Sentencia nº RC.00691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000070

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por los ciudadanos L.A.F.E. y OVE GEDE LUGO, representados judicialmente por los abogados A.S.P. y A.I.B., contra los ciudadanos R.A.M.R. y C.A.B., representados judicialmente por el abogado R.A.B., y en el cual figura como tercero interesado el ciudadano H.J.C.V., representado judicialmente por el abogado C.L.P.V.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte intimada, contra la decisión del a-quo de fecha 15 de abril de 2005, que a su vez ratificaba auto de ese mismo Tribunal, fechado 21 de febrero de 2005, a través del cual se ordenó la paralización del presente procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, absteniéndose por consiguiente, de emitir pronunciamiento alguno en relación a los alegatos esgrimidos por la parte intimada en escrito presentado el 7 de marzo de 2005.

Contra esa decisión de alzada, la representación de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual no fue admitido por el Tribunal de alzada en fecha 1° de agosto de 2006, motivo por el cual, dicha representación judicial propuso en su contra, recurso de hecho, declarado con lugar por decisión de esta Sala de Casación Civil, fechada 19 de diciembre de 2006, que ordenó la admisión del recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 6 de febrero de 2006. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, se dio cuenta en Sala en fecha 30 de enero de 2007, correspondiendo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el recurrente, y pasa de seguida a analizar la segunda denuncia por defecto de actividad formalizada en el presente caso.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 233 eiusdem, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...De las actas procesales se evidencia que la última actuación de las partes ocurrió en fecha 4 de junio de 2003, cuando en el procedimiento de tercería por fraude procesal el apoderado del tercero y del intimado suspendieron por cuarenta y cinco días contínuos la referida causa, es decir, mas de un año y ocho meses de inactividad antes de dictarse la decisión de fecha 21 de febrero de 2005. Asimismo, la última actuación del Tribunal que podría considerarse válida para darle impulso al proceso, fue el auto del 18 de octubre de 2002, en el que se acordó proveer por auto separado acerca de la homologación de la transacción realizada, o lo que es lo mismo, dos años y cuatro meses antes de haberse dictado las varias veces señalada decisión...

Por otra parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:...

Siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados, estaba como en efecto estaba paralizado el proceso en el momento de dictarse la decisión de fecha 21 de febrero de 2005, era imposible interponer recurso de apelación en su contra y lo único que procedía era solicitar su revocatoria por contrario imperio, como en efecto se hizo, de conformidad con la facultad que le otorga al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Ante dicha solicitud, y estando todavía paralizado el proceso habida cuenta de que la parte actora no había sido notificada, es que por decisión de fecha 15 de abril de 2005, el a-quo ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión de fecha 21 de febrero del mismo año. Contra dicha decisión se apeló en fecha 26 de mayo de 2005 toda vez que en fecha 23 de mayo de 2005 la parte actora se había dado por notificada de la decisión del día 15 de abril de dicho año.

Ahora bien, señala la recurrida que la decisión de fecha 21 de febrero de 2005 adquirió firmeza habida cuenta que la parte recurrente no se reveló contra ella sino contra la de fecha 15 de abril de 2005 sin considerar que, por una parte, ambas decisiones fueron dictadas estando paralizado el proceso y por la otra, que ambas tienen el mismo contenido, toda vez que la segunda de ellas lo que hace es ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la primera....

Infringe también la sentencia recurrida el artículo 15 del ya mencionado Código Procesal, porque lesiona el derecho a la defensa de mis representados al no pronunciarse y abstenerse explícita y deliberadamente de emitir pronunciamiento alguno en relación a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, lo cual los coloca en evidente estado de indefensión...

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Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia bajo examen el recurrente delata infracción de los artículos 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejaron establecido lo siguiente:

...Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada el 21 de febrero de 2005, en la cual se paralizó la causa hasta tanto constase en autos los certificados de deuda emitidos por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, conforme con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada...

Alegó la representación de la parte demandada, en su escrito de informes, presentado ante esta alzada que el motivo de la apelación es lograr la revocatoria de la decisión dictada el 15 de abril de 2005, por el Juzgado de la causa, en la que negó revocar el auto del 21 de febrero de 2005, el cual, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario paralizó la causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiese los certificados de ahorro correspondientes.

Que el Juzgado de la causa no procedió a homologar la transacción, que en fecha 9 de enero de 2002, habían efectuado las partes.

Que hasta la fecha el Tribunal de la causa no se ha pronunciado en relación a la homologación de la transacción efectuada en el juicio de tercería intentado por H.C., suscrita ante Notario Público en el mes de abril de 2004

Que el Juzgado de la causa en su decisión del 21 de febrero de 2005, violó los artículos 1 y 2 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, 24 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia apelada incurre en el vicio denominado incongruencia negativa al infringir las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a-quo no entró a analizar ni se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a las violaciones de orden constitucional y legal en que incurrió en el auto del 21 de febrero de 2005.

Que el Juzgado de la causa, no cumplió su obligación de atenerse a lo alegado en autos.

Que una vez dictada la homologación, la consecuencia inmediata y lógica es la suspensión de las medidas cautelar (sic) y ejecutiva decretada y practicada.

Que en el juicio de tercería incoado por H.C.V., por fraude procesal, consta por documento auténtico suscrito ante Notario Público que las partes decidieron ponerle fin por la vía de la transacción como forma de autocomposición procesal.

Que ha habido una omisión total del Tribunal de la causa de pronunciarse sobre dicha transacción...

De los autos no se evidencia que la recurrente se haya revelado contra otras actuaciones efectuadas por el Tribunal de la causa, tanto en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por L.A.F.E. y Ove Gede Lugo, contra R.A.M.R. y C.A.B., como en la tercería (fraude procesal), impetrada por H.J.C.V., contra los primeros...

Expuesto lo anterior pasa al examen de la apelación admitida en el solo efecto devolutivo el 11 de octubre de 2005, por el Juzgado de la causa, ejercida contra la decisión del 15 de abril de 2005, dictada por el juzgado de la causa, en la que ratificó la decisión dictada el 21 de febrero de 2005 y se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito de fecha 7 de marzo de 2005...

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente se evidencia que la parte recurrente no se reveló contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme. En línea con lo expuesto, se observa que la decisión recurrida ratifica en todas y cada una de sus partes la dictada el 21 de febrero de 2005, la cual, como se expresó, adquirió firmeza, con lo cual mal puede este Juzgador revocar dicha ratificación, toda vez que ninguna de las partes involucradas en el proceso de ejecución de hipoteca incoado por L.A.F. Elorza y Ove Gede Lugo, contra los ciudadanos R.A.M.R. y C.A.B., se revelaron contra la decisión que paralizó el proceso, ya que hacerlo, en nada cambiaría la situación procesal surgida en el referido juicio...

En consecuencia, la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar...

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Ahora bien, de una minuciosa revisión de las actas procesales insertas al presente expediente, se observa que a los folios 8 y 9 del expediente cursa, transacción suscrita ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de las partes actora e intimada en el presente caso, en la cual textualmente dejaron establecido lo siguiente:

...En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de enero de dos mil dos, comparece ante este Tribunal el abogado R.A.B...., quien actuando en su carácter de apoderado de los intimados en el presente juicio...: A los fines de dar por terminado el presente juicio de ejecución de hipoteca iniciado por los ciudadanos L.A.F.E. y Ove Gede Lugo en contra de mis mandantes ofrezco a la parte actora pagarle en este acto la cantidad de doscientos millones de bolívares..., en el entendido de que dicho monto incluye tanto la cantidad de dinero recibida en préstamo, los intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales de abogados. En este estado, el abogado A.I.B., ya identificado en los autos, en su carácter de apoderado actor, expone: Acepto la transacción propuesta por la parte intimada y declaro recibir en este acto en nombre de mis representados la cantidad de dinero antes citada por lo que formalmente desisto de continuar con el procedimiento de ejecución de hipoteca cursante en los autos y doy satisfecho a mis mandantes por la cantidad de dinero recibida. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva homologar la presente transacción y se sirva suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo que pesan sobre el inmueble objeto del presente procedimiento y en consecuencia se oficie a la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, informándole sobre las respectivas suspensiones de las medidas en cuestión al ciudadano Registrador. Por último, ambas partes declaran que como consecuencia de la presente transacción ninguna de las partes queda debiendo a la otra cantidad de dinero alguna...

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Seguidamente, se aprecia inserta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia suscrita ante el Tribunal de la causa, por la representación de la parte intimada, en la cual textualmente expuso:

...Solicito de nuevo muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirva dictar el auto de homologación de la transacción celebrada en el procedimiento de ejecución de hipoteca cursante en autos, efectuada el 9 de enero del presente año, ya que su tardanza le está ocasionando inconvenientes a mis mandantes quienes tienen medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad, lo que les imposibilita cualquier acto de disposición sobre el mismo.

En segundo término, rechazo de manera enérgica el contenido de la diligencia de fecha 18 de enero de 2002, suscrita por un abogado de nombre C.L.P.V., quien representa a un ciudadano que no es parte en el presente juicio llamado H.J.C.V., quien a su vez pretendió hacerse parte en el mismo al consignar un escrito en fecha 27 de abril de 2001, calificándose el mismo como tercero poseedor del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca en cuestión –sin presentar contrato o título alguno que le diera el carácter de tercero alegado por él- y solicitando se decretara la nulidad de todo lo actuado a fin de poder ser notificado e intimado en dicho procedimiento de ejecución de hipoteca. Ante dicha solicitud, este honorable Tribunal, asumiendo una actitud de elemental prudencia, se limitó a suspender el acto de remate que estaba por producirse, pero en ningún caso repuso la causa al estado que solicitó dicho ciudadano, ni decretó la nulidad de lo actuado ni le dio en ningún momento al mismo, carácter de tercero en el presente juicio. Pero aún en el supuesto negado de que dicho ciudadano tuviese carácter de tercero poseedor –que no lo tiene- y su intervención en el proceso hubiese sido hecha con el objeto de no verse involucrado en un eventual desalojo, es obvio que la transacción realizada entre las partes elimina el supuesto temor fundado del desalojo, no teniendo asidero su oposición a la homologación en cuestión.

Además de todo lo anteriormente expuesto, es menester recordarle al ciudadano Juez que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a homologar la transacción celebrada en el juicio si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, como es el caso de autos...

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Al respecto, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de octubre de 2002, dicta un auto que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente, del tenor siguiente:

...Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2001, cursante a los folios 18 y 19, suscrita por el Dr. C.L.P.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.C.V. (tercero interesado), e igualmente visto el escrito consignado por antes nombrado en fecha 7 de junio de 2001..., mediante los cuales solicitan se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca y alegan dolo o fraude procesal, este Tribunal de una revisión exhaustiva efectuada en el presente expediente, observó: Que cursa a los autos copia certificada de la solicitud de entrega material, tramitada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es abrir un cuaderno separado donde se tramite el fraude procesal.

Desglósese el escrito consignado en la fecha 7 de junio de 2001, corríjase la foliatura y ábrase el correspondiente cuaderno a los fines de la admisión o no del fraude procesal. En cuanto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada, este Juzgado proveerá por auto separado...

(Subrayado de la Sala).

De seguida, a los folios 17 y 18 de este expediente, corre inserta decisión del tribunal de la causa, fechada 21 de febrero de 2005, la cual entre otros particulares, establece:

...Examinado como ha sido el presente expediente, y visto que en fecha tres (3) de enero del presente año, fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.098 la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual tiene como fin brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

En este sentido, el artículo 56 de la mencionada Ley prevé lo siguiente:...

En este orden de ideas, y visto que la presente demanda se encuentra en fase de homologar la transacción suscrita por las partes en el presente juicio y en virtud que la mencionada Ley es de orden público tal y como lo dispone la misma en su artículo 7 el cual establece ..., es por lo que este Tribunal, en cumplimiento al dispositivo de las normas antes mencionadas, paraliza la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita los certificados de deuda correspondientes...

(Subrayado de la Sala).

Sobre el particular, la representación de la parte intimada, consignó ante el a-quo diligencia inserta entre los folios 19 y 25 del presente expediente, en la cual alega, entre otros particulares, lo siguiente:

...De lo anterior, se evidencia que a un negocio lícito que fue realizado en el año 2000, la normativa legal vigente para ese momento le es inaplicable una ley que entró en vigencia en el mes de enero del año 2005. El caso que aquí nos ocupa..., pretender paralizar un proceso iniciado mucho antes de la entrada a la (sic) vigencia de la nueva ley para aplicar ésta en sustitución de la que estaba vigente cuando se efectuó el negocio de marras no es otra cosa que aplicar retroactivamente la ley, lo cual contrasta con la norma constitucional antes citada, que por demás es un principio elemental de derecho de carácter incluso universal, razón por la cual respetuosamente solicito que de conformidad con lo antes señalado y en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil revoque el auto de fecha 21 de febrero de 2005 mediante el cual se paralizó la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita los certificados de deuda correspondientes y homologue la transacción efectuada por las partes hace mas de tres (3) años, es decir, el día 9 de enero de 2002, cuya solicitud de homologación fue solicitada de nuevo el día 6 de febrero de 2002 y sobre la cual el Tribunal no se ha pronunciado hasta la presente fecha...

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, entre los folios 27 y 29 del expediente, cursa decisión de dicho Tribunal de Primera Instancia, de fecha 15 de abril de 2005, que textualmente estableció:

...El presente juicio de (sic) trata de una acción de ejecución de hipoteca y por publicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se encuentra actualmente paralizado, es decir por disposición legal, tal y como fue explanado, razón por la cual este Tribunal ratifica en todas y cada una de sus partes el referido auto.

En consecuencia, este Juzgado se abstiene de emitir algún pronunciamiento relativo a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de los intimados, todo a los fines de garantizar el derecho de todas y cada una de las partes involucradas en el presente juicio. Y así se decide...

(Subrayado de la Sala).

Contra esta última decisión de primera instancia que ratificó la decisión fechada 21 de febrero de 2005, la representación de la parte demandada propuso recurso de apelación, tal como consta al folio 31 del presente expediente. Negado el recurso, fue interpuesto el recurso de hecho respectivo, declarado con lugar por decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2005, tal como se evidencia entre los folios 38 y 45 del presente expediente; correspondiendo finalmente el conocimiento del recurso in comento, al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que en fecha 16 de junio de 2006, dictó la sentencia hoy recurrida ante esta sede, la cual como bien se señaló ab-initio, se encuentra fundamentada bajo los siguientes razonamientos:

...Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente, se evidencia que la parte recurrente no se reveló (sic) contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme. En línea con lo expuesto, se observa que la decisión recurrida ratifica en todas y cada una de sus partes la dictada el 21 de febrero de 2005, la cual como se expresó, adquirió firmeza, con lo cual mal puede este Juzgador revocar dicha ratificación, toda vez que ninguna de las partes involucradas en el proceso de ejecución de hipoteca se revelaron contra la decisión que paralizó el proceso...

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Así las cosas, tenemos que en el presente caso, las partes involucradas (actora e intimada), celebraron en fecha (9) de enero de dos mil dos, una transacción a los fines de poner fin al procedimiento de ejecución de hipoteca; transacción respecto a la cual el Tribunal de la causa de manera expresa señaló el 18 de octubre de 2002, que provería por auto separado; observándose que tal pronunciamiento pese a los requerimientos de la representación judicial de la parte intimada, nunca se concretó; por el contrario, en fecha 21 de febrero de 2005, cabe decir, casi tres (3) años después, el Tribunal a-quo dictó un auto ordenando que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se paralizara la presente causa hasta que el Banco Nacional de Descuento emitiera los certificados de deuda correspondientes. Contra dicho auto, pese a la falta de notificación de las partes, la representación judicial de la parte intimada diligenció de seguida al expediente, solicitando expresamente al a-quo que: “...Revoque el auto de fecha 21 de febrero de 2005 mediante el cual se paralizó la presente causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita los certificados de deuda correspondientes, y homologue la transacción efectuada por las partes hace mas de tres (3) años, es decir, el día 9 de enero de 2002, cuya solicitud de homologación fue solicitada de nuevo el día 6 de febrero de 2002 y sobre la cual el Tribunal no se ha pronunciado hasta la presente fecha...”.

Fue así que, ante esta diligencia, el Tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2005, nuevamente se pronunció señalando esta vez que se abstenía de emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos de la parte demandada, por cuanto el presente juicio se encontraba paralizado, por disposición legal, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido auto del 21 de febrero de 2005.

Apelada esta última decisión, el Tribunal Superior anteriormente identificado, dictó la ya referida sentencia hoy recurrida ante esta sede, a través de la cual estableció de manera categórica que: “...En línea con lo expuesto, se observa que la decisión recurrida ratifica en todas y cada una de sus partes la dictada el 21 de febrero de 2005, la cual como se expresó, adquirió firmeza, con lo cual mal puede este Juzgador revocar dicha ratificación, toda vez que ninguna de las partes involucradas en el proceso de ejecución de hipoteca se revelaron contra la decisión que paralizó el proceso...”.

Respecto a este último pronunciamiento, hoy recurrido, cabe observar en primer término, que erró el Juzgador Superior al expresar que contra el auto del Tribunal a-quo de fecha 21 de febrero de 2005, ninguna de las partes involucradas en el juicio se alzó en forma alguna; pues, por el contrario, tal como ha quedado suficientemente corroborado de la anterior relación de actuaciones, contra dicho auto la representación de la parte intimada diligenció al expediente solicitando la revocatoria por contrario imperio de dicho auto, e insistiendo se impartiera homologación a la transacción celebrada por las partes hacía casi tres (3) años.

De esta forma, en segundo término, queda evidenciado que la recurrida adolece de asidero jurídico cierto, que la exima de examinar el fondo del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en especial, lo relativo a la homologación de la transacción tantas veces solicitada por la representación de la parte intimada, homologación a todo evento dejada en suspenso por el a-quo, pues transcurridos casi tres años de la celebración de la misma sin emitirse decisión alguna que impartiera o no homologación a la misma, el Juzgador de Primera Instancia procedió el 21 de febrero de 2005 a paralizar la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, con lo cual no solo subvirtió el debido proceso sino que, además, infringió el derecho de defensa de las partes involucradas en el juicio, que habiéndose transado a los fines de ponerle fin al mismo, esperaban conforme a derecho obtener del tribunal decisión sobre el particular, mas aún cuando, como ha quedado suficientemente evidenciado, ni el a-quo ni Superior, podían eximirse de tal obligación bajo la excusa de la supuesta firmeza del tantas veces mencionado auto del 21 de febrero de 2005 (que paralizó la causa), auto que, como ha podido corroborarse si fue enfrentado por la representación de la parte intimada, que obtuvo únicamente por vía de consecuencia, otra decisión del a-quo, en la que manifestaba abstenerse de conocer de los alegatos que opusiere en contra de aquella, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada; pronunciamiento que luego indebidamente fue luego ratificado por el Superior bajo la premisa de una supuesta firmeza de aquel primer auto.

Por todo, siendo que desde la fecha en la cual se celebró la transacción en el presente juicio (9 de enero de 2002), hasta la fecha en la cual el Tribunal de la causa dictó el auto paralizando el proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, (21 de febrero de 2005), existe un lapso de tiempo considerable (casi tres años), para que se produjera decisión sobre la homologación de transacción solicitada, lo prudente y cónsono a derecho es anular en el presente caso, todas las actuaciones acaecidas al expediente desde el auto del Tribunal de la causa de fecha 21 de febrero de 2005, con inclusión del mismo, y reponer la presente causa, al estado de que el órgano jurisdiccional de primera instancia, se pronuncie impartiendo o no homologación a la ya referida transacción del 9 de enero de 2002, tal como señaló que lo haría en auto de fecha 18 de octubre de 2002, donde estableció que “....en cuanto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada este Juzgado proveerá por auto separado...”; pues bajo tales circunstancias, en las que, parte actora e intimada desean poner fin al presente juicio, los órganos jurisdiccionales del primero y segundo grado de la jurisdicción en lugar de emitir decisión al respecto, homologando o no la transacción, se han empeñado en aplicar una innecesaria paralización al proceso, que en lugar de favorecer a alguno de los involucrados en juicio, lo que ha originado ha sido mayores gravámenes en su contra.

Por todo ello, la presente denuncia sustentada en el menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente, no así en lo relativo a la infracción del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los ciudadanos R.A.M.R. y C.A.B., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente a partir del auto del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inclusión del mismo, y se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 18 de octubre de 2002, oportunidad en la cual el mencionado órgano jurisdiccional estableció que por auto separado proveería respecto a la homologación de la transacción.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2007-000070

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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