Sentencia nº 1007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos A.C., A.A.T., ÁLVARO ROJAS, CARLOS TORO, J.A.G., J.G.G., J.U., MARTÍN CASTELLANOS, MARTÍN SIERRALTA, O.P., Ó SCAR REYES, RAFAEL GUANIPA, SALOMÓN GUANIPA, WILLIAMS PALACIO, A.G.G., LISANDRO MURIA, DALGUIN PINTO, H.U., J.G., J.A., JORGE RIVERO, J.G., J.R.P., MODESTO VELIZ, OMAR MONASTERIO, O.Á., RENYS RODRÍGUEZ, W.R., C.J. PEÑA SIMANCAS, R.E.R. SANTOYA, F.R.S.G., Á.L.P. GUILARTE, L.E. ALGARA, A.M. y J.R.D.F., titulares de las cédulas de identidad números V-10.823.649, V-4.083.327, V-6.223.727, V-10.095.323, V-10.813.112, V-6.528.148, V-6.102.523, V-5.310.423, V-6.281.021, V-6.861.957, V-14.680.074, V-5.258.508, V-5.258.507, V-11.481.312, V-4.351.258, V-6.906.031, V-6.837.751, V-6.021.969, V-6.375.115, V-12.116.795, V-5.119.221, V-8.761.237, 6.836.638, V-2.719.728, V-4.878.317, V-6.733.178, V-10.090.947, V-8.754.794, V-5.495.491, V-6.165.157, V-6.052.631, V-4.336.837, V-5.618.409, 8.764.203 y E-467.774 representados judicialmente por los abogados P.M.V., Carlos Sainz Muñoz, Nicolás Mago, Carmen Cecilia Vizcaya Montilva y G.P.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.376, 1.504, 2.958, 39.327 y 67.815 respectivamente, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., A.R.I., N.A., Kunio Hasuike Sakama, E.G., J.A., L.T., L.G., P.Q., M.L., I.R.S., R.V., E.D.S., T.Z., E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Viloria, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 73.254, 18.182, 54.758, 7.273, 72.360, 94.178, 7.068, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563 y 29.755 respectivamente; el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 1° de agosto de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión publicada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la empresa, y sin lugar la demanda incoada por los accionantes.

Contra la sentencia de alzada, los codemandantes A.G.G., J.G., J.G.C., O.R., A.C., O.P., A.M. y J.R.P., anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

El 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. En fecha 14 de noviembre de 2005, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar al suplente o conjuez respectivo, y manifestada la aceptación para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 15 de diciembre del año 2005 de la siguiente manera: Dres. O.M.D. y J.R.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente, Dr. A.V.C., Dra. C.E.P. deR. y el Cuarto Conjuez Dr. O.G.V.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo ordena conservar la ponencia inicial.

Cumplidas las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el 1° de junio de 2006 se emitió la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esta oportunidad, la Sala pasa a reproducir y publicar la sentencia previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la empresa demandada, solicitó en el escrito de impugnación que se declare perecido el recuso ejercido por la parte actora, con fundamento en que el escrito de formalización presentado por los recurrentes no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos. Este pedimento fue ratificado en la audiencia oral, pública y contradictoria. Afirmó la demandada que el escrito de formalización incumplió la exigencia jurisprudencial establecida en sentencia N° 1171 del 11 de agosto de 2005 (caso: A.E.B.M. contra Z.E., C.A. y Totalcom Venezuela, C.A.), de que los folios no deben contener más de treinta (30) líneas horizontales para la escritura en el anverso, y treinta y cuatro (34) líneas en sus vueltos, tal como dispone el artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal para el papel sellado.

Así las cosas, se observa, que en sentencia N° 686 del 4 de abril de 2006 (caso: A.B.A. contra Automotriz Yocoima, C.A.), esta Sala acogió el criterio expresado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en decisión N° 4674 del 14 de diciembre de 2005 (caso: M.Á.V.F.), sobre los requisitos que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de casación en el sistema de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. No obstante, en decisión N° 706 del 27 de abril de 2006 (caso: Luis Adrianza Faría contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), esta Sala reiteró la importancia de observar ciertas formas procesales que garantizan la finalidad de los recursos y los principios que inspiran la legislación adjetiva especial –entre los cuales destaca la oralidad de los actos procesales-, por lo que se reafirmó la necesidad de que los escritos de formalización limiten la extensión de la escritura plasmada en cada folio que la contenga, a la misma cantidad de líneas de la hoja de papel sellado, según lo exige el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal –treinta (30) líneas horizontales en el anverso y treinta y cuatro (34) líneas en los vueltos- y, adicionalmente, se estableció en jurisprudencia vinculante, que en caso de no cumplirse con este requisito, se otorgaría el lapso de cinco (5) días de despacho para subsanarlo, pasado el cual, sin haberse realizado el acto convalidativo, se declararía el perecimiento del recurso –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En el caso de autos, se observa que el escrito de formalización presentado por la parte impugnante, excede en algunos de sus folios el número de líneas que constituyen el límite máximo, más la suma total de las mismas, no excede a ciento noventa y dos (192) líneas, y en consecuencia, se constata que la formalización cumple con los requisitos necesarios para que la Sala conozca el recurso. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los recurrentes la infracción por falta de aplicación del artículo 6 eiusdem.

Para sustentar la denuncia alegaron:

La sentencia recurrida no aplico (sic) lo previsto en el art. 6 de la L.O.P.T. en su parágrafo único ya que debió ordenar el pago de conceptos, distintos en los requeridos (sic) y establecidos en las transacciones realizadas por los actores; referida a el (sic) incumplimiento por parte de la demandada al no haber inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los trabajadores y en consecuencia privándolos a ellos y a sus familiares de una pensión de vejez; una vez que se hubiesen cumplido los extremos revistos (sic) en la Ley del Seguro Social; e igualmente el beneficio de las indemnizaciones por incapacidad laboral en que pudieran haber incurrido por hechos susceptibles de un accidente o enfermedad profesional o en su defecto especialmente en esta última de una enfermedad laboral; y además de las pensiones por muerte, invalidez y asistencia médica. Todo ello, previsto tanto en la Ley del Seguro Social (…) como en la Ley Orgánica del Trabajo (…).

(…) conceptos estos que fueron reclamados, debatidos y probados en el debate probatorio oral realizado en la audiencia de juicio donde la representación de los trabajadores reclamó que en las transacciones celebradas no aparecieron estos conceptos que son de orden público (…). Procedía entonces de conformidad con lo establecido en el art. 6 de la L.O.P.T. ordenar el pago de los conceptos que se derivaron del incumplimiento por parte de la demandada de no haber asegurado a los trabajadores y que esto perjudicaba a los propios actores como sus familiares y dependientes (…). Quedó evidenciado en la audiencia de juicio que en las transacciones que alegaron como cosa juzgada la demandada no aparecían estos conceptos (sic), sin embargo en el debate probatorio oral fueron demostrados el no pago de estos derechos y la procedencia del pago equivalente al no haberlo cumplido la empresa ya que reconoció la existencia de la relación laboral y la obligatoriedad del cumplir las previsiones correspondientes.

Para decidir, la Sala observa el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

(omissis)

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico –contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.

En el caso de autos, los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem no condenó a la parte demandada al pago de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la obligación patronal de retener las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, y de enterar estas cantidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual les privó de la posibilidad de obtener los beneficios de la seguridad social. Sin embargo, se observa que mal pudo haber quebrantado el juez de instancia la disposición señalada por los recurrentes, al no acordar una pretensión que no fue deducida en la oportunidad procesal correspondiente –al momento de introducir la demanda- y que, en todo caso, no está expresamente tutelada por el ordenamiento jurídico; en primer lugar, debido al carácter facultativo de la potestad atribuida al juez de instancia de dictar un fallo que concede más de lo pedido, en los términos y dentro de los límites que la propia ley fija –lo que implica una apreciación soberana sobre las circunstancias de hecho debidamente probadas-, y adicionalmente, porque al abstenerse de acordar pretensiones que no tutela expresamente el Derecho objetivo, el ad quem actúa dentro de los límites que fija la norma y conforme a derecho.

En este sentido, debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez de la recurrida no podría ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 103 eiusdem.

Alegaron los recurrentes:

En la audiencia de juicio, las partes bien sean los trabajadores actores o los demandados se consideran bajo juramento para contestar al juez de juicio la pregunta que se formule. (…) la demandada a través de sus apoderados confesó que los trabajadores demandados (sic) ganaban más de tres salarios mínimos (…). En consecuencia la sentencia recurrida no aplicó la norma que hemos señalado ya que el fundamento de la demanda de los actores era lo pagado entre la transacción por no haber tomado un elemento fundamental para ello como era de donde provenía el salario que se tomo (sic) como pago y en consecuencia al declarar la parte en la audiencia de juicio bajo juramento, al contradecir la posición de los trabajadores actores, admitió que estos ganaban más de tres salarios mínimos y si observamos todas las transacciones realizadas el salario que se tomó de base es menor a tres salarios mínimos y está en contradicción con esa confesión espontánea y bajo juramento hecha por la parte demandada y que el juez no aplico (sic) el art. 103 y no tomó en consideración esa confesión hecha por la declaración de parte por la representación de la demandada.

De haberse aplicado la confesión en que incurrió la parte demandada de que los trabajadores actores devengaban más de tres salarios mínimos, la sentencia recurrida hubiese tenido que ordenar el recalculo (sic) por ser el juez el rector del proceso (…).

Se observa, que los recurrentes denuncian la infracción por falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que el ad quem omitió apreciar la confesión que hizo la parte demandada durante la audiencia de juicio, cuando afirmó que los trabajadores accionantes devengaban más de tres salarios mínimos, y que tal omisión fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, ya que –según la opinión de los recurrentes-, si se hubiera tomado en cuenta la confesión realizada por la parte demandada, habría tenido que acordarse el pago de las diferencias resultantes por haberse utilizado un salario inferior para calcular los conceptos laborales que fueron objeto de la transacción realizada entre la empresa demandada y los accionantes.

De la argumentación expuesta en el escrito de formalización, se evidencia que los recurrentes intentaron denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual debe fundamentarse en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que constituye un error in procedendo por incumplimiento del mandato establecido en el artículo 159 eiusdem. Sin embargo, se observa que lo efectivamente denunciado es un vicio por infracción de ley, que a decir de los recurrentes, consistió en la falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en estos términos debe ser conocida la delación formulada.

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, no puede constatarse que el ad quem haya incurrido en esta infracción de regla legal expresa, y en todo caso, si los recurrentes consideraron que se había omitido apreciar las declaraciones de alguna de las partes del proceso, debieron denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los recurrentes la violación por falta de aplicación del artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su delación expusieron las siguientes consideraciones:

Fundamento del recurso: por no aplicar la sentencia recurrida, una norma vigente contenida en el art. 6 de la L.O.P.T. En concordancia con el art. 89 de la Constitución Bolivariana que señala: ‘…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia’ (art. 89 numeral 1); y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (…). Los trabajadores no negaron la transacción pero que esta disfrazó una renuncia a su verdadero salario. Y por lo tanto la sentencia recurrida viola el art. 91 de la Constitución Bolivariana en concordancia con el art. 3 de la L.O.T. que establece ‘la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores; y en su parágrafo único señala, que condiciona la posibilidad de una transacción siempre que este tenga una relación, circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Pero es el caso ciudadano Magistrado que la determinación del salario es tan importante para fijar el monto de los derechos transados al no determinarse de donde provenía ese salario se estaba encubriendo, la renuncia o facilitando la renuncia de los derechos de los trabajadores y de allí el por qué los trabajadores reclaman una diferencia en el pago, porque se utilizó un salario menor a los que ellos devengan y que en la transacción no se determina (…). Esta inaplicación de la sentencia recurrida fue lo que motivó, el declarar sin lugar la acción de nuestros representados porque de haber aplicado, las normas que hemos señalado hubiese ordenado, con la facultada (sic) que tiene el juez tanto en la normativa señalada como en el art. 6 de la L.O.P.T. el recalculo (sic) de esos derechos para si (sic) evitar la renuncia, del salario, no solamente como la regeneración que merecían los trabajadores sino también la base de calculo (sic) de los derecho (sic) contenidos en la transacción.

Observa la Sala, que los recurrentes afirman que las transacciones celebradas entre éstos y la demandada, no cumplían con los requisitos legalmente establecidos para este tipo de contratos, ya que, al no especificarse el salario utilizado como base de cálculo de los conceptos objeto de la transacción, se incumplió con la exigencia legal de que las transacciones laborales contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En virtud de esto, los recurrentes afirman que el juez de alzada debió acordar el pago de las diferencias resultantes por la utilización de un salario inferior al realmente devengado por los trabajadores, al momento de liquidar los conceptos que fueron objeto de la transacción, para lo cual estaba facultado –a decir de los impugnantes- por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ejercer esta potestad de conceder de oficio las pretensiones señaladas, infringió por falta de aplicación la norma legal anteriormente citada.

Adicionalmente, se observa que en la fundamentación de esta denuncia se alega que se violentaron los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además de la evidente falta de técnica de formalización, la Sala no encuentra el vicio denunciado en la decisión del ad quem, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juzgador de instancia para ordenar el pago de conceptos distintos de los demandados, o en cantidades superiores a las reclamadas por el trabajador, siempre que actúe dentro de los límites que el propio artículo establece, mientras que en el caso de autos, los recurrentes afirman que el juez no les concedió lo pedido en la demanda –el pago de las diferencias resultantes por haberse utilizado un salario menor que el realmente devengado, en las transacciones realizadas con la empresa-, por lo que no se configura el supuesto de hecho de la norma cuya falta de aplicación se delata, y en consecuencia, el ad quem actuó apegado a derecho al no aplicar la misma.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción por falta de aplicación de los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la ley adjetiva laboral. Argumentan los recurrentes:

(…) por no haber aplicado el juez de la recurrida, el concepto de salario previsto en los (sic) art. 91 de la Constitución Bolivariana; los art. 65, 66 de la L.O.T.; ya que el juez en el punto cuarto de su parte dispositiva, donde señala que no hay condenatorio (sic) en costas lo fundamenta en que los actores denegaban (sic) menos de tres salarios mínimos. ¿Bajo qué elemento, y fundamento hace esa apreciación el juez? Por cuanto él también desaplicó el art. 69 de la L.O.P.T. que señala en forma pertinente que el juez debe fundamentar sus decisiones en pruebas. De haber aplicado este articulo (sic), el juez no hubiese afirmado que los trabajadores devengaban menos de tres salarios mínimos, contradiciendo y no aplicando, la confesión en que incurrió, la demandada al señalar que los trabajadores devengaban más de tres salarios mínimos (…).

Se observa que los recurrentes denuncian el falso supuesto en que presuntamente incurre el juez de alzada, al establecer –sin que exista prueba de ello en autos- que los trabajadores demandantes devengaban un salario inferior a tres (3) salarios mínimos, y que además, existe una confesión de la demandada –según su opinión- de que los actores devengaban un salario mayor.

Sin embargo, no se explica en el escrito de formalización, de qué forma se infringe el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni cómo la presunta infracción resultó determinante de lo dispositivo en la sentencia, lo cual evidencia una falta de técnica de formalización que impide conocer la denuncia.

En virtud de lo anterior, se desecha esta delación. Así se decide.

Finalmente, se observa que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a esta Sala no le es dable actuar como un tribunal de instancia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social, Sala Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada el 1° de agosto de 2005 por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _______________________________ A.V.C.
Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Cuarto Conjuez, ___________________________ O.G.V.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2005-001544

Nota: Publicada en su fecha a las

El Se

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