Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 2 de noviembre de 2005, los abogados A.E.O.M. y S.D.O., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 79.696 y 87.335 respectivamente, actuando el primero de ellos en su carácter de Sindico Procurador Municipal y la segunda en su carácter de apoderada judicial ambos del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión, de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra el fallo del 19 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

El 10 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito presentado ante la Sala, los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que el 24 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Servicios Educativos F.T. y Asociados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° J-GIM-028/99, emanado de la Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28 de abril de 1999, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso jerárquico ejercido contra el oficio N° 1582 del 23 de julio de 1997, a través del cual se le impuso a la empresa recurrente multa por la cantidad de ciento seis millones ochenta mil bolívares exactos (Bs. 106.080.000,00), orden de demolición de la construcción ilegal y restitución del área en la forma como se estipuló en los permisos otorgados y oficios enviados.

Que, dicho recurso fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región capital, el 19 de diciembre de 2001. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación, la declaró con lugar, anuló el fallo apelado y resolviendo el fondo del asunto, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Alegan los solicitantes como fundamento para solicitar la revisión, que la referida Corte, incurrió en un error inexcusable, pues no obstante haber afirmado que las inspecciones practicadas en el inmueble e incluidas en el expediente administrativo, eran relevantes, y haber declarado la nulidad del fallo apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de silencio de pruebas, con respecto a la valoración de las referidas inspecciones; dicho órgano jurisdiccional, si bien las señaló, no las analizó y valoró en el mérito que les correspondía, generándose así una grave afectación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz del Municipio.

Que dicho error inexcusable se verifica cuando la referida Corte efectúa: i) una errónea apreciación de los hechos (pues, al no valorar todas las pruebas aportadas en el mérito que le correspondía, estableció mal los hechos, ya que consideró que la superficie del inmueble era de 1554, 58 mts2, cuando en realidad era de 1480 mts2). ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico (lo cual conllevó indefectiblemente a una consecuencia jurídica errada, es decir considerar que, al no violarse variable urbanas fundamentales, el acto administrativo impugnado era nulo y iii) la utilización errónea de normas legales (que en definitiva conllevaron a la nulidad del acto).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo las siguientes consideraciones:

…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación del MUNICIPIO BARUTA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2001, y a tales efectos observa lo siguiente:

El apelante denunció la existencia del vicio de silencio de pruebas, afirmando que el Juez A quo se limitó a valorar las pruebas ‘del actor’, sin considerar las inspecciones practicadas en el inmueble por el Órgano Municipal. Al respecto, pese a que los apoderados judiciales de la actora alegaron que la denuncia del vicio en cuestión fue genérica e imprecisa, por cuanto no se señalaron con exactitud las pruebas supuestamente silenciadas, este Juzgador estima que lo anterior resulta insostenible, puesto que el apelante se refiere, expresamente, a ‘las inspecciones practicadas en el inmueble propiedad de la recurrente, las cuales corren insertas en el expediente administrativo’; máxime cuando resulta indiscutido que la apelación no está revestida de las formalidades propias del recurso de casación.

(…)

Por lo tanto, visto que las pruebas no pertenecen a una u otra parte, tras examinar la sentencia impugnada, es posible constatar que el A quo únicamente hizo referencia a la experticia practicada en el curso de la primera instancia, que riela a los folios 154 al 187 del presente expediente, así como al Oficio N° 1582 emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta el 23 de julio de 1997, el cual corre inserto al folio 527 del expediente administrativo. En consecuencia, el A quo no dio observancia a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’. En este sentido, omitió valorar las inspecciones practicadas en el inmueble y que están incluidas en el expediente administrativo, tales como las practicadas los días 17 de febrero, 7 de abril y 23 de abril de 1997, las cuales rielan a los folios 521, 532 y 534 al 536, respectivamente, del expediente administrativo.

Con tal proceder, incurrió el Juzgador en el vicio de silencio de pruebas, que ‘se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B.). No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad del fallo, resulta menester que las pruebas silenciadas por el Juzgador sean relevantes, de modo que el dispositivo se vería afectado, de no haberse omitido; ahora bien, considerando la trascendencia de las inspecciones efectuadas por el Ente Municipal, debido a que en el escrito libelar se afirmó el incumplimiento del artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual exige elaborar un acta de toda inspección que se realice, esta Corte declara la nulidad del fallo apelado, por adolecer del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

Anulada la sentencia de cuya apelación se conoce, corresponde a esta Corte decidir acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:

(…)

En lo que respecta al mérito de la controversia, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora le imputaron a la Resolución N° J-GIM-028/99, dictada el 28 de abril de 1999 por la Alcaldía del Municipio Baruta, el vicio de falso supuesto, en virtud de que la Administración se basó en una apariencia, puesto que en el acto se indicó “‘que aparentemente persisten las violaciones de las variables urbanas fundamentales’”; así mismo, adujeron que, al decidir sobre la paralización de la obra, se debió haber considerado el Proyecto Arquitectónico que sirvió de fundamento a la C. deC. deV.U.F. y al permiso N° 35713 del 22 de diciembre de 1988, en vez ‘del Permiso de Construcción de la Segunda Etapa de la Urbanización S.F.… y los planos anexos a la Recepción de las Áreas Públicas de dicha Urbanización’.

Al respecto, esta Corte constata que en la Resolución N° J-GIM-028/99 se plasmó lo siguiente:

‘En el cuarto alegato, la recurrente solicita sea declarada la nulidad absoluta del oficio 293 de fecha 05-03-98 dictado por la gerencia de Ingeniería Municipal, en virtud de que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no especificarse la inspección que se realizara en las obras…

Sobre el particular, cabe señalar, que cursan anexos al expediente, diversas actas de inspección emanadas de la División de Inspección de la Gerencia de Ingeniería Municipal, entre las que destaca la levantada en fecha 17-02-97… y en la que se señala lo siguiente:

‘En inspección efectuada el día 17-02-97 al inmueble en construcción… se pudo constatar que no respetan lo retiros establecidos en las Ordenanzas municipales que rigen el urbanismo, es decir, que aparentemente persisten las violaciones de las variables urbanas fundamentales por lo cual en años anteriores se hizo emanar una orden de paralización…’.

Ahora bien, a pesar de que la Resolución mencionada únicamente alude la inspección efectuada el 17 de febrero de 1997, la cual hace referencia a la “aparente” violación de las variables urbanas fundamentales, en esa oportunidad se recomendó ‘realizar una inspección más exhaustiva con los planos del permiso Clase A N° 15168 de fecha 14-12-88 para determinar las posibles irregularidades a que se (sic) diere lugar’; en consecuencia, los días 7 y 23 de abril de ese mismo año, se practicaron dos inspecciones, cuyas actas rielan a los folios 532 y 534 al 536 del expediente administrativo, plasmándose en la segunda de ellas, que ‘toda la parcela está defasada hacia delante (sic)’. Por lo tanto, aunque la Resolución impugnada sólo cite la inspección realizada en el mes de febrero de 1997, la Administración Municipal practicó otras inspecciones, a través de las cuales supuestamente constató las violaciones aducidas como fundamento del acto.

No obstante, en el curso de la primera instancia, la parte recurrente promovió una prueba de experticia, en cuyo informe se aseveró que ‘en cuanto al cumplimiento con los parámetros y lineamientos descritos en el proyecto Arquitectónico A-4, aprobado y sellado por la municipalidad; y permiso # 35713 de fecha 22 de diciembre de 1.988, se han respetado salvo con las correcciones que en dicho proyecto se observan, realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal sobre siete (07) áreas del inmueble, de las cuales cuatro de ellas no han sido aún efectuadas en la obra’.

Sin embargo, los representantes del MUNICIPIO BARUTA afirmaron que de acuerdo a la prueba anterior, la superficie del inmueble donde se lleva a cabo la construcción, es de 1.554,58 mt2, en vez de 1.480 mt2, derivando tal diferencia del plano a partir del cual se realizó el levantamiento topográfico. En este sentido, los expertos señalaron, en el informe consignado en autos, lo siguiente:

‘Al observar esta pequeña diferencia contra lo citado por El (sic) propietario en los planos de proyecto de construcción y por la Dirección de Ingeniería, esta comisión procedió a verificar los planos originales que reposan en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.

Al verificar en la Dirección de Ingeniería Municipal se encontró: que según el plano anexo al oficio 357 del 22 de marzo de 1.974 de la Dirección de Ingeniería Municipal de la C.A. Urbanizadora S.F., el citado inmueble posee un área de 1.480 metros y se especifican sus medidas y linderos, además de sus ángulos. Pero dicho plano al ser dibujado respetando las medidas y ángulos encontrados en la Dirección de Ingeniería Municipal, que a su vez es transmitido a los propietarios por la Urbanizadora, posee un error, o en sus medidas o en sus ángulos…’.

Por ello, los apoderados judiciales del Ente Municipal alegaron, en el curso de la segunda instancia, que la experticia en cuestión se basó, erradamente, en el plano denominado ‘Plan Caracas’, adquirido en la Oficina de Cartografía Nacional, cuando debió emplearse el plano entregado a la recurrente por la Urbanizadora del Sector, y consignado por ésta a los fines de obtener el permiso de construcción. De este modo, con la finalidad de demostrar ‘la existencia de modificaciones en las medidas de los linderos en la parcela Educacional Privado… (y) que las medidas de los linderos que sirvieron como base para realizar el levantamiento topográfico el cual dio origen a la experticia realizada por los expertos designados por el Juzgado (…) no se corresponden con las reflejadas en el plano anexo al Oficio N° 357 de fecha 22 de marzo de 1974’, la representación del MUNICIPIO BARUTA promovió un informe técnico, realizado por la Gerencia de Ingeniería Municipal de esa Entidad, para el cual se practicó un levantamiento topográfico.

Ahora bien, esta Corte considera necesario evidenciar las circunstancias en que se evacuó la mencionada prueba de experticia, observando que la parte promovente solicitó que, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (…) la Experticia promovida sea practicada por un solo experto designado por este Tribunal’. Dicha disposición establece lo siguiente: ‘Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento (…) En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento…’

Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento’.

Como se observa, la decisión relativa a encomendar la práctica de la experticia a un solo experto, no corresponde al Juez, sino a las mismas partes; por ello, en todo caso debe el Órgano Jurisdiccional fijar la oportunidad en que se llevará a cabo el nombramiento de los expertos. En este sentido, en el caso sub-iudice se observa que al admitir las pruebas promovidas, el Tribunal de la causa, de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó la fecha y hora en que debía realizarse tal designación; pero a tal acto únicamente compareció el abogado J.C.V., representante de la recurrente, quien designó un experto. Así, en aplicación del artículo 457 eiusdem, según el cual ‘cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto…’, el Juzgado procedió a nombrar a los otros dos integrantes de la comisión.

De lo narrado en los párrafos precedentes, se desprende que el MUNICIPIO BARUTA, que ya se había hecho parte en el presente proceso –pues había consignado, aunque extemporáneamente, su escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 110 al 112 del expediente–, tenía el derecho de intervenir en la prueba de experticia, a través del nombramiento de uno de los miembros de la comisión que la practicaría, y por ello el Tribunal A quo dictó un auto señalando la oportunidad para ello; no obstante, el Ente Municipal no ejerció tal derecho.

Aunado a ello, una vez consignado el informe técnico, siendo la oportunidad de la que legalmente gozan las partes para que manifiesten sus observaciones a la prueba, éstas no hicieron uso de ella; en efecto, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

‘En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimara fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.’

La norma transcrita permite a cualquiera de las partes solicitar al Juez, en el mismo día de presentación de la experticia o dentro de los 3 días siguientes, que ordene que éste sea ampliada o aclarada. En el presente caso, tal y como se evidencia de los autos, los expertos trajeron a los autos el informe que elaboraron, en fecha 29 de noviembre de 2000, sin que se haya solicitado su ampliación o aclaratoria.

Así, jurisprudencialmente se ha afirmado lo siguiente:

‘…es necesario señalar que en reiteradas ocasiones esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la posibilidad de las partes de hacer valer sus observaciones en contra de las experticias evacuadas durante el proceso. (…)

Pese a no haber ejercido su derecho al contradictorio frente a la experticia en referencia, el MUNICIPIO BARUTA manifestó su disconformidad con dicha prueba en la segunda instancia, por lo cual resulta aplicable al caso de autos, el siguiente criterio jurisprudencial: ‘… es necesario destacar que cuando la parte apelante pretenda la desestimación de la experticia evacuada en primera instancia, esta Alzada sólo podría acordar lo pretendido si se hubiere promovido una nueva experticia en segunda instancia, pues solo (sic) del estudio del informe pericial, podría esta Corte verificar los vicios de la que fuera practicada por el a quo’. (Sentencia N° 1.349 del 19 de octubre de 2000).

Visto lo anterior, se observa que los representantes del MUNICIPIO BARUTA promovieron, a fin de desvirtuar el resultado de la experticia practicada en el presente proceso, un informe técnico realizado por la Gerencia de Ingeniería Municipal. Sin embargo, atendiendo a que tal informe se elaboró fuera del proceso y por lo tanto, no se le dio la posibilidad a la otra parte de ejercer el contradictorio, y conforme a las reglas de la sana crítica, la experticia evacuada en la primera instancia, fundamentada en un plano proporcionado por la Oficina de Cartografía Nacional, lleva a esta Corte a la convicción del cumplimiento, por parte de la recurrente, de los parámetros aprobados por el Ente Municipal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo impugnado en el presente proceso, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la república, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso en estudio, los recurrentes solicitaron se revise el fallo dictado el 21 de noviembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual esta Sala resulta competente para conocer y decidir la solicitud de revisión formulada y así se decide.

Pasa de seguidas a analizar su procedencia, para lo cual observa:

De la lectura efectuada a la solicitud de revisión presentada por los accionantes se desprende claramente la disconformidad de éstos con el juzgamiento efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, específicamente en lo que se refiere supuestamente a la no valoración de las pruebas por ellos aportadas en el recurso contencioso de nulidad intentado por Servicios Educativos F.T. y Asociados, lo cual a su decir hubiese llevado a la convicción del órgano jurisdiccional sobre la verdad procesal. Tal situación a juicio de los accionantes, constituye un error inexcusable de parte de los juzgadores, que haría procedente la presente solicitud de revisión.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la sentencia que pretenden los accionantes se revise, se desprende que si bien es cierto que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, no obstante haber afirmado que las inspecciones practicadas en el inmueble e incluidas en el expediente administrativo, eran relevantes; y haber declarado la nulidad del fallo apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de silencio de pruebas, con respecto a la valoración de las referidas inspecciones, no es menos cierto, que al resolver la controversia, tomó en consideración que para el control de dichas inspecciones judiciales (las cuales fueron evacuadas fuera de juicio), la parte actora promovió una prueba de experticia, prueba ésta contra la cual, los apoderados del ente municipal, no ejercieron su derecho al contradictorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Más aún, observó que habiendo el ente municipal manifestado su disconformidad con los resultados de dicha experticia en segunda instancia, sólo promovieron un informe técnico realizado por la Gerencia de Ingeniería Municipal (elaborado fuera del proceso, sin posibilidad para la otra parte de ejercer el contradictorio), cuando lo correcto era la promoción de una nueva experticia en segunda instancia. En razón de lo anterior, concluyó la Corte, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración los resultados de la experticia, que la parte actora había dado cumplimiento a los parámetros aprobados por el ente municipal, y por tanto declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido.

El anterior juzgamiento a juicio de esta Sala, no constituye un error inexcusable de derecho, como lo pretenden hacer ver los accionantes, sino un análisis propio de juzgamiento realizado dentro de las facultades que le han sido otorgadas al juzgador.

En tal sentido, en atención al criterio pacífico y reiterado de parte de esta Sala, según el cual la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretende no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, ni el fallo fue dictado como consecuencia de un error inexcusable, debe declararse no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por los abogados A.E.O.M. y S.D.O., actuando el primero de ellos en su carácter de Sindico Procurador Municipal y la segunda en su carácter de apoderada judicial ambos del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 21 de noviembre de 2002.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en caracas, a los 24 del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-2178

JECR/

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