Sentencia nº 2371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MagistradA Ponente: C.Z. deM. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2006 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el ciudadano A.J.A.R., titular de la cédula de identidad número 6.328.418, asistido por el abogado Roomer A. Rojas La Salvia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.438, interpuso acción de habeas data que persigue la actualización de sus datos contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 30 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que se encontraba solicitado en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la averiguación de un hecho punible acaecido el 29 de octubre de 1997, situación que, en su criterio, le origina “antecedentes”, toda vez que hasta la presente oportunidad no se había verificado su responsabilidad en la materialización del delito investigado.

Denunció que, tales circunstancias, vulneraban sus derechos constitucionales a saber; al honor y a la reputación, el de presunción de inocencia, y el de libre tránsito, derechos que “(…) [s]e ven seriamente conculcados, como consecuencia, del error de la actividad policial llevado a cabo y que supone una flagrancia violación a los derechos más elementales de nuestra carta magna, sin que hasta la fecha, haya habido pronunciamiento alguno sobre mi responsabilidad penal en el referido hecho (sic) acaecidos, prolongación esta, que se traduce ̀sin límite de tiempo´ pudiendo haberse influenciado a los demás cuerpos policiales y/o instituciones pública o privada (sic) que en realidad no revelan en modo alguno culpabilidad, ni menos aún en el que se le juzga, por tal motivo conforme a lo establecido en el artículo 28 del texto constitucional vigente, pido la rectificación o destrucción de aquellos datos que sobre si mismo se registra en el sistema en referencia por considerar que afecta ilegítimamente mis derechos.”

Resaltó que, el amparo constitucional era la garantía o medio judicial a través del cual se protegían los derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional, por lo que en su condición de agraviado denunciaba la trasgresión de sus derechos, a obtener oportuna respuesta y acceder a la información y los datos que sobre su persona consten en el Tribunal competente y en el Sistema de Información Policial del referido Cuerpo Investigativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar, para ello observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a esta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, continua la Sala a través de su sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificando su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsume en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la acción planteada, para así luego proceder a la posibilidad de admisibilidad de la acción.

Ahora bien, conforme a los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala aprecia, que se está ante una petición, consistente en la actualización de cierta información contenida en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En tal sentido, el accionante adujo que los datos contenidos en ese Organismo le vulneraban sus derechos constitucionales, al honor y a la reputación, el de presunción de inocencia, el de libre tránsito.

Ello así, se observa que lo pretendido por el ciudadano A.J.A.R. requiere de un procedimiento indagatorio en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la actualización de los datos denunciados, propio del habeas data, y no del amparo constitucional, pues dada la naturaleza de ambas acciones, las mismas no son semejantes, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de habeas data intentada, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y tal efecto, observa que:

El ciudadano A.J.A.R. interpuso su acción de habeas data con el fin de que se actualicen los registros que sobre su persona se encuentran en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que los mismos vulneran sus derechos al honor y a la reputación, presunción de inocencia, y libre tránsito.

En efecto, los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro, estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.

Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. (Vid. fallo Nº 1332, del 4 de julio de 2006. caso: J.C.G.S..)

Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, pruebe además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya.

Ahora bien, esa carga que tiene el accionante de probar la existencia de los registros que considera lesivos, la exige la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en su numeral quinto del artículo 19 de que las demandas presentadas ante esta M.I., deben estar acompañadas de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.

En el caso bajo análisis se pudo constatar que el ciudadano A.J.A.R., no acompañó a su solicitud documento fundamental de su demanda, motivo por el cual la acción de habeas data resulta inadmisible de conformidad con lo expuesto en el referido artículo 19, más aun en el entendido que esta Sala en decisión Nº 1281, dictada el 26 de junio de 2006 (caso. P.R.C.), señaló la existencia de un procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado.

En dicho fallo igualmente se dispuso que (…) la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos -en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente- cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, lo que no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales.

Finalmente, y en razón de lo expuesto esta Sala considera forzoso declarar inadmisible la acción de habeas data interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano A.J.A.R., el documento fundamental de su demanda, como bien pudo haber sido el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la interposición de una su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de habeas data incoada por el ciudadano A.J.A.R., que persiguió la eliminación de sus datos contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-1268

CZdeM/jr.-

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