Decisión nº PJ0572013000004 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDeterminacin De Montos A Cancelar En Ejecución

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-00439

PARTE DEMANDANTE: R.A.E.

APODERADO JUDICIAL: J.L.Q., G.Q., B.A.G..

PARTE DEMANDADA: HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., S.C.B., C.A., HIPERCARENES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS FLOR AMARILLO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA D’ FONSEK, C.A.

APODERADO JUDICIAL: H.E.R.P. –representante legal de HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., S.C.B., C.A asistido de abogado- y J.T.M., J.J.R.R., JULIO CESAR HENRIQUEZ PAZ y E.D.N.P., R.R.T. –representantes judiciales del resto de las demandadas-.

TERCERO INTERVINIENTE: LAS PIEDRAS C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 09 de Enero del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA ESTADO CARABOBO.

Expediente N° GP02-R-2012-000439.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación -ejercido en fase de ejecución- por la parte actora en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.076, representado judicialmente los abogados J.L.Q., G.Q., B.A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.506, 121.589, 128.306, respectivamente, contra las Sociedades de Comercio, HIPER CARNES NAGUANAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 38, Tomo 29-A, S.C.B., C.A. originalmente inscrita bajo la denominación HIPER CARNES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 6, Tomo 48-A, modificada en fecha 7 de abril del año 2005, bajo el N° 3, Tomo 17-A, representadas legalmente por el ciudadano H.E.R.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.042.927 HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 60, Tomo 65-A, HIPER CARNES LOS ARALES inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de enero del año 2005, anotada bajo el N° 18, Tomo 1-A, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de noviembre del año 1996, anotada bajo el N° 48, Tomo 154-A, HIPER CARNES LAS FERIAS inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de octubre del año 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 59-A, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de abril del año 2002, anotada bajo el N° 69, Tomo 17-A,; ASADOS FLOR AMARILLO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de febrero del año 1985, anotada bajo el N° 47, Tomo 186-A, EL MESON DE LA CARNE II inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto del año 2000, anotada bajo el N° 75, Tomo 63-A , INVERSORA D’ FONSEK, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre del año 2004, anotada bajo el N° 79, Tomo 79-A, representadas judicialmente -las ocho últimas- por los abogados J.T.M., J.J.R.R., JULIO CESAR HENRIQUEZ PAZ y E.D.N.P., R.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.489, 61.203, 106.071 y 110.921, 3.392, respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 256, tercera pieza activa, sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de Octubre de 2012, cuyo contenido es del tenor siguiente:

……..Visto el Informe de la experticia complementaria del fallo, consignado por los expertos R.A.P. y ULISES CELIS, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros. 46.647 y 3.657, respectivamente mediante el cual dejan establecido el resultado de la cantidad a cancelar, en la cantidad de Bs. 171.554,11, proveniente de los análisis de los libros contables analizados en la sede de la entidad de trabajo, como se evidencia de las actas consignadas en los folios 250 y 251.

Igualmente se observa de las actas escrito de impugnación de la experticia consignado en la oportunidad procesal correspondiente, por la abogada en ejercicio G.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de considerar el monto insuficiente por mínima,

Este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de una revisión de la experticia complementaria del fallo así como del escrito de impugnación, declara SUFICIENTE el Informe contentivo de la experticia consignada por los expertos up supra mencionados. Así se decide….

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En escrito cursante a los folios 250-252, la parte actora recurrente argumenta lo siguiente:

o Que impugna por insuficiente e ineficaz la experticia complementaria del fallo realizada por los expertos: R.A.Y.U.C., en fecha 10 de agosto de 2012, por estar fuera del marco de la sentencia definitiva que la origina.

o Que la juez A-quo en fecha 26 de febrero de 2012, solicito al Colegio de Contadores Públicos de Estado Carabobo, una terna de Contadores colegiados para realizar experticia.

o Que el Colegio de Contadores Públicos de Estado Carabobo, designa a los licenciados R.A. y J.A.R., empero el Tribunal solo designó al primero de los mencionados y al Lic. U.C., el cual había sido postulado por la parte accionada en el año 2009.

o Que el 14 de abril de 2009, el Juzgado A-Quo había designado a los Licenciados D.R. y U.C., como expertos por la parte actora y accionante respectivamente, para que hicieran una experticia, dado que ambas partes habían impugnado la experticia realizada por el Lic. A.S., en fecha 21 de octubre de 2008.

o Que la designación de los expertos RAFAEL ABAD Y ULISES CELIS, en fecha 26/02/2012, era para realizar la experticia complementaria al fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2007 y no revisar la experticia realizada por el Lic. A.S..

o Que impugnan por falso los resultados producidos en dicha experticia, dado que los libros contables que indican las ventas diarias desde el 05/05/1996 al 14/03/2003, no existen.

o Que adicional a lo antes expuesto, en lo referente a los intereses de mora fueron calculados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo en agosto de 2004 hasta agosto de 2008, cuando lo correcto era hasta la fecha del pago efectivo, que lo sería hasta la fecha de realización de dicha experticia.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso las siguientes argumentaciones:

1) Que respecto al nombramiento de los expertos, considera que se violentó su derecho a la defensa, toda vez que el Licenciado U.C., fue propuesto por la parte accionada.

2) Que el salario establecido por los expertos no es el correcto.

3) Que no existen asientos contables para determinar el salario.

4) Que solicita se tome como exactos los salarios establecidos en la demanda.

5) Que los intereses moratorios se calcularon desde la extinción de la relación laboral hasta el 2008 y no hasta la fecha de pago efectivo.

III

ANTECEDENTES

De las actas procesales remitidas a esta instancia se observa lo siguiente:

Pieza Nº 1. Principal.

El ciudadano R.A.E., interpuso demanda contra las Sociedades de Comercio, HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A, S.C.B., C.A., HIPERCARENES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS FLOR AMARILLO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA D’ FONSEK, C.A., presentado en fecha 18 de julio de 2005 -Folios 01 al 12 de la pieza principal-,

Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 20 de julio de 2005, lo admitió y ordenó la notificación de la accionadas respectivas, -folio 16-.

En fecha 27 de Octubre de 2005, la co-accionada FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., solicitó la intervención de un tercero, que lo es, la sociedad de comercio LAS PIEDRAS C.A., por ser común a esta la causa, toda vez que, el actor indicó en su libelo que la relación de trabajo se inició en dicha empresa.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, fue admitida la intervención forzada y se ordenó su notificación, -folio 53-, en la persona del ciudadano H.V.G. CORDOVA.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se da inicio a la audiencia preliminar, en la cual comparecieron las accionadas, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interviniente (forzado), sociedad de comercio LAS PIEDRAS, C.A., declarándose la presunta admisión de los hechos respecto a ésta –folio 57-

En fecha 05 de mayo de 2006, se da por concluida la audiencia preliminar, -folio 64-, y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Pieza Nº 2.

En fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la sociedad de comercio HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., solicitó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordara un Despacho Saneador, -folios 2-18-; solicitud ésta que fue negada según auto cursante al folio 24, de fecha 16 de mayo de 2006. Contra tal negativa la parte requirente co-demandada ejerció recurso de apelación en fecha 19/05/206, -folio 33-, asignándole la nomenclatura GP02-R-2006-00241, el cual no fue procesado por ante los Juzgados Superiores del Trabajo respectivos.

Las co-accionadas H.C.S.D., C.A., EL MESON DE LA CARNE II, C.A., INVERSORA D’FONSEK, C.A., HIPER CARNES LAS FERIAS, C.A., FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., ejercieron Recurso de Amparo contra el auto del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la solicitud del D.S., el cual fue declarado IMPROCEDENTE por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de octubre de 2006, folios 197-202.

En fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor, ordenando la práctica de experticia complementaria del fallo, folios 264-295.

Frente a tal resolutoria tanto la parte actora como las co-accionadas, HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS FLOR AMARILLO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA DE FONSEK, C.A., CARNICERÍA Y CHARCUTERIA TAMACO II, C.A., y el ciudadano HERMEGILDO RODRIGREZ, ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 25 de abril de 2007, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercido por las partes, modificando el fallo recurrido, folios 363 al 411.

Tanto la parte actora como las co-accionadas, HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS FLOR AMARILLO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA DE FONSEK, C.A., y el ciudadano HERMEGILDO RODRIGREZ en representación de SHOPPING CARNES BRANGER (antes H.C., C.A.) e HIPERCARNES NAGUANAGUA, anunciaron recurso de casación, siendo fue declarado SIN LUGAR ambos recursos en fecha 24 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando así el fallo emitido por este Tribunal. V. folios 449-469.

En fecha 13 de junio de 2008, es recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 472.

El Juzgado A-Quo dicta un auto de fecha 18 de Junio de 2008, en el cual ordenó notificar a las partes para proceder a la designación del experto con la finalidad de practicar la experticia complementaria del fallo.

Pieza Nº 3.

En fecha 09 de Julio de 2008, el Tribunal A-quo dejó constancia en acta cursante al folio 9, que las partes no comparecieron al acto para la designación de expertos, por tanto ésta acordó su designación por auto separado.

En fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal A-quo designó como experto al Licenciado A.S., y ordenó su notificación, quien al ser notificado, presentó su aceptación y juró cumplir cabalmente con su oficio, según declaración cursante al folio 16.

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Lic. A.S., presentó su informe pericial. Folios 25-36.

ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA CONSIGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

DE LAS IMPUGNACIONES A LA EXPERTICIA:

En fecha 24 de Octubre de 2008, la parte ACTORA impugnó la experticia por mínima. Folios 37-38

En fecha 28 de Octubre de 2008, la parte accionada aduce que la impugnación a la experticia realizada por la actora no fue hecha en la forma correcta, por lo que consideró que tal experticia había quedado firme, folio 39-40.

Ante la impugnación realizada por la parte actora, el Juzgado A Quo, en fecha 27 de Enero de 2009, dictó auto cursante al folio 41, cuyo contenido es el siguiente:

….Vista la Experticia Complementaria del fallo, consignado por el Licenciado ALFONZO SANCHEZ, en su carácter de experto, la cual fue Impugnada en forma temporánea por la parte actora, por considerar que la misma es insuficiente por mínima, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de las parte actora y demandada respectivamente, para el quinto (5to) día hábil siguiente, a la ultima de las notificaciones que se practique a los fines de que consignen una terna de expertos contables, del cual serán escogidos unos de ellos por el Tribunal, para fijar definitivamente la estimación de la experticia, en caso de incomparecencia de una de las partes, este será nombrado por el Tribunal. L. boletas…..

(Fin de la cita).

En fecha 27 de febrero de 2009, la parte actora presentó su lista de expertos donde indicaba proponía a los ciudadanos: EYMAR ACOSTA VEGAS, D.R.V., P.G.. Folio 57. En la misma fecha, la parte accionada propuso como expertos, a los licenciados: A.R., U.R.C.Y.L.C.. Folio 58.

En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado A-quo ordenó la notificación de los expertos escogidos a los fines de examinar los puntos objetados, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

……En vista que la experticia del fallo , fue impugnada por la parte actora por considerarla insuficiente por mínima, este Tribunal ordena la notificación de los expertos D.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.914.125, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 23.424, domiciliada en la Urbanización Parque Naguanagua, Calle 3, Manzana C, Q.P., Casa 2-B, Municipio Naguanagua Estado Carabobo y ULISES R.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.520.084, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 3.657, domiciliado en la Urbanización La Esmeralda, Manzana F-10, Casa Nº 25, Municipio San Diego Estado Carabobo, los cuales fueron escogidos por este Tribunal en una terna presentada por la parte actora y demandada, respectivamente, todo ello a los fines de examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante para luego pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar la estimación pertinente para la cual deberán comparecer por ante este Tribunal al décimo (10º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., a partir de la ultima de las notificaciones que se practique. L. boletas….

(Fin de la cita).

En fecha 15 de mayo de 2009, el experto U.C., manifestó no aceptar el cargo de experto ante la imposibilidad de contactar a la otra experto, D.I.R., según declaración cursante al folio 68.

Ante tal declaración la Jueza A-quo dictó auto cursante al folio 69, de fecha 20 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

…. Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Lic. U.C., en su condición de experto designado, mediante la cual notifica su imposibilidad de acertar el cargo de experto, en virtud de no poder contactar a la Lic. D.I.R.V., este Tribunal en consecuencia, designa como experto al Lic. L.C., a los fines de examinar detenidamente los puntos objetados por el reclamante para luego pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar la estimación pertinente para lo cual deberán comparecer por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., a que conste en autos su notificación. L. boleta.-…

Cita Textual

En fecha 10 de Noviembre de 2009, la Juez A-Quo dictó auto cursante al folio 88, donde acordó reunirse con los expertos designados, el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Juzgado A-quo acordó trasladarse conjuntamente con los expertos a la sede de la accionada, para el día 10 de Diciembre de 2009. Sin embargo se deduce del auto cursante al folio 93, de fecha 26 de enero de 2010, que la Juez no acudió con los experto como lo estableció en el auto que antecede, sino que les requirió información sobre las resultas de dicha visita, informe que fue presentado por expertos y cursan a los folios 94-95.

Visto el informe presentado por los expertos, el Jugado A-quo en fecha 12 de Marzo de 2010, acordó fijar par el décimo día hábil siguiente una reunión con las partes y los expertos para que estos últimos revisaran los libros de contabilidad que llevaría la accionada.

En fecha 29 de abril de 2010, se llevo a cabo la reunión pautada por el Tribunal, siendo que a la misma acudieron las partes actora y accionada y los expertos, a quienes el Tribunal le fijó los parámetros sobre la experticia y la revisión de los libros contables traídos por las accionadas. Folio 103.

En fecha 28 de julio de 2010, los expertos DANNY ROJAS y L.C., presentaron un escrito al Tribunal donde afirman que luego de las innumerables diligencias y revisiones efectuadas concluyeron que el informe pericial presentado por el Lic. A.S., no pudo haberse realizado sobre la base de la revisión de los libros que fueron presentados por las demandadas, ya que estos no contienen la información que el refirió en su informe, sino que existe una ausencia de libros legales en el periodo en el cual el actor prestó servicios, lo que a su decir hacía imposible realizar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado A-quo acordó una reunión con los expertos para el día lunes 09 de agosto de 2010. –folio 114-, posteriormente fue diferida para el día 27 de Septiembre de 2010, fecha en la cual dictó un auto, cuyo contenido es el siguiente: folio 124.

“….Siendo la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los ciudadanos DANNY ROJAS y L.C., en su carácter de expertos, se deja constancia de su comparecencia y que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo y siendo la Juez la rectora del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecieron los siguientes parámetros, a los fines de que los expertos realicen la experticia complementaria del fallo:

PRIMERO

Los expertos deberán realizar su experticia en base a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo y en lo que no se haya pronunciado el mismo, se servirán de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Así mismo, los expertos se comprometen por ante este Tribunal, hacer entrega de dicha experticia para el día VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2010.

Tal auto fue recurrido por la parte accionada en fecha 29 de Septiembre de 2010, siendo negado su recurso en fecha 07 de octubre de 2010, folio 130, frente a lo cual la accionada ejerció recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero, quien en fecha 02 de noviembre de 2010, declaro sin lugar su petición, en la causa GP02-R-200-000330, (pieza separada).

En fecha 14 de abril de 2011, el Lic. L.C. presentó informe de revisión de experticia, cursante a los folios 136-157.

En fecha 18 de abril de 2011, la parte actora impugna tal informe pericial, por ser insuficiente y por haber sido consignado en forma unilateral por un solo experto. Folio 158.

En fecha 06 de mayo de 2011, la Juez A-quo dictó un auto, cursante al folio 160, cuyo contenido es el siguiente:

…..Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la experticia complementaria del fallo fue presentada solo y únicamente por el licenciado L.C. y no conjuntamente con la licenciada D. ROJAS en su carácter de Expertos, es por lo que este Juzgado ordena notificar a la experta mencionada supra, a los fines de que informe al Tribunal dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, porque la experticia no fue presentada por ambos expertos, en virtud de que este Juzgado los nombro a los dos para la realización de la experticia. L. boleta….

En fecha 13 de mayo de 2011, la parte accionada alegó que el informe pericial consignado por el Lic. L.C. constituye su opinión con respecto a la experticia presentada por el Lic. A.S., experto designado por el Tribunal, en ningún caso tal informe es vinculante a las partes, sino que es una orientación al J., por lo que mal puede la parte actora impugnar tal opinión, solicitando al efecto desechara tal impugnación, folio 162-163.

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado A-quo mediante auto cursante al folio 164, desechó el informe presentado por el Lic. L.C., en virtud que el mismo fue realizado por un solo experto.

La Lic. D.R. presentó informe pericial cursante al folio 167-177, de fecha 28/06/2011, el cual fue desechado por el A-quo según auto de fecha 01 de agosto de 2011, cursante al folio 178.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el A-quo acordó notificar a la partes para una audiencia conciliatoria, la cual se llevo a cabo el 05 de diciembre de 2011 y fue diferida para el 15/12/2011, sin llegar a ningún acuerdo.-

En fecha 02 de marzo de 2012, el Juzgado A-quo ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, a los fines que remitiera una lista de contadores.

Cursa al folio 206, lista remitida por el Colegio de Contadores donde indican los siguientes: Licenciados R.E.A.P. y J.A.R.H..

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado A-quo ordenó notificar como expertos a los L.R.E.A.P. y ULISES CELIS. Folio 203

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado A-quo fijó el día 05 de junio de 2012, para reunirse con los expertos, quienes no comparecieron al llamado, por lo cual se acordó fecha para el 8 del mismo mes y año. Folio 213.

En fecha 05 de junio de 2012, la abogada G.Q. en representación del actor, presentó escrito solicitando medida preventiva de embargo. Solicitud que fue negada por improcedente según auto de fecha 14 de Junio de 2012, folio 218.

Se observa igualmente que la Jueza A-quo se reunió en dos oportunidades con los expertos -08 y 13 de junio de 2012-, donde estableció los parámetros de la experticia y ordenó expedir credenciales a los efectos de trasladarse as la sede de las empresas demandadas.

Cursa a los folios 228 al 297, informe pericial presentado por los expertos R.A. PARTO y ULISES CELIS, en fecha 10 de agosto de 2012, contentivo del análisis, revisión, aclaración y corrección del informe pericial realizado por el Lic. A.S..

Tal informe pericial fue impugnado por mínimo por la parte actora, en fecha 17 de Septiembre de 2012, folios 250-252.

En fecha 16 de octubre de 2012, la Juez A-quo declaró suficiente el informe pericial, en los siguientes términos:

…. Visto el Informe de la experticia complementaria del fallo, consignado por los expertos R.A.P. y ULISES CELIS, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros. 46.647 y 3.657, respectivamente mediante el cual dejan establecido el resultado de la cantidad a cancelar, en la cantidad de Bs. 171.554,11, proveniente de los análisis de los libros contables analizados en la sede de la entidad de trabajo, como se evidencia de las actas consignadas en los folios 250 y 251.

Igualmente se observa de las actas escrito de impugnación de la experticia consignado en la oportunidad procesal correspondiente, por la abogada en ejercicio G.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de considerar el monto insuficiente por mínima,

Este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de una revisión de la experticia complementaria del fallo así como del escrito de impugnación, declara SUFICIENTE el Informe contentivo de la experticia consignada por los expertos up supra mencionados. Así se decide….

Frente a tal dispositiva la parte actora ejerce recurso de apelación, en fecha 17 de octubre de 2012, recurso éste que motiva el conocimiento de esta Instancia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir sobre una incidencia surgida en fase de ejecución, con motivo de la decisión adoptada por la Juez A Quo, quien con vista a las consideraciones realizadas por los expertos designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo emitida por el Licenciado A.S., procedió a fijar en forma definitiva el monto a pagar por parte de la accionada.

Se observa que en la presente causa, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designó a la Licenciado A.S., quien consignó informe, el cual riela a los folios 26 al 36, pieza nº 3, concluyendo en la siguiente estimación:

  1. Corte de Cuenta del 02/05/1996 al 19/06/1997, anexo 4

    Concepto Días Salario Total Bs. F.

    Indemnización de antigüedad art. 666 literal a. 30 2.500.00 75.000,00 75,00

    Indemnización de antigüedad art. 666 literal b. 30 2.500.00 75.000,00 75,00

    150.000,00 150,00

  2. Indemnizaciones del 19/06/1997 al 30/09/2004. Anexo 4

    CONCEPTOS ORDENADOS MONTO Bs. F.

    Antigüedad (Art. 108) anexo 2. 7.072,35

    Intereses sobre antigüedad, anexo 2 2.156,17

    Vacaciones vencidas 8.279,06

    Vacaciones fraccionadas 354,82

    B. vacacional 4.967,43

    Utilidades vencidas 6.726,73

    Utilidades fraccionadas 665,28

    Indemnización de antigüedad (art. 125) 9.565,48

    Sustitutiva del Preaviso 3.826,19

    Total conceptos condenados 43.763,52

    EXPERTICIA REALIZADA

    Intereses de mora sobre prestación de antigüedad y 25.018,06

    otros conceptos demandados, anexo 5,

    Corrección monetaria sobre utilidades fraccionadas, (procede en caso de incumplimiento voluntario)

    MONTO A CANCELAR 68.781,58

    La parte actora impugnó la experticia realizada por el Licenciado A.S., argumentando que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo, por los siguientes motivos –folios 37 al 38 de la pieza 3l-:

    - Por el porcentaje aplicado para el cálculo de los salarios del 6 % de la venta brutal mensual, sin fundamentarlo.

    - Que no señaló los libros de compras y ventas para determinar las ventas brutas mensuales, como lo indica la sentencia proferida de determinar los salarios sobre la base del promedio de lo devengado por el actor en el año inmediatamente anterior incluyendo las comisiones, incluyendo a motus propios solo el 33.33 %.

    Ante la impugnación realizada -sólo por la parte demandante-, la Juez A Quo procedió a designar a dos expertos a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo impugnada, designándose después de muchas actuaciones a los expertos: R.A. y U.C., quienes concluyeron –folios 228 al 297, de la pieza 3.

    - Que en la experticia objeto de revisión se pudo observar que en lo referente al calculo de los salarios existen algunas diferencias que van a aclarar, y corregir, cuya determinación consta en cuadro sinóptico cursante al folio 233-235, pieza 3.

    - La experticia se realizó con base a la documentación suministrada por la empresa.

    - Al revisar la documentación, decidieron dar por cierto los salarios alegados por el actor en los siguientes periodos 02/05/1996 al 16/01/1997, Bs. 75.000,00; del 17/01/1997 al 01/03/1997, Bs. 175.000,00; del 01/04/1997 al 31/12/1997, Bs. 560.000,00; del 01/01/1998 al 31/07/1998, Bs. 600.000,00, promedio mensual con 10 % sobre las ganancias, para los periodos 01/08/1998 al 16/10/2002, y 17/10/2002 al 30/09/2004, se determinó el salario sobre el 30 y 33.33 % sobre las ganancias brutas, las cuales determinaron según cuadro sinóptico cursante a los folios 232-233.

    - Que de los conceptos condenados en pago y de la revisión efectuada se establece la siguiente cuantificación:

    CONCEPTOS ORDENADOS DIAS MONTO Bs. F.

    Vacaciones vencidas y bono vacacional 224 34.047.258,56

    Vacaciones fraccionadas 6 911.980,14

    Utilidades vencidas 113.75 17.289.623,49

    Utilidades fraccionadas 11.25 1.709.962,76

    Antigüedad art. 666, literal “A” 30 148.997,70

    Bono de transferencia, art. 666, literal “B” 30 79.583,40

    Prestación de antigüedad 477 17.970.950,10

    Indemnización de antigüedad 150 24.670.122,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 6.424.704,00

    Sub Total conceptos condenados 103.253.182,15

    Intereses de antigüedad 6.504.245,85

    Monto base para calcular intereses moratorios 109.757.428,00

    Intereses de mora 61.796.677,06

    Monto base para calcular la corrección monetaria 171.554.105,06

    Total a pagar en Bs. F. 171.554,11

    La Juez A Quo, con vista al informe parcial de revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, procedió al análisis del reclamo efectuado por la accionada, concluyendo:

    ……………“…. Visto el Informe de la experticia complementaria del fallo, consignado por los expertos R.A.P. y ULISES CELIS, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros. 46.647 y 3.657, respectivamente mediante el cual dejan establecido el resultado de la cantidad a cancelar, en la cantidad de Bs. 171.554,11, proveniente de los análisis de los libros contables analizados en la sede de la entidad de trabajo, como se evidencia de las actas consignadas en los folios 250 y 251.

    Igualmente se observa de las actas escrito de impugnación de la experticia consignado en la oportunidad procesal correspondiente, por la abogada en ejercicio G.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de considerar el monto insuficiente por mínima,

    Este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de una revisión de la experticia complementaria del fallo así como del escrito de impugnación, declara SUFICIENTE el Informe contentivo de la experticia consignada por los expertos up supra mencionados. Así se decide…...

    (Fin de la cita)

    Precisado lo anterior para decidir se observa:

    La experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, se ha establecido una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….

    …..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    De lo anterior se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:

    1. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.

    2. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.

    3. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

    El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, N° 261, estableció lo siguiente:

    En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el J. no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

    Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..

    (Destacado del Tribunal).

    Al observar el fundamento de la impugnación de la experticia, se evidencia que el reclamante estableció que: “…se encontraba fuera de los límites del fallo …”, resultando mínima, en consecuencia, la impugnación efectuada por la actora se encuentra en franca armonía con lo establecido en la norma, a los fines que el J. analizara la irregularidad delatada.

    La Juez A Quo, efectivamente dio curso al reclamo de la experticia complementaria del fallo, conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo sobre lo reclamado con observación a la revisión efectuada.

    Ahora bien, los puntos objeto de revisión de la experticia complementaria del fallo, están referidos a:

    - El porcentaje aplicado para el cálculo de los salarios del 6 % de la venta brutal mensual.

    - Que no señaló los libros de compras y ventas para determinar las ventas brutas mensuales, como lo determinó la sentencia proferida, para obtener los salarios sobre la base del promedio de lo devengado por el actor en el año inmediatamente anterior incluyendo las comisiones, incluyendo a motus propios solo el 33.33 %.

    La Juez A-Quo procedió a designar a dos expertos y previa a sus observaciones decidió en forma definitiva el monto a pagar, en los siguientes términos:

    ……………“…. Visto el Informe de la experticia complementaria del fallo, consignado por los expertos R.A.P. y ULISES CELIS, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros. 46.647 y 3.657, respectivamente mediante el cual dejan establecido el resultado de la cantidad a cancelar, en la cantidad de Bs. 171.554,11, proveniente de los análisis de los libros contables analizados en la sede de la entidad de trabajo, como se evidencia de las actas consignadas en los folios 250 y 251.

    Igualmente se observa de las actas escrito de impugnación de la experticia consignado en la oportunidad procesal correspondiente, por la abogada en ejercicio G.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de considerar el monto insuficiente por mínima,

    Este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de una revisión de la experticia complementaria del fallo así como del escrito de impugnación, declara SUFICIENTE el Informe contentivo de la experticia consignada por los expertos up supra mencionados. Así se decide…...

    (Fin de la cita)

    A los fines de dilucidar la presente incidencia, es menester analizar la experticia reclamada, efectuada por el Licenciado A.S., así como el informe de revisión consignado por los expertos R.A.P. y U.C., para así decidir sobre lo reclamado.

    Se observa que la experticia impugnada o reclamada, estimó en su informe pericial, las siguientes cantidades:

  3. Corte de Cuenta del 02/05/1996 al 19/06/1997, anexo 4

    Concepto Días Salario Total Bs. F.

    Indemnización de antigüedad art. 666 literal a. 30 2.500.00 75.000,00 75,00

    Indemnización de antigüedad art. 666 literal b. 30 2.500.00 75.000,00 75,00

    150.000,00 150,00

  4. Indemnizaciones del 19/06/1997 al 30/09/2004. Anexo 4

    CONCEPTOS ORDENADOS MONTO Bs. F.

    Antigüedad (Art. 108) anexo 2. 7.072,35

    Intereses sobre antigüedad, anexo 2 2.156,17

    Vacaciones vencidas 8.279,06

    Vacaciones fraccionadas 354,82

    Bono vacacional 4.967,43

    Utilidades vencidas 6.726,73

    Utilidades fraccionadas 665,28

    Indemnización de antigüedad (art. 125) 9.565,48

    Sustitutiva del Preaviso 3.826,19

    Total conceptos condenados 43.763,52

    EXPERTICIA REALIZADA

    Intereses de mora sobre prestación de antigüedad y 25.018,06

    otros conceptos demandados, anexo 5,

    Corrección monetaria sobre utilidades fraccionadas, (procede en caso de incumplimiento voluntario)

    MONTO A CANCELAR 68.781,58

    Para la obtención de la información anterior, el experto contable, Licenciado A.S., dejó constancia de la existencia de los Libros principales de contabilidad, a saber: Libro diario, libro mayor, libro de inventario, libro de accionistas.

    De igual manera señala que revisó el Libro Diario de las operaciones mercantiles, Libro mayor y al Libro de inventarios, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta.

    Señala el experto que comparó los montos del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta con las cifras asentadas en los Libros Diario, M. e Inventario.

    Refiere el experto que por cuanto en la sentencia cuya experticia se ordena, no indica los porcentajes a tomar en consideración, ni sobre cual utilidad en relación a las ventas, es por lo que procedió de la siguiente manera:

  5. Relacionó las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta.

  6. Se dejó constancia del ejercicio gravable, números de planillas, fechas de presentación, monto de ventas brutas, monto de costo de mercancía vendida, utilidad bruta, porcentaje de utilidad bruta sobre las ventas, utilidad neta, porcentaje de utilidad neta.

  7. Relacionó mes a mes las ventas brutas efectuadas desde junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2004.

  8. Por cuanto los resultados de utilidad neta resultaron demasiados bajos, afectando al actor, quedando el salario por debajo del salario mínimo, es por lo que no utilizó el porcentaje neto.

  9. Utilizó un porcentaje del 6% sobre las ventas brutas y no sobre la utilidad bruta, posteriormente a esta utilidad aplicó los porcentajes del 10%, 30% y 33% indicado por el actor a los fines de la determinación del salario.

  10. Una vez determinados los salarios, procedió a calcular cada uno de los conceptos condenados en pago.

  11. El cálculo de los intereses moratorios se realizaron desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, tomándose como tal, agosto 2008.

    El informe de revisión consignado por los expertos R.A.P. y U.C., establece lo siguiente:

    - Que en la experticia objeto de revisión se pudo observar que en lo referente al calculo de los salarios existen algunas diferencias que proceden a corregir, cuya determinación consta en cuadro sinóptico cursante al folio 233-235, pieza 3.

    - Que la experticia se realizó con base a la documentación suministrada por la empresa, referidas a: registros de Comercio, Libros de Inventario y Balance, Libros Diarios, Libros de venta (IVA), Libros de compras (IVA), declaraciones de actividades económicas (Impuestos Municipales), declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaraciones definitivas de rentas (ISLR).

    - Que al revisar la documentación, decidieron dar por cierto los salarios alegados por el actor en los siguientes periodos 02/05/1996 al 16/01/1997, Bs. 75.000,00; del 17/01/1997 al 01/03/1997, Bs. 175.000,00; del 01/04/1997 al 31/12/1997, Bs. 560.000,00; del 01/01/1998 al 31/07/1998, Bs. 600.000,00, promedio mensual con 10 % sobre las ganancias, para los periodos 01/08/1998 al 16/10/2002, y 17/10/2002 al 30/09/2004, se determinó el salario sobre el 30% y 33.33 % sobre las ganancias brutas, las cuales determinaron según cuadro sinóptico cursante a los folios 232-233.

    - Determinaron que la ganancia a la cual hace referencia el trabajador es la ganancia bruta o utilidad bruta que es igual a la diferencia entre la venta y el costo de venta.

    - Determinaron el porcentaje que representa la ganancia bruta o utilidad bruta con relación a las ventas, lo cual consiste en dividir ganancia bruta entre las ventas y el resultado multiplicarlo por cien.

    - Una vez que se obtuvo la utilidad bruta, se procedió a calcular la utilidad bruta mensual en bolívares, que resulta de multiplicar el porcentaje de utilidad bruta por las ventas mensuales divididas entre cien.

    - A la utilidad bruta se le aplicó el porcentaje de comisión así:

    % de comisión x utilidad bruta mensual /100.

    - Que de los conceptos condenados en pago y de la revisión efectuada se establece la siguiente cuantificación:

    -

    CONCEPTOS ORDENADOS DIAS MONTO Bs. F.

    Vacaciones vencidas y bono vacacional 224 34.047.258,56

    Vacaciones fraccionadas 6 911.980,14

    Utilidades vencidas 113.75 17.289.623,49

    Utilidades fraccionadas 11.25 1.709.962,76

    Antigüedad art. 666, literal “A” 30 148.997,70

    Bono de transferencia, art. 666, literal “B” 30 79.583,40

    Prestación de antigüedad 477 17.970.950,10

    Indemnización de antigüedad 150 24.670.122,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 6.424.704,00

    Sub Total conceptos condenados 103.253.182,15

    Intereses de antigüedad 6.504.245,85

    Monto base para calcular intereses moratorios 109.757.428,00

    Intereses de mora 61.796.677,06

    Monto base para calcular la corrección monetaria 171.554.105,06

    Total a pagar en Bs. F. 171.554,11

    Del informe de revisión, se observa una estimación cuantitativa superior a la estimada en la experticia complementaria del fallo impugnada, toda vez que los expertos señalaron que en la experticia objeto de revisión se pudo observar algunas diferencias de salarios, por lo cual procedieron a aclarar y corregir, resultando un monto superior al resultado de la experticia impugnada.

    De las actas procesales se observa que la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2007, causa GP02-R-2007-000116, condenó:

    ….,,,,

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.076.866, contra las Sociedades de Comercio, HIPER CARNES NAGUANAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 38, Tomo 29-A, S.C.B., C.A. originalmente inscrita bajo la denominación HIPER CARNES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 6, Tomo 48-A, modificada en fecha 7 de abril del año 2005, bajo el N° 3, Tomo 17-A, HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 60, Tomo 65-A, HIPER CARNES LOS ARALES inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de enero del año 2005, anotada bajo el N° 18, Tomo 1-A, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de noviembre del año 1996, anotada bajo el N° 48, Tomo 154-A, HIPER CARNES LAS FERIAS inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de octubre del año 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 59-A, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de abril del año 2002, anotada bajo el N° 69, Tomo 17-A,; ASADOS FLOR AMARILLO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de febrero del año 1985, anotada bajo el N° 47, Tomo 186-A, EL MESON DE LA CARNE II inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto del año 2000, anotada bajo el N° 75, Tomo 63-A , INVERSORA D’ FONSEK, C.A y contra el tercero forzoso LAS PIEDRAS C.A., se condena a estas últimas a pagar:

    1. Vacaciones vencidas y B. vacacional: Bs. 224 días.

    2. Vacaciones fraccionado: 6 días.

    3. Utilidades vencidas 113,75 días.

    4. Utilidades fraccionadas: 11,25 días.

    5. Antigüedad artículo 666,literal

    A”: 30 días

  12. Bono de transferencia, artículo 666, literal B”: 30 días.

  13. Prestación de antigüedad: 477 días.

  14. Indemnización de antigüedad: 150 días.

  15. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días.

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables de las accionadas, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, debiendo determinar:

    Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración, las comisiones conjuntamente, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones (vencidas y fraccionadas), bono vacacional (vencidos y fraccionados) y utilidades (vencidas y fraccionadas):

    • El salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración el quantum por concepto de comisiones, (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades).

    Toma en cuenta esta Alzada para el calculo de tal derecho, el salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración el quantum por concepto de comisiones, (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades), apartándose del criterio del A Quo, en base a la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Diciembre del 2005 (R.C. No. AA620-S-2005-00234), cito:

    …………….b) En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 246 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    . (Resaltado de la Sala).

    Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario promedio devengado por la actora durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    c) Con relación al bono vacacional causado y no pagado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, los cuales deben ser calculados con base en el salario promedio devengado por la actora, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala………………………

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, incluyendo la incidencia de utilidades y de bono vacacional. Deberá tomarse en cuenta el limite salarial previsto en el aparte in fine del citado articulo a los fines del calculo del preaviso.

    Antigüedad artículo 666, “A” de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997).

    Compensación por transferencia, artículo 666, “B” de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996, debiendo tomar en cuenta los límites establecidos en dicha disposición legal.

    El pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R.C.N.° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado L.E.F.. A.V. contra I.P.C.A. y otras), donde resuelve, cito:

    ……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

    (Fin de la cita).

    La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total……”

    De lo anterior se extrae, que la experticia complementaria del fallo debía realizarse sobre los siguientes conceptos y cantidades:

    1. Determinar el Salario base para el cálculo de los derechos del actor, debiendo el experto servirse de los libros contables de las accionadas

    2. Determinar el salario promedio para el pago de las vacaciones sobre la base de lo devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación del trabajo, en consideración el quantum por concepto de comisiones, (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades).

    3. Determinar el salario para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, incluyendo la incidencia de utilidades y de bono vacacional. Deberá tomarse en cuenta el limite salarial previsto en el aparte in fine del citado articulo a los fines del calculo del preaviso.

    4. El salario para la antigüedad artículo 666, “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997). Y

    5. El salario de la Compensación por transferencia, artículo 666, “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996, debiendo tomar en cuenta los límites establecidos en dicha disposición legal.

    6. Obtenido el salario se procedería a calcular los intereses de la antigüedad acumulada y los de mora y la corrección monetaria.

    La Sentencia definitiva no estableció –en la dispositiva- monto alguno sino días a pagar, lo cual sería determinado por experticia complementaria del fallo, pues era menester determinar –primeramente- el salario para –luego- proceder a determinar el quantum a pagar, lo cual quedó establecido en el informe pericial, presentado por el Licenciado ALFONSO SANCHEZ, cursante a los folios 26-36, pieza Nº 3, presentado en fecha 21 de octubre de 2008, de cuyo contenido se observa que el experto procedió a fijar los salarios, y adujo en forma pormenorizada como realizó el calculo de los conceptos condenados, y establece los montos a pagar.

    Que tal experticia fue impugnada solo por la parte actora a través del Recurso de Reclamo por mínima, siendo que la Jueza A Quo, procedió a designar a dos expertos quienes se encargarían de revisar la experticia impugnada junto con ella, y acto seguido ello serviría para establecer la cuantificación que determinase la estimación de la cantidad liquida y exigible a la parte accionada.

    Que después de varias designaciones de expertos, la Jueza A-quo designó a los L.R.A.P. y ULISES CELIS, quienes consignaron su informe la revisión de dicha experticia y concluyeron que había algunas diferencias en los salarios, por lo cual procedieron a revisar, aclarar y corregir.

    Que la Jueza luego de revisar el informe pericial consignado por los expertos: R.A.P. y ULISES CELIS, concluyo que la cantidad establecida en la revisión de la experticia era SUFICIENTE.

    De lo expuesto y de la revisión tanto a la experticia impugnada como al informe de revisión se evidencia que la misma se encuentra dentro de los límites del fallo definitivo, por tanto al fijar la Juez A Quo la cantidad a pagar acogiendo el monto de la revisión a la experticia impugnada, actúo ajustada a los requerimientos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    C. de lo anterior, se fija definitivamente la estimación del monto condenado en la cantidad de Bs. 171.554,11, estimación ésta que se corresponde con el quantum establecido en el informe presentado por los expertos R.A.P. y ULISES CELIS, correspondiente a la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, presentada por el Licenciado ALFONSO SANCHEZ.

    Que tal informe pericial cursa a los folios 228 al 247, pieza Nº 3, cuya estimación sería:

    CONCEPTOS ORDENADOS DIAS MONTO Bs. F.

    Vacaciones vencidas y bono vacacional 224 34.047.258,56

    Vacaciones fraccionadas 6 911.980,14

    Utilidades vencidas 113.75 17.289.623,49

    Utilidades fraccionadas 11.25 1.709.962,76

    Antigüedad art. 666, literal “A” 30 148.997,70

    Bono de transferencia, art. 666, literal “B” 30 79.583,40

    Prestación de antigüedad 477 17.970.950,10

    Indemnización de antigüedad 150 24.670.122,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso 60 6.424.704,00

    Sub Total conceptos condenados 103.253.182,15

    Intereses de antigüedad 6.504.245,85

    Monto base para calcular intereses moratorios 109.757.428,00

    Intereses de mora 61.796.677,06

    Monto base para calcular la corrección monetaria 171.554.105,06

    Total a pagar en Bs. F. 171.554,11

    Ahora bien respecto a la designación del Experto ULISES CELIS, aclara esta Alzada lo siguiente:

    De acuerdo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Ejecución puede designar a los expertos de su elección, no establece ninguna limitación más que el designado tenga conocimiento sobre la materia que se le asigne.

    Que tal designación se hace con la finalidad de que revisen la experticia impugnada, para proceder a establecer el monto definitivo a pagar.

    Que la designación del experto ULISES CELIS, se hizo conforme al citado artículo, y al éste prestar juramento de Ley, se convirtió en un auxiliar del sistema judicial, y por ende su designación ha debido ser objetada en su oportunidad y al no hacerlo debe entenderse que su designación quedó firme.

    En consecuencia de lo expuesto y visto que la parte actora recurrente no demostró que la Jueza A-quo incurriera en los vicios delatados –en la valoración del informe pericial- se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

    No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    N. al juzgado A-Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZA

    MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:28 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2012-000439

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