Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000064

En fecha 5 de agosto de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral el oficio N° KP02-N-2014-000288, de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…” ejercido por los ciudadanos A.J.N., T.C.L. de Rodríguez, J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., titulares de las cédulas de identidad N° 11.265.652, 9.579.728, 9.992.376, 15.384.321, 7.411.846, 9.558.422 y 13.645.721, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como las ciudadanas C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.322.687 y 7.435.711, respectivamente, en su condición de Consejeras del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., electos en el año 2006, asistidos por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893, contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”. Dicha remisión fue efectuada con ocasión de la sentencia dictada por el referido tribunal el 28 de julio de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la acción ejercida.

Por auto del 11 de agosto de 2014, se designó ponente al Magistrado Oscar J León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Oscar j. León Uzcátegui. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G.. En la misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, los ciudadanos A.J.N., T.C.L. de Rodríguez, J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez y M.C.H.d.L., C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., antes identificados, ejercieron “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…” contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”.

Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso, ordenó notificar al Sindico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, al Alcalde del referido Municipio y al Ministerio Público, solicitó el expediente administrativo relacionado con el caso, ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y respecto a la medida cautelar solicitada, acordó abrir cuaderno separado.

Mediante escritos presentados el día 30 de junio de 2014, fueron ejercidas de manera individual, “…TERCERÍA ADHESIVA A FAVOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN...” así como oposición a la medida cautelar solicitada, por las y los ciudadanos que se indican a continuación:

  1. - A.L., titular de la cédula de identidad número 3.859.762, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., por las asociaciones Vecinales de la Parroquia Concepción, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  2. - N.L., titular de la cédula de identidad número 13.158.391, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Mujeres, asistido por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.101.

  3. - D.Y.B.N., titular de la cédula de identidad número 10.106.505, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L. por la Junta Parroquial Comunal de Catedral, asistida por la abogada Edmind Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.505.

  4. - C.E.G.M., titular de la cédula de identidad número 7.397.589, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L. por los Consejos Comunales de la Parroquia Catedral, asistido por la abogada A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.477.

  5. - C.P., titular de la cédula de identidad número 7.377.649, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal de J.d.V., asistida por la abogada Edmind Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.505.

  6. - L.B.G.G., titular de la cédula de identidad número 3.541.232, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal de Catedral, asistida por la abogada Edmind Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.505.

  7. - I.Q., titular de la cédula de identidad número 19.263.289, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Jóvenes, asistida por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.101.

  8. - H.C. Virgües, titular de la cédula de identidad número 7.661.329, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Trabajadores, asistido por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.101.

  9. - L.P., titular de la cédula de identidad número 7.346.918, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Juntas Parroquiales Comunales de A.F.A., asistida por la abogada Edmind Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.505.

  10. - D.C.L., titular de la cédula de identidad número 16.001.791, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal El Cují, asistida por la abogada Edmind Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.505.

  11. - H.J.P., titular de la cédula de identidad número 11.879.349, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Juntas Parroquiales Comunales de A.F.A., asistida por la abogada Edmind Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.505.

  12. - D.P., titular de la cédula de identidad número 14.030.106, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Juntas Parroquiales Comunales de Tamanaca, asistida por la abogada Edmind Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.505.

  13. - J.R., titular de la cédula de identidad número 11.785.443, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V., asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  14. - M.A.U., titular de la cédula de identidad número 5.778.467, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V., asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  15. - J.M., , titular de la cédula de identidad número 14.399.999, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia A.F.A., asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  16. - L.L., titular de la cédula de identidad número 4.041.760, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia S.R., asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  17. - O.J.C.B., titular de la cédula de identidad número 4.721.138, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia Unión, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  18. - N.A.G.R., titular de la cédula de identidad número 7.366.867, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia Concepción, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  19. - J.M.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.435.808, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia Concepción, asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  20. - M.G., titular de la cédula de identidad número 2.377.470, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia Catedral, asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  21. - P.J.M., titular de la cédula de identidad número 4.721.138, actuando con el carácter de Concejal del municipio Iribarren y Miembro del C.L.d.P.P. del referido Municipio, asistido por el abogado L.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391.

  22. - X.A.S., titular de la cédula de identidad número 14.372.116, actuando con el carácter de Planificación Pública del municipio Iribarren del Estado Lara, por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V., asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  23. - P.G.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.379.513, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V., asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  24. - R.A.S.D., titular de la cédula de identidad número 7.357.122, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V., asistido por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787.

  25. - F.G.R., titular de la cédula de identidad número 2.917.344, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia Unión, asistido por la abogada A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.477.

  26. - Lengerbe J.C., titular de la cédula de identidad número 21.144.332, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia Concepción, asistido por la abogada A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.477.

  27. - L.Y.G.G., titular de la cédula de identidad número 10.955.637, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia Tamaca, asistida por la abogada A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.477.

  28. - C.J.M.R., titular de la cédula de identidad número 12.707.396, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia A.F.A., asistido por la abogada A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.477.

  29. - A.B., titular de la cédula de identidad número 1.308.580, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia El Cují, asistido por la abogada A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.477.

  30. - M.C.M., titular de la cédula de identidad número 7.369.378, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia J.d.V., asistida por la abogada A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.477.

    Mediante diligencia consignada el 30 de junio de 2014, el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.611, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, se dio por notificado y consignó los antecedentes administrativos relacionados con el caso. En la misma fecha consignó escrito solicitando que no se acuerde la pretensión cautelar.

    El 9 de julio de 2014, los ciudadanos S.E.Á.P., titular de la cédula de identidad número 3.323.302, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V., asistido por el abogado W.P., antes identificado; T.A.A., titular de la cédula de identidad número 4.064.135, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal de Concepción, asistido por la abogada Edmind Mendoza, antes identificada; R.B., titular de la cédula de identidad número 10.582.824, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal El Cují, asistido por la abogada Edmind Mendoza, antes identificada; N.R.B.R., titular de la cédula de identidad número 3.082.000, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Campesinos, asistido por la abogada M.B., antes identificada, y; A.R.S.G., titular de la cédula de identidad número 7.321.758, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Cultores, asistido por la abogada M.B., antes identificada; ejercieron de manera individual, “…TERCERÍA ADHESIVA A FAVOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN...”, así como oposición a la medida cautelar solicitada.

    Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para decidir y declinó el conocimiento en esta Sala Electoral.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La parte actora señaló que el “…acto jurídico lesivo contra los derechos y garantías constitucionales del p.d.M.I. y contrario de la legalidad vigente es la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., acto a ejecutarse para la fecha 21 de mayo de 2014”.

    Manifestaron que en “…la citada Convocatoria textualmente dice así: ‘(…) .1. Se Juramentarán MIEMBROS DEL C.L.D.P.P.D.M.I.D.E.L. PARA EL PERÍODO 2014-2016; 2. INSTALACIÓN DE LA PLENARIA; 3. DESIGNACIÓN de la Ciudadana J.C.F.G., titular de la cédula de identidad n° v-17.011.651. como Secretaria (E) del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., 4. ELECCIÓN DEL VICEPRESIDENTE del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L. para el período 2014-2016...”.

    Argumentaron que “…dicho acto administrativo de efectos particulares contiene varios actos concatenados que ponen en duda la conformación del C.L.d.P.P.d.M.I. (en adelante CLPP-lribarren), hasta el punto de considerar que todos los actos aprobados por el citado C.L. son nulos de nulidad absoluta, ya que, al ser un órgano colegiado, es necesario que el mismo sea conformado taxativamente como lo determina la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, reformada en diciembre del año 2010 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.017 del 30 de diciembre de 2010”.

    Expresaron que ese “…acto administrativo del Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, remitido de forma expresa por un oficio donde se les convoca a los concejales como miembros natos del C.L.d.P.P., de manera contraria al bloque de legalidad violenta no sólo los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Bolivariana de 1999 de todas las organizaciones protagónicas del Poder Popular que fueron obviadas en la convocatoria, sino también los dispositivos normativos legales y reglamentarios vigentes”.

    Estimaron que “…la citada convocatoria manifiesta que la elección de esos supuestos consejeros y consejeras para el período 2014-2016, fue realizada según la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza que regula la conformación, organización y funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.I., publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria n° 2.155 del 13 de febrero de 2006. Esta última Ordenanza se encuentra en la actualidad al margen de la reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública de 2010, puesto que, estaba adecuada a la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2002…”.

    Denunciaron que “…la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L. (…) es violatoria de los derechos constitucionales como miembros legítimos del CLPP, así como ya se ha explicado en las líneas que preceden, se encuentran viciados de nulidad absoluta según lo contemplado en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por constituirse consejeros y consejeras que no pueden conformar el CLPP, así como, por falta absoluta de procedimientos, aplicando un procedimiento contemplado en la Ordenanza que fue derogado por no adecuarse a la Ley de los Consejos Locales de Planificación reformada en 2010”.

    Indicaron que “…el primero de los vicios que adolece el acto administrativo que hoy impugna[n] es la falta de competencia por el Alcalde para Juramentar ‘MIEMBROS DEL C.L.D.P.P.D.M.I.D.E.L. PARA EL PERÍODO 2014-2016’, por cuanto quienes fueron juramentados no poseen (sic) se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, reformada en el año 2010. La Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., (…) desconoce la titularidad incuestionable de los órganos del PODER POPULAR que deben obligatoriamente conformar los CLPP, como por ejemplo, los Consejos de Planificación Comunal, éste último, órgano de las Comunas”.

    Afirmaron que el “…Alcalde, en su condición de Presidente del CLPP-Iribarren según la propia ley lo dispone, si bien tiene entre sus competencias la juramentación de los demás miembros escogidos de entre los órganos del Poder Popular, NO PUEDE convalidar ni mucho menos juramentar supuestos consejeros y consejeras que no se enmarquen dentro del supuesto de conformación de los Consejos Locales, miembros taxativamente determinados en el artículo 6 de la Ley de los CLPP vigentes”.

    Sostuvieron que “…los Consejos Locales de Planificación Pública para que puedan conformarse legal y legítimamente, debe obligatoriamente estar presente TODOS los que menciona TAXATIVAMENTE el artículo 6 supra transcrito. El CLPP es un órgano colegiado con profunda participación y reconocimiento de los órganos del Poder Popular, de tan sensible protagonismo de éste último, que su finalidad es precisamente articular la labor de planificación formal del Municipio con la participación protagónica del pueblo”.

    Denunciaron que “…persistiendo el Ciudadano Alcalde en el error, procedió a notificar[los] mediante Convocatoria Nro. SE/096-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, para la Sesión Extraordinaria Nro. 02-2014 del CLPP Irrito, el cual, se celebraría el día 23 de mayo” (corchetes de la Sala).

    Destacaron que “(…) al día siguiente de su juramentación se procedió a la presentación y aprobación de los proyectos de inversión, dándole el visto bueno a proyectos que afectan patrimonialmente al Municipio Iribarren. Esto no puede ser convalidado, ya que, de hacerlo, estaríamos ante la presencia de actos que pudieran catalogarse como atentatorios al Patrimonio Público y que pudieran conllevar consecuencias penales para el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, Ingeniero A.R.”.

    Continuaron señalando que “…la regulación sobre quiénes conforman el CLPP fue expresamente regulado en la reforma de la ley nacional sobre la materia en 2010, cambiando radicalmente la conformación de los CLPP en Venezuela. Es decir, que la última reforma de la ley trajo consigo nuevas categorías de consejeros y derogó EXPRESAMENTE los anteriores consejeros de las ya no reconocidas Asociaciones de Vecinos”.

    Indicaron que “…hay una nítida diferencia entre lo contemplado por la Ordenanza y lo previsto en la Ley nacional de los CLPP para constituirlos. Ante la disparidad, se aplica preferencialmente la ley nacional y no la Ordenanza, por cuanto la Constitución en el artículo 182, delega en el legislador nacional la conformación de los CLPP. Es por ello que el Alcalde al invocar la Ordenanza como fundamento de las elecciones y posterior proclamación y juramentación, está actuando fuera de su competencia, ya que, se encontraría avalando a categorías de consejeros y consejeras fuera de los supuestos de ley”.

    Por todo lo expuesto estimaron que “…se configuró desde todos los ángulos el vicio de incompetencia, al proceder el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, a juramentar, proclamar e instalar un C.L.d.P.P. fuera de los supuestos legales vigentes (…) la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para escoger a los consejeros consejeras del CLPP-lribarren”.

    Diferenciaron que “…la reforma de la Ley de los CLPP del año 2010, no sólo contempló nuevas categorías de consejeros y consejeras, sino que eliminó la discriminación existente entre los miembros. En la Ordenanza de 2006 sustentada en la Ley de los CLPP del año 2002, se dividen los consejeros entre natos y no natos. Los primeros son los objetivamente contemplados como son los concejales o concejalas, el alcalde o alcaldesa y los Presidentes de las Juntas Parroquiales. Los segundos se correspondían a los ‘representantes’, tal y como se usaba el vocablo de ese entonces, y tenían un período de dos años”.

    Por ello destacaron que “…al aplicar un procedimiento que jurídicamente está derogado, el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren irrespetó los derechos fundamentales de aquellos que legítimamente debemos conformar el CLPP-lribarren, como son los voceros y voceras de los Consejos Comunales y los que forma[n] parte de las Comunas” (corchetes de la Sala).

    Explicaron que “…lo legalmente aplicable en este caso, era que el Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren procediera a exhortar al Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren a los fines de adecuar la Ordenanza sobre los CLPP vigente a las nuevas directrices de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, reformada según aparece en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.017 de fecha 30 de diciembre del año 2010. Mientras el Concejo Municipal Bolivariano de Iribarren retoma las sesiones para reformar la Ordenanza, el Alcalde perfectamente puede seguir funcionando con los consejeros y consejeras que fueron electas en 2006 durante la Administración del entonces Alcalde, Abogado H.F.F., pues, en virtud del principio de continuidad administrativa, muy a pesar de haberse vencido los períodos para los cuales fueron electos, NO PUEDE ABANDONARSE el cargo hasta tanto los sustituyan otros que sean legítimamente electos o electas según procedimiento contemplado en la ley nacional sobre la materia”.

    En cuanto a la medida cautelar argumentaron que “…no sólo se viola o menoscaba los derechos fundamentales de participación ciudadana a los órganos del Poder Popular contemplado en la Ley de los CLPP, sino, que ponen en riesgo que se aprueben proyectos y recursos económicos que estarían viciados de nulidad absoluta, trayendo consigo grave daños al Municipio Iribarren”.

    Alegaron que representa un peligro “…para el patrimonio del Municipio Iribarren las consecuencias de la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L...:” ya que el “…CLPP es la INSTANCIA de PLANIFICACIÓN por naturaleza del Municipio, y si éste se encuentra viciado como es el caso que hoy se impugna, por no haberse elegido ni conformado todos los que obligatoriamente deben estar para que se constituya formalmente el órgano colegiado; entonces, estamos en presencia de potenciales daños incalculables para el Municipio Iribarren. Inclusive, al momento de presentar esta demanda, tenemos conocimiento, por hecho notorio y comunicacional, que incluyen declaraciones públicas del propio Alcalde del Municipio Iribarren, ingeniero A.R., que ya este CLPP-lribarren constituido írritamente ha sesionado y aprobado proyectos y presupuestos para su ejecución”.

    En vista de los argumentos anteriores solicitaron “…la suspensión inmediata, de los efectos de la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria n° SE/004-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, ingeniero A.R., en su condición de Presidente del C.L.d.P.P., de fecha 21 de mayo de 2014. SEGUNDO. Se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, a los fines de evitar la paralización del Municipio, que en virtud del principio de continuidad administrativa, el CLPP-lribarren sesione con los consejeros y consejeras que fueron electos y electas en el año 2006 es decir los que estaban en el ejercicio de sus funciones antes del 21 de mayo de 2014”.

    Finalmente solicitaron que la presente acción sea declarada con lugar, quede sin efecto la designación, juramentación e instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., y “…se ordene la elección y constitución del C.L.d.P.P.d.M.I. de conformidad a lo previsto en la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública”.

    III

    ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

    Antes de narrar los argumentos esbozados por los intervinientes en la causa, es necesario aclarar que los 35 escritos consignados de forma individual fueron redactados en idénticos términos, por lo tanto, esta Sala procederá en este capítulo a resumirlos en su conjunto de la forma siguiente:

    Alegaron que la legitimidad para actuar en la presente causa es consecuencia de su juramentación en fecha 21 de mayo de 2014, como miembros del C.L.d.P.P.d.m.I.d.e.L., para el período 2014 al 2016.

    Manifestaron que en los antecedentes administrativos consta el cronograma ejecutado para la elección de los miembros del referido C.L.d.P., el cual estuvo elaborado de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a su vez desarrollado en sentencia de la Sala Político Administrativa número 1.275, de fecha 23 de septiembre de 2009.

    Expresaron que acorde con ese principio fue redactada la Ordenanza que Regula la Conformación, Organización, y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.m.I. y en fecha 20 de enero de 2014, el Alcalde del aludido Municipio publicó el Reglamento de esa normativa local, “…a través del cual sentó las bases para sustanciar el procedimiento tendiente a la inscripción de los representantes de los consejos comunales, organizaciones vecinales de una respectiva parroquia y los movimientos y organizaciones sociales ante la Secretaría del Consejo, así como lo referente a la postulación, revisión, admisión, impugnación y publicación del listado de candidatos a consejeros al C.L.d.P.P., incluyendo la metodología para la realización de las respectivas asambleas de ciudadanos hasta la proclamación de los ganadores”.

    Señalaron que los artículos 62 y 299 de la Constitución, el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación y el artículo 259 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, preceptúan diversos tipos de participación ciudadana en las políticas de planificación territorial.

    Estimaron que las anteriores previsiones legales “…no es más que el producto del principio de progresividad normativa y tomando en consideración los antecedentes administrativos ut supra referidos, mal pudiera este Juzgado acordar una decisión en contra del proceso de legitimación del C.L.d.P.P. para el período 2014-2016, máxime cuando los diferentes movimientos y organizaciones sociales que hacen vida en esta entidad municipal procedieron a dar efectivo cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública…”.

    Destacaron que “…la innovación del Legislador mediante la reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública en el año 2010, se reduce esencialmente en garantizar mayor amplitud en la participación ciudadana a través de nuevas instancias del Poder Popular, recientemente consagradas en una Ley Orgánica del Poder Popular y desarrolladas, en unas de sus formas, a través de la Ley Orgánica de las Comunas, pero que en modo alguno determina una derogatoria o anulación del ejercicio del derecho a la participación a través de otras formas de organización que bien pueden encontrar consagración expresa en la Constitución Nacional (asociaciones vecinales, Art 182) o en la Legislación Nacional (Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 265)”.

    Con base en los argumentos antes reseñados, los intervinientes en la causa solicitaron en idénticos términos lo siguiente:

    Primero: Se declare SIN LUGAR la suspensión inmediata de los efectos de la Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L. (…).

    Segundo: Se declare SIN LUGAR la orden al ciudadano Alcalde (…) de sesionar (…) con los consejeros y consejeras que fueron electos y electas en el año 2006.

    Tercero: Se declare SIN LUGAR la acción de nulidad (…).

    Cuarto: Se declare SIN LUGAR la solicitud de orden de la elección y constitución del Consejo (…) de conformidad con lo previsto en la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, toda vez que dicho proceso ya fue realizado conforme a las disposiciones establecidas en dicha Ley.

    IV

    DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

    PRESENTADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL

    DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

    El Síndico Procurador se opuso a la solicitud cautelar ejercida por la parte recurrente, argumentando que debe ponderarse el interés público involucrado, ya que el solicitante pretende que se paralice la actividad del C.L.d.P. para incorporar a los miembros que fueron electos en el año 2006.

    Alegó que la medida cautelar no cumple con los requisitos de ese tipo de tutela preventiva, por cuanto “…no se desprende acervo probatorio alguno que demuestre la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), de hecho, yerran los accionantes al redactar la solicitud de cautela, por cuanto la fundamentan en consideraciones que atienden a la decisión de fondo…”.

    Manifestó que los accionantes se fundamentan “…en la presunción de riesgo para aprobar proyectos y ‘recursos económicos’ que estarían, a decir de los accionantes, viciados de nulidad absoluta, cuestión que difiere de las competencias inherentes al funcionamiento de es[e] órgano colegiado…” (corchetes de la Sala).

    Describió el procedimiento electoral, el cual cumplió con todas las pautas establecidas en el Reglamento de la Ordenanza que Regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.I., publicado el 20 de enero de 2014.

    Expresó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 y el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el Alcalde del Municipio Iribarren convocó el 19 de mayo de 2014, para la instalación del Consejo el día 21 de mayo de 2014.

    Indicó que “…corresponde al C.L.d.P.P.d.M.I. fungir como órgano de control de sistema de planificación y no como órgano de control presupuestario, función inherente y exclusiva del C.M.d.I., al cual forman parte los accionantes A.d.r., J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R. y D.d.C.S. Virgüez, M.C.H.d.L., antes identificados en su condición de concejales (sic)”.

    Sostuvo que el 23 de mayo de 2014, el C.L.d.P.P. aprobó “…importantes proyectos de inversión estratégicos para el desarrollo del Municipio…”, por lo que, “… en el proceso de ponderación del interés público general y colectivo del Municipio Iribarren se encuentra en plena ejecución los trámites administrativos tendientes a la materialización de los proyectos de inversión (…) ya habiéndose ejecutado en algunos casos los procesos de contrataciones respectivas con base a la disponibilidad presupuestaria y, en casos más importantes, ya encontrándose en plena ejecución la obra; con lo cual al ‘ordenar la suspensión inmediata, de los efectos de a designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P. (…)’ se estaría dejando sin efecto el soporte para realización de los compromisos que válidamente ha adquirido la Administración Municipal frente a terceros, generando posibles reclamaciones contra el patrimonio Municipal y a su vez se estaría paralizando la ejecución de los gastos correspondientes a los proyectos de inversión antes expresados, afectando directamente a la población del Municipio…”.

    Por otra parte, afirmó que las recurrentes C.D.R.P. y Misbella J.R.A., no son Consejeras del C.d.P.P., no consignaron credencial que justifique su legitimación, además, la primera de las referidas, ocupa un cargo como Trabajadora Social I, adscrita “…a la administración pública municipal, incurriendo en la causal de incompatibilidad con el cargo de consejero a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública”.

    Por todo lo antes expuesto, el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara solicitó que se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar ejercida por los recurrentes.

    V

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para decidir y declinó el conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en la siguiente argumentación:

    De lo anterior, se aprecia la existencia de una controversia que se origina con ocasión a los actos relativos a la constitución e instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L. como instancia de planificación encargada del diseño de los planes de desarrollo del municipio, y en donde se debe garantizar la participación ciudadana y protagónica de todos los miembros determinados por la ley para su funcionamiento.

    Ahora bien, la correcta integración de los distintos miembros que van a conformar el C.L.d.P.P. supone un proceso de elección previa que dará lugar a la designación definitiva de cada uno de los consejeros y consejeras. Así, para el caso de los consejeros y consejeras por los movimientos y organizaciones sociales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública prevé en su artículo 7 el mecanismo en que habrá de producirse su elección; por su parte, el artículo 8 eiusdem contempla los lapsos de elección, proclamación y juramentación de los integrantes que deberán ser electos al c.l. respectivo.

    Se hace especial referencia a lo anterior, con la finalidad de observar con claridad que en el caso de autos subyace un evidente conflicto concerniente a los actos del proceso de elección y proclamación de los Consejeros y Consejeras que habría culminado con el acto de designación, juramentación e instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., lo cual constituye el objeto de la presente de demanda de nulidad, en virtud de haberse alegado que no fueron electos todos los consejeros y consejeras, aunado al argumento relativo a que los actuales miembros fueron electos y proclamados ilegítimamente, y que ante las violaciones denunciadas no se podría (…) convalidar elecciones irritas de supuestos consejeros y consejeras (…).

    Por lo tanto, visto los diferentes actores que deben intervenir a los fines de verificar en definitiva quienes de aquellos calificados por la ley, deben conformar instalación y funcionamiento del C.L.d.P.P., lo cual implica dada la naturaleza de estas instancias de planificación, la aplicación de un proceso de elección de sus miembros como consecuencia del derecho a la participación protagónica de la sociedad, se aprecia que el mecanismo de elección a seguir adquiere las características propias de un proceso afín al electoral, lo cual comprende los actos que van desde la convocatoria de los sujetos legitimados para postularse hasta la elección y juramentación que culminará con la efectiva instalación del C.L.d.P.P..

    (…)

    En consecuencia, cualquier controversia que se suscite con motivo de la elección de los referidos consejeros del C.L.d.P.P., así como su designación y juramentación, es competencia de la Sala Electoral, habida cuenta que se trata de un tema relacionado con la participación política del pueblo en los asuntos públicos de orden municipal

    .

    VI

    COMPETENCIA DE LA SALA

    A los fines de determinar el órgano competente para decidir el presente recurso, se observa que los artículos 7 y 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, contemplan lo siguiente:

    Artículo 7:

    Elección de los consejeros o consejeras

    Los consejeros o consejeras del C.L.d.P.P. por los movimientos y organizaciones sociales, serán electos o electas de la siguiente manera:

    1. Cada movimiento u organización social, debidamente articulada a un consejo comunal y registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, elegirá en la respectiva asamblea de ciudadanos y ciudadanas del movimiento u organización social un vocero o vocera ante la asamblea municipal de voceros y voceras del movimiento u organización social.

    2. Reunidos en asamblea municipal de voceros y voceras, cada movimiento u organización social elegirá de su seno al consejero o consejera ante el C.L.d.P.P..

    Artículo 8

    Lapsos de elección, proclamación y publicación

    Corresponde al C.L.d.P.P., por intermedio de la Secretaría, informar públicamente a los consejos comunales, a los consejos de planificación comunal existentes en las comunas y a los parlamentos comunales la apertura de los procesos para la selección de los consejeros y consejeras. El lapso de duración del proceso de selección no podrá ser inferior a treinta días consecutivos ni superior a sesenta días consecutivos. El Alcalde o Alcaldesa deberá prestar todo el apoyo necesario a la Secretaría del C.L.d.P.P., para el cumplimiento de este propósito.

    Concluido el proceso concerniente a la elección de los consejeros y consejeras, los consejos comunales, los parlamentos comunales y los movimientos y organizaciones sociales consignarán ante la Secretaría del C.L.d.P.P., los recaudos contentivos de las actas respectivas, las cuales deben contener las firmas de los ciudadanos y ciudadanas que participaron en la elección, los resultados del proceso y la proclamación del consejero o consejera principal y del o la suplente electos. Recibidos los recaudos que certifiquen la designación de los consejeros o consejeras, la Secretaría, en un lapso no mayor a quince días consecutivos proclamará y juramentará los nuevos integrantes del C.L.d.p.P.. El municipio está en el deber de publicar la lista de los integrantes electos al C.L.d.P.P. en la Gaceta Municipal

    .

    El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    Mediante decisión número 147 de 11 de noviembre de 2009, ratificada en sentencia número 26 del 2 de febrero de 2010, esta Sala declaró lo siguiente:

    …el C.L.d.P.P. debe garantizar la participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales, a través de la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales, comunitarias y sectoriales y de pueblos o comunidades indígenas, mediante el procedimiento establecido en la ley, sin menoscabo de las normas que regulan el sufragio y la participación política, esta Sala Electoral se declara competente para conocer este caso, al evidenciar que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza eminentemente electoral, y así se decide

    .

    En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”; de allí que al tratarse de un acto vinculado directamente con un proceso comicial celebrado en un órgano de “…participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales…”, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se declara competente para decidir el recurso. Así se decide.

    VII

    LEGITIMIDAD DE LOS INTERVINIENTES

    Antes de entrar a analizar la admisión del recurso y la solicitud cautelar, debe la Sala pronunciarse respecto a la legitimidad de los intervinientes en la causa, quienes ejercieron “…TERCERÍA ADHESIVA A FAVOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN...” y en tal sentido se observa que el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (omissis)

    3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000, 130/14-11-2000, 53/15-04-2008 y 103/18-06-2009, 101/08-082013, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    (…)

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

    .

    Según el texto anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia para ser considerados terceros adhesivos a las razones de las partes.

    Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención de los ciudadanos que a continuación se identifican:

  31. - A.L., titular de la cédula de identidad número 3.859.762, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia Concepción.

  32. - N.L., titular de la cédula de identidad número 13.158.391, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Mujeres.

  33. - D.Y.B.N., titular de la cédula de identidad número 10.106.505, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal de Catedral.

  34. - C.E.G.M., titular de la cédula de identidad número 7.397.589, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia Catedral.

  35. - C.P., titular de la cédula de identidad número 7.377.649, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal de J.d.V..

  36. - L.B.G.G., titular de la cédula de identidad número 3.541.232, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal de Catedral.

  37. - I.Q., titular de la cédula de identidad número 19.263.289, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Jóvenes.

  38. - H.C. Virgües, titular de la cédula de identidad número 7.661.329, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Trabajadores.

  39. - L.P., titular de la cédula de identidad número 7.346.918, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Juntas Parroquiales Comunales de A.F.A..

  40. - D.C.L., titular de la cédula de identidad número 16.001.791, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal El Cují.

  41. - H.J.P., titular de la cédula de identidad número 11.879.349, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Juntas Parroquiales Comunales de A.F.A..

  42. - D.P., titular de la cédula de identidad número 14.030.106, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Juntas Parroquiales Comunales de Tamanaca.

  43. - J.R., titular de la cédula de identidad número 11.785.443, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V..

  44. - M.A.U., titular de la cédula de identidad número 5.778.467, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.V..

  45. - J.M., titular de la cédula de identidad número 14.399.999, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia A.F.A..

  46. - L.L., titular de la cédula de identidad número 4.041.760, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia S.R..

  47. - O.J.C.B., titular de la cédula de identidad número 4.721.138, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia Unión.

  48. - N.A.G.R., titular de la cédula de identidad número 7.366.867, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia Concepción.

  49. - J.M.R.M., titular de la cédula de identidad número 12.435.808, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia Concepción.

  50. - M.G., titular de la cédula de identidad número 2.377.470, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia Catedral.

  51. - P.J.M., titular de la cédula de identidad número 4.721.138, actuando con el carácter de Concejal del municipio Iribarren y Miembro del C.L.d.P.P. del referido Municipio.

  52. - X.A.S., titular de la cédula de identidad número 14.372.116, actuando con el carácter de Consejera del C.L.P.P. del municipio Iribarren del Estado Lara, por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V..

  53. - P.G.G.C., titular de la cédula de identidad número 7.379.513, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V..

  54. - R.A.S.D., titular de la cédula de identidad número 7.357.122, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por las Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V..

  55. - F.G.R., titular de la cédula de identidad número 2.917.344, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia Unión.

  56. - Lengerbe J.C., titular de la cédula de identidad número 21.144.332, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia Concepción.

  57. - L.Y.G.G., titular de la cédula de identidad número 10.955.637, actuando con el carácter de Consejera del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia Tamaca.

  58. - C.J.M.R., titular de la cédula de identidad número 12.707.396, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia A.F.A..

  59. - A.B., titular de la cédula de identidad número 1.308.580, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia El Cují.

  60. - M.C.M., titular de la cédula de identidad número 7.369.378, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Consejos Comunales de la Parroquia J.d.V..

  61. - S.E.Á.P., titular de la cédula de identidad número 3.323.302, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Asociaciones Vecinales de la Parroquia J.d.V..

  62. - T.A.A., titular de la cédula de identidad número 4.064.135, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal de Concepción.

  63. - R.B., titular de la cédula de identidad número 10.582.824, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por la Junta Parroquial Comunal El Cují.

  64. - N.R.B.R., titular de la cédula de identidad número 3.082.000, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Campesinos.

  65. - A.R.S.G., titular de la cédula de identidad número 7.321.758, actuando con el carácter de Consejero del C.L.d.P.P.d.m.I.d.E.L., por los Movimientos y Organizaciones Sociales de Cultores.

    Ahora bien, todos los ciudadanos antes identificados afirman su legitimidad en la presente causa porque fueron juramentados en fecha 21 de mayo de 2014, como miembros del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., y se evidencia de los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80) y sus vueltos, de la segunda (2) pieza del expediente principal, Acta de Juramentación de los Consejeros del C.L.d.P.P.d.M.I.d.E.L., electos para el período 2014 al 2016, levantada en fecha 21 de mayo de 2014, de la cual se desprende que todos los ciudadanos antes identificados fueron juramentados para ese período como miembros de referido órgano, lo que les reconoce su interés en sostener las razones de las partes en el presente juicio.

    En consecuencia, esta Sala admite la intervención de los referidos ciudadanos como terceros en el presente proceso. Así se decide.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En lo que respecta a la admisibilidad de la presente acción, se observa que mediante decisión de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, siendo este el órgano judicial competente para conocer en única instancia de la acción, se ANULA la referida decisión y pasa esta Sala a decidir acerca de la admisibilidad, respecto a lo cual se observa que no se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que, esta Sala Electoral ADMITE el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar. Así se declara.

    Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa:

    Esta Sala debe señalar que la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto, tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual derive la presunción del buen derecho que se reclame, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la verificación, por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible la ejecución del fallo que en definitiva se dicte y el restablecimiento de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora.

    Así, mediante una medida cautelar innominada la parte interesada puede solicitar la suspensión del acto impugnado, dado que su finalidad es proteger y resguardar derechos cuya titularidad es presumida por el juzgador conforme a los elementos aportados por la parte y, sin perjuicio del pronunciamiento que en definitiva se dicte.

    De ahí que la suspensión planteada por el recurrente pretende mantener sin ejecución el acto impugnado, si el Juez considera que existe la presunción grave del buen derecho que se reclama y eventualmente el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto y, en este sentido, observa que la parte recurrente pretende la suspensión de los efectos de la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., (…), acto a ejecutarse para la fecha 21 de mayo de 2014”, bajo el argumento que no se siguieron los procedimientos actualmente vigentes, ya que “…la elección de esos supuestos consejeros y consejeras para el período 2014-2016, fue realizada según la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza que regula la conformación, organización y funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.I., publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria n° 2.155 del 13 de febrero de 2006. Esta última Ordenanza se encuentra en la actualidad al margen de la reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública de 2010, puesto que, estaba adecuada a la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2002…”.

    Ahora bien, se observa en la cuarta (4) pieza del expediente administrativo la publicación en prensa el Cartel de Notificación contentivo de la convocatoria para el proceso eleccionario de los Consejeros del C.L.d.p.P.d.m.I.d.e.L., de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:

    El ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, Ing. A.R., cumpliendo con las disposiciones legales establecidas en el artículo 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7 y 8 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, y los artículos 8 parágrafo segundo y 16 de la ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 2155 de fecha 13 de febrero de 2006, CONVOCA a los representantes del Poder Popular: presidentes de las juntas parroquiales comunales, consejos de planificación comunal, consejos comunales; a los representantes de los movimientos u organizaciones sociales y asociaciones vecinales, debidamente registrados y que hacen vida en el Municipio Iribarren; a participar en el proceso eleccionario que se realizará, de conformidad con el Cronograma Electoral elaborado por la Secretaría del C.L.d.P.P., y publicado en la página web www.alcaldíadeiribarren.com.ve para la selección de sus representantes y consejeros ante el C.L.d.P.P.d.M.I. del estado Lara

    (resaltado de la Sala).

    Se desprende del texto de la convocatoria de fecha 8 de abril de 2014, que el proceso eleccionario efectivamente se celebraría con base en una Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 2.155 de fecha 13 de febrero de 2006, no obstante, en Gaceta Oficial Extraordinario número 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, fue publicada la Reforma Parcial de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública de fecha 26 de diciembre de 2006, lo que de manera preliminar permite presumir que el proceso electoral se desarrolló con base en una normativa derogada y contraria a la Ley vigente. Siendo así, se configura en el presente caso el fumus boni iuris representado en la factibilidad del derecho que se reclama.

    En lo que respecta al periculum in mora, el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública contempla que el “…C.L. de Planificación Pública es la instancia de planificación en el municipio, y el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, en concordancia con los lineamientos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los demás planes nacionales y los planes estadales, garantizando la participación ciudadana y protagónica en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, en articulación con el Sistema Nacional de Planificación Pública”.

    De autos se observa que el Alcalde del aludido Municipio ha convocado para sesionar y elaborar distintos planes para el desarrollo en la entidad local, que en su mayoría implican ejecución presupuestaria, por lo que, la suspensión de los efectos de la proclamación y juramentación de esos consejeros electos en el proceso objeto del presente recurso, es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables en el erario municipal, lo que configura el periculum in mora.

    Visto que en el presente caso se configuran de forma concurrente el fumus boni iuris y periculum in mora requeridos para acordar este tipo de tutela preventiva, esta Sala declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la proclamación y juramentación de los Consejeros de C.L.d.P.P.d.m.I.d.e.L., para el período 2014 al 2016, realizados los días 18 y 21 de mayo de 2014 respectivamente. A los fines de garantizar la continuidad de las funciones del referido C.L.d.P., se ORDENA la notificación del Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que en un lapso de 5 días de practicada, publique un aviso en prensa regional contentivo del dispositivo de la presente decisión y, además, en el mismo convoque a los Consejeros electos en el año 2006, para la celebración de una reunión Plenaria que se debe realizar en un plazo de cinco (5) días siguientes a la publicación de la referida convocatoria, cuyo punto a tratar debe ser su incorporación inmediata al C.L.d.P.P.d.m.I.d.e.L., mientras se decide el fondo de la presente causa. Así se declara.

    IX

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, y se declara COMPETENTE para conocer el “…Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos…”, ejercido por los ciudadanos A.J.N., T.C.L. de Rodríguez, J.L.R.V., J.A.S.H., F.J.C.R., D.d.C.S. Virgüez, M.C.H.d.L., C.D.R.P. y Misbelia J.R.A., antes identificados, asistidos por el abogado E.U.P., antes identificado, contra la “…Designación, Juramentación e Instalación del C.L.d.P.P.d.M.I.d.e.L., realizada mediante Convocatoria nº SE/004-2014, suscrita por el (…) Presidente del C.L.d.P. Pública…”.

SEGUNDO

ADMITE la intervención de los terceros adhesivos.

TERCERO

ANULA la decisión de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual admitió el presente recurso.

CUARTO

ADMITE el recurso de conformidad con la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la proclamación y juramentación de los Consejeros de C.L.d.P.P.d.m.I.d.e.L., para el período 2014 al 2016, realizados los días 18 y 21 de mayo de 2014 respectivamente. A los fines de garantizar la continuidad de las funciones del referido C.L.d.P., se ORDENA la notificación del Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, a objeto de que en un lapso de 5 días de practicada, publique un aviso en prensa regional contentivo del dispositivo de la presente decisión y, además, en el mismo convoque a los Consejeros electos en el año 2006, para la celebración de una reunión Plenaria que se debe realizar en un plazo de cinco (5) días siguientes a la publicación de la referida convocatoria, cuyo punto a tratar debe ser su incorporación inmediata al C.L.d.P.P.d.m.I.d.e.L., mientras se decide el fondo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000064

FRVT.-

En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 179.

La Secretaria,

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