Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004067

PARTE ACTORA: A.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.084.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.D.D. e HILSY M.S.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 64.444 y 69.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VALDIANO PLASTIC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1979, bajo el N° 01, Tomo 169-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B. SPANO VARONE y R.G.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 131.650 y 112.135 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.084, en contra de la sociedad mercantil VALDIANO PLASTIC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1979, bajo el N° 01, Tomo 169-A Sgdo., por motivo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de agosto de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha catorce (14) de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el tres (03) de abril de 2012, continuando con la misma el diez (10) de mayo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano A.J.C. que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VALDIANO PLASTIC, C.A., en fecha diecisiete (17) de junio de 2001, desempeñando inicialmente el cargo de AYUDANTE DE CAMIÓN, culminando la prestación de servicio en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, como OPERADOR DE MÁQUINAS (MOLINO), laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.107,60) mensuales.

Expone el actor que su patrono no le realizó exámenes periódicos preventivos, jamás recibió asesoramiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial sobre las precauciones que debía tomar al realizar sus labores de levantar bultos con peso superior a su capacidad física, lo que lo convirtió en discapacitado parcial y permanente.

Puso de manifiesto el accionante que las funciones llevadas a cabo cuando era ayudante de camión consistían en levantar pacas de plásticos que tenían un peso aproximado de 60 a 70 kilogramos, para colocarlos una sobre otra en el camión, comenzando a sentir dolores intensos en la espalda, dificultades para caminar, no pudiendo estar de pie por mucho tiempo, ni hacer ninguna clase de fuerza ya que los dolores se hacían más fuertes, siendo que se desempeñó como ayudante de camión por espacio de dos años, hasta que acudió a un médico especialista, reportando signos de espondiloartrosis generalizada con discartrosis L4-L5, L5-S1, hernia del disco ventrolateral izquierdo L5-S1 con estenosis adquirida del canal medular y de los recesos laterales, hernia del disco concéntrica L4-L5 con estenosis de los recesos y del canal medular, hipertrofia de articulaciones interapofisiarias, por lo que se sugirió resolución quirúrgica de su caso.

Puso de manifiesto el demandante que la patología padecida constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, bajo los cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, se le sugirió cambio de oficio en la empresa y luego, pasó a desempeñar el cargo de operador de máquina, pero continuó sintiendo dolores intensos en la espalda, por lo que se vio obligado a retirarse de la empresa, siendo que la Médica de S.O. certificó en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, que padece discartrosis L4-L5; L5-S1, hernia del disco ventrolateral izquierdo L5-S1 con estenosis adquirida del canal medular y de los recesos laterales, hernia del disco concéntrica L4-L5 con estenosis de los recesos y del canal medular, hipertrofia de articulaciones interapofisiarias, considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo (enfermedad ocupacional), que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requerirán de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

Que la enfermedad padecida se debe a la inobservancia por parte de la empresa de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no garantizarle la salud, la vida y las condiciones adecuadas para el desempeño del trabajo y el Convenio Internacional N° 155 sobre la Seguridad y Salud de los Trabajadores.

Se señala que la enfermedad ocupacional ha sido ocasionada directamente por el empleador ya que, éste no cumplió con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio del trabajo, ni la manera de prevenirlo, sin proporcionarle los medios de protección ergonómicos para la realización de las labores propias inherentes a su cargo, por lo que actualmente padece de la enfermedad que lo mantiene en condiciones de salud que lo disminuyen en su desempeño diario y aún más en el laboral, lo cual le ha causado constantes dolores y depresiones por la enfermedad aunado a la crisis económica, por las molestias y gastos en los que ha tenido que incurrir con frecuencia a causa de la enfermedad.

Que la sociedad mercantil VALDIANO PLASTIC, C.A., tiene indiscutiblemente una responsabilidad por la enfermedad ocupacional padecida, por no adoptar las medidas necesarias de información, capacitación en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitieran su ejecución en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental y que en consecuencia, la empresa debe resarcir los daños y perjuicios que le ha ocasionado, entre los cuales debe incluirse el daño moral, toda vez que la demandada incurrió en la responsabilidad civil extra contractual con la agravante prevista y sancionada en la norma del artículo 1.185 del Código Civil, y que igualmente, deben responder por ser los guardianes del objeto inanimado que le ocasionó la lesión.

Señala el demandante que el patrono incumplió con la obligación de notificar los riesgos que corría, exponiéndose a las condiciones ambientales que prevalecían en el ejercicio del trabajo que le causó la lesión, que igualmente, no le especificaron los riesgos a los cuales se exponía y no se le dio el curso de entrenamiento para el trabajo desempeñado, lo cual fue la causa inmediata de la enfermedad ocupacional padecida.

Que mientras realizaba sus labores en la empresa no se le dotó de equipos adecuados para la ejecución de sus labores, no se le instruyó de los riesgos en el trabajo ni la manera de prevenirlos, lo cual hace responsable a la sociedad mercantil VALDIANO PLASTIC, C.A., de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que esta produjo.

Especifica el actor que las lesiones y secuelas que sufre le han perturbado física y psíquicamente por el padecimiento de la enfermedad que ha tenido que soportar, perturbando además su vida y la de su grupo familiar, todo ello por la conducta negligente de la empresa, viéndose obligado a buscar otros medios económicos para satisfacer sus necesidades primarias de tratamiento médico, medicamentos, comida, vivienda y vestido.

Se señala que la enfermedad ocupacional padecida es un hecho imputable a la sociedad mercantil VALDIANO PLASTIC, C.A., por cuanto existe plena relación de causalidad entre el hecho imputable al patrono, configurado por negligencia e imprudencia de la referida empresa en el cumplimiento de las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño sufrido con ocasión del trabajo.

Motivado a los razonamientos expuestos, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: discapacidad total y permanente, equivalente a 1.643 días de salario integral, de conformidad con el numeral 4° de la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización prevista en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Daño Moral estimado en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00); lucro cesante; intereses moratorios, indexación y costas, para estimar su reclamación en la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 328.941,50).

Finalmente, solicitó el accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Se admitió la prestación de servicios del accionante, pero se niega la fecha de ingreso, ya que a decir de la demandada la fecha cierta de ingreso del actor a la empresa fue el diecisiete (17) de junio de 2002.

Se niega el salario alegado por el accionante en su escrito libelar, alegando la demandada que el último salario normal devengado por el demandante fue la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 852,00), equivalente a un salario integral de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 983,40), según se desprende del expediente laboral AP21-L-2009-002976, cuya transacción fue con carácter de cosa juzgada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009.

Que el informe pericial emitido por el INPSASEL en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, por un total de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.659,56), presenta un error de cálculo en cuanto al verdadero salario integral devengado, ya que el quantum del referido informe debería ser en un hipotético caso por el orden de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.857,54).

Se niegan las tareas supuestamente realizadas por el accionante, por cuanto se desprende del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad la labor llevada a cabo por los trabajadores de molino, desde el encendido del mismo, la puesta en marcha, alimentación del material plástico, el llenado del producto final o molido del plástico, traslado a las paletas, así como el peso de las bolsas de material terminado y de la materia prima, donde se deja constancia de los kilogramos de material con que se trabaja en la empresa demandada, a saber, los sacos que contienen materia prima tienen un peso que oscila entre los 10 kilogramos a un máximo de 15 kilogramos y los sacos que contienen el material terminado tienen un peso que oscila entre 15 kilogramos a un máximo de 20 kilogramos. Posteriormente los sacos de productos terminados son colocados en paletas a pocos centímetros del llenado, el siguiente paso es el almacenamiento, y el mismo es llevado a cabo por un operario con montacargas.

Se niega que la empresa haya incumplido con la notificación de riesgos a que estaba sometido el trabajador, cuando lo cierto es que la empresa informó al actor de las labores que debía realizar, el accionante recibió la inducción necesaria y completa, entrenamiento en las labores a ejecutar con las máquinas e implementos de trabajo, se le dotó de los implementos de protección personal necesarios para el desarrollo de sus labores, así como se le indicaron todos los procedimientos y normas de prevención de accidentes que debía cumplir.

Se alega que consta la asistencia del trabajador a un curso de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 10/03/2006 y otro curso de Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18/03/2006.

Se niega lo alegado por el actor en relación a la indemnización establecida en el numeral 3 de la norma del artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que la empresa no ha actuado de forma ilícita en relación directa a las causas de la enfermedad de supuesto origen ocupacional que aqueja al demandante.

Se niega que la empresa adeude al accionante cierta suma dineraria por concepto de indemnización prevista en la norma del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el ex trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se niega la suma dineraria postulada por el accionante por concepto de daño moral, toda vez que no se trata de una enfermedad de carácter ocupacional y mucho menos como consecuencia del hecho ilícito de la empresa.

Se niega la pretensión por lucro cesante, toda vez que la patología presentada por el ex trabajador no se configura dentro del marco de una discapacidad absoluta permanente, tal y como lo esgrime de forma reiterada y pacífica la jurisprudencia patria.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias y conceptos reclamados, ya que no se considera la enfermedad sufrida por el accionante como de origen ocupacional.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la ocurrencia de una enfermedad ocupacional debiendo el actor demostrar la enfermedad y el hecho causal derivado del trabajo bajo la subordinación del empleador, para estudiar la procedencia de los daños reclamados, es decir debe el actor demostrar el nexo causal entre el infortunio y el trabajo subordinado. ASÍ SE DECIDE.

En otras palabras, debe dilucidarse si resulta procedente el reclamo por concepto de indemnización por enfermedad profesional, quedando a la parte actora demostrar que la misma proviene con ocasión al servicio, es decir, demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, así como deberá también demostrar que existe incumplimiento de la demandada de la normativa de seguridad e higiene industrial, como que las condiciones riesgosas fueron advertidas al empleador, para que en consecuencia, se haga acreedor de las indemnizaciones previstas en la ley. A su vez, para que prospere la reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

Se constituyó a su vez en hecho controvertido el salario efectivamente devengado por el actor, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada al haber alegado una remuneración diferente a la postulada por el accionante en su escrito libelar.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), insertas a los folios doce (12) y trece (13) y catorce (14) al dieciséis (16) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia en todo su valor, pudiendo extraer de las mismas que el referido instituto practicó evaluación médica al accionante certificando que el actor padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total permanente y además, realizó los cálculos correspondientes a la indemnización prevista en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), insertas a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y ocho (38) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el padecimiento del accionante en el área lumbar de la columna vertebral, así como el tratamiento médico que le fuera recomendado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa en el folio treinta y siete (37) del expediente, quien suscribe el presente fallo la desestima al observar que la misma se constituye en un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por éste en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a la testimonial de R.R.B.P., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la testimonial de H.Z. quien suscribe el fallo la aprecia a los fines de evidenciar las labores que desempeñaba el ciudadano accionante como ayudante de camión. Explicó el testigo que el actor en la empresa bajaba mercancía del montacargas que se ubicaba en la cola del camión, para luego subirla a éste, siendo que la mercancía que subía se constituía en bultos de aproximadamente 25 kilogramos cada uno y los bultos que llegaban a la empresa eran con un peso aproximado entre 50 y 60 kilogramos cada uno. Que la mercancía era descargada del camión entre dos personas a través del empuje de los bultos o pacas. Manifestó el testigo que el accionante para desempeñar sus labores usaba una faja en la cintura como protección. Que la empresa no los convocó ni realizó cursos en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que tampoco fueron realizados exámenes médicos al momento del ingreso. Que la realización de exámenes médicos fue una modalidad implementada después. ASÍ SE ESTABLECE.

La declaración del testigo A.C.G., es apreciada por este Sentenciador con la finalidad de evidenciar las labores desempeñadas como ayudante de camión. Explicó el testigo que la mercancía que llegaba se constituía en bultos con un peso aproximado entre 50 y 70 kilogramos cada uno. Que la mercancía era descargada del camión entre dos personas a través del arrastre de los bultos o pacas. Que la empresa no lo convocó ni realizó cursos en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que tampoco fueron realizados exámenes médicos al momento del ingreso. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

La parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan a los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), setenta y tres (73) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio de prueba a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y dos (52) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la inscripción por parte de la sociedad mercantil demandada del ciudadano accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, quien sentencia le otorga valor probatorio con el objeto de evidenciar la notificación realizada por la empresa demandada al ciudadano accionante de los riesgos generales a los que podía estar expuesto en el desempeño de sus labores dentro de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y nueve (59), setenta y dos (72) y cien (100) del expediente, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto al observar que los referidos folios se constituyen en meros separadores de las documentales cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) y sesenta (60) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia en todo su valor, pudiendo extraer de las mismas la investigación de origen de enfermedad del ciudadano accionante realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la sede de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas a los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima al observar que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a la testimonial de H.Z., reproduce quien decide el criterio explanado ut supra en relación a la testimonial del referido ciudadano quien fue promovido a su vez como testigo por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de M.V., la misma es apreciada por este Sentenciador con la finalidad de evidenciar el método de carga y descarga de la mercancía de la empresa, exponiendo el testigo que los bultos de mercancía variaban en cuanto a su peso pudiendo estar entre los 40 y los 70 kilogramos cada uno. Que la mercancía era descargada del camión entre dos personas a través del arrastre o rodada de los bultos o pacas. Manifestó el testigo que la empresa no lo convocó ni realizó cursos en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que en su oportunidad si realizó (el testigo) exámenes médicos pre empleo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las testimoniales de R.R.B.P. y J.E.A.S., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANCO BANESCO remitiera información, debe observarse que en fecha nueve (09) de abril de 2012, se recibió correspondencia de la referida entidad financiera, la cual una vez analizada por quien decide es desestimada al no aportar nada a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte e inspección judicial.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte que recayó sobre el ciudadano A.J.C. en su carácter de parte actora se extrajo lo siguiente: que el referido ciudadano cobró los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la empresa demandada a través de un procedimiento signado con el número AP21-L-2009-002976, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual culminó por la celebración de una transacción entre las partes. Nos relató el accionante que comenzó en la prestación de sus servicios para la empresa demandada como AYUDANTE DE CAMIÓN y luego, ésta lo cambió de puesto, motivado a la enfermedad padecida, ya que no podía levantar pesos en el desempeño de sus labores. Que le iniciaron los dolores de su padecimiento en el año 2007, y permaneció de reposo por un período de once (11) meses (reposo intermitente), siendo que en oportunidad posterior, lo cambiaron de puesto dentro de la empresa. Que no fue intervenido quirúrgicamente. Que estuvo en rehabilitación por espacio de un (01) mes, pero los neurocirujanos del Hospital D.L. le manifestaron que debían operarlo. Respondió de manera afirmativa el actor en cuanto a la inscripción por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, indicando que cuando laboraba cotizaba al Seguro Social, pero que no fue evaluado por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL del referido Instituto. Puso de manifiesto el accionante que no recordaba con exactitud su último salario, pero que el mismo se encontraba por el orden de los OCHOCIENTOS BOLÍVARES y que le cancelaban noventa (90) días por el beneficio de utilidades. Que mientras se encontraba de reposo la empresa le canceló su salario.

 INSPECCIÓN JUDICIAL

Se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente quien decide de conformidad con la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de esclarecer los hechos, ordenó realizar inspección judicial al asunto signado con el número AP21-L-2009-002976, motivo por el cual, se pautó la continuación de la Audiencia de Juicio para el diez (10) de mayo de 2012, oportunidad en la cual quien decide procedió a revisar la totalidad del expediente, el cual es apreciado con la finalidad de evidenciar el procedimiento por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil VALDIANO PLASTIC, C.A., que culminó por la celebración de una transacción entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En materia de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo resulta fundamental demostrar el nexo de causalidad, es decir, esa sinapsis que debe haber entre el trabajo o servicio prestado y la enfermedad o el accidente en general el infortunio laboral. Esa es la defensa fundamental de la parte demandada para en este caso negar las indemnizaciones reclamadas por la parte actora.

Adicionalmente a ese nexo causal, para que proceda el concurso de indemnizaciones existentes para este tipo de reclamaciones, se deben dar ciertos requisitos de manera concurrente. En primer lugar, para que sean procedentes las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se deben demostrar varias extremos, por ejemplo, que la condición riesgosa haya sido advertida, que haya incumplimiento a la normativa de seguridad industrial, que ese incumplimiento haya sido notificado al patrono y que en fin se catalogue lo que denominamos como un hecho ilícito civil, ya bien sea por culpa, impericia, negligencia, abuso de derecho y que se den ese tipo de situaciones.

Asimismo, para que prosperen las indemnizaciones derivadas del Código Civil, se debe dar este hecho ilícito, sobre todo para los denominados daños materiales (daño emergente y lucro cesante).

Para el Daño Moral existen otras consideraciones. El Daño Moral merece la consideración respecto de la teoría por la guarda de cosas, es decir, aquella en la cual, en relación al trabajador, las condiciones riesgosas las pone el patrono en el puesto de trabajo, la cosa no es del trabajador y el daño que pueda realizar esa cosa, la debe pagar independientemente el patrono haya o no culpa, se trata de la tesis del centro de trabajo como un centro de riesgos impuestos al trabajador subordinado bajo la dependencia de un patrono el cual coloca las situaciones riesgosas al hiposuficiente.

Asimismo ocurre con la indemnización que se encuentra tarifada en la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 571, al efecto observamos que para la procedencia de la indemnización por reclamo objetivo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responde de ella independientemente de que haya culpa o no, independientemente de que haya ese hecho ilícito o no, no obstante para que responda de ésta indemnización, el trabajador no debe estar inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, porque ésta es una indemnización que está prevista pero que tiene carácter supletorio, es decir, si el prestador del servicio no está inscrito en el Sistema de Seguridad Social, el patrono responderá por las indemnizaciones. Tenemos que en el caso sub iudice, resulta obvio que al estar el trabajador inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no corresponderá al patrono cancelar éstas indemnizaciones, motivo por el cual, el reclamo de las mismas resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Para las indemnizaciones que se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa quien decide que no se encuentra en autos el denominado hecho ilícito civil, ya bien sea por imprudencia, negligencia, impericia, culpa o abuso de derecho por parte del patrono para que se consideren procedentes éstas indemnizaciones y mucho menos que se observe que hay un incumplimiento reiterado de la normativa de seguridad industrial y tampoco que la condición riesgosa haya sido manifestada al patrono. Es por ello que considera quien suscribe el presente fallo que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no deben prosperar en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la reclamación objetiva por Daño Moral habría que observar si existe el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo realizado. En opinión de quien suscribe no existe un nexo causal directo, pero si existe un nexo causal indirecto o mejor dicho, un nexo concausal, es decir, que ciertamente el accionante estuvo once (11) meses de reposo, período en el cual le fue cancelado su salario por la empresa demandada y ciertamente, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), reconoce que existe un índice de la población venezolana entre un 20% y un 40% que podemos sufrir enfermedades de columna vertebral como las hernias discales que son asintomáticas, que pueden ser incluso congénitas, vale la pena recalcar que en el caso sub iudice el accionante cae en su enfermedad durante la prestación de sus servicios, fue cambiado en su puesto de trabajo a una situación más cómoda para él a los fines de que siguiera prestando sus servicios, lo que quiere indicarse es que si bien podía encontrarse dentro de ese índice de 20% y un 40%, la ejecución de su servicio lo agravó, es decir, existe un nexo pero se reitera concausal, lo que se traduce en que el patrono; si debe responder por las indemnizaciones derivadas de la guarda de cosas. ASÍ SE DECIDE.

Para determinar lo anterior se debe estimar las condiciones socio económicas, considerando que el patrono canceló el salario por espacio de once (11) meses, mientras el ciudadano accionante se encontraba de reposo, lo cual pudiera configurarse en un atenuante, asimismo, que no hay claridad al respecto, pero tampoco puede considerarse como un hecho ilícito civil el que no se haya practicado un examen médico pre empleo, porque de repente si hubiese practicado el examen pre empleo, la empresa se hubiese dado cuenta de la situación patológica que padecía el ciudadano accionante y colocarlo en su puesto inicial hubiese sido evitado y se colocase en otro puesto de trabajo donde no se agravara la condición, eso resultaría como un agravante para la parte demandada, entonces hay un poco de todo, lo que corresponderá decidir al Tribunal en obsequio a la justicia en el caso en concreto.

Observamos que el ciudadano accionante no ha sido operado, no tenemos el certificado del grado de discapacidad residual en el presente caso, sino el certificado de incapacidad del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuando sabemos que el órgano con competencia para certificar el grado de discapacidad es la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, cuestión que no cursa en autos, es decir, no cursa en las actas que integran el presente expediente el porcentaje de discapacidad, por lo que aún existiendo el hecho ilícito civil sería imposible insertar al accionante dentro de la escala contenida en la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Observado lo anterior, considerado prudente y en obsequio a la justicia que el patrono responda por esa indemnización de Daño Moral conforme a la Teoría de la Guarda de Cosas que ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la estimación del daño lo debe realizar el Juez Sentenciador a su libre arbitrio, en el marco de valores, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia, ha establecido la Sala que el Juzgador se encuentra en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del siete (07) de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así las cosas, quien decide evaluó lo siguiente:

En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió una discartrosis L4-L5, L5-S1; hernia del disco ventrolateral izquierdo L5-S1 con estenosis adquirida del canal medular y de los recesos laterales; hernia del disco concéntrica L4-L5 con estenosis de los recesos y del canal medular; hipertrofia de articulaciones interapofisiarias (CIE10: M51.1), considerada como enfermedad agravada quedando discapacitado de manera total y permanente para el trabajo habitual, lo cual le genera un estado de angustia, rencor y zozobra siendo sostén de hogar, por tales motivos la indemnización debe buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que el trabajador sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo p.J. sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera digna y segura. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social del ciudadano actor tenemos que se ha desempeñado como obrero, primeramente como ayudante de camión y luego como operador de máquinas, pero en virtud del deterioro de su salud se ha visto obligado a buscar otros medios para satisfacer las necesidades primarias de tratamiento médico, medicinas, comida, vivienda, vestido, entre otras. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa dedicada a la producción, manufactura y comercialización de plástico, y no tenemos mayores datos sobre su solvencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observa que no hay un incumplimiento acerca de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, y por el contrario, se verifica de los propios dichos del accionante que el patrono lo inscribió en el IVSS, le canceló su salario mientras se encontraba de reposo médico y reubicó al actor dentro de la empresa, es decir, se ha portado como buen padre de familia, no se observa abuso de derecho, negligencia impericia que den lugar a un hecho generador de responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y más aun no se desprende que las condiciones riesgosas fueron advertidas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento, sino representa un aliciente que otorgue serenidad al actor, equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural de la demandante, observando a su vez casos análogos en los cuales se ha condenado una indemnización por daño moral, actualmente observamos una tendencia acertada que indica que entre un 20 y 40 % de la población sufre de hernias discales, se observan casos donde las indemnizaciones por este padecimiento no han prosperado, como en sentencias N° 41 de fecha 12/2/2010, N° 1257 de fecha 9/11/2010, Y sentencia N° 1504 de fecha 9/12/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales no se ha determinado indemnización así también encontramos, casos como los recaídos en sentencias N° 487 de fecha 19/05/2010, N° 879 de fecha 29/07/2010, N° 401 de fecha 4/05/2010, y sentencia N° 984 de fecha 21/09/2010, de la Sala de Casación Social, en la cual se estiman la indemnización por daño moral derivado de hernias discales, ha estimado este Tribunal prudente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la demandada VALDIANO PLASTIC, C.A., la cancelación del concepto de daño moral por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral, a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.402.084, en contra de la sociedad mercantil VALDIANO PLASTIC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1979, bajo el N° 01, Tomo 169-A Sgdo., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se ordena a la parte demandada a la cancelación de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de Daño Moral. Dicho monto causará intereses de mora e indexación conforme a las previsiones que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión y serán calculados por un único experto de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-004067

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