Decisión nº PJ0102016000094. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000142.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016000094.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: A.C.U. y C.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.4.156.923 y V-14.085.468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.716.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: A.C.U. y C.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.4.156.923 y V-14.085.468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo el derecho cada uno y por separado, de fijar su domicilio en cualquier lugar, según sea su interés personal. SEGUNDO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida de la prenombrada niña, y la madre tendrá la custodia. TERCERO: El padre cancelará como pensión alimenticia de su menor hija la cantidad de Setenta (70) U.T, lo cual se traduce en DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,oo) mensuales, la cual depositará o transferirá a la madre en la cuenta bancaria No. 0116 0197 98 0014764997, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la madre, en una (1) partida los días treinta (30) de cada mes. El padre dotará a su menor hija de prendas de vestir y regalos propios de la época navideña y pagará también el monto de la inscripción de ésta en el colegio que ambos padres escojan de mutuo acuerdo para la educación de su menor hija. En cuanto a las mensualidades del pago del aludido colegio, según sea el caso, será pagado entre ambos padres, en una proporción de 50% cada uno. El padre, además dotará a su menor hija de uniformes escolares y suministrará a ésta los útiles escolares necesarios para su educación. CUARTO: Acordamos que el régimen, será visitas diarias, de miércoles a domingo previa autorización de la madre; siempre y cuando esto no influya en las actividades propias escolares, actividades extra académicas y recreativas de la menor, además se acuerdan las siguientes condiciones: En los periodos de vacaciones escolares, esto es, desde el 15 de Julio hasta el 15 de septiembre de cada año la permanencia de la niña será compartida entre nosotros, de tal manera que cada uno permanecerá con la menor treinta (30) días continuos de ese periodo en forma alternativa en cuanto a la oportunidad que a cada uno le corresponde, comenzando con la madre. En vacaciones por navidad y año nuevo, ambos padres se alternarán en el sentido que los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, la menor permanecerá con uno de los padres, y treinta y uno (31) de diciembre y el primero de enero de cada año, permanecerá con el otro, y el otro año se alternarán las fechas de permanencia con cada uno de los padres, comenzando este año con la madre. En lo que respecta a la fecha día del padre la menor lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre. QUINTO: La menor goza de un seguro de asistencia médica adquirido por su padre, el cual contrató con Seguros la Occidental. Póliza No. HCIN-0122011068748, en el cual se estipulan las clínicas destinadas a la prestación de dicho servicio a favor exclusivo de la menor hija. SEXTO: El padre declara que el monto de la pensión alimenticia que aportará a favor de su menor hija, el cual quedó estipulado en la cantidad de Setenta (70) U.T., tal y como se desprende de la cláusula tercera de la presente solicitud, que es el equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo básico, en tal virtud, también manifiesta incrementar esa pensión alimenticia cada año a partir de la fecha de firma de la presente, en la medida que la unidad tributaria tenga sus ajustes de ley a fin de beneficiar a su menor hija según sus beneficios obtenidos y por obtener.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los A.C.U. y C.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.4.156.923 y V-14.085.468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: A.C.U. y C.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.4.156.923 y V-14.085.468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos A.C.U. y C.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-.4.156.923 y V-14.085.468, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Febrero 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000094 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-

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