Sentencia nº REG.000025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000514

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPARA LARA

En el juicio por nulidad de transacción extrajudicial, interpuesto ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.F.F.R. y C.A.V.M.D.O., representados judicialmente por el abogado A.N.L. contra la ciudadana E.E.P.O., representada judicialmente por la abogada M.O.C.L., el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012, declaró sin lugar la demanda. Ejercido el recurso de apelación correspondiente por los accionantes, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El referido Juzgado Superior consideró, que “…la presente acción no debió ser admitida por ningún tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, en razón que bien instituye la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 102 antes referido, que éste es el organismo correspondiente para la tramitación de las controversias surgidas, pues para ello fue creada la instancia administrativa y especializada in comento, teniendo un procedimiento que se ajusta a la tendencia constitucional (artículo 258) de impulsar los mecanismos de resolución alternativos al conflicto…” y, asimismo estableció que el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no poseía la competencia para conocer del asunto, ya que en su opinión, la pretensión de los demandantes es la de anular la transacción celebrada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y, por vía de consecuencia, debió plantearse la demanda ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo ya que, en el decir del Juez Superior, lo que se pretendía anular es un “…acto celebrado y homologado por ante un organismo de la administración pública nacional…” , asimismo, anuló el auto de admisión de la demanda así como todo lo actuado.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2013, en el cual expuso:

…Ahora bien, estando dentro del lapso de ley, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos en contra de la decisión en referencia, esto es la decisión dictada por este Jugado (Sic) en fecha 13 de Febrero (Sic) de 2013, REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, fundándonos para ello en las siguientes consideraciones:

1. No es acto administrativo lo que está conociéndose. En primer lugar, del análisis del presente proceso, se deriva, con toda claridad, que entre las partes ocurrió o se planteó una transacción extrajudicial, que si bien fue en el marco de un proceso administrativo, ello no desdice de su carácter de transacción. En este sentido, como bien es sabido, la transacción puede ser judicial y extrajudicial, no limitado el ordenamiento jurídico venezolano el lugar o la forma en que debe suscribirse la transacción extrajudicial. En el caso de marras, si bien puede haberse seguido un proceso administrativo frente al INDEPABIS, lo cierto del caso es que las partes llegaron a una transacción, cuya ejecución y/o nulidad se discute ante el presente proceso. Cabe señalar que la aludida actuación no fue dictada por ningún funcionario público, ni, mucho menos, puede calificarse como acto administrativo, tal y como se colige de la decisión que, por esta vía, se impugna.

2. No están presente ninguna de las causas que atribuyen competencia al juez contencioso administrativo. Como consecuencia de la primera de las afirmaciones, es evidente que no están presentes en el caso de marras ninguna de las condiciones previstas en el artículo 7 y/o 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atribuirle competencia para conocer del presente proceso al juez de esa competencia, pues no se actúa en contra de un acto administrativo. En términos claros, se acusa que la transacción celebrada es nula, pero no bajo los supuestos de nulidad de un acto administrativo, sino, claramente, bajo los supuestos de nulidad de cualquier contrato, pues la transacción fue celebrada por la parte actora y la parte demandada Y NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es evidente que no es competente el Juez Contencioso Administrativo para conocer y/o decidir el presente proceso, pues nunca se atacó acto administrativo alguno y/o el acto tiene como norte impugnar actuación alguna llevada a cabo por el INDEPABIS, pues se trata de una transacción extrajudicial, celebrada entre las partes, en el marco de un proceso administrativo, pero ello no deslegitima la condición de transacción y el evento de que las partes puedan demandar su cumplimiento, resolución y/o nulidad, como ocurre en el caso de marras…

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Por auto de fecha 15 de julio de 2013, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de agosto de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2013 ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada E.E.P.O., representada por el abogado J.R.V.V., solicitó la regulación de la competencia en razón de que el referido Juez Superior ordenó pasar los autos al Juez Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo, por considerar que: “…el acto que se ataca de nulidad fue celebrado y homologado por ante un organismo de la administración pública nacional…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, estima pertinente hacer las siguientes reflexiones en referencia al caso bajo decisión y, en este orden se precisa establecer los siguientes acontecimientos ocurridos en el presente caso, a saber:

En fecha 8 de junio de 2011 la ciudadana E.E.P.O. compareció ante Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a fin de proponer denuncia contra los ciudadanos A.F.F.R. y C.A.V.M.D.O., en razón de que, en el decir de la denunciante, ella había contratado con esas personas para efectuar una remodelación en su residencia y, una vez pactado el precio del servicio y efectuado en casi su totalidad el pago del mencionado trabajo, los denunciados no cumplieron con lo contratado, inclusive no contestaron más las llamadas telefónicas de la denunciante.

Una vez cumplida la notificación de uno de los denunciados, ciudadano A.F.F.R., éste compareció ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y en fecha 24 de agosto de 2011, comenzó el procedimiento conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; se levantó un Acta conteniendo el acuerdo entre las partes, la cual fue suscrita por ambas, así como refrendada por el abogado D.M. (abogado designado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), acuerdo mediante el cual, el denunciado A.F.F.R., expresó estar conforme con reintegrar a la denunciante la cantidad de sesenta mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 60.954,00). Al pie de la referida Acta se lee: “…OTRO SI: Queda diferido el acto para el día Jueves Quince (15) días (Sic) del Mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011) a las 9:00 a.m….” (Mayúscula es del texto).

Según las actas que constan en el expediente remitido a esta Sala en copias certificadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para la segunda convocatoria al acto conciliatorio, el denunciado no asistió, razón por la que, cumpliendo los lineamientos previstos en la Ley supra mencionada (Art.114), se inició el procedimiento administrativo correspondiente, establecido en los artículos 115 y siguiente eiusdem.

En fecha 17 de enero de 2012, los ciudadanos A.F.F.R. y C.A.V.M.D.O., introdujeron ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad de la transacción extrajudicial celebrada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), culminando el juicio con sentencia que declaró sin lugar la pretensión de los accionantes, y con lugar la reconvención.

Apelada la decisión supra referida, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que ningún tribunal de municipio tenía la competencia para resolver la controversia y que el conocimiento del asunto correspondía a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, dictaminando:

…Esta sentenciadora observa que tratándose en el presente caso de una demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio A.N.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.815, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.F.F.R. y C.A.V.M.D.O., venezolanos mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad número V.- 11.230.644 y V.- 6.605.242, contra la ciudadana E.E.P., en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso de (Sic) Bienes y Servicios (INDEPABIS), por haber vicios tanto en la citación de la demanda, como en vicios en la voluntad a la hora de pactar por parte del hoy accionante A.F., por cuanto el acto que se ataca de nulidad fue celebrado y homologado por ante un organismo de la administración pública nacional, dicha demanda corresponde conocerla a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por cuanto la demanda fue estimada en SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 60.954.oo), equivalente a Ochocientas Dos, Cero Tres Unidades Tributarias (802,03 U.T.).

En consecuencia, esta Superioridad considera por la razones ya expresadas, que el Juzgado de Municipio no era competente para conocer de la demanda propuesta, razón por la cual se anulan todas las actuaciones tramitadas en el Tribunal A quo, esto es, el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y las actuaciones subsiguientes, así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (19) de marzo del año dos mil doce (2012), y se ordena remitir el expediente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE…

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De ésta forma, el mencionado Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia de primera instancia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que en el presente caso se inició un procedimiento conciliatorio ante la Sala de Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual terminó con un acuerdo en el que el denunciado se comprometió con la denunciante a reintegrar la cantidad reclamada; no habiendo comparecido a la siguiente convocatoria y asimismo incumpliendo con lo acordado y aceptado por él; por tanto, se abrió el procedimiento administrativo sancionatorio según lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.538 de fecha 1 de febrero de 2010, que rige las funciones del mencionado Instituto, el cual prevé:

MECANISMOS ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Conciliación antes del inicio del procedimiento

Artículo 114. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:

1. La reposición del producto o servicio al valor actual.

2. La reparación de producto o servicio al valor actual.

3. La devolución del precio o la contraprestación pagada por la persona.

4. Que la proveedora o proveedor cumpla con la prestación ofrecida en una relación de consumo, siempre que la misma conste por escrito.

5. Que la proveedora o proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por la persona, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.

6. Que la proveedora o proveedor pague las coberturas o prestaciones previstas en las p.d.s., en los contratos de servicios prepagados, así como en cualesquiera otros de naturaleza semejante.

7. La elección por parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga dentro de las posibilidades ofrecidas por el vendedor o prestador del servicio.

8. La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según el caso.

9. Cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal de la presente Ley.

Lograda la conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación.

El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto en la presente Ley. (Resaltado y negrillas de la Sala)

Del contenido de la referida norma se observa, que tal disposición legal indica los puntos, parámetros y/o aspectos bajo los cuales se puede celebrar el acto conciliatorio. Se evidencia claramente que estos renglones establecen una actitud o comportamiento por parte del comerciante del bien o prestador del servicio, a fin de cumplir al consumidor. No es un acto libre de autocomposición procesal o transacción extrajudicial, donde las partes se dan recíprocas concesiones, en forma voluntaria. Aquí la norma indica que el comerciante debe reponer, reparar, devolver, cumplir la prestación ofrecida, con el proveedor, cumplir con atender la solicitud de información, pagar las coberturas o prestaciones previstas en las p.d.s., la elección por parte de la persona, de la forma de pago que más le convenga, (este ordinal es significativo, pues aquí se evidencia claramente que el consumidor escoge la forma de pago más conveniente), la entrega de facturas en las ventas realizadas, y por último, “cualquier otro acuerdo que restituya el derecho infringido dentro del marco legal de la presente Ley.” (Resaltado de la Sala).

Nótese como la norma opera bajo el supuesto de reparar una situación donde el comerciante o prestador de servicios infringió un derecho. No se trata de un acuerdo libre de transacción extrajudicial. Más bien el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el acto conciliatorio, perfila, modela y condiciona, de una forma importante, las prestaciones o conductas a cumplir por el comerciante o prestador de servicio. El consumidor recibirá el beneficio de esta prestación o conducta, por tanto, tal acuerdo no encaja dentro de la transacción extrajudicial, donde las partes libremente celebran un contrato con prestaciones recíprocas para evitar un eventual juicio.

Cuando el comerciante o prestador de servicios, acuerda cumplir con una de estas prestaciones, continúa señalando la norma que “…Lograda la conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación…” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, “El acto conciliatorio pone fin al procedimiento.” ¿Cuál procedimiento? No puede ser el sancionatorio por cuanto no ha comenzado, pues este último se inicia con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley. Quiere esto decir, que antes del sancionatorio, existe un procedimiento previo que se inicia bien sea por la labor de fiscalización del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), artículo 110 eiusdem, o por la denuncia del consumidor. En ambos casos, el acto conciliatorio puede poner fin al procedimiento abierto a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Dispone el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece el inicio de las facultades fiscalizadoras del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), lo siguiente:

Facultades de fiscalización

Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.

2. Exigir a cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

3. Requerir a los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo o terceros, que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes, si fuere el caso.

4. Practicar avalúo, para lo cual, el Instituto, contará con un equipo de expertos para realizar tal actividad, de conformidad con la normativa que regula la materia.

5. Practicar la verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

6. Solicitar a las funcionarias o los funcionarios o empleadas o empleados públicos, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones, en ocasión a los procedimientos relacionados con la presente Ley, salvo lo previsto en leyes especiales.

7. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como de la información de los documentos revisados durante la fiscalización sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

8. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.

9. Practicar fiscalizaciones en los medios de transporte ocupados o utilizados por cualquier titulo, por cualquiera de los sujetos de la cadena de producción o consumo a cualquier hora habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

10. Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

11. Dejar constancia de los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y requerir las copias o retener los que considere necesario a objeto de sustanciar el respectivo expediente.

12. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medio magnéticos, o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del fiscalizado.

De esta forma, cuando se firma el acta de conciliación ya existe un procedimiento abierto, iniciado por conducta oficiosa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) o denuncia de un tercero o consumidor. El acta de conciliación pone fin a ese procedimiento investigativo, y debe realizarse siempre en el mejor beneficio del tercero o consumidor para que sea aceptada.

En el marco del referido procedimiento sancionatorio, se evidencia que al folio 104 del expediente, cursa auto de remisión a Sustanciación, el cual expresamente ordena:

…Caracas, 03 de Octubre de 2011

AUTO DE REMISIÓN A SUSTANCIACIÓN

Vista el acta de fecha 03 de Octubre de 2011, que riela en el (los) folio (s) Treinta y Dos (32), en la cual se desprende que las partes ya plenamente identificadas en autos, no lograron conciliar, en v.d.A. 115 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordena la remisión del presente expediente signado con el Nro. DTC-DEN-006876-2011, constante de Treinta y Tres (33) folios útiles a la Sala de Sustanciación, a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. Es todo…

(Resaltado es del texto transcrito).

Es necesario destacar que el artículo 115 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece que el procedimiento sancionatorio terminará con una providencia administrativa emitida por la máxima autoridad del Instituto (su Presidente o Presidenta) y contempla, además, los recursos que pueden intentar los involucrados contra la señalada providencia administrativa.

De la terminación del procedimiento

Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos…

(Negrillas es del texto).

Finalmente, el contenido del artículo 109 de la Ley, que establece lo siguiente:

Art. 109. Para todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará en forma supletoria las normas de la Ley que rige de manera general los procedimientos administrativos.

Con apego al contenido del supra citado artículo, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos rige de manera supletoria aquellos aspectos que no hayan sido expresamente regulados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Con base a los razonamientos expuestos y habiendo con ello evidenciado que la “transacción extrajudicial” cuya nulidad se demanda, en realidad es un acuerdo conciliatorio, y por tanto, constituye un acto administrativo de trámite emanado de un ente administrativo como lo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente suscrito por el funcionario público de esa Institución, que forma parte de un procedimiento administrativo previo al sancionatorio, y en ciertos casos puede dar origen a una decisión que tiene sus propios recursos administrativos de conformidad con el citado artículo 124 supra transcrito, razón por la cual, determina esta M.J. que la nulidad solicitada por los demandantes A.F.F.R. y C.A.V.M.D.O., no puede ser conocida ante la jurisdicción de los tribunales ordinarios, en razón de que estando pendiente la resolución del asunto en sede administrativa, podría traer como consecuencia decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y dictadas por jurisdicciones distintas, generándose una dualidad inconveniente y violatoria de la seguridad jurídica que debe imperar y ser el norte en todas las decisiones, tanto las dictadas por la jurisdicción ordinaria como las emanadas de las instancias administrativas.

Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento de la nulidad de “transacción” celebrada ante la Sala de Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), planteada por los ciudadanos A.F.F.R. y C.A.V.M.D.O., correspondiéndole su conocimiento a la señalada instancia administrativa, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde deberá continuar el debido procedimiento para dar resolución al caso bajo estudio. Así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de nulidad de acuerdo celebrado ante la Sala de Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), planteada por los ciudadanos A.F.F.R. Y C.A.V.M.D.O. contra E.E.P.O..

En consecuencia, se ANULAN las decisiones de fechas 19 de marzo de 2012 y 15 de febrero de 2013, dictadas por los Juzgados Décimo Primero de Municipio y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa de éste M.T., de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Particípese esta decisión tanto al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la misma circunscripción judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000514

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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