Sentencia nº RC.000776 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteNely Vásquez de Peña
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2009-000109

Ponencia de la Magistrada: N.J. VÁSQUEZ DE PEÑA

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.H.S., representado judicialmente por los abogados R.M.G., A.J.M.P., M.Y.C. y L.C., y A.G.S., representada sin poder por el co-demandante antes nombrado, contra el ciudadano J.M.M.S., representado judicialmente por los abogados H.R.L. y L.O.M., y las sociedades de comercio AUTO TALLERES 300, C.A., representada judicialmente por el abogado H.R.L., AUTO SERVICIO LA ESTRELLA, S.R.L., representada judicialmente por las abogadas Irmaisabel Lovera De Sola y Belkys L.M., AUTO CARROCERÍA PIERO S.R.L., y AUTO MECÁNICA LEONARDIS, C.A., ambas representadas judicialmente por la abogada Belkys L.M.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, y conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró resueltos los contratos de arrendamiento por ser nulos los subarrendamientos no autorizados y condenó al pago de las sumas demandadas ordenando la indexación anual de las mismas.

Los abogados H.R. y Belkys López, en su carácter de co-apoderados judiciales de los co-demandados J.M.M. y la sociedad de comercio Auto Servicio La Estrella, C.A., respectivamente; el ciudadano R.R., en su carácter de representante legal de la co-demandada Auto Talleres 300, C.A., debidamente asistido por el abogado H.R.; el ciudadano P.S., como representante de la co-demandada Auto Carrocería Piero, S.R.L., debidamente asistido por la abogada Belkys L.M., y el ciudadano F.d.L., como representante de la co-demandada Auto Mecánica Leonardis, C.A., debidamente asistido por la abogada Belkys L.M., anunciaron recurso de casación contra la señalada decisión, en los días 15, 22, 22, 27 y 27 de febrero de 2007, respectivamente, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 1 de marzo de 2007, siendo formalizados solamente, el correspondiente al co-demandado J.M.M.S., el cual fue impugnado en fecha 26 de abril de 2007, sin réplica; y el anunciado por la co-demandada Auto Servicio La Estrella, C.A., el cual fue contestado en la preindicada fecha, con réplica y contrarréplica.

En fecha 31 de enero de 2008, la Sala de Casación Civil, resolviendo sobre lo indicado, casó de oficio la decisión recurrida, ordenando “…la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria (sic) del Juzgado (sic) a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado J.M.M.S., momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones habidas con posterioridad a la fecha antes indicada. Por consiguiente, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juez (sic) superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado por la Sala…”.

Contra esta decisión de la Sala, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de revisión ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, recurso éste que siendo declarado procedente, anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, por haberse considerado que “…en la sentencia objeto de revisión, en desconocimiento de un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica desde el año 1989, sin el análisis de las alegaciones que habían sido realizadas en los escritos de impugnación y contrarréplica del recurso de casación, declaró y dispuso, a través de la casación de oficio, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, (…) con lo cual desconoció el criterio vigente para cuando se realizó la actuación procesal…”, razón por la cual se ordenó a la referida Sala, emitir un nuevo fallo de acuerdo con el criterio aplicado para declarar procedente la revisión solicitada.

En cumplimiento de lo ordenado, en fecha 25 de febrero de 2009, fueron recibidas las actuaciones respectivas, acompañadas del oficio Nº 09-0078, emanado de la Sala Constitucional con fecha 16 de febrero de 2009, dándose cuenta en Sala del expediente Nº AA20- C- 2009-000109, el 10 de marzo de 2009, y asignándosele la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

Se constata en los autos que los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil, Doctores, Y.A.P.E., Isbelia P.V., A.R.J., L.A.O.H. y C.O.V., presentaron sus inhibiciones, manifestando estar incursos en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, consta en el folio Nº 59 de la cuarta pieza del expediente en cuestión, el auto de fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual la Presidenta de este Supremo Tribunal, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, declara con lugar dichas inhibiciones y ordena convocar a los magistrados suplentes conforme a la ley.

Hecho dicho llamado, tal como queda expresado en el auto de fecha 29 de octubre de 2009, que cursa inserto en el folio número 81 de la cuarta pieza de los autos bajo examen, la Sala accidental para conocer del asunto quedó conformada por el quinto magistrado suplente Dr. J.M.F. (Presidente), el primer conjuez Dr. F.B.C. (Vicepresidente), la segunda conjuez Dra. L.C.N., el tercer conjuez Dr. L.A.T. y el quinto conjuez Dr. O.P.P.. Fue designado como secretario el Dr. E.D.F.. Para desempeñar el cargo de alguacil, el ciudadano R.C. y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con el artículo 1° del Reglamento Interno de dicha institución, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 53 eiusdem, el Presidente de la Sala Accidental designó como ponente el Dr. L.A.T.D..

Con fecha 20 de enero de 2011, cursa en el folio 83 de la pieza N° 4, auto suscrito por la Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta de la Sala de Casación Civil, mediante el cual se indica que, “…Vista la designación y juramentación por la asamblea Nacional de los Magistrados suplentes de esta Sala de Casación Civil, en fechas 7 y 9 de diciembre de 2010, respectivamente; este Juzgado (sic) de Sustanciación (sic) ordena remitir este expediente a la Sala Plena a los fines que ordene convocar nuevamente a quienes corresponda cumplir las faltas accidentales de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, como consecuencia de lo cual, en dicha oportunidad se ordenó oficiar, a los fines de efectuar el envío correspondiente.

Remitidos los autos a la Presidenta de este Supremo Tribunal, acompañados del oficio N° 045-11, de fecha 20 de enero de 2011, y efectuadas las convocatorias correspondientes, en fecha 14 de marzo de 2012, fue recibido el expediente respectivo en la secretaría de la Sala de Casación Civil, con oficio N° TPI.11-051, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en el libro respectivo.

El 23 de marzo de 2011, como consta en el auto inserto al folio N° 107 de la cuarta pieza de los autos bajo examen, se reunieron los Magistrados suplentes, Dres. Libes de J.G.G., Aurides M.M., E.S., Yraima de J.Z.L. y N.J.V.d.P., para constituir la Sala Accidental que conocería el recurso de casación intentado en el juicio seguido por A.H.S. y otra, contra J.M.M.S. y otras, designándose como secretario al Dr., C.W.F. y Alguacil al ciudadano R.C., y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 1° del reglamento de dicha institución y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 53 eiusdem, la ponencia le fue asignada, por el Presidente de la Sala Accidental, a la Dra. N.J.V.d.P., quien procede a dictar la correspondiente decisión, en los términos que a continuación se exponen, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

Se observa en los autos que contra la sentencia dictada con asociados, el 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento demandada por el ciudadano A.H.S. y ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, anunciaron recursos de casación, en fechas 15, 22, 27 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de los co-demandados J.M.M.S., Auto Servicio La Estrella S.R.L., Auto Talleres 800 C.A., Auto Carrocería Piero S.R.L., Auto Mecánica Leonardis C.A., respectivamente, siendo formalizados en el tiempo útil legalmente establecido, sólo los anunciados por J.M.M.S., en fecha 30 de marzo de 2007; y Auto Servicio La Estrella S.R.L., el 9 de abril de el indicado año. Fechas que se constatan en el sello colocado al momento de la recepción de los escritos respectivos.

Ahora bien, tomando en cuenta el indicado orden de consignación, corresponde a la Sala conocer la formalización del recurso ejercido por el co-demandado J.M.M.S., por prevenir a la consignada por auto Servicios La Estrella S.R.L., analizar en primer lugar, las denuncias que por infracciones de actividad se encuentren contenidas en el mismo (si ese fuere el caso) para posteriormente conocer -en caso de improcedencia de las indicadas-, aquellas de igual naturaleza, contenidas en la formalización presentada en fecha posterior.

Sólo determinándose sin lugar las indicadas delaciones, procederá la Sala a analizar aquellas contenidas en el escrito que previno, relativas a infracciones de fondo, continuándose con el conocimiento de las de igual naturaleza que conforman la formalización presentada con posterioridad, por la representación judicial de la co demandada auto Servicios La Estrella.

Quiere decir lo anterior, que, dando cumplimiento a la norma contenida en el artículo 313 del Código Procedimiento Civil, en el cual queda establecido el orden en el cual deben ser examinadas las denuncias a los fines de su resolución; esta Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a examinar en primer lugar, el planteamiento expuesto para delatar los supuestos quebrantamiento de forma y de no prosperar lo allí denunciado, pasará a conocer lo relativo a las delaciones por supuestos defectos de fondo. Así se determina.

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR EL CO-DEMANDADO J.M.M.S.

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

ÚNICA

En los términos que se presentan a continuación, cuya transcripción estimó necesaria la Sala; planteó el recurrente su denuncia.

…RECURSO POR QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS SUSTANCIALES DEL P.P.I. (sic) DEL ARTICULO (sic) 228 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL

UNICO (sic). Denuncio la infracción por la recurrida del Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil el cual a la letra dice:

(…Omissis…)

En concordancia, con los Articulos (sic) 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem.

De conformidad con el Ordinal (sic) 1° del Articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Ordinal (sic) 2° del articulo (sic) 313 eiusdem, la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212; en efecto el juez de la causa en su Sentencia (sic) del 15 de Diciembre (sic) de 2006 declaró:

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, los conjueces se han negado en forma contumaz a examinar el hecho de que la Citación (sic) en los co-demandados o litisconsortes tiene pautado su procedimiento este invocado Articulo (sic) y que ellos se encontraban obligados a su revisión, estudio y aplicación de conformidad con el articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, y en sus deberes como jueces de la causa se encontraba el decretar la Nulidad y Reposición (sic) por cuanto se habia (sic) omitido el cumplimiento del procedimiento que exige el articulo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil y cuyo lapso, de inequívoco orden público en las citaciones de los codemandados o litis consortes, deben producirse dentro de un lapso no menor de sesenta (60) días, estableciendo la flexibilidad que en caso de que la citación de uno de los litisconsortes se produjera por la vía de Carteles (sic) bastaba que la publicación del primer Cartel (sic) estuviera dentro del citado lapso.

Ciudadano Presidente y demás Magistrados, la Citación (sic) presuntamente tácita que establece la recurrida, fija el día 07 (sic) de Mayo (sic) de 1.997 la Publicación (sic) del Primer (sic) Cartel (sic) en busca de la Citación (sic) de J.M.M.

Santos, que se produce el día 25 de Julio (sic) de 1.997; es decir que entre el día 07 (sic) de Mayo (sic) de 1.997 y el día 07 de Julio (sic) de 1.997, han transcurrido sesenta (60) días, y al 25 de Julio (sic) de 1.997 han transcurrido setenta y ocho (78) días, es decir que excede en dieciocho (18 días) el lapso impuesto por el Articulo (sic) 228 eiusdem. Esto determina que el supuesto de la norma con respecto al Primer (sic) Cartel (sic) no se cumplió dentro de los sesenta (60) días; hemos sostenido y asi (sic) se evidencia de autos, que la citación personal del co-demandado J.M.M.S., se produjo el día 31 de Octubre (sic) de 1.997, es decir han transcurrido Ciento (sic) setenta y cuatro (174) días lo que establece dos (2) veces el lapso previsto por el Articulo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, con un exceso de cincuenta y cuatro (54) días.

¿Cuales (sic) fueron las razones que los Conjueces (sic) tuvieron para no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil? Y no decretar su dispositivo y que el procedimiento quedara suspendido hasta que el demandante lo solicitare nuevamente.

Cuando durante el proceso, quién (sic) suscribe los incitó a la revisión de la Citación de los litisconsortes, cuando en varias oportunidades señale (sic) que no se encontraban debidamente citados y aún en el Acto (sic) de Informes (sic) pretendiendo que se hiciera un examen de la Citación (sic) de los Litisconsortes (sic) solicité que se me dijera donde (sic) éstaban (sic) citados, tratando que se adminiculara el articulo (sic) 206 con el 228 del Código de Procedimiento Civil, sólo recibí la repuesta de mi contraparte cuando expresó: “El Dr. Roldán simplemente olvida que su representada quedó tacitamente (sic) citada durante la práctica de la medida de embargo como ya dijimos anteriormente, en fecha 07 (sic) de Mayo (sic) de 1.997”.

Es que como ya sostuvimos, para que la citación tácita tuviera efectos en los Litis (sic) consortes debía cumplirse lo establecido en el Artículo (Sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, y esto (sic) no resistía el menor examen.

Lo más grave de la contumacia ejercida por los Jueces (sic) al dictar la recurrida, es que el voto salvado en una comunidad de jueces no deviene como por arte de magia en una decisión; si no es el producto de la discusión antes que éste se produzca y era de su conocimiento que éste (sic) Tribunal Supremo en Sentencia (sic) citada por la disidente considera su violación como de orden público, ya que de éste (sic) Articulo (sic) se deviene la protección constitucional de la Citación (sic) en un proceso en el cual existen varios codemandados. Por su parte la disidente en su voto salvado dentro de la recurrida cita:

(…Omissis…)

Ahora bien, era deber de los jueces de la causa, cumplir con el criterio ya establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas sobre la interpretación del Articulo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, y su condición de orden público y decretar la Nulidad (sic) y reposición al estado de nueva citación de los codemandados por cuanto se habia (sic) omitido el mandato que se exige el Articulo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto la recurrida aplico (sic) falsamente los articulos (sic) 213 eiusdem, porque no había citación tácita valedera sino el complemento de la formalidad que exige el Articulo (sic) 228. De manera que por aplicación del articulo (sic) 228 correspondía decretar la nulidad y reposición al estado de nueva citación de los codemandados por haberse incumplido la formalidad de haberlos citados dentro de los sesenta (60) días que establece el Articulo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil y suspender la causa hasta tanto el actor solicitara la nueva citación de los codemandados.

(…Omissis…)

Para cumplir con el parráfo (sic) final del Artículo (sic) 313 indico que las infracciones contenidas fueron determinantes de los dispositivos, porque la aplicación falsa de los Articulos (sic) 206 y la falta de aplicación del Artículo (sic) 228 fue lo que condujo a la recurrida a declarar con lugar la demanda incoada por el actor A.H.S. y para atender lo que exige el ordinal 4° del Artículo (sic) 317 eiusdem indico que la recurrida debió aplicar el Articulo (sic) 228 en el procedimiento establecido para la citación de los litisconsortes…

.

Para decidir, la Sala observa:

Evidentemente la denuncia transcrita no cumple con la técnica exigida por este Supremo Tribunal para ser conocida y resuelta.

Ello, por cuanto la deficiente forma en la cual ha sido construida, impide identificar con exactitud, el vicio cuya procedencia pretende quien formaliza.

Se expone, pretendiendo la nulidad de la recurrida, un texto confuso, en el cual se acusa, como quedó transcrito “…De conformidad con el Ordinal (sic) 1° del Articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Ordinal (sic) 2° del articulo (sic) 313 eiusdem, la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212…”, mezcla se denuncias por infracción de forma e infracción de fondo, que no se permite en casación.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por este Supremo Tribunal, exige claridad y exactitud. Corresponde a quienes dirigen sus peticiones ante dicha sede, el necesario planteamiento de denuncias claras y concisas, que no den lugar a dudas, permitiendo su conocimiento y resolución.

Así ha sido expresado, entre otros; en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el expediente N° 2005-000142, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y los ciudadanos G.G.L. y C.F.C.D.G., en la cual se señaló lo siguiente:

…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P.d.F., expediente 2000-00016, se ratificó:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”.

Al aplicar el criterio en mención al caso de especie, resulta necesario para la Sala, en razón de la similitud detectada entre aquella denuncia sin fundamento y la presente; declarar dicho impedimento para conocerla, por no haberse observado para la conformación de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desecharla. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA CO-DEMANDADA AUTO SERVICIOS LA ESTRELLA S.R.L.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Para acusar la reposición no decretada, el recurrente se expresa como sigue:

“…De la primera denuncia de reposición omitida

Al amparo del motivo de casación consagrado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acuso la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 eiusdem, porque la recurrida no advirtió que habían transcurrido sobradamente más de sesenta (60) días entre las citaciones de las cuatro codemandadas Auto Servicio La Estrella S.R.L., Auto Mecánica De Leonardis C.A., Auto Carrocería Piero, S.R.L. y Auto Talleres 300, C.A., que según los datos aportados por la recurrida ocurrieron el 7 de mayo de 1997, mientras que la citación del último codemandado J.M.M.S., también según lo expresado por la recurrida, se llevó a cabo el 31 de octubre de 1997 (Cfr. Folio (sic) 5 de la recurrida), lo que provocó que las citaciones practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento tenía que suspenderse hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

(…Omissis…)

…En la situación de especie, la recurrida desatendió el expreso e ineludible precepto legal que le imponía dejar sin efectos las citaciones practicadas y suspender de inmediato el proceso por mediar entre las cuatro primeras citaciones y la última citación más de sesenta días, y en lugar de reponer la causa al estado de que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, la mayoría sentenciadora, incomprensiblemente, no lo hizo, a pesar de haber dejado establecido los hechos siguientes:

En fecha 07 (sic) de mayo de 1.997 se practicaron ambas medidas preventivas, durante las cuales estuvieron presentes los representantes legales de todas las compañías co-demandadas, quedando de esta manera citadas tácitamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 1.997, el co-demandado J.M.S. se dio por citado personalmente a través de diligencia suscrita por su apoderado judicial.

(Cfr. Folio (sic) 5 de la recurrida) (Negrillas nuestras).

1.1.4. Si la recurrida estableció que el 7 de mayo de 1997, al momento de practicar las medidas preventivas estaban presentes todos los representantes legales de las cuatro compañías codemandadas, a saber: Auto Servicio la Estrella S.R.L., Auto Mecánica De Leonardis C.A., Auto Carrocería Piero, S.R.L. y Auto Talleres 300, C.A., por lo que ellas quedaron tácitamente citadas según las reglas del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y si la recurrida también dejó establecido que el 31 de octubre de 1997, el codemandado J.M.M.S. se dio personalmente citado a través de su apoderado judicial, actuaciones que no fueron cuestionadas durante el desarrollo del proceso, salta a la vista que entre las primeras cuatro citaciones coetáneas y la última citación transcurrieron cinco meses y veintinueve días, que sobrepasa con creces los sesenta días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida no tenía otra opción que declarar que las citaciones practicadas quedaban sin efectos y el procedimiento suspendido y entonces tenía que decretar la reposición de la cusa (sic), pero la mayoría sentenciadora se refugió en el sofisma de ratificar la existencia en autos de la citación tácita ocurrida el 7 de mayo de 1997,…

(…Omissis…)

…Con ese proceder la recurrida eludió deliberadamente el pronunciamiento que le correspondía dictar sobre los efectos jurídicos producidos por la diligencia estampada por el abogado H.L.R. el 31 de octubre de 1999, en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.M.S., a través de la cual consignó el mandato que acredita su representación y expresó que quedaba “a derecho en conformidad con el auto de emplazamiento de fecha 22-01-97.” (Cfr. Pieza (sic) I, folio 331).

1.1.6. Dada la naturaleza de esta denuncia, esa Sala puede examinar y comprobar que efectivamente la citación del último de los demandados ocurrió el 31 de octubre de 1997, cinco meses y veinticuatro días después de la citación tácita de las cuatro restantes codemandadas, circunstancia trascendente que le imponía a la mayoría sentenciadora decretar la reposición de la causa y al no hacerlo se concretaron las violaciones denunciadas, con la gravedad que en el voto salvado de la doctora C.F.A., que forma parte de la sentencia recurrida, ella advirtió que la (sic) citaciones de las cuatro demandantes habían quedado sin efectos y expresó lo siguiente:

Consta de autos que las sociedades mercantiles co-demandadas quedaron citadas el 07 (sic) de mayo de 1997 (sin perjuicio del criterio establecido en Sala Plena, de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, antes invocada) y el co-demandado J.M.M.S. en fecha 31 de octubre de 1997, evidenciándose que las citaciones de las primeras quedaron sin efecto conforme a lo expuesto, pues entre una y otra transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días que dispone la Ley (sic) por cuanto en aplicación de lo previsto en la norma invocada, el primer cartel de citación fue publicado el 25 de julio de 1997 y el co-demandado J.M.M.S., compareció a darse por citado voluntariamente en la fecha supra indicada.

(Cfr. Folios (sic) 473 y 474). (Negrillas nuestras).

1.1.7. Esa clara advertencia de la voto salvante comprometía con mayor fuerza a los jueces de la mayoría sentenciadora a una reflexión que desembocara en la reposición de la causa, particularmente si reparamos que se trataba de quebrantamientos de leyes de orden público, los cuales no pueden subsanarse ni aun (sic) con el consentimiento expreso de las partes, según las reglas del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

… Al aplicar la fulminante doctrina del Tribunal (sic) Supremo (sic) sobre este asunto, luce evidente que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, contenidas en normas en las cuales está estrechamente vinculado el orden público, por lo que la recurrida estaba en la necesidad inaplazable de decretar la reposición de la causa al estado de decretar la suspensión del proceso y aguardar que la parte actora gestionara la citación de todos los demandados.

1.1.12. En conclusión, solicito respetuosamente de esa Sala que declare con lugar esta denuncia, que promueve concitar la censura sobre la conducta de la mayoría sentenciadora al no haber decretado la reposición de la causa y, por consiguiente, pido que se declare la infracción de los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes: 12, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; 15, por no haberse mantenido a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas y no haber garantizado el derecho de defensa de los demandados al autorizar la continuación de un juicio suspendido; 206, por haber ignorado la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y no haber corregido ni evitado la continuación de un juicio suspendido; 208, por no haber observado y decretado la reposición de la causa al estado de dejar sin efectos las citaciones practicadas y declarar la suspensión del proceso, que es el punto de partida de la nulidad; 212, por no haber observado que se trataba de quebrantamiento de leyes de orden público, que impedía la subsanación ni aun (sic) el consentimiento expreso de las partes; y 228, por no haberse percatado que entre las cuatro primeras citaciones practicadas simultáneamente y la última citación habían transcurrido más de sesenta días, que ocasionó que las citaciones practicadas quedaran sin efectos y el proceso suspendido hasta que la parte gestione de nuevo las citaciones de todos los demandados. Pido así se decida…”

Para decidir, la Sala observa:

A criterio del demandado formalizante, debió ser decretada la reposición de la causa al estado de nueva citación por haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de las citaciones.

Señala al respecto, que en el texto de la recurrida quedó expresado “…que el 7 de mayo de 1997, al momento de practicar las medidas preventivas estaban todos los representantes legales de las cuatro compañías codemandadas (…) por lo que ellas quedaron tácitamente citadas según las reglas del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y si la recurrida dejó establecido que el 31 de octubre de 1997, el codemandado J.M.M.S. se dio personalmente citado (…) salta a la vista que entre las primeras cuatro citaciones coetáneas y la última citación transcurrieron cinco meses y veintinueve días, que sobrepasa con creces los sesenta días que establece el artículo 228 del código de Procedimiento Civil…”, razón que obligaba a la reposición no ordenada que aquí delata.

Al revisar los autos, a propósito de lo denunciado, constata la Sala que a partir del folio 2, de la pieza número 4 del expediente respectivo, corre inserta la decisión proferida en el sub iudice, por la Sala Constitucional de éste Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la revisión de la sentencia N° 40 de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual casó de oficio lo decidido el 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido por asociados, cuando estimó con lugar la resolución de contrato demandada.

Analizados los términos del recurso de revisión ejercido en la referida oportunidad por el ciudadano A.H.S., debidamente representado por el abogado A.J.M.P., la Sala Constitucional anuló la sentencia en cuestión, considerando lo siguiente:

…En el caso sub iudice, el peticionario, como antes se apuntó, delató la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la igualdad y al principio de la confianza legítima, que debe existir en todo ordenamiento jurídico, cuando la Sala de Casación Civil ejerció la casación de oficio pese a que no procedía hacerlo, por cuanto el recurrente invocó el mismo planteamiento que recogió la Sala de Casación Civil y ésta no se pronunció sobre las razones y argumentos que se expusieron en los escritos de impugnación y contrarréplica.

Señaló, además, el solicitante, que la Sala de Casación Civil, cuando casó de oficio la sentencia del Juzgado Superior, hizo una aplicación incorrecta del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que provocó una injusticia procesal, ya que partió del error judicial de que hubo caducidad de las citaciones de los codemandados porque desde el día en que se produjo la citación tácita de las empresas demandadas hasta la “fijación” del cartel de citación y no de su “publicación” en la imprenta, transcurrieron más de sesenta (60) días.

Asimismo, alegó el peticionario que la Sala de Casación Civil no podía contar el lapso de sesenta (60) días en forma continua ya que, para el momento cuando tuvieron lugar las actuaciones judiciales referentes a la citación de los codemandados, en el año 1997, la doctrina de la Sala de Casación Civil había declarado que ese lapso se contaba por días de despacho consecutivos calendarios (caso: Martínez vs. Tepedino, de 25 de octubre de 1989), de manera tal que, cuando dicho lapso se computó por días consecutivos, la Sala de Casación Civil violó el principio de la seguridad jurídica.

Observa la Sala que, de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente se desprende que el ciudadano J.M.M.S., codemandado en el juicio principal, a través de la representación del abogado H.E.R., en la formalización del recurso de casación, denunció como punto único la infracción por la recurrida del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y alegó, además, que se aplicó falsamente el artículo 213 eiusdem, porque en el juicio principal no hubo citación tácita valedera, sino el complemento de la formalidad que exige el artículo 228, de manera que consideró que, en el caso bajo análisis, correspondía decretar la nulidad y reposición al estado de nueva citación de los codemandados por haberse incumplido con la formalidad de haberlos citado a todos dentro de los sesenta (60) días que ordena el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y de suspensión de la causa hasta tanto el actor peticionara la nueva citación de los codemandados.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada en el juicio principal, Auto Servicio La Estrella S.R.L., en la formalización del recurso de casación, alegó como primera denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil porque fue omitida la reposición del proceso pese a que los jueces no se hubieron percatado de que entre las cuatro primeras citaciones que fueron practicadas y la última habían transcurrido más de sesenta (60) días.

Asimismo, la Sala comprueba, con las copias certificadas que fueron anexadas al expediente, que la parte actora en el juicio principal, en sus escritos de impugnación y de contrarréplica, alegó que los recurrentes carecían de interés en la delación ya que habían acudido al proceso y habían tenido oportunidad para la realización de tales alegaciones, y que su denuncia jamás fue planteada a lo largo del proceso. Asimismo, alegó que, para la época en que hubo de practicarse la citación mediante carteles del codemandado J.M.S., la forma de computar los lapsos procesales del Código de Procedimiento Civil había sido modificada por la sentencia del 25 de octubre de 1989 (caso: R.M.Z. contra Y.T.d.C.), donde se expresó que éstos debían ser computados por días de despacho, salvo aquellos que señaló expresamente esa sentencia, y el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil no fue previsto como una excepción, criterio que fue ratificado por sentencia del 15 de noviembre de 2000 por la Sala de Casación Civil, (caso: American Sur S.A. vs. P.A.S. y otros), lo cual en su criterio evidencia, que en el año 1997 el cómputo del lapso que dispone el artículo 228 eiusdem debía realizarse por días de despacho.

En este sentido, es necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia por omisión, tal como lo hizo esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (caso: J.P.M.C.), en la que precisó:

(…Omissis…)

En el caso de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el acto de juzgamiento objeto de revisión, no se pronunció sobre las delaciones que esgrimieron los formalizantes del recurso de casación ni sobre las defensas que alegaron los representantes legales del demandante en el juicio principal, ciudadano A.H.S., en los escritos de impugnación y contrarréplica. Además, a través de la casación de oficio suplió los argumentos de la parte formalizante del recurso y consideró que, en el caso bajo análisis, pese a que se encontraba suspendido el juicio por mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se continuó el curso de la causa hasta cuando recayó sentencia definitiva en ambos grados de jurisdicción, lo que consumó injuria al derecho a la defensa de los codemandados que fueron condenados en ambas instancias.

Cabe destacar que, en la parte narrativa del fallo objeto de la pretensión de revisión, la Sala de Casación Civil expresó que, de los recursos de casación que fueron anunciados por los codemandados, sólo fueron formalizados los correspondientes al ciudadano J.M.M.S., el cual fue impugnado, sin réplica; y el de Auto Servicio La Estrella C.A., que fue impugnado, con réplica y contrarréplica. Asimismo, de seguidas, la Sala de Casación Civil fundamentó la casación de oficio por haber detectado que en la decisión recurrida se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo que disponen los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Sala que la referida evasión en cuanto al juzgamiento correcto, lesionó, además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, falló en sentencia n.° 1340 del 25 de junio de 2002, en la que señaló:

(…Omissis…)

Las anteriores consideraciones se afincaron en los artículos 15, 243, ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Por otra parte, observa esta Sala que, en el veredicto objeto de revisión, la Sala de Casación Civil, como antes se indicó, dejó a un lado los argumentos de la parte actora en el juicio principal, que fueron alegados a través de sus escritos de impugnación y contrarréplica, y ejerció la casación de oficio. Al respecto esta Sala ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio (sentencia n.° 116/2002, del 29 de enero, caso: J.G.S.N.) que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, donde señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene la Sala de Casación Civil, en este caso, para que detecte agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes, es decir, no se trata de que se puedan omitir las denuncias y defensas de las partes sino de que se anule un fallo por vicios que no hubieren sido delatados. En el asunto sub examine, la Sala de Casación Civil realizó ejercicio indebido de la casación de oficio, ya que los supuestos vicios que detectó ya habían sido denunciados por la parte formalizante del recurso y dejó de analizar las defensas que explanó la parte actora en el juicio, en sus escritos de impugnación y contrarréplica.

Observa la Sala, además, que uno de los alegatos que fue esgrimido por el requirente de la revisión es que la Sala de Casación Civil obvió su criterio jurisprudencial, reiterado para la oportunidad en que se realizaron las citaciones de los demandados en el juicio principal, que era el de la realización del cómputo del lapso de los sesenta (60) días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por días de despacho de acuerdo con la doctrina que dispuso la Sala de Casación Civil el 25 de octubre de 1989, (caso: R.M.Z. contra Y.T.d.C.), que fue reiterado por sentencia Nº 367 del 15 de noviembre de 2000 (caso: AMERICAN SUR, S.A. contra P.A.S.), en donde se expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, para la fecha en que se realizaron las citaciones de los demandados en el juicio principal, es decir en el año 1997, estaba vigente la doctrina de casación para el cómputo del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por días de despacho, de manera tal, que la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión, cuando casó de oficio el fallo que fue recurrido, determinó que, entre las primeras citaciones y la del último codemandado, habían transcurrido más de sesenta (60) días y realizó dicho cómputo por días continuos, sin tomar en cuenta la doctrina que imperaba en dicha Sala para el momento en que se produjo la actuación procesal.

Según ha expresado esta Sala Constitucional (sentencia del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.) “...la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal”.

En anteriores oportunidades, esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia de 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro) en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Asimismo, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: S.d.J.G.H., entre otras) que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, en desconocimiento de un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica desde el año 1989, sin el análisis de las alegaciones que habían sido realizadas en los escritos de impugnación y contrarréplica del recurso de casación, declaró y dispuso, a través de la casación de oficio, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, cuando la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de que hubo fijado el cartel de citación en la morada del codemandado J.M.M.S., momento éste en que consideró que se activó la suspensión del proceso que ordena el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y, además, declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la oportunidad que antes se indicó, con lo cual desconoció el criterio vigente para cuando se realizó la actuación procesal.

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad del aquí solicitante, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Así, ante la violación al derecho constitucional a la tutela judicial eficaz y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del solicitante, esta Sala Constitucional cree conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la facultad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales de la parte solicitante. Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otro, se señaló:

(…Omissis…)

En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión, anula el fallo n.° 40 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que recayó el 31 de enero de 2008 y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Civil, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión, se pronuncie acerca del recurso de casación que fue interpuesto y formalizado por los representantes judiciales del ciudadano J.M.M. y de Auto Servicio La Estrella S.R.L contra la sentencia que dictó, el 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

. (Negrillas de la presente decisión).

Pues bien, como ya se indicó y así queda transcrito, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia detectó la improcedencia del alegato de reposición no decretada, una vez determinado que para la fecha en la cual se efectuaron las citaciones en el juicio principal, el criterio jurisprudencial sostenido, era aquel según el cual los sesenta días a los cuales se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debían ser computados por días de despacho, tal como quedó establecido por la propia Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia del 25 de octubre de 1989, caso R.M.Z. contra Y.T.d.C., reiterado en el fallo del 15 de noviembre de 2000, mediante el cual fue resuelto el caso de American Sur, S.A., contra P.A.S..

Observó dicha Sala y así ha sido constatado por ésta, que para la fecha en la cual transcurrió el lapso de citación en el sub iudice, aquel y no otro era el criterio aplicable, en razón de lo cual, carece de certeza la afirmación según la cual, entre la primera y la última de las citaciones correspondientes al juicio de marras, hubieran transcurrido los sesenta días que motivarían la reposición de la causa pretendida mediante la presente denuncia.

Ante lo descrito hasta ahora, constata ésta Sala Accidental de Casación Civil, que en el folio N° 319 de la primera pieza del expediente, corre inserto el auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de noviembre de 1977, en el cual se ordena el correspondiente emplazamiento, para la comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones.

En la presente denuncia se acusa que la recurrida estableció que 7 de mayo de 1997, al practicar las medidas preventivas, se encontraban presentes los representantes legales de todas las empresas demandadas, quedando las mismas, tácitamente citadas.

Igualmente determina el cuestionado fallo, y así lo denuncia el recurrente, que el último de los citados, el codemandado J.M.M.S., lo fue en fecha 31 de octubre de 1997, asegurando que entre aquellas cuatro citaciones y la de éste último, transcurrieron los sesenta días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde destacarse que para la fecha indicada, cuando transcurrió el lapso de emplazamiento, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia dictada por ésta Sala de Casación Civil el 25 de octubre de 1989, para resolver el caso R.M.Z. contra Y.T.d.C., ratificado el 15 de noviembre de 2000 en el caso American Sur C.A., contra P.A.S. y otros; según el cual, los sesenta días a los cuales se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como textualmente lo indica dicha norma adjetiva; debían computarse por días de despacho y no consecutivos.

En consecuencia, carece de razón el denunciante cuando afirma que había transcurrido “…con creces…” dicho lapso, en razón de lo cual no existió en el sub iudice, el motivo que aduce para que procediera la reposición que pretende.

Adicionalmente debe destacarse, que además de no encontrarse en los autos mención alguna respecto a la circunstancia aquí denunciada, lo que sí se verifica en los folios 338 al 340 de la pieza N° 1 del expediente, es que la representación judicial de la empresa codemandada recurrente, Auto Servicio La Estrella, S.R.L., en fecha 22 de enero de 1998, en lugar de contestar al fondo de la demanda, interpuso cuestiones previas, sin hacer mención alguna de indefensión y convalidando con dicha actuación, cualquier defecto o quebrantamiento que hubiere podido existir en relación con su citación.

Por lo descrito con precedencia, necesariamente debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Denunciando nuevamente la reposición no ordenada, la parte recurrente argumenta lo siguiente:

…De la segunda denuncia por reposición preterida

1.2.1. Al amparo del motivo de casación contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sindico (sic) la violación de los artículos 12, 14, 15, 120, 121, 124, 206, 208 y 212 eiusdem, porque la recurrida perpetró el vicio de reposición omitida al no percatarse que para el 18 de noviembre de 1999, fecha en que la nueva juez se avocó al conocimiento de la causa (Cfr. Pieza (sic) II, folio 183), ésta ya estaba paralizada y a fortiori para el 2 de marzo de 2000, oportunidad en que el tribunal a quo dictó auto para fijar el quinto día de despacho siguiente para consignar el remanente de los honorarios de los retasadores (Cfr. Pieza (sic) II, folios 190 al 192), y con mayor razón la causa estaba paralizada para el 15 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal (sic) dictó auto a través del cual fijó el tercer día de despacho para la escogencia del nuevo juez asociado que sustituiría al doctor H.P.G., quien se había excusado (Cfr. Pieza (sic) II, folio 206), evidentes paralizaciones de la causa que imponían la inmediata notificación de las partes para la reanudación del proceso, y al no haberlo hecho ocasionó que mi patrocinado no asistiera a dicho acto y de ese modo quedó en estado de indefensión, con la consiguiente violación de los preceptos constitucionales sobre el derecho de defensa y debido proceso.

(…Omissis…)

…en este proceso hubo paralización de la causa “por inactividad de los sujetos procesales”, que ocasionó la ruptura de la “estadía a derecho de las partes” y para reanudar la causa había “que notificar a los litigantes de tal reanudación”, había “que reconstituir a derecho a las partes.”

1.2.8. Así las cosas, la Sala, dada la naturaleza de esta denuncia de reposición preterida, está autorizada para esculcar las actas del expediente y constatar el acaecimiento de los más trascendentes eventos procesales ocurridos durante la secuencia del proceso en primera instancia, los cuales relatamos a continuación:

(i) Que el 17 de junio de 1998 (Rectius: 1999), el Tribunal (sic) a quo dictó un auto, a petición de la parte actora, que ordenó la notificación de las partes (Cfr. Folio (sic) 156); que el 21 de junio de 1999, compareció el abogado H.L.R., en su condición de apoderado de J.M.M.S., se dio por notificado del contenido del “auto de fecha 17-06-1999, que cursa el folio 156 de este expediente el cual precede a esta diligencia”. (Cfr. 157).

(ii) Que el 30 de septiembre de 1999, presenté diligencia a través de la cual alegué que “la parte demandante deberá consignar una cantidad igual por el mismo concepto, ya que en la decisión de este juzgado a ese respecto fue dictada el 21 de abril de 1999 y se encuentra firme” y también acompañe fotocopia del cheque número 00375603. (Cfr. Folios (sic) 176 y 177).

(iii) Que el 4 de octubre de 1999, compareció B.L. mandataria de la codemandada Auto Servicio La Estrella, S.R.L., quien expresó que la demandante no había atendido la orden de consignar la mitad de los honorarios de los jueces asociados, conforme lo había dispuesto el Tribunal (sic) a quo mediante auto de 21 de abril de 1999. (Cfr. Folio (sic) 178).

(iv) Que el 4 de octubre de 1999, compareció el apoderado actor para alegar que a la parte actora no le correspondía pagar el 50% de los honorarios de los retasadores y pidió que se fijara una nueva oportunidad para consignar el remanente de los honorarios. (Cfr. Folios (sic) 179 y 180).

(v) Que el 17 de noviembre de 1999, compareció nuevamente el apoderado actor y solicitó el avocamiento de la nueva juez y el 18 de noviembre de 1999, la nueva Juez (sic) A.U.G. se avocó al conocimiento de la causa. (Cfr. Folios (sic) 182 y 183).

(1.2.9. Examinadas con cuidado y atención las actuaciones precedentemente relatadas, se pone de bulto que el proceso estuvo paralizado y sin actuaciones de ninguna de las partes desde el 4 de octubre de 1999 hasta el 17 de octubre de 1999, es decir, durante cuarenta y cuatro (44) días, cuya detención del proceso determinó la ruptura de la estadía a derecho de los litigantes y entonces surgió la necesidad procesal impostergable de notificar a todas las partes para que el proceso reemprendiera su curso ajustado a la ley y al no haberse ordenado la notificación a las partes sobre el contenido del auto de avocamiento de la nueva juez, de 18 de noviembre de 1999, luce obvio que desde esa fecha el proceso se encontraba paralizado, lo que no fue advertido por la recurrida a pesar de haberle solicitado en varias ocasiones la reposición de la causa, así: (i) diligencia de 15 de marzo de 2003 (Cfr. Folio (sic) 194); (ii) escrito de 19 de marzo de 2001 (Cfr. Folio (sic) 228), y (iii) en los informes de alzada (Cfr. Folio (sic) 327), y siendo así la recurrida quebrantó las normas delatadas por no haber impulsado el proceso para sacarlo de ese estado de reposo y quietud en que se encontraba por la paralización de la presente causa.

1.2.10. Por si fuera necesario lo innecesario de repetirlo, la causa también estaba paralizada para el 2 de marzo de 2002, fecha en la que el Tribunal (sic) a quo dictó auto para señalar que correspondía a los litigantes solicitantes de los asociados consignar el remanente de los honorarios de éstos y fijó el quinto día de despacho siguiente para su consignación “por considerar que las partes están a derecho” (Cfr. Pieza (sic) II, folios 190 al 192), sin reparar en el flagrante rompimiento de “la estadía a derecho de las partes”, como se demostrará a continuación.

1.2.11. Debe tenerse presente, en primer lugar, que las diligencias siguientes al auto de 18 de noviembre de 1999 (Cfr. Pieza (sic) II, folio 183), correspondieron a las actuaciones siguientes: (i) Escrito presentado por el apoderado actor el 25 de noviembre de 1999, para solicitar nueva oportunidad para consignar los honorarios de los asociados (Cfr. Pieza (sic) II, folios 184 y 185); (ii) Diligencias del apoderado de la parte actora, de 6 de diciembre de 1999, 11 de enero de 2000 y 2 de febrero de 2000, ratificando el escrito del 25 de noviembre de 1999 (Cfr. Folios (sic) 186 al 188); (iii) Diligencia del abogado H.L.R., apoderado del codemandado J.M.M.S., de 3 de febrero de 2000, mediante la cual solicitó que se declarara sin lugar la petición del apoderado actor consignada en su escrito de 25 de noviembre de 1999 (Cfr. Folio (sic) 188 Vto.); (iv) Diligencia del apoderado actor de 7 de febrero de 2000, a través del cual pidió al Tribunal 8sic) que decidiera la incidencia planteada relacionada con los jueces asociados (Cfr. Folio (sic) 189), con la nota resaltante que desde el 18 de noviembre de 1999 hasta el 3 de febrero de 2000, únicamente intervino el apoderado del codemandado Martis Santos, sin que conste en autos que ninguno de los demás apoderados de la parte demandada hubiésemos intervenido durante ese lapso de dos meses y medio, lo que determinó automáticamente la paralización de la causa, al paso que podría decirse que ocurrió una especie de “segunda paralización” del proceso, que igualmente reclamaba del Tribunal (sic) a quo la notificación de las partes sobre el contenido del auto que dictó de 2 de marzo de 2000, puesto que no es potestativo a los Tribunales (sic) ni aun (sic) con el consentimiento de las partes, subvertir el orden con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios por ser asunto que interesa al orden público y cualquier actuación cumplida durante ese período de quietud y reposo, propio de la causa paralizada, está desprovisto de eficacia jurídica.

1.2.12. Conviene ahora relatar los hechos subsiguientes a ls (sic) “segunda paralización”, que alcanzaron el desenlace de una “tercera paralización”, así:

(i) El 15 de marzo de 2000, mi patrocinada estampó diligencia a través de la cual alegó que la causa ya estaba paralizada para el 2 de marzo de 2000, porque “los dos apoderados que diligenciaron lo hicieron a comienzo del mes de febrero y sus peticiones no fueron decididas dentro de los tres días siguientes de despacho como lo exige la Ley (sic)”, y para resguardar los intereses de mi patrocinada consignamos el remanente de honorarios de los asociados y apelamos del indicado auto de 2 de marzo de 2000. (Cfr. Pieza (sic) II, folios 194 y Vto.).

(ii) El 20 de marzo de 2000, el apoderado actor solicitó la constitución del Tribunal (sic) con asociados (Cfr. Pieza (sic) II, folio 195), y el 27 de abril de 2000, luego de un mes y una semana sin ninguna actividad en el expediente, el apoderado actor reiteró su petición sobre la constitución del Tribunal (sic) con asociados (Cfr. Pieza (sic) II, folio 197).

(iii) El 25 de mayo de 2000, el Tribunal (sic) a quo oyó nuestra apelación en un solo efecto, que había sido interpuesta contra el auto de 2 de marzo de 2000, y el Tribunal (sic) con asociados continuaba sin constituirse. (Cfr. Pieza (sic) II, folio 198).

(iv) El 19 de julio de 2000, fue dictado auto a través del cual fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para la constitución del Tribunal (sic) con asociados (Cfr. Pieza (sic) II, folio 201), y el 26 de julio de 2000, fue declarado desierto el acto de constitución del tribunal con asociados (Cfr. Pieza (sic) II, Folio (sic) 202).

(v) El 27 de julio de 2000, el apoderado actor estampó otra diligencia y pidió al Tribunal (sic) que constatara si la ausencia de los jueces asociados equivalía a ausencias absolutas y de ser así procediera conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (Cfr. Pieza (sic) II, folio 203), y el 19 de septiembre de 2000, compareció el apoderado actor y ratificó su diligencia de 27 de julio de 2000 y pidió que decidiera con la mayor celeridad para evitar más retrasos. (Cfr. Pieza (sic) II, folio 203 Vto.).

(vi) El 20 de septiembre de 2000, compareció el juez asociado A.Á.M. para expresar que el asociado H.P.G. le había manifestado que no podía atender la tarea de asociado por exceso de trabajo y que él se excusaría (Cfr. Pieza (sic) II, folio 204), con la extraña y delicada circunstancia que al folio siguiente cursa comunicación de 24 de octubre de 2000, suscrita por el asociado H.P.G. presentando su excusa y pidiendo que lo relevaran de su participación en el juicio (Cfr. Pieza (sic) II, folio 205), sin que haya constancia en autos sobre la forma cómo llegó al Tribunal esa comunicación y mucho menos quién la incorporó a los autos.

1.2.13. Después de haber transcurrido 8 meses sin ninguna intervención o actividad de ninguno de los apoderados de los cinco demandados, lo que ocasionó indefectiblemente “la tercera paralización” de la causa, el Tribunal (sic) a quo dictó auto el 15 de noviembre de 2000 y señaló el tercer día de despacho siguiente, sin señalar hora, para llenar la falta del asociado H.P.G., del mismo modo cómo se le nombró (Cfr. Pieza (sic) II, folio 206), sin que en dicho auto el Tribunal (sic) a quo hubiese ordenado la notificación de las partes.

1.2.14. El 20 de diciembre de 2000, (Rectius: 20 de noviembre de 2000), sin percatarse que el proceso estaba paralizado (tercera paralización), el tribunal a quo dictó auto para fijar de nuevo el tercer día de despacho siguiente, a las 11 a.m., para proceder a la elección del nuevo asociado, en virtud de que en el auto de 15 de noviembre de 2000, se había omitido la hora (Cfr. Pieza (sic) II, folio 204), con la nota descollante que la paralización del proceso virtualmente imposibilitó a los litis consortes pasivos conocer el contenido de los autos de 15 de noviembre de 2000 y 20 de noviembre de 2000 y, por vía de consecuencia, impidió su asistencia al acto de designación del nuevo asociado, que por cierto, correspondía a la parte demandada presentar la terna correspondiente, de modo que se le privó groseramente a la parte demandada el derecho de asistir al acto y presentar su terna e ilegal se recurrió al mecanismo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, como si hubiese rebeldía de la parte demandada para asistir a dicho acto, cuando en realidad la razón de la inasistencia se debió a que la causa estaba paralizada y no hubo notificación para su reanudación y de ese modo se colocó a mi patrocinada en estado de indefensión, circunstancias que respaldan la procedencia de esta denuncia de reposición preterida.

(…Omissis…)

…al estar el proceso en estado de detención o reposo durante más de ocho meses determinó automáticamente la paralización de la causa y entonces ella no podía continuar su curso sin la notificación de las partes, omisión de notificación, se reitera, que impidió a mi representada asistir al acto de la elección del nuevo asociado y de esa manera se vulneraron las garantías constitucionales de mi patrocinada sobre el derecho de defensa y debido proceso, razonamientos que también justifican la procedencia de la presente denuncia de reposición omitida.

1.2.17. Para corroborar la procedencia de la denuncia, importa ahora destacar que la recurrida admitió “una serie de retardos procesales no imputables a ellas sino al Tribunal (sic) de la causa, pero sin existir normativa o causa legal alguna que impusieran su paralización, ya que las partes no solamente se encontraban debidamente citadas, sino que habían sido recientemente notificadas de la oportunidad para consignar los honorarios de los jueces retasadores.” (Cfr. Folio (sic) 20 de la recurrida), cuya abierta admisión acerca de que los retardos procesales eran imputables al Tribunal (sic) de la causa, sirven para respaldar con seguridad los alegatos de la formalización que están en armonía con la invocada doctrina de esa Sala de 21 de marzo de 1949, lo que comprometía a la recurrida con mayor urgencia a reponer la causa y ser consecuente con sus propios relatos sobre los retardos procesales imputables al tribunal a quo. En lo que concierne al pronunciamiento de la mayoría sentenciadora sobre la reciente notificación de las partes, ha quedado aniquilado con la previa relación de los eventos procesales, que demostraron que la última actuación de la parte demandada ocurrió el 15 de marzo de 2000 (Cfr. Folio (sic) 194 y Vto.), con más de 8 meses de antelación al 20 de noviembre de 2000, fecha en que el tribunal a quo fijó la oportunidad para la escogencia del nuevo retasador, lo que evidentemente desmiente que “las partes habían sido recientemente notificadas.”

1.2.18. En conclusión, solicito respetuosamente de esa Sala declare con lugar esta denuncia que procura reprobar la conducta de la mayoría sentenciadora al no haber decretado la reposición de la causa y, en consecuencia, pido que se declare la infracción de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 12, por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos; 14, por haber autorizado la continuación de un proceso paralizado, sin la previa notificación de las partes; 15, por haberle causado indefensión a mi patrocinada al no haberse ordenado las notificaciones pertinentes para la fijación del acto de escogencia del nuevo asociado en primera instancia, lo que le impidió asistir al mismo y se configuró la indefensión alegada y perjudicó notablemente sus intereses; 120, 121 y 124, por no haber observado que la falta absoluta del asociado H.P.G., reclamaba que se llenara de la misma manera como se le nombró, previa notificación de las partes; 206, porque la recurrida ignoró su obligación de procurar la estabilidad de los juicios y tampoco corrigió ni evitó las faltas que pudieran anular el acto de escogencia del nuevo asociado; 208, por no haber observado y decretado la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la escogencia del nuevo asociado y renovar el acto nulo; 212, por no haber observado que se trataba de quebrantamiento de normas procesales sustanciales que están estrechamente vinculadas al orden público, lo que obstaba cualquier subsanación ni aun (sic) con el consentimiento expreso de las partes. Pido así se decida…

Para decidir, la Sala observa:

Quien formaliza insiste en denunciar, que, no obstante haberse encontrado paralizada la causa “…por inactividad de los sujetos procesales…” y “…la ruptura de la estadía a derecho de las partes…”, estos no fueron notificados para la reanudación de la misma. Circunstancia ésta que a su criterio, representa razón suficiente para que se ordenara una reposición, que habiendo sido solicitada, no fue concedida.

En tal sentido señala, discriminando ciertas actuaciones del proceso, que el mismo estuvo paralizado durante tres oportunidades:

Una de ellas, “…desde el 4 de octubre de 1999 hasta el 17 de octubre de 1999, es decir, durante cuarenta y cuatro (44) días…”; Luego, “…para el 2 de marzo de 2002, fecha en que el Tribunal (sic) a quo dictó auto para señalar que correspondía a los litigantes solicitantes de los asociados consignar el remanente de los honorarios de éstos y fijó el quinto día de despacho siguiente para su consignación…”; y por último, cuando el tribunal dictó autos de fechas 15 y 20 de noviembre de 2000 “…para proceder a la elección del nuevo asociado…”, cuando según lo afirmado, por falta de notificación “…se le privó groseramente a la parte demandada el derecho de asistir al acto y presentar su terna…”, produciendo su indefensión.

A los fines de constatar lo afirmado, pasa la Sala a examinar en forma exhaustiva los autos correspondientes, encontrándose en los mismos, al respecto, lo siguiente:

Se afirma en la denuncia que estando paralizada la causa por inactividad de las partes, no se ordenó notificarlas del abocamiento de una nueva jueza, sin embargo, mediando la revisión correspondiente, esta Sala Accidental de Casación Civil, no encuentra razón que permita constatar dicha aseveración, por cuanto, entre las fechas indicadas, “…4 de octubre de 1999 hasta el 17 de octubre de 1999…”, evidentemente no transcurrieron los 44 días que refiere quien denuncia. Por el contrario, consta en el folio número 183 de la pieza II del expediente respectivo, el auto de abocamiento de la abogada A.U.G., designada como juez temporal en la causa por la comisión de emergencia judicial “…según oficio N° 0009146, de fecha dos (2) de noviembre de 1.999…”, antecedido y seguido por actuaciones de las partes, que desvirtúan la inactividad invocada por quien denuncia.

Entre dichas actuaciones, debe destacarse, que en 4 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la parte co demandada, hoy formalizante (denunciamte), diligenció para solicitar al tribunal de la causa, que se le concediera a la parte actora una nueva oportunidad para consignar lo correspondiente al pago de los honorarios de los jueces asociados, que decidirían la causa.

Así como también consta en el folio 190 al 192 de la pieza examinada, que en fecha 2 de marzo de 2000, la nueva jueza emitió auto mediante el cual decidió la incidencia surgida en relación con los honorarios de los señalados juzgadores, decisión ésta refutada el 15 del mismo mes y año por la profesional del derecho I.L.D.S., en su carácter de apoderada judicial de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., la cual al recurrir, incomprensiblemente; alega su propia inactividad en el sub iudice.

Analizando lo denunciado, como ya se indicó; no fue detectada por la Sala la causa de paralización acusada.

Lo que si resulta insostenible, es que la parte denunciante alegue que no se encontraba a derecho en la causa para el momento en el cual la nueva jueza se abocó al conocimiento de la misma, cuando de los autos se desprende, que a dicha juzgadora precisamente le correspondió resolver la incidencia que surgió en el sub iudice, en razón de la participación de los jueces asociados solicitados por la parte recurrente en la oportunidad correspondiente.

En tal sentido, no encontrándose causa alguna para que proceda la reposición negada, debe declararse sin lugar lo acusado por quien recurre. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la incongruencia negativa de la recurrida en la forma siguiente:

… delato la violación por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5°, eiusdem, porque incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no contener el pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato esencial formulado en la contestación de la demanda acerca de la aceptación tácita de los subarrendamientos por parte del arrendador.

(…Omissis…)

…Frente a los variados, claros y expresos alegatos de la contestación, la recurrida se limitó a relatar que la demandada había alegado “como punto central de su defensa, el conocimiento que tendría la actora de la existencia de subarrendamientos en el inmueble desde hace 20 años; que los mismos exhiben sus anuncios en el frente de los locales, el hecho de que se supiera de la existencia de los contratos de subarrendamiento, que ha facilitado los recibos cancelados de impuestos municipales sobre inmuebles urbanos (Derecho de Frente) para la obtención de patentes de industria y comercio, que de tal manera la actora conocía, toleraba y permitía la situación desde hace al menos 15 años; que la costumbre es fuente de derecho en materia de arrendamientos y que en caracas se acostumbra el subarrendamiento en terrenos grandes y que la misma Sucesión (sic) de A.S.B. ha aupado la realización de subarrendamiento en terrenos de su propiedad.” (Cfr. Folio (sic) 25 de la recurrida).

1.3.4. No empeciente, el relato precedente que presuponía que la recurrida atendería y resolvería los alegatos y defensas de la contestación y así ajustarse a las exigencias de la congruencia del fallo, la mayoría sentenciadora se circunscribió a analizar y resolver el asunto de la aplicación de la costumbre en materia de arrendamientos y quedaron en vilo los demás alegatos de la contestación,…

(…Omissis…)

…Ahora conviene puntualizar que la recurrida en un intento fallido de resolver los demás alegatos de la contestación, procuró enmendar las evidentes omisiones de pronunciamientos y más adelante formuló la consideración que sigue:

Resta por considerar si la parte actora, mediante la supuesta aceptación y tolerancia alegada por la co-demandada, expresó tácitamente su voluntad indubitable en contra de lo previamente manifestado en los contratos de arrendamientos

(Cfr. Folio (sic) 26 de la recurrida).

1.3.6. Luego la recurrida al examinar las pruebas promovidas por mi patrocinada Auto Servicio La Estrella, S.R.L., específicamente la prueba número 9, expresó que el recibo original número 052014, emanado por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, correspondiente al pago de la Patente (sic) deIndustria (sic) y Comercio (sic), primer trimestre de 1998, resolvió que “no comprueba por sí mismo la aceptación del subarrendamiento por parte de la actora, el cual fue celebrado cn posterioridad, al 10 de octubre de 1990” (Cfr. Folio (sic) 31 de la recurrida), con lo cual la recurrida evadió su obligación de examinar los señalados alegatos expresados en la contestación de la demanda, bajo el paralogismo que la patente era anterior al subarriendo, al paso que estando ese pronunciamiento desvinculado del alegato preciso de la contestación de la demanda, que versó sobre hechos posteriores a la celebración del subarrendamiento, la recurrida quedó desprovista del respectivo pronunciamiento sobre este punto.

1.3.7. También expresó la recurrida al examinar la prueba número 11, promovida por mi patrocinada que está referida al permiso para instalación de avisos, emanado por la Dirección de Espectáculos Públicos del Concejo Municipal del Distrito Sucre, de 26 de febrero de 1988, que “no demuestran el consentimiento del subarrendamiento ilícito, celebrado según fue probado en autos” (Cfr. Folio (sic) 32 de la recurrida), cuyo pronunciamiento tampoco satisface las exigencias de atender y resolver los alegatos expresos formulados en la contestación y la recurrida itera en la misma equivocación a que se contrae el párrafo anterior e igualmente omitió el correspondiente pronunciamiento sobre este punto.

1.3.8. En resumen, la recurrida no cumplió con la exigencia procesal de pronunciarse sobre el planteamiento esencial relativo a la aceptación tácita del subarrendamiento, por parte del arrendador, conforme a los términos de la contestación, por lo que ha quedado claro que la recurrida a pesar de haber dejado pendiente el pronunciamiento por lo que respecta a la aceptación y tolerancia tácita del subarrendamiento por la parte actora, nunca llegó a resolver dicho alegato, y entonces es patente la comisión del vicio de citra petita delatado.

(…Omissis…)

…Las consideraciones anteriores encuentran respaldo en el denunciado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y al mismo tiempo les prohíbe sacar elementos de convicción fuera de éstos, cuyo precepto fundamental está en armonía con el artículo 243, ordinal 5°, eiusdem, que proclama que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que se pone de manifiesto que la recurrida incurrió en el vicio de citra petita o incongruencia negativa, “la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.” (Cfr. J.G.. Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Tomo I. P. 533. Madrid, 1961), que fue precisamente lo que ocurrió en la situación de especie, por haber omitido el pronunciamiento sobre los demás alegatos expresos e inequívocos formulados en la contestación de la demanda, copiados en el punto 1.3.2. de esta denuncia, razones por las cuales solicito de esa Sala declare con lugar la presente denuncia…”.

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia negativa denunciada, se fundamenta en la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, que según el recurrente existe en la recurrida, respecto al alegato relativo a la aceptación tácita de los subarrendamientos, conocidos por la parte demandante “…desde hacía mucho tiempo…”, contenido en su contestación a la demanda.

Ante lo afirmado, procede esta Sala Accidental de Casación Civil a examinar la recurrida, a los efectos de determinar si existe o no pronunciamiento sobre lo que se acusa como omitido, encontrándose, al respecto; lo siguiente:

…Por su parte la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., alegó como punto central de su defensa, el conocimiento que tendría la actora de la existencia de subarrendatarios en el inmueble desde hace más de 20 años; que los mismos exhiben sus anuncios en el frente de los locales, el hecho de que se supiera de la existencia de los contratos de subarrendamiento, que ha facilitado los recibos cancelados de impuestos municipales sobre inmuebles urbanos (Derecho de Frente) para la obtención de patentes de industria y comercio, que de tal manera la actora conocía, toleraba y permitía la situación desde hace al menos 15 años; que la costumbre es fuente de derecho en materia de arrendamientos y que en Caracas se acostumbra el subarrendamiento en terrenos grandes y que la misma Sucesión de A.S.B. ha aupado la realización de subarrendamientos en terrenos de su propiedad.

Habiendo sido aceptado el subarrendamiento como hecho cierto por la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., hecho alegado como eje central de la demanda, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la alegada costumbre en contrario como fuente de derecho en esta materia, así como por lo que respecta a la aceptación y tolerancia de la parte actora en cuanto a la realización de subarrendamientos.

A criterio de este tribunal, la costumbre como fuente de derecho sólo puede ser aceptada cuando no existe una relación expresamente regulada por las partes en un contrato o en otra fuente de derecho, ya que la voluntad de las partes expresadas en un contrato, no puede ser relajada sino por otra voluntad acordada entre las mismas partes, de manera clara, expresa o tácita pero que no deje lugar a dudas en torno a un nuevo acuerdo que sustituya al anterior. En el presente caso existió una voluntad claramente expresada por las partes en ambos contratos de arrendamiento, en cuyas cláusulas sexta se dispuso: “Este contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae, por lo que respecta a EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni subarrendar total ni parcialmente, bajo pena de anulabilidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de LA ARRENDADORA dada por escrito. En consecuencia queda rigurosa y terminantemente prohibidas las llamadas VENTAS DE PUNTO, TRASPASO DEL NEGOCIO, etc., sin la autorización expresa a que se deja hecha referencia y la violación o cualquier intento de violar esta disposición, será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a LA ARRENDADORA de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado EL ARRENDATARIO por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare.” Existiendo por lo tanto una disposición precisa y clara sobre el punto debatido, no puede admitirse la costumbre como fuente de derecho en contra de la misma. Asimismo observa el tribunal que el subarrrendamiento estuvo prohibido por la derogada Ley de Regulación de Alquileres y lo está por la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo por lo tanto improcedente la aplicación de la costumbre contra legem en este caso y así se decide.

Resta por considerar si la parte actora, mediante la supuesta aceptación y tolerancia alegada por la co-demandada, expresó tácitamente su voluntad indubitable en contra de lo previamente manifestado en los contratos de arrendamiento.

A los efectos de comprobar tal cambio de voluntad, la co-demandada promovió una serie de pruebas que seguidamente pasarán a analizarse junto con el resto de pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DOCUMENTALES

PARTE ACTORA: Acompañó la parte actora a su libelo de demanda las siguientes documentales:

(…Omissis…)

La co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. durante el lapso probatorio promovió las siguientes documentales:

(…Omissis…)

OTRAS PRUEBAS

INSPECCION JUDICIAL:

La parte actora y la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., promovieron la prueba de inspección judicial sobre los inmueble arrendados, la cual fue evacuada de manera conjunta en fecha 02 de marzo de 1.999.

De la misma se comprueban algunos hechos no controvertidos, como lo es la ocupación de los espacios que conforman las parcelas arrendadas, por parte de las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO TALLERES 300 C.A., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. y AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., la existencia de patentes de comercio y de RIF de las mencionadas empresas. Así se declara.

POSICIONES JURADAS: El co-demandado J.M.S., promovió la prueba de posiciones juradas, la cual siendo admitida no fue debidamente evacuada, por lo cual carece de objeto pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

INFORMES: La co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., promovió pruebas de Informes tanto a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, como a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que informaran al tribunal sobre los particulares indicados; admitida dicha prueba, la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal, motivo por el cual carece de objeto pronunciarse sobre ellas. Así se decide.

DECISION

La parte actora fundamentó su demanda en la violación por parte del arrendatario J.M.S., de las disposiciones contenidas en los contratos de arrendamiento referida a la prohibición contenida en la cláusula sexta de los mismos que en idéntico texto: “Este contrato se considera rigurosamente celebrado intuito personae, por lo que respecta a EL ARRENDATARIO y en atención a ello EL ARRENDATARIO no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni subarrendar total ni parcialmente, bajo pena de anulabilidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de LA ARRENDADORA dada por escrito. En consecuencia queda rigurosa y terminantemente prohibidas las llamadas VENTAS DE PUNTO, TRASPASO DEL NEGOCIO, etc., sin la autorización expresa a que se deja hecha referencia y la violación o cualquier intento de violar esta disposición, será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a LA ARRENDADORA de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado EL ARRENDATARIO por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare.” Igualmente de la disposición contenida en el artículo 19 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres que dispone: “Es nulo el subarrendamiento hecho sin la autorización expresa y escrita del arrendador y la fijación del alquiler correspondiente por el Organismo Regulador. Los infractores de esta disposición incurrirán en las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato.”

De los hechos afirmados por la parte actora, fueron probados: la celebración en fecha 01 de julio de 1.988 de dos (2) contratos de arrendamientos entre la sociedad mercantil LUZARDO & ERASO S.R.L. y el ciudadano J.M.S., el primero de ellos sobre las parcelas 122-A y 124-A de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda y el segundo sobre las bienhechurías construidas sobre dichas parcelas; se demostró la cesión que de cada uno de esos contratos hiciera la arrendadora a favor de la Sucesión de A.S.B.; se demostró la pertenencia del demandante A.H.S. y de su hermana A.G.S. de quien asumió su representación sin poder, a la mencionada Sucesión de A.S.B., de la cual se demostró además su carácter de administrador, siendo por tanto propietarios y arrendadores de los bienes arrendados; se demostró la prohibición contenida en cada uno de dichos contratos de subarrendar, ceder o traspasar los contratos o los inmuebles arrendados sin autorización expresa y dada por escrito; se demostró la ocupación física de los espacios arrendados a J.M.S. por talleres propiedad de las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO TALLERES 300 C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A.; se demostró la existencia del contrato de subarrendamiento ilegal por parte de la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., quien admitió ser una de las subarrendatarias de las parcelas; se demostró la existencia de una compraventa del Fondo de Comercio de taller ubicado en la Avenida J.F.S., presuntamente en las parcelas arrendadas, realizada por J.M.S. en representación de AUTO TALLERES TURRON C.A., adquirido por AUTO TALLERES 300 C.A., lo cual adminiculado a la aceptación expresa del subarriendo alegado por la actora, por parte de AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. y la admisión de los mismos por las co-demandadas AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L., AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A. y AUTO TALLERES 300 C.A., quienes citadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que las favoreciera, llevan a la presunción de este tribunal de la existencia de contratos de subarrendamiento ilegales por cada una de dichas compañías, con el co-demandado J.M.S., en violación a disposiciones expresas legales y contractuales, lo que aunado a que AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. no pudo demostrar en autos sobre la modificación de la voluntad contractual expresada en los contratos, por parte de la actora, hacen procedente la demanda intentada por Resolución de contratos de arrendamiento. Así se decide. Igualmente se declaran nulos, inoponibles e ineficaces frente a los arrendadores propietarios, los contratos de subarrendamiento celebrados por las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO TALLERES 300 C.A., por lo cual los inmuebles arrendados deben ser desocupados y entregados a la parte actora. Así se decide…

.

Transcrita la recurrida, constata la Sala que la incongruencia negativa afirmada por el formalizante, no existe.

No es cierto que dejó de resolverse en el fallo objetado, el alegato según el cual, la parte demandante conocía y aceptaba el subarrendamiento celebrado por las empresas codemandadas, entre las cuales se encuentra la recurrente, Auto Servicios La Estrella S.R.L.

Declararon los jueces asociados al resolver la causa, que “…los contratos de subarrendamiento celebrados por las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L. AUTO MECANICA DE LEONARDIS C.A., AUTO CARROCERIA PIERO S.R.L. y AUTO TALLERES 300 C.A….” se consideraban “…nulos, inoponibles e ineficaces frente a los arrendadores propietarios…”, pronunciamiento éste que deja sin razón a quien denuncia.

Por lo descrito, la denunciada infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

IV y IV

Vista la similitud de los argumentos que conforman las señaladas denuncias, la Sala determina la resolución conjunta de las mismas como a continuación se presenta:

En la enumerada como “…IV…”, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…la violación por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 6°, eiusdem, por haber incurrido en el censurable vicio de indeterminación objetiva al no contener la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión…”.

Luego, señalándola como “…V…”, insiste en considerar indeterminada la sentencia dictada por la alzada, estimando que cuando en el dispositivo de dicho fallo se resolvió lo siguiente:

OCTAVO: Visto el hecho cierto y notorio de la inflación acumulada desde el año 1.995 hasta la fecha, se acuerda indexar anualmente todas las cantidades demandadas de acuerdo a lo establecido en el Indice (sic) de Inflación (sic) del Banco Central de Venezuela. A tales efectos se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

(Cfr. Folio 38 de la recurrida. (Negrillas nuestras).

En razón de lo citado se asegura que en la recurrida, se acordó realizar una experticia complementaria del fallo “…sin determinar las fechas de inicio y terminación de la indexación que la experticia debería abarcar y tampoco contiene los parámetros o lineamientos que le servirían de guía a los expertos…”.

Para decidir, La Sala observa:

Los argumentos sobre los cuales se describe el vicio en cuestión se refieren, en ambas denuncias, a que:

“…en el caso de autos el fallo recurrido debió contener las indicaciones precisas y necesarias sobre la fecha de inicio y terminación del lapso correspondiente para la determinación exacta de las cantidades de dinero, cuyo pago fue objeto de la condena…”.

Se acusa que al referirse al momento en el cual concluyen los lapsos de condena (particulares 5° y 7°), el fallo recurrido sólo expresó en forma “…vaga e imprecisa…”, “…hasta la total y definitiva entrega del inmueble…”, impidiendo de tal manera, conocer la fecha cierta en la cual debía concluir la referida condena, lo que considera el formalizante, razón suficiente para que lo decidido se haga inejecutable.

Las aseveraciones del denunciante, a consideración de la Sala, hacen necesaria la referencia del criterio contenido en la sentencia N° 3.350, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia en fecha 3 de diciembre de 2003; según el cual, aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los lineamientos sobre los cuales habrá de realizarse la experticia complementaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello, para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; podría cumplirse con posterioridad.

Como se indica, lo dejó establecido la Sala:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…

.

Aplicando al caso de especie el criterio citado, en razón de la posibilidad de establecerlos con posterioridad a dicho examen, no procede considerar inejecutable la sentencia recurrida por no haber señalado con precisión los parámetros sobre los cuales los expertos debían efectuar la experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, la indeterminación denunciada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa acuso la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, eiusdem, afirmando que la recurrida incurrió en el “…reprochable vicio de Inmotivación…”.

Las razones dadas para afirmar dicho vicio, son las siguientes:

“…La recurrida incurrió en el vicio delatado al ignorar el pedimento expreso contenido en el petitorio de la demanda, que se copia a continuación:

Las cantidades indicadas en este capítulo del petitorio, son demandadas para ser pagadas con carácter solidario visto el carácter contrario a derecho de la Resolución (sic) causante de daños y perjuicios a nuestro mandante y la ocupación ilegítima de las sub-arrendatarias y subsidiariamente y para el supuesto de que se alegue y se pruebe que tal obligación no es solidaria, para que paguen tales daños en forma conjunta o mancomunada, en proporción al área ocupada por cada uno de los co-demandados y en el caso de MARTIS SANTOS por el total.

(Cfr. Folio (sic) 37 del libelo). (Negrillas nuestras).

1.6.4. Frente a esos alegatos expresos del libelo de demanda, la mayoría sentenciadora estaba obligada a expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales optó por condenar a todos los demandados de manera solidaria, sobre todo si advertimos que en el propio libelo se reclamó el pago solidario de las cantidades demandadas “visto el carácter contrario a derecho de la Resolución (sic) causante de daños y perjuicios a nuestro mandante y la ocupación ilegítima de los sub-arrendatarios” pero de manera subsidiaria y en la hipótesis que se probará que tal obligación no era solidaria, se reclamó el pago de “tales daños de forma conjunta o mancomunada”, sin que en ninguna parte del texto del fallo recurrido, la mayoría sentenciadora haya expresado su criterio jurídico del que se valió para condenar a los demandados de manera solidaria, y tampoco expresó que esa condena obedecía a la falta de prueba de que las obligaciones demandadas no eran solidarias como igualmente se alegó en el libelo, al extremo que mi patrocinada no pudo saber el por qué de la condena solidaria, con cuyo proceder se configuró el vicio de inmotivación aquí denunciado.

(…Omissis…)

…Al aplicar mutatis mutandis la doctrina transcrita al caso de autos, es obvio que la recurrida incurrió en el censurable vicio de inmotivación denunciado, puesto que los sentenciadores de alzada no ofrecieron ningún razonamiento para explicar el por qué condenaron solidariamente a los demandados, cuya falta sube de tono al advertir que en la demanda se había solicitado que la condena fuera con carácter solidario o, en su defecto, que fuera “en forma conjunta o mancomunada”, por lo que la recurrida estaba constreñida a explicar las razones por las cuales optó por condenar solidariamente a los demandados, máxime si advertimos que según el artículo 1223 (sic) del Código Civil, no se presume la solidaridad porque no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley, cuyo precepto obligaba a la recurrida a expresar los motivos de hecho y derecho que justificaban la solidaridad y si ella estaba fundada en un pacto expreso de los contratos de arrendamiento o de subarrendamiento, o si la solidaridad tenía su fundamento en la ley, con cuya conducta se configuró la primera hipótesis de inmotivación que consiste en que “la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento”, que según otra apodíctica doctrina de esa Sala “es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos.” (Cfr. G.F. 104. Tercera Etapa. V. II. P. 703. Sent. 24-0-1979 (sic), bajo la ponencia del sabio magistrado Carlos Trejo Padilla)…”.

Para decidir, se observa:

Denuncia el recurrente una supuesta Inmotivación con argumentos que a criterio de la Sala resultan además de vagos e imprecisos; inconsistentes.

Considera para afirmar el vicio denunciado, que no están dadas las razones de hecho y de derecho que permitieron condenar solidariamente a las codemandadas perdidosas.

Constata la Sala, a propósito de lo afirmado, que en relación a dicha solidaridad dijo el sentenciador en el fallo objetado lo siguiente:

…Resta por dilucidar la procedencia o no de los pagos reclamados por la parte actora en la presente causa. Al respecto el tribunal observa que la demandante exigió en el petitorio de su demanda, el pago de las cantidades allí indicadas por concepto de indemnizaciones compensatorias por el uso y disfrute de los inmuebles arrendados, por cada mes de ocupación ilegítima, acotando que dichas cantidades eran demandadas con carácter solidario visto el carácter contrario a derecho de la resolución causante de daños y perjuicios y la ocupación ilegítima de los inmuebles.

Ahora bien, este tribunal ha considerado que en efecto la ocupación de las co-demandadas es ilegítima, derivada de los ilegales contratos de subarrendamiento celebrado entre ellas con el ciudadano J.M.S., por lo tanto siendo ilegítimas, los pagos reclamados por indemnización compensatoria por el uso ilegítimo de los inmuebles, es perfectamente ajustada a derecho y accesoria a la acción intentada, por lo cual los mismos están ajustados a derecho y son procedentes. Así se decide…

.(Destacados de la Sala).

En lo transcrito se encuentran las razones por las cuales el juzgador superior condenó a las demandadas solidariamente a pagar las cantidades demandadas por concepto de compensación.

Señala en dicho sentido, que la parte actora demandó ese pago solidario como indemnización, por el tiempo en el cual las demandadas ocuparon en forma ilegítima los inmuebles objeto de litigio, pedido que al resultar procedente, produjo para aquellas, la obligación de cumplir dicho pago, de allí que le corresponda emitir opinión respecto a la validez o no de dichas razones, ni tampoco en relación a la suficiencia o no de las mismas; la Sala, negando la razón al recurrente sobre la Inmotivación aquí denunciada; necesariamente debe declarar improcedente la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR ERRORES DE JUZGAMIENTO

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ibídem, ambos por falta de aplicación, “…en virtud que el sentenciador de alzada incurrió en el reprochable vicio de “silencio parcial de prueba”…”.

Se argumenta lo delatado de la forma siguiente:

…En la situación particular, mi patrocinada en su escrito de pruebas promovió el 7 de enero de 1999, la prueba de inspección judicial para dejar constancia de los hechos siguientes:

(…Omissis…)

2.1.4. La indicada inspección judicial puede ser examinada por esa Sala que dada la naturaleza de la presente denuncia, y siendo así esculcar las actas del expediente y comprobar la promoción de la prueba en los términos explanados y que la evacuación tuvo lugar el 2 de marzo de 1999, en cuya oportunidad el Tribunal (sic) dejo constancia de los siguientes hechos:

(…Omissis…)

2.1.5. La mencionada prueba de inspección judicial tenía el trascendente propósito de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, acerca de que el arrendador había consentido los subarrendamientos desde hace 20 años, al extremo que todos los subarrendatarios exhibían al frente de sus locales los avisos identificatorios de los establecimientos, por lo que era obvio que siendo del conocimiento general no podía ser ignorado por el arrendador. Además tenía el objeto de probar que el arrendador había facilitado a los subarrendatarios los recibos cancelados de derecho de frente para tramitar ante las autoridades municipales las patentes de industria y comercio, por lo que el arrendador necesariamente tenía conocimiento de los subarrendamientos. Por último, se quería demostrar que el arrendador no podía prevalecerse de su conocimiento sobre los subarrendamientos desde hacía muchos años, al punto que los había tolerado y permitido para luego solicitar la resolución del contrato y la nulidad de los subarriendos. (Cfr. Pieza (sic) II, folios 36 y 37).

2.1.6. Los alegatos de la contestación de la demanda y los hechos demostrados con la evacuación de la inspección judicial, colocaban a la recurrida en la ineludible obligación de pronunciarse sobre el alegato acerca de que la parte actora había consentido, tolerado y admitido tácitamente los subarrendamientos, pronunciamiento que nunca llegó a dictar la recurrida y en su lugar se circunscribió a expresar lo siguiente:

La parte actora y la co-demandada AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., promovieron la prueba de inspección judicial sobre los inmuebles arrendados, la cual fue evacuada de manera conjunta en fecha 02 (sic) de marzo de 1.999.

De la misma se comprueban algunos hechos no controvertidos, como lo es la ocupación de los espacios que conforman las parcelas arrendadas, por parte de las co-demandadas AUTO SERVICIO LA ESTRELLA S.R.L., AUTO TALLERES 300 C.A., AUTO MECÁNICA DE LEONARDIS, C.A. y AUTO CARROCERÍA PIERO, S.R.L., la existencia de patentes de comercio y de RIF de las mencionadas empresas. Así se declara.

(Cfr. Folio (sic) 33 de la recurrida).

2.1.7. Con el escueto pronunciamiento sobre la valoración de la indicada prueba, se pone de manifiesto el vicio delatado de silencio parcial de prueba, ya que la recurrida mencionó la prueba y parcialmente se refirió a ella sin llegar a valorarla, sin advertir que la inspección judicial promovida revestía una especial importancia para la suerte del proceso, ya que con esa prueba se demostró que el arrendador había tenido conocimiento de la existencia de los subarrendamientos, los había tolerado, consentido y admitido tácitamente, e incluso había facilitado los recibos pagados del Impuesto (sic) Municipal (sic) sobre Inmuebles (sic) Urbanos (sic), requisito imprescindible para la tramitación exitosa de las patentes de industria y comercio ante las autoridades municipales.

2.1.8. De modo que con ese proceder de la recurrida al mencionar la promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial y abstenerse de analizarla y valorarla cometió el delatado vicio del silencio parcial de prueba, al paso que si la recurrida hubiese valorado dicha prueba no tenía otra opción que declarar sin lugar la demanda de resolución del arrendamiento y sin lugar la nulidad de los subarriendos y de allí emerge con fuerza la preponderancia del vicio aquí delatado, el cual se calibra con la simple lectura del dispositivo del fallo atacado que declaró con lugar la demanda, sin tomar en cuenta elementos probatorios determinantes constituido por la inspección judicial promovida y evacuada y, por lo tanto, el dispositivo del fallo no reflejó lo ocurrido con la actividad probatoria realizada por mi patrocinada y por ello la recurrida se resiente del vicio denunciado.

(…Omissis…)

…Esta representación para redactar la presente denuncia igualmente ha tenido presente la doctrina de esa Sala, contenida en la sentencia de 5 abril de 2001 (Eudocia Rojas c/t Pacca Cumanacoa), que enseña que (i) “la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil”, por lo que se reitera que la prueba de inspección judicial silenciada era esencial para la suerte de esta controversia; (ii) que la prueba silenciada no se refería “a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso”, puesto que las pruebas ignoradas versaban sobre la demostración de la aceptación tácita de los subarrendamientos por parte del arrendador, que servían para desestimar la demanda; (iii) que los medios probatorios son legales, eficaces y fueron promovidos y evacuados de conformidad con los principios exigidos por la Ley (sic); (iv) que los hechos contenidos en la prueba silenciada no fueron acreditados ni establecidos por la recurrida con otra prueba de mayor eficacia probatoria y la Ley (sic) tampoco establece que los hechos albergados en la prueba ignorada tenían que ser demostrados con otro medio de prueba particular y específico; (v) que la infracción denunciada fue planteada como “un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando violación de regla sobre el establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 320 eiusdem; y (vi) finalmente se demostró que la prueba cuyo silencio se denuncia, se refiere a hechos susceptibles de cambiar lo dispositivo del fallo. (Cfr. Sent. (sic) 0096, de 12-4-2005, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia P.V.. Exp. (sic) 04-228).

De la relación de causalidad entre las normas denunciadas y lo dispositivo del fallo recurrido y de las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó o aplicó mal

2.1.12. De conformidad con la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones denunciadas fueron determinantes de lo dispositivo de la sentencia atacada, al punto que si la recurrida hubiese examinado la prueba de inspección judicial no hubiese declarado con lugar la demanda de resolución del arrendamiento y la nulidad de los subarrendamientos.

2.1.13. De conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó son los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos y por haber silenciado una prueba esencial para la suerte de la controversia.

2.1.14. Por lo expuesto, solicito de ese alto Tribunal (sic) declare con lugar la denuncia aquí planteada…

.

Se denuncia un silencio de pruebas con deficiencias que impiden a la Sala diferenciar con exactitud, cual vicio se le endilga a la recurrida, además de usar para ello un criterio ya descartado por la Sala.

En tal sentido, corresponde a la Sala destacar la cita que presenta el denunciante sobre el criterio de Inmotivación por silencio de prueba, el cual considera aplicable a la “…situación de autos…” y con el cual manifiesta que se “…robustece el alegato sobre violación de las normas delatadas en este capítulo de la formalización…”, expresiones que permiten corroborar la deficiente técnica utilizada, en razón de lo cual se desecha lo planteado en la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con el artículo 320 eiusdem, quien denuncia delata la infracción de los artículos 1221 y 1223 del Código Civil, por falsa y falta de aplicación, respectivamente.

Se apoya para sustentar lo expuesto, en lo que sigue:

“…En el libelo de la demanda se alegó expresamente lo que traslado a continuación:

Las cantidades indicadas en este capítulo del petitorio, son demandadas para ser pagadas con carácter solidario visto el carácter contrario a derecho de la Resolución (sic) causante de daños y perjuicios a nuestro mandante y la ocupación ilegítima de las sub-arrendatarias y subsidiariamente y para el supuesto de que se alegue y se pruebe que tal obligación no es solidaria, para que paguen tales daños en forma conjunta o mancomunada, en proporción al área ocupada por cada uno de los co-demandados y en el caso de MARTIS SANTOS, por el total.

(Cfr. Folio (sic) 37 del libelo).

2.2.3. La recurrida ignorando los requisitos legales del artículo 1221 del Código Civil, para que la configuración de la obligación solidaria nada expresó sobre las exigencias legales de que cada uno de los demandados pueda directamente ser constreñido al pago de la totalidad, así como también esquivó el pronunciamiento sobre la unidad de la prestación y que la cosa debida por todos era la misma, particularmente si reparamos que “Las obligaciones solidarias configuran en nuestro Derecho Civil la excepción a la regla general de la divisibilidad de las obligaciones con pluralidad de sujetos, representada por la mancomunidad.” (Cfr. M.C.d.C.. Derecho de Obligaciones. P, 150. Universidad de Los Andes. Mérida, 1993).

2.2.4. Tampoco contiene la recurrida el razonamiento correspondiente acerca de que la solidaridad solamente tiene su fuente en la ley o en un pacto expreso entre los contratantes, exigencias legales que reclamaban de la mayoría sentenciadora la justificación sobre la condena solidaria, al punto que la recurrida prefirió el camino de la simpleza al considerar, sin más ni más, que las obligaciones demandadas eran solidarias y así quedó, plasmado en la parte dispositiva de la demanda en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo del dispositivo de la sentencia recurrida, que condenaron a todos los demandados a pagar de manera solidaria las cantidades allí señaladas, cuya equivocación causa mayor sorpresa si recordamos que en el trozo copiado del libelo se demandó la condena solidaria, salvo que se probara lo contrario y en ese caso se pidió la condena conjunta o mancomunada, de modo que con la condena solidaria se quebrantaron los artículos 1221 y 1223 del Código Civil, por falsa y falta aplicación, respectivamente.

(…Omissis…)

Conviene ahora añadir que ni en los contratos de arrendamiento ni en los de subarrendamientos aparece la cláusula de solidaridad que comprometiera a mi patrocinada a pagar la totalidad de todas las sumas reclamadas al arrendatario principal y a los cuatro restantes subarrendatarios y, por lo tanto, cada subarrendatario debería pagar que a él le corresponda por no estar frente a una obligación in solidum, es decir, que es aquella (sic) que se configura cuando cualquiera de los demandados deba satisfacer la totalidad de la suma mandadas (sic) a pagar en el fallo recurrido, entre otras razones, porque no existe unidad del objeto o de prestación en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento y varios subarrendamiento s y tampoco existe una relación interna entre los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos frente a los demás es deudor de la totalidad de las sumas reclamadas y no deudor de la parte que le corresponde.

(…Omissis…)

De conformidad con la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que las infracciones fueron determinantes en lo dispositivo del fallo recurrido, al punto que si los jueces de alzada se hubieran percatado sobre la inexistencia de la solidaridad no hubieran cometido la equivocación de condenar a todos los codemandados de manera solidaria.

2.2.8. Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar que la norma que la recurrida aplicó incorrectamente fue el artículo 1221 (sic) del Código Civil, y dejó aplicar el artículo 1223 (sic) eiusdem.

2.2.7. Por lo tanto, solicito de esa Sala declare con lugar la denuncia aquí formulada.

(…Omissis…)

Del petitorio

3.1. En fuerza de las consideraciones, razonamientos y alegatos expuestos, solicito respetuosamente de esa Sala declare con lugar el recurso de casación aquí formalizado, case el fallo recurrido y reponga la causa al estado de que se respete la suspensión del proceso ocasionado por haber transcurrido más de sesenta días entre las cuatro primeras citaciones y la última citación y se aguarde a que el demandante gestione la citación de todos los demandados o, en su defecto, declare la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la escogencia de los asociados en primera instancia, previa notificación de las partes, con todos los demás pronunciamientos legales correspondientes…”.

Para decidir, la Sala observa:

Se acusa la infracción de dos normas contenidas en el Código Civil. El artículo 1221 por falsa de aplicación y el 1223 por falta de aplicación.

Ahora bien, el formalizante a través de sus argumentos, pretende que la Sala descienda al análisis de ciertas cláusulas contractuales, a los fines de verificar, lo cierto o falso de la solidaridad declarada en la recurrida, con lo cual incumple la técnica requerida para el conocimiento de su planteamiento, por cuanto no ha expuesto una denuncia sobre casación de los hechos, para cuyo correcto planteamiento hubiera sido cumplir con lo establecido en el criterio contenido en la sentencia N° 201, de fecha 14 de junio del 2000, expediente N° 99-419, en la cual la Sala reiteró:

…Es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…

.

En el presente caso, como se desprende de lo transcrito, para lograr que la Sala examinara las actas del sub iudice, el formalizante debió haber planteado una denuncia por falso supuesto. Especificando como lo exige la técnica referida; el caso especifico.

Por lo indicado, la Sala desecha lo planteado en la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, en relación con los recursos de casación anunciados y formalizados contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, PRIMERO: PERECIDO el ejercido por el ciudadano J.M.M.S.. SEGUNDO: SIN LUGAR el presentado por AUTO SERVICIOS LA ESTRELLA S.R.L.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la señalada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

__________________________

LIBES DE J.G.

Vicepresidenta,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrado,

__________________

E.S.

Magistrada,

_____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada-Ponente,

______________________________

N.J. VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp: Nº. 2009-000109

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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