motor, C.A.; Aco Rent A Car y Platino Rent A Car Avis y, a la Direccion General Sectorial de Transporte y T.T.D.M. deI.. Evidenciándose de autos que cursan las resultas de los informes rendidos por las empresas Budget Car Rental; Platino Rent A Car Avis; Aco, Rent A Car., Matecoco Tours; Hertz Renta Motor, C.A, sobre lo cual la Sala se pronunciará mas adelante.

      En tal sentido, se observa que la parte actora, desiste de las pruebas de informes promovidas y que debían rendir las Líneas Aéreas Aeropostal Alas de Venezuela y Aserca Airlines, por lo que no hay materia que analizar.

      16) Promovió la prueba de experticia en conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de crear convicción en relación con el precio en bolívares que comportaba el alquiler diario de un vehículo automotor sin chofer marca Mitsubishi, Modelo Lancer GL, Tipo Sedan Año 1997, sin límite de kilometraje, la cual fue admitida por el Tribunal a quo y se designó al ciudadano C.R., como perito tasador, a los fines de efectuar un informe referido al valor del vehículo asignado al demandante, quien compareció a la audiencia de juicio, a los fines de explicar los resultados de su evaluación. En cuanto a esta prueba, se desecha en aplicación de los artículos 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1407 del Código Civil, por ser contradictoria y no merecer fe en sus dichos. Así se establece.

    4. Pruebas parte demandada:

      1) Al Capítulo Primero promovió las pruebas documentales referidas a los originales de las facturas pagadas por la empresa a distintas agencias de viaje, a los fines de probar el valor del pasaje aéreo mensual otorgado al demandante, a las cuales se les da pleno valor probatorio, quedando admitidos los montos señalados por la empresa demandada. Así se establece.

      2) Promovió documental referida al Análisis de Costos y Gastos Mensuales del vehículo propiedad de Inversiones Sabempe, C.A., usado por el demandante, durante el período comprendido entre los meses de marzo de 1998 hasta noviembre de 2002, para lo cual la representación de la empresa demandada, promovió la prueba de testigo del ciudadano R.M., para que ratificara dicho documento, quien en su oportunidad lo ratificó en su contenido y firma. En tal sentido, la parte actora procedió a efectuar una serie de preguntas de las cuales se evidenció que el testigo no tiene vinculación con la empresa, y que sólo fue contratado para el referido informe, el cual fue rendido conforme a los balances, datos y facturas de la empresa. la Sala desestima dicha experticia por no cumplir con los requisitos de ley, y no tener la parte actora control sobre la realización de la misma. Así se establece.

      3) Promovió la prueba documental de los siguientes instrumentos: Tres (3), comunicaciones originales de fechas 11 de enero de 2001, mediante la cual se remite al Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro- Puerto Ordaz, suscritas por la Comisión negociadora de la Convención Colectiva, a la cual se le otorga pleno valor y mérito probatorio, de conformidad en lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      4) Consignó cuatro (4) actas originales de fechas 10 de noviembre de 2000; 30 de noviembre de 2000; 8 de diciembre de 2000 y 15 de diciembre de 2000; las cuales fueron homologadas por el Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro, de las cuales se demuestran la participación del demandante, en la negociación y aprobación de las Cláusulas Contractuales discutidas, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

      5) Consignó un (1) acta original de fecha 26 de agosto de 2002, sobre conversaciones conciliatorias relacionadas con propuestas de transacciones de fechas 22 de agosto de 2002, en donde interviene el actor en representación de la empresa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      6) Promovió y consignó la prueba documental del original de comprobante de pago del cheque N° 508752 de fecha 11 de noviembre de 1999, del Banco Mercantil y emitido por la empresa a la orden del demandante por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto dicho pago ha sido reconocido por ambas partes, y así se establece.

      7) Consignó un (1) ejemplar del contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998, y 2001-2003, suscrito entre Inversiones Sabenpe Guayana C.A., y el sindicato SIMPROSELIMAM-BOLIVAR, a los cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto las partes reconocieron los referidos contratos. Así se establece.

      8) Consignó en original el registro mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Guayana, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto constituye un documento público, que no fue tachado. Así se establece.

      9) Consignó comunicación de fecha 3 de febrero de 2003, mediante la cual el demandante establece unas pautas en cuanto a la entrega formal del inmueble que le fue asignado como vivienda, a la cual no se le otorga valor probatorio, porque su mérito es irrelevante, y así se establece. El concepto de arrendamiento de la vivienda, pagados por la empresa hasta el término de la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido.

      10) Consignó comprobantes de pago del salario mensual, las deducciones y de utilidades del empleado; bonificación por vacaciones; constancia de disfrute de vacaciones; comprobantes de pago de intereses de prestaciones sociales; comprobantes de pago de los anticipos de prestaciones sociales, y que igualmente fueron consignados por la parte actora, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al monto indicado como cotizaciones. Así se establece.

      12) Consignó un (1) original del comprobante de pago y del recibo de fecha 3 de febrero de 2003, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de prestaciones sociales, a los cuales se le otorga valor probatorio, porque se reconoció por ambas partes dicho pago. Así se establece.

      13) Promovió la prueba de informes, a los fines de que se solicite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Paro Forzoso, en cuanto a esta prueba no hay materia que analizar por no constar las resultas en los autos. Así se establece.

    5. Para decidir, la Sala observa:

      En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono.

      Con base en el análisis probatorio, la Sala considera que no se desvirtúo el carácter de empleado de dirección del demandante, pues las pruebas promovidas por el actor, específicamente, las documentales suscritas por la ciudadana T.C.S., muchas de ellas referidas a la entrega de boletos de pasajes aéreos e información sobre algunos beneficios adicionales que se concedían a los trabajadores transferidos a la Sucursal Guayana, sólo evidencian la instrucción de una cierta política de la empresa, pero quedó claro de las documentales analizadas y de lo expuesto por ambas partes en la Audiencia Oral celebrada ante este Alto Tribunal el 30 de noviembre de 2004, que el actor participó en la toma de decisiones y representó al patrono ante las autoridades administrativas en las discusiones de las convenciones colectivas, elementos éstos importantes para la relación laboral de los trabajadores con la empresa, las estipulaciones contractuales, en especial todos y cada uno de los beneficios socio-económicos que integran los contratos de trabajo.

      En consecuencia, se da por demostrado el carácter de empleado de dirección que tuvo el ciudadano L.A.S.B. mientras trabajó para la empresa demandada, y por tanto, se declara improcedente el reclamo del pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la citada Ley, e improcedente la pretensión relativa a la aplicación del beneficio contemplado en la cláusula 28 del Contrato Colectivo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, en conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Establecido lo anterior, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas.

      En cuanto al salario mensual, específicamente el salario base de cálculo a ser utilizado para determinar el monto de los conceptos que resulten a favor del actor, se observa que la parte demandada admitió en su escrito de contestación que efectivamente el actor tenía un salario mensual de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), durante el período de octubre de 1994 a diciembre de 1995; de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), durante el mes de enero de 1996 al mes de junio de 1997; de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), desde julio de 1997 a febrero de 1998; y a partir del mes de marzo del año 1998, un salario fijo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), más los beneficios de carácter salarial constituidos por la asignación de un vehículo, el disfrute de una vivienda y el otorgamiento de un boleto aéreo mensual; admitió igualmente que a partir del mes de junio de 1.999 hasta julio del 2000 su salario básico era de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), más los beneficios antes señalados; y admitió finalmente que su último salario básico fue la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), más vehículo, vivienda y pasaje aéreo. Igualmente, admitió el monto por concepto de vivienda y señaló que pagó por canon de arrendamiento las siguientes cantidades: doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de marzo a julio 1998; trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de agosto a septiembre de 1998; cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), de octubre de 1998 a noviembre de 1999; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de diciembre de 1999 a mayo de 2000; quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), de junio de 2000 a febrero de 2001; seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), de marzo de 2001 a abril de 2002, y setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), de mayo a noviembre de 2002.

      Por otra parte, la demandada indicó una serie de montos, mes por mes, del costo del pasaje aéreo, los cuales fueron demostrados con los recibos de compra de los referidos boletos, tal como se evidencia de las documentales que cursan a los folios 21 al 67, del cuaderno de recaudos que contiene las pruebas de la empresa demandada; las cuales han sido reconocidas por la parte actora, quien además desistió de las pruebas de informes promovidas y que debían rendir las líneas aéreas Aeropostal Alas de Venezuela y Aserca Airlines, por lo que la Sala, al igual que el Tribunal ad quem, les da pleno valor probatorio, por lo que se admiten los montos señalados por la empresa demandada. En este sentido, las documentales que cursan a los folios 292 al 351, del primer cuaderno de recaudos (que contiene las pruebas promovidas por la parte actora), se desestiman por no ser un hecho controvertido.

      En tal sentido, corresponde determinar el monto del salario normal devengado mes por mes a partir de marzo de 1998, sumando el monto del salario básico fijo más la parte del salario en especie (vivienda y pasaje aéreo), se concluye en un salario normal inicial (sin la inclusión del monto del vehículo), que coincide con los montos indicados por la parte demandada, en las tablas esquematizadas en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 13 y 14, con exclusión del concepto de vehículo, cuyo monto se encuentra expresamente negado por la demandada y controvertido entre las partes; cantidades estas que la Sala al igual que la Alzada, deja establecido como salario normal inicial; por lo que los montos esquematizados por la parte demandada en los referidos cuadros, con expresa exclusión del monto por vehículo, quedan establecidas como cantidades integrantes del salario normal devengado por el actor, mes por mes. Así se establece.

      En cuanto al uso del vehículo y su incidencia de incluirse o no como parte del salario, la Sala observa que el actor señaló en la demanda que el beneficio del uso del vehículo que le fue asignado por la empresa, formaba parte de su salario -cuestión que admitió la empresa demandada- e indicó el actor como monto proporcional al disfrute la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.149.843,00), desde el mes de marzo de 1998 a diciembre de 1999; de un millón quinientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.564.339,50), desde enero a diciembre de 2000; de un millón seiscientos trece mil setecientos seis bolívares (Bs. 1.613.706,00), de enero a diciembre de 2001; de un millón ochocientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 1.839.000,00), de enero a octubre de 2002, montos que fueron negados por la parte demandada quien señaló que el monto real mensual debe ser calculado con base en la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 242.482,50), como costo final del vehículo para noviembre de 2002 y promovió como elemento probatorio una experticia extrajudicial efectuada por el licenciado R.M., quien rindió testimonio a los fines de la ratificación del informe pericial, cursante a los folios 69 al 72 del cuaderno de recaudos que contiene las pruebas de la parte demandada, prueba anteriormente desestima por la Sala.

      Conforme se dejó establecido en el recurso de casación, la Sala comparte el criterio del Juez de Alzada que el uso de un vehículo por parte de un trabajador o empleado obedece a esas razones que se derivan de la propia actividad laboral, pero no puede pretenderse que la utilización de ese medio de transporte incremente en más del cien por ciento su salario. En tal sentido, no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de tal actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      Sobre el particular, la Sala consideró en la Audiencia Oral celebrada ante este M.T., que el Tribunal ad quem ordenó correctamente la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que representa la utilización del vehículo y su incidencia en el salario.

      Al respecto, la Sala estima que no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante la jornada de trabajo.

      En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. Así se declara.

      Resuelto el punto controvertido relativo al monto del salario normal real devengado por el actor, se pasa a la determinación del salario integral devengado por el actor a los fines del análisis de todo y cada uno de los conceptos demandados.

      En el caso concreto, el contradictorio sobre el punto del salario devengado por el actor durante el lapso de marzo de 1998 a octubre de 2002, está centrado en el hecho de que la demandada negó el monto del valor del uso del vehículo asignado al empleado, cuestión resuelta por la Sala en el párrafo anterior.

      Para establecer el salario integral se señala que, una vez determinado el valor en bolívares del uso de vehículo computándolo por el tiempo máximo de ocho (8) horas diarias mediante la experticia complementaria del fallo, por un experto tasador en vehículos, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, mediante el experto contable que previa adición del monto del valor del vehículo al salario normal (salario básico, vivienda y pasaje aéreo), tal como quedó establecido anteriormente, y quedó determinado el salario normal, deberá calcular las alícuotas del bono vacacional y utilidades a los fines de constituir el salario integral, utilizando el salario promedio anual para cada alícuota y el promedio mensual para determinar el salario normal, al cual se adicionarán las alícuotas indicadas. Así se establece.

      En cuanto al salario integral devengado por el empleado durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo, el 19 de julio de 1997 hasta el mes de febrero de 1998, el actor tenía un salario básico de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), es decir, un salario diario de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 9.333,33); monto este que ha quedado admitido por la empresa demandada, al cual se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas con base en el promedio anual desde el momento en que nació el derecho, el cual queda establecido a razón del salario normal de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades en la forma siguiente: Alícuota de bono vacacional a ser utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad de julio a octubre de 1997 (en base al salario mensual promedio de noviembre de 1996 a octubre de 1997), la cantidad de veinticinco mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 25.777,76) mensual; alícuota bono vacacional noviembre 1997 a febrero 1998 (en base al salario mensual promedio de noviembre de 1997 a octubre de 1998), la cual será utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad de noviembre de 1997 a febrero de 1998, será determinada mediante experticia complementaria del falto, una vez quede determinado el monto del valor del uso del vehículo, el cual será tomado en cuenta desde marzo de 1998, con inclusión de los conceptos de vivienda y pasaje aéreo, que en su promedio anual, dan un promedio mensual de doscientos cuarenta y cuatro mil sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 244.069,16). En cuanto a la alícuota de utilidades a ser utilizada para el calculo de la prestación de antigüedad de julio a octubre de 1997 (en base al salario mensual promedio de noviembre de 1996 a octubre de 1997, con inclusión de la alícuota de Bono Vacacional mensual de veinticinco mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 25.777,76) para un total mensual de sesenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 68.740,69); alícuota de Utilidades de noviembre 1997 a febrero 1998 (en base al salario mensual promedio de noviembre de 1997 a octubre de 1998), la cual deberá ser utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad de noviembre de 1997 a febrero de 1998, y será determinada mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede determinado el monto del valor del uso del vehículo, el cual será tomado en cuenta desde marzo de 1998, con inclusión de los conceptos de vivienda y pasaje aéreo, que en su promedio anual, dan un promedio mensual de doscientos cuarenta y cuatro mil sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 244.069,16), más la alícuota de bono vacacional de veinticinco mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis (Bs. 25.777,76). Así se establece.

      En relación con la prestación de antigüedad correspondiente al período de marzo de 1998 a octubre de 2002, a razón de cinco (5) días de salario por mes, con base en el salario integral devengado por el actor, compuesto por los salarios básicos admitidos entre las partes más los conceptos de vivienda, pasaje aéreo y vehículo, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, las cuales calculará el experto contable que resulte designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados anteriormente, es decir, utilizando el salario promedio anual para cada alícuota y el promedio mensual para determinar el salario normal, al cual se adicionarán las alícuotas indicadas.

      Con base en los fundamentos establecidos anteriormente, y por haber admitido la demandada que existe una diferencia en cuanto al concepto demandado por prestación de antigüedad, siendo que el cálculo efectuado por la demandada se hizo con base en el salario básico devengado por el actor para cada uno de los meses a ser calculados (los cinco [5] días por mes), más los dos (2) días adicionales, acumulativos por cada año, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de julio de 1998, hasta el mes que el empleado fue despedido.

      Así, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que debe por diferencia de prestación de antigüedad a favor del actor, una vez que se efectúe el cálculo con base en lo establecido por la Sala para la determinación del salario integral, mediante la experticia complementaria del fallo, lo cual será determinado con base en el monto que corresponda equivalente a cinco (5) días por mes del salario devengado por el empleado, desde el 19 de Julio de 1997 hasta el mes de octubre del 2002, quedando previsto con anterioridad la forma del cálculo que deberá efectuar el experto con base en el salario integral que resulte de la experticia del vehículo.

      A estos montos deberán agregarse los dos (2) días adicionales, acumulativos, equivalente al salario, en conformidad con el primer parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de julio de 1998 a julio de 1999 dos (2) días de salario adicionalmente; de julio de 1999 a julio de 2000 cuatro (4) días de salario adicionalmente; de julio de 2000 a julio de 2001 seis (6) días de salario adicionalmente; de julio de 2001 a julio de 2002 ocho (8) días de salario adicionalmente; todos por concepto de prestación de antigüedad.

      Ahora bien, en relación al concepto de diferencia de bono vacacional desde 1998 a 2001, y bono vacacional fraccionado (20-05-2003 al 19-11-2003); se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló en cuanto a tal concepto, que existe una diferencia en el cálculo, rechazando únicamente el monto que pretende de la parte actora por concepto del vehículo, lo cual ha sido objeto de análisis anterior, en consecuencia, reconocido como ha quedado la diferencia en el cálculo del concepto de diferencia del bono vacacional, lo que hace procedente la pretensión del demandante en cuanto a que el pago de dicho concepto se hizo sobre una base de cálculo contraria a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la base de cálculo será sobre el salario normal devengado por el actor.

      Por tanto, se declara con lugar su pretensión en cuanto la diferencia de bono vacacional, por lo que se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten a favor del empleado por tales conceptos, correspondiente a los períodos 1998 al 2001, a razón del salario normal devengado por el actor. Para tal fin, una vez obtenido el valor real en bolívares del vehículo, por la experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto tasador, que detalle cada uno de los meses correspondientes a los años 1998 al de Octubre de 2002, y sume vivienda y pasaje aéreo, y obtenido el promedio anual, se efectuará los cálculos con base en cuarenta y nueve (49) días del año 1998, cincuenta (50) días del año 1999, cincuenta y un (51) días año 2000, cincuenta y dos (52) días del año 2001, lo cual determinará los montos por tal concepto, a lo cual deberá deducírsele la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta y nueve mil seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.949.006,67), que ha sido admitida por ambas partes, cantidad recibida por el actor por bono vacacional y la cantidad restante, será lo condenado a pagar por tal concepto por la parte demandada. Así se establece.

      Igualmente, se observa que la parte demandada admite que le adeuda a la actora el bono vacacional correspondiente al período 2002, así como el bono vacacional fraccionado de octubre de 2002 a noviembre de 2002, equivalente a 4,5 días de salario, el cual deberá ser calculado con base en el salario normal devengado por el actor al último mes de prestación del servicio, sobre una base de cálculo prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Al respecto, se declara con lugar la pretensión del demandante en cuanto a tales conceptos, salario que deberá calcularse en los términos señalados. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de cincuenta y tres (53) días de salario normal devengado por el actor al mes de septiembre de 2002, por concepto de Bono Vacacional 2002 y de 4,5 días de salario normal de octubre y noviembre de 2002, por bono vacacional fraccionado, monto éste que será determinado por el experto contable que resulte designado para la experticia complementaria del fallo. así se decide.

      En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, se evidencia que la parte admitió demandada que el empleado no disfrutó los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, de acuerdo a quince (15) días por año, y de 1,25 de vacaciones fraccionadas del período de octubre a noviembre de 2002, negando sólo la base de cálculo utilizada como salario normal al último mes (octubre 2002), y siendo que el contradictorio se centra sobre el monto del valor del vehículo, lo cual fue resuelto, se declara con lugar la pretensión del demandante en cuanto a tales conceptos.

      En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de setenta y cinco (75) días de vacaciones vencidas y no disfrutadas y 1,25 días de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado para el mes de octubre de 2002, el cual será calculado por el mismo experto que realice la experticia complementaria del fallo, previa determinación del salario normal, por la determinación del monto del vehículo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

      En relación a la diferencia de utilidades correspondientes a los períodos 1994-1995 al 2000-2001, se observa que la parte demandada reconoció que le adeuda a la parte actora la diferencia indicada por ésta ultima en cuanto a los períodos de 1994-1995 a 1996-1997, y a partir de 1997-1998 hasta 2001-2002, rechazó el salario integral utilizado como base de cálculo, por rechazar el monto del valor del vehículo, lo cual ha sido resuelto en párrafos anteriores, por lo que se declara con lugar la pretensión del demandante en cuanto la diferencia de utilidades durante los períodos indicados.

      En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago por concepto de diferencia de utilidades, a razón de ochenta (80) días para los períodos 1994-1995 al 2000-2001, y de ochenta y cinco (85) días con base en el salario normal devengado por el actor más la alícuota del bono vacacional, lo que será determinado por la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos, y determinara los montos correctos por tal concepto, a lo cual deberá deducírsele el monto de once millones ciento doce mil ciento veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.112.121,30), que fuera recibido por el actor por concepto de utilidades, y la cantidad restante será lo condenado a pagar por tal concepto por la parte demandada; lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      En relación con el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el actor señaló que le deben por tal concepto la cantidad de sesenta (60) días de salario integral devengado para el mes de octubre de 2002, concepto reconocido por la parte demandada, pero negó el salario de base de cálculo indicado por el actor. Al respecto, se observa que la parte actora pretende este concepto, conjuntamente con la indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada improcedente en el párrafo correspondiente al análisis de empleado de dirección.

      Así, con base en la admisión de la deuda del concepto de preaviso por parte de la demandada en los términos de sesenta (60) días de salario integral, la Sala declara procedente tal concepto, y en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar la cantidad de sesenta (60) días de preaviso, establecido en el artículo 104 eiusdem, en razón del salario integral devengado para el mes de octubre de 2002, calculado sobre con base del salario normal más la alícuota de bono vacacional, lo cual será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

      En cuanto a la pretensión del actor relativa al paro forzoso, se observa que la parte actora señaló que la demandada debe cancelar tal concepto con base en el salario normal devengado por el actor -a su decir- por las previsiones del artículo 7° del Decreto Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, porque incumplió las previsiones del artículo 10 eiusdem, argumento negado por la parte demandada pues el salario base de cálculo deberá ser utilizado como normal para efectuar la cotización correspondiente mes por mes. Disponen los artículos 7° y 10 del citado Decreto, lo siguiente:

      Artículo 7°. Prestaciones.

      ´El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgare al afiliado las siguientes prestaciones: a). Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) mesas, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado pare calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses´.

      Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

      ´Una vez finalizada la relación do trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles' siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro a Información de la Seguridad Social y entregara al trabajador una copla de la planilla de retiro validada por dicho Servicio quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores pare la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación a que establecida acarrear que este deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual...´

      .

      Conforme a las citadas normas, la base de cálculo para determinar el monto del sesenta por ciento (60%) de sueldo utilizado para efectuar el descuento de las cotizaciones, fue el salario básico de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), de acuerdo con los recibos de pago que cursan a los folios 214 al 379, del cuaderno de recaudos de la demandada, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por el contrario fueron admitidos. A su vez consignó el demandante una serie de recibos que cursan a los folios 74 al 212, del 1er. cuaderno de recaudos que contiene las pruebas del actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al monto indicado como cotizaciones. Demostrado el hecho de que la cotización del paro forzoso se efectuó sobre la base de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.840.000,00), se declara improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto al método para el cálculo de la indemnización prevista en el Decreto Ley que regula el paro forzoso, por lo que admitida la deuda por la parte demandada, se condena a la misma a pagar la indemnización referida en base a la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), como base de cálculo y cuyo sesenta por ciento (60%) por los cinco (5) meses ordenados en la norma, ascienden a lo cantidad de dos millones quinientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.520.000,00), lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      Por último, la parte actora demandó el pago de la indemnización del régimen de transferencia, al señalar que desde el 20 de junio de 2002, venció el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento al pago de su obligación en los términos del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclamó la cantidad de novecientos cincuenta mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 950.995,55), como remanente por dicho concepto, así como los intereses generados con base en las previsiones del artículo indicado.

      Al respecto, la parte demandada señaló que dicha cantidad fue pagada al actor en el momento que le fue otorgado un anticipo de prestaciones sociales de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en fecha 10 de noviembre de 1999, y por tanto, consignó documentales que rielan a los folios 93 al 96, del cuaderno de recaudos de la parte demandada, y de cuyo contenido se evidencia que la empresa demandada en fecha 10 de noviembre de 1999, le concedió al ciudadano L.A.S.B. un anticipo a cuenta del acumulado de prestaciones sociales, con base en las previsiones del artículo 108, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el empleado autorizó a la empresa a descontar dicho monto de las prestaciones sociales, tal como se evidencia del recibo que riela al folio 94.

      Sin embargo, no se evidencia de las pruebas aportadas por la empresa demandada que ésta haya pagado cantidad alguna por el concepto demandado de diferencia del bono de transferencia, lo que se refleja en la documental que riela al folio 95, del referido cuaderno, en una copia fotostática que no puede ser valorada como recibo de pago de tal concepto demandado, porque ni siquiera está suscrito por la demandada y sólo refleja que existe un pasivo laboral de novecientos cuarenta y ocho mil ochocientos y cinco bolívares (Bs. 948.855,00), que se encuentra acumulado al monto restante de las prestaciones sociales denominado por ella como “antigüedad nueva”, generando un total de tres millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.947.753,67), del cual el setenta y cinco por ciento (75%) corresponde a la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil ochocientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.960.815,25); porcentaje sobre el cual le fue aprobado el anticipo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), no evidenciándose que la empresa haya pagado el pasivo del Régimen anterior, sino por el contrario, lo sumó al monto acumulado para calcular el anticipo, lo cual es evidencia que existe la deuda de tal concepto pretendido por el actor; y en consecuencia, se condena a la empresa demandada por la cantidad de novecientos cincuenta mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 950.995,55), así como los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20 de junio de 2002 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y cuyo monto será determinado por la misma experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Por tanto, se condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad, con base en las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos demandados, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la antigüedad, y la cantidad resultante se le descontará el monto recibido por tal concepto desde 1997 hasta 2001, con base en lo reconocido entre las partes y de las documentales que cursan a los folios 395 al 402, del cuaderno de recaudos de la parte demandada de ciento veintitrés mil cuatrocientos cinco bolívares con un céntimo (Bs. 123.405,01) -julio 1997 a junio 1998- señalado por el propio actor que le fue pagado, la cantidad de trescientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 377.640,65) -que riela al folio 399, correspondiente al período del 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 1999- la cantidad de doscientos dos mil setenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 202.075,35) -del 1° de julio de 1998 al 31de octubre de 1998- admitido por la parte actora en su demanda; la cantidad de seiscientos diecinueve mil setecientos treinta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 619.731,57) -desde el 1° de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999- admitido entre las partes, folio 41 del libelo y folio 398, de las pruebas de la demandada; de sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 69.473,60) -del 1° de julio de 1999 al 30 de junio de 2000- folio 397, de las pruebas de la parte demandada; de quinientos treinta y dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 532.595,05) -del 1° de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000- y de trescientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 364.259,64) -del 1° de noviembre de 2000 al. 31de octubre de 2001- cantidades estas últimas admitidas entre las partes, folio 42 y 43 del libelo, y del folio 395 y 396, del cuaderno de recaudos de la demandada; lo que genera un total a descontar por intereses de prestación de antigüedad de dos millones doscientos ochenta y nueve mil ciento ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.289.180,85), lo que deberá deducir el experto contable que efectuó los cálculos de los intereses condenados en este capítulo.

      Obtenido el monto total condenado se ordena restar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), recibida por el actor lo cual se evidencia de las documentales incorporadas al proceso por la parte demandada insertas a los folios 404 al 441 del 3er. Cuaderno de recaudos, las cuales se valoran por no haber sido impugnadas por el actor. Además, se evidencia de las deducciones reflejadas en los recibos cursantes en el 2do, cuaderno de recaudos de la parte actora cursantes a los folios 80 al 82, que este último recibió la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por anticipo; quedando el remanente como total final condenado a pagar por la parte demandada por tal concepto y sus intereses. Así se establece.

      En cuanto a los documentos aportados por el actor que cursan a los folios 71 al 79, 83 al 365, del 2do. Cuaderno de recaudos, relativos al vehículo, constancia de trabajo, carta de despido, convención colectiva del trabajo, contratos de transacción, solicitud de planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala los desestima al no formar parte de los hechos controvertidos, pues éstos no requieren de prueba. Así se decide.

      En relación con los documentos que cursan a los folios 180 al 209 del cuaderno de recaudos, que son los pagos hechos por la parte demandada por concepto de arrendamiento de vivienda, así como las consignadas por la parte actora relacionadas con el mismo concepto y que cursan a los folios 2 al 70 del 2do. Cuaderno de recaudos, se desestiman por no guardar relación con los hechos controvertidos. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 211 al 213, 381 al 393 de las pruebas de la parte demandada, así como las cursantes a los folios 366 al 373 del 2do. Cuaderno de recaudos y de los folios 282 al 291 del 1er. Cuaderno de recaudos, ambos de la parte actora, relacionados con los recibos de utilidades y bono vacacional, conceptos estos que quedaron admitidos por ambas partes y en consecuencia, se desestiman dichos documentos.

      Se condena a la parte demandada al pago de los de los intereses moratorios, desde el 8 de noviembre de 2002, fecha de ruptura de la relación laboral, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, que será el mismo que efectúe los cálculos de los conceptos condenados a pagar, y cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada; 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; y; 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

      Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.S.B. contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la actora los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar con anterioridad, por motivo de siguientes los conceptos laborales: bono vacacional, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, diferencia en el pago de utilidades, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por paro forzoso, indemnización por régimen de transferencia, diferencia en el bono de transferencia. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia definitiva publicada el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.S.B. contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. y 3) SIN LUGAR la pretensión de la parte actora en cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin lugar el reclamo de la indemnización diaria por mora, en conformidad con las previsiones del artículo 510 eiusdem.

      En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., a pagar al ciudadano L.A.S.B., las siguientes cantidades;

PRIMERO

En cuanto al valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, el cual será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del demandante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Mitsubishi; modelo: Lancer GL; tipo: Sedán, año: 1997, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes a los años 1998 al mes de octubre de 2002. Para dicho cálculo el experto deberá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a pagar a la actora, por concepto de prestación de antigüedad cinco (5) días por mes desde el 19 de julio de 1997, hasta el mes de octubre de 2002, a razón del salario integral devengado por el actor, lo cual se ordena de la siguiente manera:

Los meses de julio de 1997 a febrero de 1998, a razón del salario normal de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), más las alícuotas de BONO VACACIONAL y de UTILIDADES en la siguiente forma: ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL a ser utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad de julio a octubre de 1997 (en base al salario mensual promedio de noviembre 1996 a octubre 1997), la cantidad de veinticinco mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 25.777,76), mensuales; alícuota bono vacacional noviembre 1997 a febrero 1998 (en base al salario mensual promedio de noviembre de 1997 a octubre de 1998), la cual será utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad de noviembre de 1997 a febrero de 1998 y será determinada mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede determinado el monto del valor del uso del vehículo, el cual será tomado en cuenta desde marzo de 1998, con inclusión de los conceptos de vivienda y pasaje aéreo, que en su promedio anual, dan un promedio mensual de doscientos cuarenta y cuatro mil sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 244.069,16.). En cuanto a la ALÍCUOTA DE UTILIDADES a ser utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad de 1997 a octubre de 1997 (en base al salario mensual promedio de noviembre de 1996 a octubre de 1997, con inclusión de la alícuota de bono vacacional mensual de veinticinco mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 25.777,76), para un total mensual de sesenta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 68.740,69), alícuota de utilidades de noviembre 1997 a febrero 1998 (en base al salario mensual promedio de noviembre de 1997 a octubre de 1998), la cual será utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad de noviembre de 1997 a febrero de 1998 y será determinada mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede determinado el monto del valor del uso del vehículo, el cual será tomado en cuenta desde marzo de 1998, con inclusión de los conceptos de vivienda y pasaje aéreo, que en su promedio anual, arrojan un promedio mensual de doscientos cuarenta y cuatro mil sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 244.069,16), mas la alícuota de Bono vacacional de veinticinco mil setecientos setenta y siete con setenta y seis céntimos (Bs. 25.777,76).

En cuanto a la Prestación de antigüedad correspondiente al período de marzo de 1998 a octubre de 2002, a razón de cinco (5) días de salario integral por mes, devengado por el actor, con un total de sesenta (60) días por el año hasta el 2002, que por deberá pagarse únicamente veinte (20) días, compuesto por el monto de los salarios básicos admitidos entre las partes, más los conceptos de vivienda, pasaje aéreo y vehículo, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, las cuales calculará el experto contable que resulte designado para la práctica de la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados, es decir, utilizando el salario promedio anual para cada alícuota y del promedio mensual para determinar el salario normal, al cual se adicionarán las alícuotas indicadas.

A estos montos deberán agregarse los dos (2) días adicionales, acumulativos, en conformidad con el primer parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de julio de 1998 a julio de 1999 dos (2) días de salario adicionalmente; de julio de 1999 a julio de 2000 cuatro (4) días de salario adicionalmente; de julio de 2000 a julio de 2001 seis (6) días de salario adicionalmente; de julio de 2001 a julio de 2002 ocho (8) días de salario adicionalmente; todos por concepto de prestación de antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago por concepto de diferencia de bono vacacional, correspondiente a los períodos 1998 al 2001, a razón del salario normal devengado por el actor, para tales fines, una vez obtenido el valor real en bolívares del vehículo, por la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, mediante un solo experto tasador, detallando cada uno de los meses correspondientes a los años 1998 a octubre de 2002, y sumando vivienda y pasaje aéreo, y obtenido el promedio anual, se efectuarán los cálculos en base a cuarenta y nueve (49) días correspondientes al año 1998, cincuenta (50) días correspondientes al año 1999, cincuenta y un (51) días correspondientes al año 2000, cincuenta y dos (52) días correspondientes al año 2001, lo cual determinará los montos por tal concepto, a lo cual deberá deducírsele el monto de cuatro millones novecientos cuarenta y nueve mil seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.949.006,67), que fue recibido por el actor por bono vacacional, y la cantidad restante será lo condenado a pagar por tal concepto por la parte demandada. CUARTO: En cuanto al bono vacacional correspondiente a 2002 y el bono vacacional fraccionado, se condena a la parte demandada al pago de cincuenta y tres (53) días de salario normal devengado por el actor al mes de septiembre de 2002, y de 4,5 días de salario normal de octubre y noviembre de 2002, el cual será calculado por el experto contable que resulte designado para la experticia complementaria del fallo. QUINTO: En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas se condena a la parte demandada al pago de setenta y cinco (75) días de vacaciones vencidas y no disfrutadas y 1,25 días de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado para el mes de octubre de 2002, el cual será calculado por el mismo experto que realice la experticia complementaria del fallo, previa determinación del salario normal, por la determinación del monto del vehículo. SÉXTO: Se condena a la parte demandada al pago por concepto de diferencia de utilidades, a razón de ochenta (80) días para los períodos 1994-1995 al 2000-2001, y de ochenta y cinco (85) días en base al salario normal devengado por el actor más la alícuota del bono vacacional, lo que será determinado por la experticia complementaria del fallo, en los términos anteriormente expuestos, y determinará los montos correctos por tal concepto, a lo cual deberá deducírsele el monto de once millones ciento doce mil ciento veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.112.121,30), que fue recibido por el actor por concepto de utilidades, y la cantidad restante será lo condenado a pagar por tal concepto por la parte demandada. SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de sesenta (60) días de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado para el mes de octubre de 2002. En cuanto a los Salario normal e integral correspondientes, que será determinado mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto contable cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, quien deberá, determinado el valor real mensual en bolívares del vehículo utilizado en la forma como se ha indicado sumando al salario normal (básico-vivienda-pasaje aéreo), y para el integral las alícuotas correspondientes indicadas anteriormente. OCTAVO: En cuanto al paro forzoso, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad dedos millones quinientos veinte mil bolívares (2.520.000,00). NOVENO: En cuanto a la Indemnización del Régimen de Transferencia, se condena a la empresa demandada por la cantidad de novecientos cincuenta mil novecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 950.995,55), así como los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20 de junio de 2002 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y cuyo monto será determinado por la misma experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos demandados, debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad, y la cantidad resultante se le descontará el monto recibido por tal concepto. Finalmente, obtenido el total condenado se ordena restar el monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), recibido por el actor por concepto de anticipos de Prestación de antigüedad; quedando el remanente como total final condenado a pagar por la parte demandada

Se condena igualmente al pago de los intereses moratorios, desde la fecha de la ruptura de la relación laboral esto es el día 08 de noviembre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales.

Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, tal y como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su ejecución. Particípese esta remisión al Juzgado de origen mencionado, en aplicación del artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_______________________

ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001203

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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