Sentencia nº 1368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0922

El 16 septiembre de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado J.C.V.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.987.763, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.P., R.L.M.B., C.J.H.A. y F.J.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.951.155, 17.888.026, 25.332.037 y 20.951.155, respectivamente, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El 19 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[e]n fecha 12 de mayo de 2014 se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 (sic), la audiencia preliminar fijada y convocada a los fines de debatir los fundamentos de la acusación formulada contra mis patrocinados con la presencia, en representación del Ministerio Público, de la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial, tras la cual, el mencionado Tribunal admitió dicha acusación y decretó la orden de apertura a juicio respecto [a los delitos de robo agravado de vehículo automotor y agavillamiento, decretó el sobreseimiento respecto al delito de lesiones intencionales], admitiendo las pruebas testimoniales que propuse para ser evacuadas en el correspondiente juicio; esto es, la declaración testimonial (…)”.

Que “(…) como proposición de diligencias, (…) de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 287 del Código Orgánico Procesal Penal, presenté [escrito] en fecha 7-10-2013 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en [el] que señalé igualmente la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos [de los testigos] como pruebas, por lo cual fueron admitidos por dicha Fiscalía Segunda (…)”.

Que del acta de celebración de la audiencia preliminar; y del auto de apertura a juicio, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa “(…) para el eventual juicio cuya realización efectivamente se ordenó aperturar (sic), tanto en el acta de celebración de dicha audiencia como del propio auto de apertura a juicio (…) siendo que la representación fiscal (Fiscalía Octava) ya mencionada, ejerció recurso de apelación contra dicho auto en fecha 26 de mayo de 2014 (…), aduciendo que los medios probatorios (testimoniales) fueron promovidos extemporáneamente por cuanto el Art. 311 del COPP (sic) establece que la oportunidad para ‘promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad’ ‘debe hacerse hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’ (…)”.

Que “(…) el fiscal apelante alegó la viabilidad de recurrir de la admisión de tales pruebas, invocando diversas jurisprudencias relativas al régimen garantista del debido proceso, la impugnabilidad objetiva o agravio que produce el gravamen que se considera irreparable, y el principio de preclusión de los lapsos. El recurso de apelación en cuestión fue declarado con lugar por la mencionada Corte de Apelaciones en decisión del 23 de julio de 2014 (…)”.

Que “(…) el Art. 311 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, establece que las facultades descritas en sus numerales 2, 3, 4, 5 y 6 ‘pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar’. Siendo que, efectivamente, y de conformidad con la facultad descrita en el numeral 6: ‘Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes’, fue la que ejercí en el momento de realizarse la audiencia preliminar, respecto al testimonio de las mencionadas personas; de modo que, aun cuando no hubiese señalado la necesidad y pertinencia; tal señalamiento se exige a la letra textual de la facultad señalada en el numeral 7° del Art. 311 del COPP referida a la promoción de pruebas ‘que se producirán en el juicio oral’; pero la referida en el numeral 6° ‘proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes’, que fue la que oralmente realicé en el acto de la audiencia, tal como lo permite la parte in fine de dicho artículo, no exige dicho numeral que deba señalarse tal necesidad y pertinencia”.

Que “(…) en cuanto a la duda que pudiera surgir acerca de en cuál de ambos numerales encuadra la facultad por mí ejercida como defensor técnico, en virtud del principio in dubio pro reo, es indudable que debe resolverse en beneficio de mis defendidos, porque resultaría desde todo punto de vista contrario al principio garantista del debido proceso, dejar sin pruebas de descargo a un acusado para la realización del subsiguiente juicio oral, pues así lo deduce la lógica; un juicio oral sin pruebas admitidas en favor del acusado, es decir, sin pruebas de descargo, no tendría sentido realizar. En tal sentido, si el Juez de Control en su auto de apertura a juicio hubiese dejado a mis defendidos sin pruebas posibles que hacer valer en el debate oral y público, lo más lógico para ahorrarse la realización de dicho juicio sería dictar de una vez sentencia condenatoria; pues ir a un juicio sin pruebas posibles de descargo, es decir, a favor del acusado resultaría inconstitucional desde el punto de vista de que no se le está permitiendo al acusado su derecho a la defensa”.

Que “(…) Por cuanto no se agotaron los extremos contenidos en el artículo 287 (proposición de diligencias) de la norma adjetiva penal en cuanto al control de la misma por parte del Ministerio Público, es por ello que solicito se revoque la inadmisibilidad de la pruebas propuestas y en consecuencia se admitan, ya que de lo contrario se le estaría negando la oportunidad a mis defendidos de probar y demostrar cómo ocurrieron los hechos (…)”.

Que “(…) a fin de evitar que la eventual decisión favorable a la presente acción de amparo se haga ilusoria por haberse celebrado el debate oral y público sin permitírsele a los acusados hacer valer pruebas en su defensa, solicito como medida cautelar innominada, se ordene la admisión de las testimoniales que la fiscalía tilda infundadamente de inadmisibles por extemporáneas”.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó “(…) en primer lugar, se admita y tramite la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en segundo lugar, restituya la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y que, a fin de evitar la realización pues, de un juicio en el que los acusados carezcan de medios de pruebas que hacer valer en su descargo, solicito se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha interlocutoria objeto del presente amparo, y en consecuencia, ordene que sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en descargo de mis defendidos para el juicio oral y público a realizarse respecto de los mismo (…)”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Resulta cierto, como lo señala el recurrente, y se observa de las actas procesales, que efectivamente la defensa técnica de autos promovió un conjunto de medios probatorios de manera oral, en la propia audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando que en la fase de investigación el Ministerio Público había evacuado dichos testigos; al respecto observa esta alzada que el Ministerio Público, consideró en fechas 09 y 16 de octubre de 2013, necesarias y pertinentes las diligencias solicitadas por las defensas, referidas a los testimonios de los ciudadanos C.C.C., Regalado H.Y., Hurtado P.A.M., Labrador R.J.R., Montesinos G.S.A., P.Y.C., Zaraza Barrios Besis Natividad, R.P.E.G., Tausenta Barrios F.D., Pinto Gabrises M.R. y F.M.O.J., ordenando en consecuencia su evacuación. Ahora bien, observa también esta alzada que la defensa técnica de los ciudadanos A.J.P., R.L.M.B., C.J.H.A. y F.J.P.A., además de no haber efectuado ofrecimiento alguno de pruebas a evacuarse en el juicio oral y público, dentro del lapso contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; tampoco señaló en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2014 la necesidad y pertinencia de los testimonios que ofreció oralmente en dicho acto procesal, circunstancia ésta que impedía al Juez de Instancia la admisión de dichos medios probatorios, por cuanto la admisión de la prueba está supeditada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad, lo que debió ser argumentado en el acto de celebración de la audiencia preliminar por la defensa de los mencionados ciudadanos; siendo así considera esta alzada que lo que corresponde en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución judicial dictada en fecha 12 de mayo de 2014 en audiencia preliminar y motivado in extenso en fecha 19 de mayo de 2014, sólo respecto a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos A.J.P., R.L.M.B., C.J.H.A. y F.J.P.A., y así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 23 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 23 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se revocó la referida decisión “solo respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa”, por haber sido promovidas de forma extemporánea. Ello con motivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos A.J.P., R.L.M.B., C.J.H.A. y F.J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado y agavillamiento.

El abogado accionante, sostuvo que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de sus defendidos al revocar la decisión que admitió la prueba de testigo.

Al respecto, adujo que “(…) el Art. 311 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, establece que las facultades descritas en sus numerales 2, 3, 4, 5 y 6 ‘pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar’. Siendo que, efectivamente, y de conformidad con la facultad descrita en el numeral 6: ‘Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes’, fue la que, ejercí en el momento de realizarse la audiencia preliminar, respecto al testimonio de las mencionadas personas; de modo que, aun cuando no hubiese señalado la necesidad y pertinencia; tal señalamiento se exige a la letra textual de la facultad señalada en el numeral 7° del Art. 311 del COPP (sic) referida a la promoción de pruebas ‘que se producirán en el juicio oral’; pero la referida en el numeral 6° ‘proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes’, que fue la que oralmente realicé en el acto de la audiencia, tal como lo permite la parte in fine de dicho artículo, no exige dicho numeral que deba señalarse tal necesidad y pertinencia”.

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, la Sala estima que el punto medular de la presente acción es la inadmisibilidad por extemporánea de la prueba de testigos presentada por la defensa de los ciudadanos A.J.P., R.L.M.B., C.J.H.A. y F.J.P.A., conforme lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En este sentido, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencias Nros 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”).

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (Ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009).

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Vid. Sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre).

En tal sentido, como quiera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes constató que la promoción de la prueba de testigos en la audiencia preliminar resultaba extemporánea por no haberse promovido en el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que no le asiste la razón al abogado accionante, por cuanto la actuación del órgano judicial denunciado como agraviante resulta ajustada a derecho conforme a lo expuesto anteriormente.

Por último, advierte la Sala que al haberse constatado la extemporaneidad de la prueba de testigos promovida por la parte querellada en el proceso penal, no era necesario emitir un pronunciamiento respecto a la necesidad y pertinencia de la misma, toda vez que tal pronunciamiento hace innecesario dicho análisis.

Es por ello que, al menos en el presente caso, la Sala estima que no constan en autos elementos que evidencien que el fallo accionado haya causado las violaciones denunciadas y que se dé alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.C.V.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.987.763, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.P., R.L.M.B., C.J.H.A. y F.J.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.951.155, 17.888.026, 25.332.037 y 20.951.155, respectivamente, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0922

LEML/

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