Decisión nº 1121-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Agosto de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30429-14 RESOLUCIÓN Nº 1121-14

En el día de hoy, Domingo, Tres (03) de Agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30 p.m.) de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza DRA. P.N.Q. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.A., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano A.J.B.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.783.845. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano A.J.B.B. quien indica lo siguiente: Ciudadana Jueza, no poseo defensa de confianza que me asista y deseo que se me nombre uno público. Es todo”. Dicho lo anterior, la ciudadana secretaria de este despacho se dispuso a realizar llamada telefonica la la defensoria publica, a fin de solicitar un defensor de confianza, siendo atendido este llamado por la defensora publica ABG. ZUGLENY PRADO, Defensora publica auxiliar Nº 11, quien se apersono a este despacho con el fin de realizar su aceptación al cargo de defensora de confianza del ciudadano A.J.B.B., Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: A.J.B.B., quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose la comisión de servicio en el punto de control fijo Peaje San Rafael, avistaron un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO 1976, PLACAS: A11AJ6H, USO: CARGA, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, conducido por el imputado antes mencionado, a quien le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal y vehicular, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle en su poder ningún objeto de interés criminalístico, no obstante, al momento de realizarle la inspección al vehiculo, pudieron observar que el mismo poseía UN TANQUE ADAPTADO, EL MISMO NO ES ORIGINAL PARA ESTE MODELO DE VEHICULO, EL MISMO PRESENTA UNA CAPACIDAD DE 233,97 LITROS APROXIMADAMENTE, EL CUAL PARA EL MOMENTO DEL TRASEGADO ARROJO LA CANTIDAD DE 120 LITROS EN SU INTERIOR DE GASOLINA, verificando el vehiculo ante el SICODA, no presentando solicitud alguna, en virtud que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando procediendo a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada a favor de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: A.J.B.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.783.845, nacido en fecha 02/12/1980, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de M.B. y J.B., Residenciado en: avenida 39, calle 19, casa 40-10, barrio chino Julio, parroquia I.V., Telf. 0416-1678551, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 174 cm; Peso: 104 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: calvo; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: grande; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta tatuajes, ni cicatrices. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a la ABG. ZUGLENY PRADO, Defensora publica auxiliar Nº 11, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano imputado, quien expone: “Una vez revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, ya que con las mismas se garantiza la resultas del proceso, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional nro. 3, destacamento de fronteras nro. 31, segunda compañía, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02 de agosto de 2014, debidamente firmado por el referido ciudadano y el funcionario ACTA DE RECEPCION DE MUESTRA, C.D.R.D.V., suscrita por funcionarios actuantes, y el conductor, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EXPERTYICIA DE RECONOCIMIENTO,. No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, tal como lo es delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, donde se ha podido constatar que aunque el presente delito contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, al observar que la cantidad de bienes objeto de contrabando no excede de cincuenta kilogramos, siendo que la aplicación de una medida privativa de libertad sería desproporcionada en relación al hecho cometido, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el ciudadano ha asumido una conducta colaboradora y dispuesto a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado, visto desde su perspectiva individual; a quien además le es afectada su capacidad económica aunado al hecho que ha sido constatado el arraigo de la misma en territorio nacional; razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar con lugar el pedimento realizado por a La Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa, en atención a los principios de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.J.B.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.783.845, nacido en fecha 02/12/1980, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de M.B. y J.B., Residenciado en: avenida 39, calle 19, casa 40-10, barrio chino Julio, parroquia I.V., Telf. 0416-1678551, por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.

Se mantenga la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena e igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos A.J.B.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.783.845, nacido en fecha 02/12/1980, estado civil concubino, Profesión u oficio chofer, hijo de M.B. y J.B., Residenciado en: avenida 39, calle 19, casa 40-10, barrio chino Julio, parroquia I.V., Telf. 0416-1678551, por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2, de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal. Se declara con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalía del Ministerio Público y con parcialmente lugar lo solicitado por la defensa.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. En virtud que en este caso dada la cuantía del delito cometido el Ministerio Público no ha solicitado la incautación del vehículo retenido se acuerda remitir el mismo al estacionamiento judicial más cercano al lugar de la aprehensión donde quedará retenido hasta tanto sea presentada la documentación debida por su propietario y sea realizada la experticia que demuestre la originalidad de sus seriales. Termina el acto siendo la once y treinta (11.30 a.m.) minutos de la mañana. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. MARIONY M.A.

EL IMPUTADO

A.J.B.B.

DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR Nº 11

ABG. ZUGLENY PRADO

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

PNQ/Daniel

Causa No. 7C-30429-14

Asunto No. VP02-P-2014-033207

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