Decisión nº 08-02-38. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de febrero del 2008.

Años 197º y 149º

Sent. N° 08-02-38.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre del año 2007, por la parte actora contra la decisión dictada el 19 de aquél mes y año, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano J.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.635.031, con domicilio procesal en la sede de Agroza, S.B.d.B., ubicado en la carrera 06 entre calles 16 y 17, representado por el abogado en ejercicio R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.161, contra el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.579.356, representado por el abogado en ejercicio J.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.738, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 26-10-2007.

En fecha 05 de diciembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 06 de aquél mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el apoderado judicial del actor en el libelo de demanda que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle principal, paseo zirpi zirpi del perímetro urbano de la población del Cantón, Municipio A.E.B.d.E.B., consistente en una casa de habitación, construida con techo de frescaluz, paredes de bloques, pisos de cemento, cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje, servicio sanitario, agua, aseo y luz, alinderada así: frente: con calle principal, fondo: con mejoras que son o fueron de R.P., lado derecho: con mejoras que son o fueron de M.G., y el lado izquierdo: con mejoras que son o fueron de M.C., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 06-08-2001, bajo el N° 14, tomo 100, folios 27-28 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 18-03-2003, bajo el Nº 31, folios 149 al 153, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, que acompañó en original para su devolución, previa su certificación.

Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por su mandante al ciudadano J.A.G., mediante documento privado a tiempo determinado de un año, en fecha 08-08-2001 con vencimiento el 08-08-2002, el cual se prorrogó por periodos iguales; que en fecha 08-08-2004 se realizó el último contrato por un año improrrogable con vencimiento el 08-08-2005, del cual el arrendatario pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre del 2004, adeudando hasta esa fecha un total de treinta (30) mensualidades incumpliendo la cláusula segunda. Que han sido infructuosas las diligencias conciliatorias realizadas por su mandante tendientes a persuadir o convencer al arrendatario sobre la conveniencia a entregar o devolver el inmueble arrendado.

Que por ello y con fundamento en los artículos 1.167, 1.592 segundo aparte del Código Civil, y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano A.G., por desalojo por incumplimiento de cláusulas contractuales arrendaticias, para que convenga o a ello sea condenado a desocupar y hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento por su mandante. Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara medida de secuestro sobre dicho inmueble. Estimó la demanda en la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) o cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00).

Además acompañó original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 17-04-2007, bajo el Nº 48, Tomo 84 de los libros respectivos; contratos de arrendamiento privados celebrados por los ciudadanos J.A.C.N. y J.A.G., de fechas 08 agosto del 2001, 2002, 2003 y 2004; de comunicaciones de fechas diciembre del 2004 y marzo del 2005, dirigidas al ciudadano J.A.G., por el ciudadano J.A.C.N.; comunicación de fecha 10 de junio del 2005 dirigida al P.d.E.C. por el ciudadano J.A.C.N., de fecha junio 2005; y acuerdo levantado por el Prefecto de la Parroquia El Cantón del Municipio A.E.B.d.E.B., de fecha 10 de junio del 2005.

En fecha 18 de junio del 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del ciudadano J.A.G., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citado el 16-07-2007, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 17.

En fecha 18-07-2007, el ciudadano J.A.G.M., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de su persona para ser citada en este juicio, alegando que el apoderado del actor en el libelo de demanda lo identificó de manera incorrecta tanto en el nombre como en el número de cédula, y que además cuando solicita la medida cautelar de secuestro hace mención del demandado A.G.N., nombre distinto al de su persona.

Mediante escrito presentado el 19 de aquél mes y año, el representante del accionante, presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, manifestó subsanar el error de identificación del demandado, en el sentido que se trata efectivamente de J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.579.356, acotando que tal ilegitimidad se relaciona con el caso de que la persona citada sea representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, lo que dijo no darse en tal situación.

En fecha 27-07-2007, el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Reprodujo el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado y en particular las de carácter documental que cursa en autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin especificar las actuaciones y documentos a que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos M.D.D., R.A.P. y M.J.Z.Z., los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.169.476 y 3.516.005 en su orden. Sólo la primera de las nombradas rindió su declaración por ante el a-quo, quien debidamente juramentada manifestó: conocer a los ciudadanos J.A.G. y A.C.; que el ciudadano J.A.G. ocupa una casa ubicada en El Cantón propiedad del ciudadano A.C.; que ocupa la casa bajo arrendamiento mediante contrato firmado al efecto; que el canon de arrendamiento que el señor J.A.G. paga al señor A.C. mensualmente es de cuarenta mil bolívares; que dejó de pagar las mensualidades a partir del mes de diciembre del 2004; que continuamente a partir del mes de diciembre del 2004 el señor A.C. le ha solicitado a J.A.G. la desocupación de la casa que habita, quien reiteradamente se ha negado a desocuparla; reconoció como suya la firma estampada en el documento que le puso a manifiesto; fundó sus dichos porque le trabajaba al señor A.C. como secretaria. Repreguntada, dijo: que le consta que existe un contrato de arrendamiento entre dichos ciudadanos porque en el año 2003 en agosto él firmo un contrato en San Cristóbal; que no sabe si el documento que firmó sería público o privado, porque eso es una oficina pública que él lleva al que quería pero que cree que es privado; respecto a si sabe la fecha en que entró a ocupar la casa el señor A.G. como arrendatario del señor J.A.C., dijo que sabe que la habita, pero que no sabe la fecha exacta que la ocupó; que el señor J.A.G. dejó de pagar mensualidades al señor J.A.C. en diciembre del 2004; que la casa en cuestión está ubicada en El Cantón cerquita de la Alcaldía. Luego, al interrogatorio formulado por el Juez de la causa, la testigo, respondió: que trabajaba con el señor J.A.C., como secretaria de él; que la firma que aparece en el documento que le fue presentado es la suya. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado desconocimiento e imprecisión en algunas de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas.

 Inspección judicial. No fue evacuada.

 Original de recibos de fecha 08-08-2001, 08-02-2002, 08-02-2003, 08-08-2003, 08-11-2003, 08-05-2004, y 08-04-2004, por las sumas de Bs.240.00,00, los tres primeros, y Bs.120.00,00 los demás, por concepto de pago de alquiler por los meses que describen, efectuado por el ciudadano J.A.G. al ciudadano J.A.C.N.. Tratándose de instrumentos privados cuyas firmas no fueron desconocidas, ni tachados sus contenidos por la parte contraria, dentro de la oportunidad legal para ello, es por lo que se tienen legalmente por reconocidos, y por ende, se aprecian en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.

 Copia simple de los recibos descritos en el particular que precede. Carecen de valor probatorio por cuanto se trata de copia simple de instrumentos privados.

 Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandada. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, por lo que resulta inapreciable.

 Oficiar al ciudadano M.J.Z., en su condición de P.d.E.C., Municipio A.E.B.d.E.B., para que informara sobre el acuerdo celebrado por las partes en este juicio. Por auto de fecha 09 de agosto del 2007, cursante al folio 62, se negó su admisión, por los siguientes motivos: A fin de evacuar la prueba era necesario oficiar al ciudadano M.J.Z., en su condición de Prefecto de la Parroquia El Cantón Municipio A.E.B.d.E.B., lo que significaba concederle el tiempo necesario para la elaboración del informe respectivo, asi como enviarlo y remitirlo por correo, lo que traería como consecuencia disponer de aproximadamente cinco (05) días de despacho o más, sobrepasando el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, situación que obligaría a declarar extemporánea dicha prueba, por la naturaleza jurídica de la misma, la cual debió ser promovida con anterioridad, que dicha diligencia fue presentada el noveno día de promoción y evacuación de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. En cuanto a los hechos indicados en el escrito de contestación de la demanda, será analizado posteriormente en el texto de esta decisión en punto previo.

 Testimoniales de los ciudadanos J.D.S., M.A.M.H., J.R.P.J., J.W.M.R. y Darby Andilso Ramírez. Con excepción de la segunda de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones debidamente juramentados por ante el a-quo, con el siguiente resultado:

• J.D.S.: afirmó conocer a los ciudadanos J.A.G. y A.C. desde hace tiempo, que el ciudadano J.A.G. ocupa la casa propiedad del ciudadano J.A.C.N. desde la fecha 06-08-2001 hasta los actuales momentos, que el convenimiento que hicieron los dos ciudadanos antes mencionados es que el señor J.A.G. le trabajaba al ciudadano J.C. y entonces el convenio era que la casa sería para J.G., para que él se la pagara, como él le trabajaba al señor J.C., que no ha existido contrato de arrendamiento, que él cree que el ciudadano J.A.C.N. nunca le permitió leer papeles y documentación antes de firmarlo el señor J.A.G..

• J.W.M.R.: dijo conocer a los ciudadanos J.A.G. y A.C., que el convenimiento que hicieron dichos ciudadanos de la casa propiedad del ciudadano J.A.C.N. fue que le trabajaba y por el tiempo que el trabajara para el río con el fuera de borda, le daba la casa a cambio del trabajo; que entre el ciudadano J.A.G. y el ciudadano J.A.C.N. nunca existió contrato de arrendamiento; que el ciudadano J.A.C.N. no le cobro canon de arrendamiento al ciudadano J.A.G.; que el ciudadano J.A.C.N. nunca le leyó los documentos al señor J.A.G. antes de firmarlos, que a la persona que le compró el ciudadano J.A.C.N. la casa en la que vive el ciudadano J.A.G. fue al señor J.C.. Repreguntado: que no recuerda exactamente el día, lugar y hora aproximadamente en que ocurrieron los hechos que declaró; en cuanto a como lo manifiesta en su declaración y dice residir en S.B.d.B., siendo que los hechos a los que se refieren no ocurrieron en esa población, como manifiesta haber presenciado lo que declaró, respondió que le consta porque se mudó para acá, hace un mes con tres día vivía en El Cantón; en relación a si los hechos ocurrieron en un determinado tiempo, como expresa que el ciudadano A.C. nunca le permitió leer los documentos que firmó, acaso él permanecía reunido en el tiempo con los señores A.C. y J.A.G., dijo que este no en tiempo determinado y aprueba que él nunca le dio los documentos compartió tres años con ellos dos, y siempre el señor Alejandro le decía que la casa se la iba a dejar a Amable; en relación a si tiene algún vínculo de amistad o parentesco con el ciudadano J.A.G.M., respondió vínculo no, parentesco tampoco, que los distingue por motivos de trabajo; en cuanto a si tiene algún elemento de enemistad con el demandante A.C.N., respondió no tengo, que se retiró voluntariamente del hato; respecto al hecho o circunstancia en que se basa para afirmar que entre el demandante A.C.N. y J.A.G. no existió contrato de arrendamiento del inmueble, dijo que se basa en que siempre yo le preguntaba a Amable que si él le pagaba arrendamiento al señor Alejandro, me decía que no.

• Darby Andilso Ramírez: manifestó conocer a los ciudadanos J.A.G. y A.C., y al señor Alejandro lo conocí trabajándole a él, y al señor Amable como compañero de trabajo; que nunca existió contrato entre el ciudadano J.A.G. y J.A.C.N., sobre la casa que ocupa actualmente el ciudadano J.A.G., que la casa donde vive el señor J.A.G., se encuentra ubicada en el Cantón Municipio A.E.B., en cuanto a que convenimiento hicieron los ciudadanos antes mencionados, dijo que el convenimiento que se escuchaba era que esa casa era con el fin de dejársela al señor Gómez, que conoció al señor J.A.C.N. en el año 2000 trabajándole como ganadero, que el ciudadano J.A.C.N. nunca le cobró canon de arrendamiento al ciudadano J.A.G., porque él tenía dicho que esa casa era para él. Repreguntado: que los hechos declarados ocurrieron el 06 de mayo del 2000 en el Hato Carrao, que ha residido toda la vida en S.B.d.B.; en cuanto a en qué se basa para manifestar lo que ha declarado, siendo que siempre ha residido y residen en S.B.d.B., respondió que trabajaba en ese Hato y escuchó personalmente al señor Alejandro decir que esa casa era para el señor Gómez; en relación a si continuamente en el tiempo permanecía reunido don el ciudadano A.C. y J.A.G., para poder dar fe de lo que ha manifestado, dijo que cada quince días con el señor Alejandro iba a pagar los obreros y el señor Gómez era el motorista de él; respecto a si tiene algún vínculo de amistad o parentesco con el ciudadano J.A.G.M., respondió amistad como compañero de trabajo; en cuanto si tiene algún elemento de enemistad con el señor A.C.N., dijo que no, en relación al hecho o circunstancia en que se basa para afirmar que no existió contrato de arrendamiento del inmueble, respondió, que siempre el señor Alejandro decía que la casa era para el señor Gómez, que no tiene ningún interés en particular en las resultas de éste proceso.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las declaraciones que preceden, por contradecirse sus dichos con el contenido del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio en fecha 08 de agosto del 2004, el cual se tiene legalmente por reconocido en el presente juicio, en virtud de las consideraciones antes expuestas en la valoración de dicha prueba promovida por la parte contraria, además de que el segundo de los testigos manifestó ser referencial en su deposición.

 Posiciones juradas. El Tribunal se abstuvo de admitir y evacuar dicha prueba por las consideraciones expresadas en el auto dictado en fecha 06-08-2007, inserto al folio 44, por los siguientes motivos: A fin de llevar a acabo el acto de posiciones juradas era necesario librar boleta de citación al demandante ciudadano J.A.C.N., quien reside en la ciudad de San C.E.T., concediéndole término de la distancia que es de tres (03) días de ida y tres (03) días de vuelta, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación más el término de la distancia concedido, lo que traería como consecuencia disponer de un tiempo de aproximadamente 15 días, lo cual sobrepasa el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, situación que obligaría a declarar extemporánea dicha prueba, la cual debió ser promovida en el acto de contestación de la demanda y no al quinto día de despacho.

En fecha 13 de agosto del 2007 el Tribunal de la causa con fundamento en los artículos 257 de la Constitución Nacional y 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, ordenando notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, así como a los ciudadanos M.J.Z., en su condición de Prefecto de la Parroquia El Cantón, Municipio A.E.B.d.E.B., y J.D.S., para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constaran en autos sus notificaciones, en horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, para que informaran a ese Tribunal sobre los hechos que se le interrogarían, relacionados con la demanda.

Por auto de fecha 20-09-2007, el a-quo difirió la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por observarse de las actuaciones que conforman dicho expediente que se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 25-09-2007, el Alguacil consignó las boletas de notificación libradas al abogado J.E.G. y a los ciudadanos J.D.S. y M.J.Z., y el 02-10-2007, la librada al actor.

El 10 de octubre del 2007 comparecieron por ante el a-quo los ciudadanos J.A.G. y J.A.C.N., el segundo asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.M.V., quienes -conforme consta del acta levantada e inserta a los folios 74 y 75-, y previa conversación con el Juez de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, expusieron:

• J.A.G.: la demanda que me hizo el señor A.C. sobre el asunto de la casa, donde él dice que le desocupe la casa, donde yo no he podido porque se hizo un negocio verbal, el negocio fue que la casa se compró con la condición que era para el ciudadano A.G. para pagarla en pago de trabajo, porque yo le trabajaba al señor A.C., y él quedamos en un acuerdo que yo le pagara en dos pagos, donde yo iba a vender un motor fuera de borda para pagarle el primer pago, y el me dijo que no que no vendiera nada porque era el sustento de mis hijos, y me dijo varias veces que me quedara viviendo en la casa, que esa casa era pa mi pue, y donde también era vigilante de insumos que él dejaba en la casa, como melaza, mercado, sal, botes fuera de borda y una lancha, donde el señor J.D. que es testigo en el hato donde yo le trabajaba a él como obrero en el hato, yo era ayudante de ganadería, soldador, pintor, etc., hacía muchas cosas allá tengo aproximadamente de vivir en la casa un tiempo de 8 años.

• J.A.C.N.: En cuanto al inmueble que tengo en la población de El Cantón, el objetivo con que se compró dicho inmueble fue para guardar insumos agropecuarios en el garaje de la casa, garaje que está adyacente a la casa y no necesita custodia puesto que es completamente cerrado, fue cuando decidí alquilar la casa al señor A.G., quien era el motorista y transportista eventual en los tiempos de invierno el cual se le pagaba por cada flete que se hiciera y en el momento que se hiciera, como consta en algunos que anexo en tres folios útiles para que sean agregados al expediente. En cuanto a la relación de trabajo que él afirma en ningún momento era empleado fijo, sino contratado eventual, cosa que nunca manifestó sino hasta el día de hoy, habiendo tenido varias reuniones con el P.d.E.C. y nunca manifestó que se le debían sueldo y salarios por diferentes trabajos que él dice cumplía mensualmente; ratifico el planteamiento de los hechos establecidos en la demanda que incoe por ante este Tribunal, que con las pruebas consignadas y evacuadas para determinar el ciudadano Juez con evidente claridad la realidad de mi planteamiento, por supuesto no desvirtuada por la parte demandada, y dicho ciudadano: es decir J.A.G., tiene desde el momento que compre la casa, 6 años viviendo en la misma.

Por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de diciembre del 2007, suscribió diligencia mediante la cual promovió las siguientes pruebas:

 El mérito favorable de los autos, específicamente los hechos relacionados con lo documentos que fueron agregados a la demanda y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, en primera instancia. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin especificar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable, aunado a que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consagra de manera expresa las pruebas admisibles en segunda instancia.

 Posiciones juradas. Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, quien fue personalmente citado por el Alguacil de aquél según diligencia que riela al folio 106, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 08 de los corrientes. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de absolución de las posiciones juradas promovidas, no compareció el demandado, ni por sí ni a través de apoderado judicial, y luego de transcurrido los sesenta minutos concedidos a dicha parte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el abogado actor procedió a estampar las siguientes: Primera: Diga el absolvente, como es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos constitutivos de la demanda que nos ocupa?. Segunda: Diga el absolvente, como es cierto que usted ha suscrito contratos sucesivos de arrendamientos del inmueble que ocupa, desde el año 2001 hasta el 2004?. Tercera: Diga el absolvente, como es cierto que usted ha suscrito recibos de pago sobre cánones de arrendamiento que ha cancelado hasta el mes de noviembre del 2004?. Cuarta: Diga el absolvente, como es cierto que usted cesó en el pago de las cuotas de arrendamiento a partir de la fecha antes indicada, hasta la presente?. Quinta: Diga el absolvente, como es cierto que usted reconoce adeudar cantidad de dinero considerable por concepto de cuotas de canon de arrendamiento acumuladas, desde diciembre del 2004 hasta la presente fecha?. Sexta: Diga el absolvente, como es cierto que usted reconoce que mi mandante A.C. ha hecho todas las diligencias tendientes a lograr el pago de dicha cuota de canon de arrendamiento y como no se ha logrado dicho pago, optó por solicitar el desalojo del inmueble que usted ocupa?. Séptima: Diga el absolvente, como es cierto que usted reconoce haber violado los sucesivos contratos de arrendamiento, específicamente la cláusula segunda de los mismos, relativa al pago puntual del canon de arrendamiento?. Octava: Diga el absolvente, como es cierto que usted se ha negado a cumplir con el pago de las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento?. Novena: Diga el absolvente, como es cierto que usted se ha negado a desalojar voluntariamente el inmueble que ocupa?.

Y en la oportunidad correspondiente para que el actor promovente absolviera recíprocamente a la contraria, compareció el demandado ciudadano J.A.G.M., y por cuanto no se encontraba asistido de abogado se declaró desierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado actor abogado en ejercicio R.M.M.V..

De acuerdo con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa a la parte demandada en las posiciones estampadas por el adversario, en virtud de que habiendo sido personalmente citado, tal y como se desprende de las resultas de la comisión inserta a los folios 103 y siguientes del presente expediente, no compareció sin motivo legítimo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de enero del año en curso el apoderado actor solicito a esta Alzada el diferimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por estar pendiente las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial. Y por auto del 08 de ese mes y año, se señaló que si bien el término previsto en el artículo 893 ejusdem, vencía en esa fecha, se destacó que de manera expresa dicha norma establece que tal término es improrrogable, por lo que mal podía diferirse tal pronunciamiento, y que por cuanto se encontraba pendiente la comisión librada para la citación del demandado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por el actor, debía notificarse a las partes y/o a su apoderados judiciales del fallo que se dictara en la presente causa.

PREVIO:

Observa quien aquí decide, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Sin embargo, en el caso de autos, en dicha oportunidad el aquí accionado se limitó a oponer la cuestión previa estipulada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento, y en fecha posterior presentó escrito en el que manifestó dar contestación a la demanda, en los términos que expuso, los cuales no fueron narrados en el texto de este fallo, dado que con fundamento en el citado artículo 35 de la Ley sobre la materia, es evidente la manifiesta extemporaneidad de dicho acto procesal; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente esta Alzada estima menester advertir al Juzgado de la causa, lo siguiente:

Del contenido del libelo de la demanda, se colige de manera clara e indubitable que la pretensión ejercida es de desalojo, la cual fue fundamentada entre otros en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no de incumplimiento de contrato de arrendamiento como erróneamente fue señalado en las actuaciones proferidas por el ente judicial en el curso del juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, cabe destacar que si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de desalojo, entre otras de las allí indicadas, se sustancia y sentencia conforme a las disposiciones contenidas en la misma y al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no obstante nuestro legislador de manera expresa establece en el artículo 398 del mencionado Código, que las pruebas legales y procedentes deben ser admitidas, y las ilegales o impertinentes deben ser desechadas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual mal podía entonces el Juzgado de la causa abstenerse de admitir y evacuar la prueba de posiciones juradas promovida por el demandado, por las razones expresadas en el auto dictado el 06 de agosto del 2007, así como la prueba de informes promovida por la parte actora cuya admisión fue negada por los motivos señalados en el auto dictado en fecha 09-08-2007, antes narradas; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se debe observar que de las disposiciones que regulan el procedimiento breve se colige que en éste no hay informes, y por ende, resulta improcedente y contrario a derecho dictar auto para mejor proveer de acuerdo con lo estipulado en el artículo 514 ejusdem, pues en todo caso dicha actuación procesal ha debido dictarse ajustado a las previsiones del artículo 401 ibidem, todo ello en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, aunado a la particular circunstancia de que tales normas son precisas al señalar cuales diligencias pueden ser ordenadas por el juez, versando el ordinal 1° sobre el interrogatorio a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre un hecho dudoso u oscuro, más no para que expongan lo que a bien consideren, dado que para ello existen las oportunidades procesales correspondientes; además de que el auto para mejor debe ser cumplido en el término fijado al efecto, cuestión ésta que fue completamente omitida por el a-quo, razones por las cuales esta Alzada no analiza las resultas de tan errada actuación procesal; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble ubicado en en el perímetro urbano de la población de El Cantón, Municipio A.E.B.d.E.B., consistente en una casa de habitación, construida con techo de frescaluz, paredes de bloques, pisos de cemento, cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje, servicio sanitario, agua, aseo y luz, dentro de los siguiente linderos: frente: con calle principal, fondo: con mejoras que son o fueron de R.P., lado derecho: con mejoras que son o fueron de M.G., y el lado izquierdo: con mejoras que son o fueron de M.C., que afirma la representación judicial del accionante haber dado en arrendamiento su poderdante a través de contrato de arrendamiento privado, suscrito el último de ellos en fecha 08 de agosto del 2004, por haber pagado el arrendatario el canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre del 2004, adeudando hasta esa fecha un total de treinta (30) mensualidades, incumpliendo la cláusula segunda, con fundamento, entre otros, en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

En tal sentido, esta juzgadora procede a examinar en primer término si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida observándose que versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en el perímetro urbano de la población de El Cantón, Municipio A.E.B.d.E.B., consistente en una casa de habitación, construida con techo de frescaluz, paredes de bloques, pisos de cemento, cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje, servicio sanitario, agua, aseo y luz, dentro de los linderos antes indicados, y que adujo el actor haber dado en arrendamiento al demandado, según contrato de arrendamiento privado de fecha 08 de agosto del 2004, -a.y.v.s.-, cuya cláusula tercera es del tenor siguiente:

El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año contados a partir del ocho (8) de agosto de el 2004 hasta el ocho (8) de agosto de el 2005, sin prórroga.

De ello se colige entonces que si bien el contrato de arrendamiento nació o se inició a término fijo -un año-, el mismo se convirtió luego del vencimiento de dicho lapso, en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, en razón de lo cual se establece que el contrato acompañado como instrumento fundamental de la pretensión que nos ocupa es por tiempo indeterminado; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que la causal de desalojo aquí invocada es la falta de pago del canon, pues adujo el accionante que el arrendatario pagó el canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre del 2004, adeudando hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber 15 de junio del 2007, un total de treinta (30) mensualidades, y tomando en consideración que el arrendatario y demandada en esta causa ciudadano J.A.G.M., quedó confeso en las posiciones juradas que le fueron estampadas por el actor promovente, cuyos particulares cuarto y quinto versan sobre la falta de pago de las pensiones arrendaticias causadas a partir del mes de diciembre del 2004, es por lo que resulta forzoso declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, revocándose así la sentencia definitiva apelada, dada la procedencia de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 25 de octubre del 2007.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 19 de octubre del 2007, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano J.A.C.N. contra el ciudadano J.A.G.M., ya identificados.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al demandado hacer entrega inmediata al actor de un inmueble ubicado en el perímetro urbano de la población de El Cantón, Municipio A.E.B.d.E.B., consistente en una casa de habitación, construida con techo de frescaluz, paredes de bloques, pisos de cemento, cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje, servicio sanitario, agua, aseo y luz, dentro de los siguiente linderos: frente: con calle principal, fondo: con mejoras que son o fueron de R.P., lado derecho: con mejoras que son o fueron de M.G., y el lado izquierdo: con mejoras que son o fueron de M.C..

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso, a tenor d elo previsto en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 893 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 07-8387-COT.

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